CFed., Salta, sala II, 07/11/24, Alemán, Rocío Florencia y otro c. Aerovías de México SA y otro s. ley de defensa del consumidor
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Brasil – México – Países Bajos - Estados
Unidos – Argentina. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. No devolución del
precio. Responsabilidad. Convenio
de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley 27.563. Reembolso
del precio. Daño moral. Agencia de viaje. Intermediaria. Exoneración de
responsabilidad por incumplimiento de terceros.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 28/10/25.
2ª instancia.- Salta, 7 de noviembre de 2024.
VISTO:
Los
recursos de apelación interpuestos por Viaje Online SRL (Volalá) y Aerovías de
México SA contra la sentencia del 26/6/2024; y
CONSIDERANDO:
1.-
Que mediante la resolución impugnada el
Juez de la instancia anterior rechazó la excepción de falta de legitimación
pasiva con relación a Viajes Online SRL (Volalá); mientras que hizo lugar a
dicha defensa en relación a TTS Viajes SA, imponiendo las costas en ambos casos
a la vencida.
Asimismo,
en lo que al fondo del asunto se refiere, hizo lugar parcialmente a la demanda
deducida por Rocío Florencia Alemán y Juan Carlos Guerrero y, en consecuencia,
condenó a Aerovía de México SA y a Viajes Online SRL (Volalá) para que dentro
del plazo de 10 días de notificados abonen a los actores: 1) la suma de U$S
3.600 o el equivalente en pesos para adquirir dos pasajes aéreos de iguales
características a los contratados el 17/12/2019; y 2) la suma total de
$3.000.000 (pesos tres millones) en concepto de daño moral. Impuso las costas a
las codemandadas vencidas y reservó la regulación de honorarios para su
oportunidad.
1.1.-
Para así decidir, el a quo dijo que
nos encontramos frente a una relación de consumo entre los actores Guerrero y
Alemán -en carácter de consumidores- y las demandadas: Aeroméxico -en calidad
de proveedora del servicio de transporte aéreo- y “Volalá” -agencia
intermediaria, comercializadora del viaje-; vínculo al que consideró de orden
público.
Hizo
mención a la normativa aplicable al caso, manifestando que el derecho que
regirá el análisis de la responsabilidad y del reclamo indemnizatorio será una
conjunción de normas, entre las que se encuentran las dispuestas por el derecho
aeronáutico, tomando para ello las disposiciones del Código Aeronáutico (CA),
los Tratados Internacionales en la materia -en particular el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
firmado en Montreal en 1999- y finalmente, la Ley de Defensa del Consumidor con
los preceptos del Código Civil y Comercial de la Nación interpretados de manera
armónica y coherente.
Citó
doctrina y jurisprudencia que prevén que la Ley de Defensa del Consumidor debe
aplicarse a los problemas o casos surgidos del contrato aéreo en forma
subsidiaria y en aquellos supuestos no contemplados por el derecho aeronáutico.
Manifestó
que no se encontraba discutido que los actores adquirieron los pasajes con la empresa
Aerovías de México SA (Aeroméxico) en la plataforma de Viajes Online SRL
(Volalá), los abonaron y no pudieron utilizarlos en la fecha convenida en
virtud de las restricciones establecidas durante la pandemia.
En
ese marco, sostuvo que correspondía determinar si el comportamiento de las
demandadas resultaba reprochable o no, y en su caso, si es procedente la
reparación del daño solicitada, para lo que consideró que previamente debía
analizar el planteo de falta de legitimación interpuesto por “Volalá”, con
fundamento en que siendo Aeroméxico el transportador y quien impuso las
condiciones del ticket, es aquel quien debe responder por los daños aquí
reclamados y no su parte.
Al
respecto, luego de indicar que el contrato de intermediación de viaje, por sus
características, debe ser encuadrado como un contrato de consumo y considerando
que “Volalá” actúo en tales términos, concluyó que resultaba improcedente su
defensa.
Con
relación a la responsabilidad que le cabe a Aerovías de México SA señaló que
atento a que se tuvo por incontestada la demanda por la falta de ratificación
de la gestión de urgencia invocada, correspondía tener por reconocida la
veracidad de los hechos descriptos en ella, así como la autenticidad y
recepción de los instrumentos exhibidos.
Agregó
que es sabido que la pandemia por Covid – 19 constituyó un supuesto de caso
fortuito, pues no ha podido ser prevista por las partes, provocando la
extinción del contrato de viaje sin responsabilidad por incumplimiento.
