CNCiv., sala J, 20/02/25, S. de C., E. y otros s. sucesión ab intestato
Matrimonio
celebrado en el extranjero. Rechazo de inscripción en Argentina. Irrelevancia.
Plena validez.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/06/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 20 de febrero de 2025.-
Y
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-
Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la peticionaria L. M. S. el 8 de octubre 2024, que
fue incorporado al día siguiente al sistema informático, contra la resolución
judicial del 30 de septiembre de 2024.
Dicho
pronunciamiento considera que el matrimonio celebrado entre N. C. y E. S. d. C.
tiene validez en nuestro país, razón por la cual corresponde rechazar los
planteos efectuados al respecto por R. L. d. l. M. S.y L. M. S..
La apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso. En primer lugar, sostiene que la resolución en crisis viola el principio de congruencia y, por ende, lo normado en el arts. 3 del CCyC y 34, inc. 4°, y 163, inc. 6° del CPCC pues entiende que la cuestión resuelta no fue sometida a su jurisdicción, configurándose un supuesto de fallo extra petita. Afirma que la validez o no del matrimonio fue profusamente analizada por el juez que intervino en los autos caratulados “S., E. y otro s/ información sumaria” (Expte. 2.252/2019). Agrega que se ha dictado un nuevo pronunciamiento que contraría la sentencia firme allí pronunciada.
Recalca,
asimismo, que el Sr. L. N. B. a fs. 900/903 (26/08/2022) solicitó que se
dilucide la existencia o no del vínculo matrimonial dada la incidencia que ello
tiene en la vocación sucesoria de los distintos pretensos herederos y se
dispuso que debía estarse a lo resuelto con fecha 10 de abril del 2022 en la
información sumaria reseñada.
Resalta,
por otro lado, que los contrayentes del matrimonio en cuestión actuaron con
dolo, por lo que sus herederos no pueden hacer valer los derechos que de allí
surgen, citando a tal efecto lo normado por el art. 388 del CCyC.
El
peticionario L. N. B., por su parte, contesta el traslado pertinente mediante
su presentación del día 10 de octubre de 2024, que fue incorporado al sistema
de gestión judicial con fecha 15 de dicho mes y año. En primer término, resalta
la improcedencia de la fundamentación del recurso bajo estudio conjuntamente
con su interposición.
Sin
perjuicio de ello, contesta los agravios de la recurrente, señalando que la
cuestión resuelta fue justamente planteada por la apelante y por otros
interesados, consiste en que no se considere la partida de matrimonio
extranjera acompañada. Sostiene que la recurrente confunde el objeto y el
alcance del decisorio atacado (validez del matrimonio de los causantes) con la declaración
de nulidad del acto matrimonial, cuestión que jamás fue planteada en el
expediente y que -como se dijo en ambas instancias- no era objeto de debate.
Agrega
que a tal confusión de la apelante, cabe añadir el alcance de la información
sumaria promovida por E. C.. Afirma que no puede pretenderse válidamente que el
rechazo de la inscripción dispuesto en una información sumaria conlleve la
declaración de invalidez del matrimonio en cuestión. Precisa que tal
expediente, de carácter meramente voluntario, se limitó a rechazar el pedido de
inscripción, pero no emitió pronunciamiento sobre la validez del matrimonio ya
que no le había sido requerido ni es una materia posible en un juicio no
contradictorio. Añade que tal inscripción es meramente voluntaria y
facultativa.
Las
peticionarias M. E. y F. M. C., por su parte, también contestan el traslado
conferido mediante su escrito del 23 de octubre de 2024, que fue incorporada
informáticamente el 11 de noviembre del mismo año. En primer lugar, solicitan
la deserción del recurso bajo estudio por no darse acabado cumplimiento con lo
normado por el art. 265 del CPCC y, en subsidio, contestan los agravios esgrimidos
por la contraria.
II.-
En primer lugar, cabe señalar que si bien es cierto lo expuesto por el
peticionario L. N. B. con respecto a la fundamentación del recurso de apelación
bajo estudio, de conformidad con lo normado por los arts. 245 y 246 del CPCC,
no es dable atender dicho reproche en función de que ello configuraría un excesivo
rigor formalista, prescripto por la CSJN en diversos precedentes.
III.-
Zanjada dicha cuestión, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo
preceptuado por el art. 265 del CPCC por la apelante en función de lo expuesto
por los peticionarios M. E. y F. M. C..
De
la lectura pormenorizada de la fundamentación del recurso se advierte que se ha
dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera
considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo
cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en
función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa
en juicio.
IV.-
Establecido ello, es dable recordar que el proceso sucesorio es aquel que tiene
por objeto determinar quiénes son los sucesores de una persona muerta, precisar
el número y valor de los bienes del causante, pagar las deudas de éste y
distribuir el saldo entre aquellas personas a las que la ley o la voluntad del
testador, expresada en un testamento válido, confieren la calidad de sucesores.
En síntesis, la sucesión, como procedimiento judicial, tiende a la determinación
de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de
heredarlo.
En
ese orden de ideas, se ha dicho que antes de dictar la declaratoria de
herederos, los Jueces están obligados a analizar cuidadosamente toda la
documentación que han aportado los presuntos herederos a los fines de
justificar su vocación (conf. Highton, Elena I.-Areán, Beatriz A., “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos
provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 13, pág. 566, Ed. Hammurabi).
