miércoles, 11 de junio de 2025

S. de C., E. y otros s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala J, 20/02/25, S. de C., E. y otros s. sucesión ab intestato

Matrimonio celebrado en el extranjero. Rechazo de inscripción en Argentina. Irrelevancia. Plena validez.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/06/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de febrero de 2025.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la peticionaria L. M. S. el 8 de octubre 2024, que fue incorporado al día siguiente al sistema informático, contra la resolución judicial del 30 de septiembre de 2024.

Dicho pronunciamiento considera que el matrimonio celebrado entre N. C. y E. S. d. C. tiene validez en nuestro país, razón por la cual corresponde rechazar los planteos efectuados al respecto por R. L. d. l. M. S.y L. M. S..

La apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso. En primer lugar, sostiene que la resolución en crisis viola el principio de congruencia y, por ende, lo normado en el arts. 3 del CCyC y 34, inc. 4°, y 163, inc. 6° del CPCC pues entiende que la cuestión resuelta no fue sometida a su jurisdicción, configurándose un supuesto de fallo extra petita. Afirma que la validez o no del matrimonio fue profusamente analizada por el juez que intervino en los autos caratulados “S., E. y otro s/ información sumaria” (Expte. 2.252/2019). Agrega que se ha dictado un nuevo pronunciamiento que contraría la sentencia firme allí pronunciada.

Recalca, asimismo, que el Sr. L. N. B. a fs. 900/903 (26/08/2022) solicitó que se dilucide la existencia o no del vínculo matrimonial dada la incidencia que ello tiene en la vocación sucesoria de los distintos pretensos herederos y se dispuso que debía estarse a lo resuelto con fecha 10 de abril del 2022 en la información sumaria reseñada.

Resalta, por otro lado, que los contrayentes del matrimonio en cuestión actuaron con dolo, por lo que sus herederos no pueden hacer valer los derechos que de allí surgen, citando a tal efecto lo normado por el art. 388 del CCyC.

El peticionario L. N. B., por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del día 10 de octubre de 2024, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 15 de dicho mes y año. En primer término, resalta la improcedencia de la fundamentación del recurso bajo estudio conjuntamente con su interposición.

Sin perjuicio de ello, contesta los agravios de la recurrente, señalando que la cuestión resuelta fue justamente planteada por la apelante y por otros interesados, consiste en que no se considere la partida de matrimonio extranjera acompañada. Sostiene que la recurrente confunde el objeto y el alcance del decisorio atacado (validez del matrimonio de los causantes) con la declaración de nulidad del acto matrimonial, cuestión que jamás fue planteada en el expediente y que -como se dijo en ambas instancias- no era objeto de debate.

Agrega que a tal confusión de la apelante, cabe añadir el alcance de la información sumaria promovida por E. C.. Afirma que no puede pretenderse válidamente que el rechazo de la inscripción dispuesto en una información sumaria conlleve la declaración de invalidez del matrimonio en cuestión. Precisa que tal expediente, de carácter meramente voluntario, se limitó a rechazar el pedido de inscripción, pero no emitió pronunciamiento sobre la validez del matrimonio ya que no le había sido requerido ni es una materia posible en un juicio no contradictorio. Añade que tal inscripción es meramente voluntaria y facultativa.

Las peticionarias M. E. y F. M. C., por su parte, también contestan el traslado conferido mediante su escrito del 23 de octubre de 2024, que fue incorporada informáticamente el 11 de noviembre del mismo año. En primer lugar, solicitan la deserción del recurso bajo estudio por no darse acabado cumplimiento con lo normado por el art. 265 del CPCC y, en subsidio, contestan los agravios esgrimidos por la contraria.

II.- En primer lugar, cabe señalar que si bien es cierto lo expuesto por el peticionario L. N. B. con respecto a la fundamentación del recurso de apelación bajo estudio, de conformidad con lo normado por los arts. 245 y 246 del CPCC, no es dable atender dicho reproche en función de que ello configuraría un excesivo rigor formalista, prescripto por la CSJN en diversos precedentes.

III.- Zanjada dicha cuestión, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC por la apelante en función de lo expuesto por los peticionarios M. E. y F. M. C..

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

De la lectura pormenorizada de la fundamentación del recurso se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

IV.- Establecido ello, es dable recordar que el proceso sucesorio es aquel que tiene por objeto determinar quiénes son los sucesores de una persona muerta, precisar el número y valor de los bienes del causante, pagar las deudas de éste y distribuir el saldo entre aquellas personas a las que la ley o la voluntad del testador, expresada en un testamento válido, confieren la calidad de sucesores. En síntesis, la sucesión, como procedimiento judicial, tiende a la determinación de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlo.

En ese orden de ideas, se ha dicho que antes de dictar la declaratoria de herederos, los Jueces están obligados a analizar cuidadosamente toda la documentación que han aportado los presuntos herederos a los fines de justificar su vocación (conf. Highton, Elena I.-Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 13, pág. 566, Ed. Hammurabi).