No
obstante, señaló que conforme surge de diferentes preceptos -art. 13 de la
Resolución 1532/98, art. 27 de la Ley 27.563 y art. 150 del Código Aeronáutico-
la extinción de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor no exime al
deudor de la restitución de lo pagado, motivo por el cual entendió que
Aeroméxico, al no haber otorgado la prestación a su cargo, debía restituir lo
percibido.
Indicó
que la obligación de tal devolución como consecuencia de la frustración del
contrato era solidaria entre la aerolínea y la intermediaria, pues el
consumidor contrató el servicio que presta la empresa de transporte por la
oferta que realizó la agencia.
También
aclaró que ese deber de responder se limita a la devolución del monto
equivalente al valor de los pasajes y no a otros ítems como gastos de hotel y
vuelos de cabotaje que abonaron para trasladarse en Europa, pues de lo
contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa.
Con
relación a la firma TTS Viajes SA -citada como tercero por Volalá- expuso que
su intervención se circunscribió a “consolidar boletos aéreos” como vendedor al
por mayor y si bien emitió los tickets de reserva que había generado Viajes
Online SRL, del relato de la demanda y de la documentación aportada por las
partes no surgía que hubiera tomado participación en la negociación frustrada.
Precisó
que al ser ajena al vínculo comercial entre la agencia intermediaria, la
compañía aérea y los actores, no sería procedente una acción de regreso en su
contra, lo que se impone como un requisito de admisibilidad, por lo que concluyó
que correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por TTS Viajes SA, con costas a la demandada “Volalá”.
Respecto
de los rubros reclamados, señaló que sobre el “daño directo - material” los
accionantes no fueron claros en su demanda. Sin perjuicio de ello, entendió que
tal ítem respondía a lo que Aeroméxico les comunicó que tenían que abonar por
el cambio de la fecha del vuelo ($238.301,70) más lo que ya habían pagado por
los dos pasajes ($60.587), lo que ascendía a $298.888,70, a lo que sumaron U$S
1.283,95 por los gastos de hotel y vuelos de cabotaje que contrataron para su
estadía en Europa.
Destacó
que la empresa Abaco informó el 4/11/2022 que dos pasajes ida y vuelta desde
San Pablo - Brasil hasta la ciudad de Ámsterdam, Holanda en la compañía aérea
Aeroméxico tenía un costo aproximado de U$S 3.600. También, que al momento de
contratar el viaje (diciembre de 2019) lo abonado por los actores ($60.587)
equivalía a U$S 800; lo que actualizado con la tasa activa del BNA representaba
$241.168,55, mientras que por la página web de la empresa de aviación
Aeroméxico daba un valor aproximado de U$S 1.685,76 por pasaje.
Sobre
esa base, consideró que resultaba apropiado el precio presupuestado por la
empresa Abaco y, en consecuencia, ordenó a las codemandadas a abonar U$S 3.600
por el daño material correspondiente a la devolución de los dos pasajes
adquiridos.
En
cuanto al daño moral, señaló que los actores reclamaron la suma de U$S 3.000 o
su equivalente en pesos al momento de su efectivo cobro, por asimilarse al
monto de un viaje idéntico al que no pudieron concretar consistente en pasajes
para dos personas a Europa, transportes internos, alojamiento y estadía para 15
días.
Luego
de exponer doctrina y jurisprudencia sobre el tema, manifestó que los hechos
sucedidos habían repercutido negativamente en los sentimientos de los actores,
por lo que aun cuando la angustia estuvo parcialmente mitigada en tanto
existieron respuestas constantes tanto de la comercializadora como de la aerolínea
y, a pesar que los afectados aceptaron el voucher que les ofreció la empresa,
luego no obtuvieron ninguna solución satisfactoria, por lo que condenó a las
empresas demandadas a pagar en forma solidaria la suma de $1.500.000 para cada
uno de los accionantes, en el plazo de 10 días de quedar firme el fallo con más
los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina,
sólo en caso de incumplimiento.
En
relación al daño punitivo, sostuvo que el art. 29 del Convenio para la
Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional firmado en
Varsovia el 12/10/1929, prevé que no se otorgará ninguna indemnización
punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria, por lo
que, no existiendo planteos sobre la constitucionalidad de dicha norma, ni
incompatibilidad con alguna de orden superior, debía rechazar dicho rubro.
A
mayor abundamiento, agregó que la parte actora no logró acreditar un accionar
doloso o de culpa grave de la demandada, como así tampoco que se trate de un
supuesto de gravedad calificado por la obtención de enriquecimientos indebidos
derivados de un ilícito.
Finalmente,
y sin perjuicio del rechazo de algunos rubros, dijo que correspondía que las
costas se impongan a las codemandadas vencidas en los términos del art. 68 del
CPCCN.