Consecuentemente,
en función de lo expuesto, consideramos que no correspondería efectuar mayores consideraciones
para echar por tierra los agravios expuestos por la apelante en torno a la
afectación del principio de congruencia y a lo proveído en estos obrados con
fecha 1 de septiembre de 2022, máxime ponderando que fue suscripto por el
Prosecretario del Tribunal.
En
cuanto a los reproches vertidos por la falta de consideración de lo resuelto en
los autos conexos caratulados “S., E. y otro s/ información sumaria” (Expte.
2.252/2019), consideramos propicio rememorar que para tenga lugar el instituto
de la cosa juzgada, el examen integral de los dos procesos debe demostrar que se
trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir
continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha
resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo
juicio que se promueve.
Se
ha determinado que para su configuración debe tener lugar la concurrencia de la
triple identidad entre los elementos integrantes de la pretensión (sujeto,
objeto y causa).
En
la especie, de las constancias digitalizadas surge que la demanda en los autos
conexos caratulados “S., E. y otro s/ información sumaria” (Expte. 2.252/2019)
tuvo por objeto la inscripción del matrimonio en cuestión en nuestro país, la
que fue rechazada con fecha 10 de abril de 2022.
Consecuentemente
y sin perjuicio de otras cuestiones allí introducidas por los peticionarios, lo
cierto es que en dichos obrados extra contenciosos no se efectuó valoración
alguna sobre la validez o la nulidad del matrimonio en sí, por lo que también
correspondería sin más desestimar los agravios relativos a dicha cuestión.
Sin
perjuicio de ello y a efectos de satisfacer a la recurrente, entendemos
propicio precisar que la inscripción denegada en la información sumaria no
sella la suerte de la validez del matrimonio en cuestión.
El
art. 77 de ley 26.413 dispone que “Podrán registrarse los certificados de
matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre
que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a
sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá
ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general”.
El
uso del vocablo “podrán” en la citada disposición y la inexistencia de una
previsión que imponga su inscripción, nos autorizan a sostener que, en
principio, resulta voluntaria (conf. art. 19 de la Constitución de la Nación
Argentina).
En
esta línea se ha expedido expresamente la jurisprudencia. Es que si bien es
cierto que la registración de estas situaciones tienen en miras la protección y
seguridad jurídica, dar publicidad a determinados actos, garantizar la
identidad legal de las personas y que puedan acceder al goce de sus derechos,
entre otros, no es menos cierto que al momento de proceder a la inscripción de situaciones
que toman contacto con más de un ordenamiento jurídico no debería perderse de
vista la protección integral de los derechos humanos en juego y, por lo tanto,
no erigir a la inscripción en un fin en sí mismo.
Es
que los casos que se suscitan a raíz de las relaciones de familia y las
derivadas del estatuto personal, debe tenerse especialmente en cuenta que ponen
en juego frecuentemente los derechos humanos. Las normas que regulan estas
problemáticas (especialmente las del Cód. Civ. y Com.) forman parte de un
sistema en el cual los arts. 1º, 2º y 3º del CCyC tienen una importancia fundamental,
están dirigidas a todos los operadores jurídicos e imponen una lectura en clave
de derechos humanos de todos los casos que se presentan a resolver. Desde esta
perspectiva realizar interpretaciones que avasallen o condicionen tales
derechos no solo contradice lo previsto por el art. 706 del CCyC sino que
resulta inconstitucional y violatorio de derechos reconocidos por nuestra Carta
Magna y los tratados de derechos humanos incorporados a ella.
El
respeto al derecho de acceso a justicia, a formar una familia y a mantener o
variar aspectos relativos al estatuto personal dentro del ámbito de la
autonomía personal, a pesar de la internacionalidad de los casos o del fenómeno
de la frontera, debe primar en casos con elementos extranjeros. En ese
entendimiento es que queda vedada la realización de interpretaciones extensivas
de los artículos que se traduzcan en una indebida restricción de tales derechos.
Así,
la validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la
registración en el país. Las sentencias dictadas en el país no deben estar
condicionadas a ningún recaudo para desplegar efectos en el foro (conf. Rubaja,
Nieve-Iud, Carolina D., “La validez de los matrimonios celebrados en el
extranjero no requiere la registración en el país”, LL RDF 2023-V, 77, TR LALEY
AR/DOC/2004/2023).
Con
relación a lo expuesto por la apelante con respecto a que los contrayentes del
matrimonio en cuestión actuaron con dolo, por lo que sus herederos no pueden
hacer valer los derechos que de allí surgen, conforme lo normado por el art.
388 del CCyC, consideramos que existe un error de interpretación del texto de
la ley por la recurrente.
Dicha
norma, que regula lo atinente a la legitimación para articular la acción de
nulidad relativa, reza: “La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia
de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede
invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio
importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción
de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el
acto, no puede alegarla si obró con dolo”.
Consecuentemente,
lo que allí se establece es que la parte que obró con ausencia de capacidad de
ejercicio para el acto, no puede alegar la nulidad si obró con dolo, por lo que
no se advierte cómo la norma reseñada alcanzaría a los herederos de N.C., cuya pretensión
no se asienta en la nulidad del acto sino en su validez, tal como señalara
acertadamente el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen precedente.
En
su mérito, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución judicial del 30 de
septiembre de 2024, con costas de Alzada a la apelante perdidosa (arts. 68 y 69
del CPCC). Regístrese, notifíquese electrónicamente al Sr. Fiscal de Cámara,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
M. L. Caía. G. M. Scolarici. B. A. Verón.
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