Consecuentemente, en función de lo expuesto, consideramos que no correspondería efectuar mayores consideraciones para echar por tierra los agravios expuestos por la apelante en torno a la afectación del principio de congruencia y a lo proveído en estos obrados con fecha 1 de septiembre de 2022, máxime ponderando que fue suscripto por el Prosecretario del Tribunal.

En cuanto a los reproches vertidos por la falta de consideración de lo resuelto en los autos conexos caratulados “S., E. y otro s/ información sumaria” (Expte. 2.252/2019), consideramos propicio rememorar que para tenga lugar el instituto de la cosa juzgada, el examen integral de los dos procesos debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

Se ha determinado que para su configuración debe tener lugar la concurrencia de la triple identidad entre los elementos integrantes de la pretensión (sujeto, objeto y causa).

En la especie, de las constancias digitalizadas surge que la demanda en los autos conexos caratulados “S., E. y otro s/ información sumaria” (Expte. 2.252/2019) tuvo por objeto la inscripción del matrimonio en cuestión en nuestro país, la que fue rechazada con fecha 10 de abril de 2022.

Consecuentemente y sin perjuicio de otras cuestiones allí introducidas por los peticionarios, lo cierto es que en dichos obrados extra contenciosos no se efectuó valoración alguna sobre la validez o la nulidad del matrimonio en sí, por lo que también correspondería sin más desestimar los agravios relativos a dicha cuestión.

Sin perjuicio de ello y a efectos de satisfacer a la recurrente, entendemos propicio precisar que la inscripción denegada en la información sumaria no sella la suerte de la validez del matrimonio en cuestión.

El art. 77 de ley 26.413 dispone que “Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general”.

El uso del vocablo “podrán” en la citada disposición y la inexistencia de una previsión que imponga su inscripción, nos autorizan a sostener que, en principio, resulta voluntaria (conf. art. 19 de la Constitución de la Nación Argentina).

En esta línea se ha expedido expresamente la jurisprudencia. Es que si bien es cierto que la registración de estas situaciones tienen en miras la protección y seguridad jurídica, dar publicidad a determinados actos, garantizar la identidad legal de las personas y que puedan acceder al goce de sus derechos, entre otros, no es menos cierto que al momento de proceder a la inscripción de situaciones que toman contacto con más de un ordenamiento jurídico no debería perderse de vista la protección integral de los derechos humanos en juego y, por lo tanto, no erigir a la inscripción en un fin en sí mismo.

Es que los casos que se suscitan a raíz de las relaciones de familia y las derivadas del estatuto personal, debe tenerse especialmente en cuenta que ponen en juego frecuentemente los derechos humanos. Las normas que regulan estas problemáticas (especialmente las del Cód. Civ. y Com.) forman parte de un sistema en el cual los arts. 1º, 2º y 3º del CCyC tienen una importancia fundamental, están dirigidas a todos los operadores jurídicos e imponen una lectura en clave de derechos humanos de todos los casos que se presentan a resolver. Desde esta perspectiva realizar interpretaciones que avasallen o condicionen tales derechos no solo contradice lo previsto por el art. 706 del CCyC sino que resulta inconstitucional y violatorio de derechos reconocidos por nuestra Carta Magna y los tratados de derechos humanos incorporados a ella.

El respeto al derecho de acceso a justicia, a formar una familia y a mantener o variar aspectos relativos al estatuto personal dentro del ámbito de la autonomía personal, a pesar de la internacionalidad de los casos o del fenómeno de la frontera, debe primar en casos con elementos extranjeros. En ese entendimiento es que queda vedada la realización de interpretaciones extensivas de los artículos que se traduzcan en una indebida restricción de tales derechos.

Así, la validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la registración en el país. Las sentencias dictadas en el país no deben estar condicionadas a ningún recaudo para desplegar efectos en el foro (conf. Rubaja, Nieve-Iud, Carolina D., “La validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la registración en el país”, LL RDF 2023-V, 77, TR LALEY AR/DOC/2004/2023).

Con relación a lo expuesto por la apelante con respecto a que los contrayentes del matrimonio en cuestión actuaron con dolo, por lo que sus herederos no pueden hacer valer los derechos que de allí surgen, conforme lo normado por el art. 388 del CCyC, consideramos que existe un error de interpretación del texto de la ley por la recurrente.

Dicha norma, que regula lo atinente a la legitimación para articular la acción de nulidad relativa, reza: “La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo”.

Consecuentemente, lo que allí se establece es que la parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegar la nulidad si obró con dolo, por lo que no se advierte cómo la norma reseñada alcanzaría a los herederos de N.C., cuya pretensión no se asienta en la nulidad del acto sino en su validez, tal como señalara acertadamente el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen precedente.

En su mérito, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución judicial del 30 de septiembre de 2024, con costas de Alzada a la apelante perdidosa (arts. 68 y 69 del CPCC). Regístrese, notifíquese electrónicamente al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.- M. L. Caía. G. M. Scolarici. B. A. Verón.

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