martes, 10 de junio de 2025

S. de C., E. y otros s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala J, 04/07/23, S. de C., E. y otros s. sucesión ab intestato

Matrimonio celebrado en el extranjero. Rechazo de inscripción en Argentina. Irrelevancia. Plena validez.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/06/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 4 de julio de 2023.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la peticionaria L. M. S. el día 14 de abril de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 20 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 10 de abril de 2023.

Dicho pronunciamiento resuelve que en caso de pretender que se declare nulo el matrimonio celebrado en la República Oriental del Uruguay, los legitimados deben en su caso ocurrir por la vía correspondiente ante el juez competente.

La apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Sostiene que no planteó la validez o invalidez de un matrimonio, por lo que considera que la resolución atacada viola el principio de congruencia. Señala el objeto del presente proceso y precisa que para que un matrimonio celebrado en el exterior surta efectos jurídicos en Argentina debe ser inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, a cuyo efecto destaca lo actuado en los autos "S, E. y otro s/ información sumaria" (Expte. n° 2.252/19), siendo ésta la cuestión a la que limita su planteo.

El peticionario L. N. B, por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 21 de abril de 2023, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 11 de mayo del corriente año.

II.- De la reseña de dichos actos procesales se desprende que la apelante no cuestiona lo señalado por el sentenciante de grado en cuanto a que para que se declare nulo el matrimonio celebrado en la República Oriental del Uruguay, los legitimados deben en su caso ocurrir por la vía correspondiente ante el juez competente sino que su planteo se ciñe a que no corresponde reconocer efectos al matrimonio extranjero en cuestión con sustento en que no está inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, extremo que será meritado al dictar la correspondiente declaratoria de herederos -conforme señalara el Sr. Juez al rechazar a quo el recurso de revocatoria in extremis (v. aquí)-, y a lo actuado en los autos conexos sobre información sumaria.

En ese orden de ideas, cabe señalar que la materia traída a conocimiento del Tribunal por vía de recurso resulta abstracta, circunstancia que torna inoficioso su estudio.

Es decir, no existe “un caso o controversia” que permita la comprobación del gravamen que aduce el apelante o el perjuicio sufrido a raíz de la decisión que impugna (conf. CNCiv., esta Sala “J” expediente 23007/2022 Incidente Nº 1 - “V., A. C. c/ C., H. M. s/art. 250 CPCC – incidente de familia” del 4/08/22).

Lo expuesto conduce a que la cuestión objeto del recurso resulta abstracta ya que para el dictado de una sentencia sobre el mérito de la misma es menester que exista una efectiva colisión y que el proceso sea necesario para dirimirla.

De allí, entonces, que se halla sentado reiteradamente que los pronunciamientos abstractos están vedados a los tribunales de justicia, pues hay ausencia de los requisitos jurisdiccionales allí donde no existe una discusión real, ya porque el juicio es ficticio desde un comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se extinguió la controversia, o cesado de existir la causa de la acción (conf. Azpelicueta, Juan J. – Tessone, Alberto, “La Alzada. Poderes y deberes”, págs.65 y 66, Ed. Platense, 1993).

Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto, lo que también fuera destacado en la instancia de grado en la resolución judicial del 8 de mayo de 2023 (v. 3° párrafo del considerando III) y sin perjuicio de lo resuelto en fallo plenario de esta Cámara en los autos "M. G. de Z., M. s/ sucesión" [«Martínez González de Zanotti, Marina s. sucesión», publicado en DIPr Argentina el 01/07/10], del 8 de noviembre de 1973 (ED, T° 54, pág. 136., LL, 154, pág. 208, JA, Tomo 1974-22, pág. 289), corresponde declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal.

En su mérito, el Tribunal RESUELVE: Declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, con costas en el orden causado atento al modo en que se decide (arts. 68 y 69 del CPCC). Regístrese, notifíquese por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. n° 15/13, art. 4°, CSJN) y devuélvase a la instancia de grado.- M. L. Caia. G. M. Scolarici. B. A. Veron.

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