2.-
Que en fecha 30/6/2024 el apoderado de
Viajes Online SRL interpuso recurso de apelación, el que fundó el 23/7/2024,
diciendo que el magistrado decidió desacertada y arbitrariamente condenar a su
mandante, siendo que la causa del supuesto daño le es ajena, pues la
cancelación de los servicios aéreos a raíz de la pandemia originada por el
coronavirus, constituye un supuesto de caso fortuito y fuerza mayor.
Agregó
que el sitio de ventas no fue quien canceló el viaje, ni quien negó el
reembolso y la reprogramación, tampoco quien impuso las condiciones del ticket,
sino que ello lo hizo Aeroméxico.
Consideró
errónea la aplicación del art. 40 de LDC, como así también que el a quo haya
entendido que su mandante era la cara visible de la compañía aérea, ya que al
ingresar al sitio web es el cliente el que cliquea y elige qué aerolínea va a
utilizar, teniendo en cuenta para ello las prestaciones ofrecidas, la confianza
inspirada, por ser pasajero frecuente, etc.
Criticó
que la sentencia no haya tenido en cuenta la gestión efectuada por Volalá para
buscar y ofrecer soluciones a los accionantes, ni haya mencionado las llamadas
telefónicas y los correos eléctricos intercambiados con aquellos, como con la
codemandada.
Invocó
el art. 14 del Dto. 2182/1972, reglamentario de la ley 18.829, que establece
que las agencias de viajes que actúen como intermediarias entre la empresa de
servicios y los usuarios quedan eximidas de toda responsabilidad frente al
usuario, a menos que incumplan algunas de las obligaciones a su cargo en forma
culposa, dolosa o negligente.
Señaló
que en autos se le endilga responsabilidad por la cancelación del vuelo y no
por no haber agotado los esfuerzos para evitar que se produzca un daño mayor a
los pasajeros, o por no haber cumplido con el deber de informar, trato digno,
etc.
Aseguró
que Volalá fue flexible y complaciente ante las consultas de los actores,
escuchó y respondió a todas y cada una de ellas; actúo de buena fe y con la
máxima diligencia, por lo que no cabe atribuirle responsabilidad por los
supuestos daños invocados.
Citó
jurisprudencia en la que se liberó de responsabilidad a la agencia de viajes
por serle ajena la causa del daño invocado.
Entendió
que lo expuesto sobre la falta de legitimación pasiva de TTS Viajes resulta
confuso, ya que el a quo consideró que la agencia mayorista de viajes no
es responsable a pesar de ser la emisora del ticket y cobrar por ello, pero sí
lo es Volalá por mostrar los vuelos por internet. Para el caso de que se
confirme su responsabilidad, solicitó se revoque lo resuelto respecto de la
mencionada agencia.
Sobre
la condena impuesta, además de reiterar que fue la aerolínea quien no permitió
que los pasajeros reprogramen sus vuelos, criticó que se fije la misma en
moneda extranjera, cuando se encuentra acreditado que el servicio de transporte
fue abonado en pesos argentinos.
A
su vez, sostuvo que resulta contradictorio que el sentenciante manifieste que
su mandante fue la cara visible de la aerolínea, pero al cotizar los tickets lo
haga desde la página de Aeroméxico y no de la intermediaria.
Adjuntó
una captura de pantalla de la que surge que el monto de dos tickets ida y
vuelta de Buenos Aires a Ámsterdam ascendía a USD 2.596 y no a USD 3500.
En
definitiva, se agravió que se le imponga una obligación más gravosa que la que
constituyó, violentándose el art. 756 CCCN.
Por
último, se quejó del resarcimiento por daño moral dispuesto, ya que el
magistrado además de reconocer que la angustia estuvo mitigada, en tanto los
pasajeros tuvieron respuestas constantes, no justificó cómo llega a ese monto,
existiendo en autos una total carencia de actividad probatoria al respecto.
Hizo
reserva del caso federal.
2.1.-
Por su parte, el apoderado de Aerovías de
México SA dedujo su impugnación el 2/7/2024, presentando su memorial el
24/7/2024.
Allí,
expuso que los vuelos objeto de estas actuaciones no fueron cancelados
arbitrariamente por su mandante, sino en virtud del contexto extraordinario en
el que se vio envuelto el mundo a raíz de la pandemia por Covid – 19, lo que a
pesar de ser advertido por el juez fue dejado de lado al imponerle una condena.
En
otras palabras, dijo que la cancelación resultó imprevisible e inevitable, por
lo que no corresponde condenar a su mandante por ello, ya que ante tales
situaciones las partes sólo tienen el deber de restituirse aquello que se
dieron recíprocamente sin intereses, dado que no estamos ante una deuda de valor.
Luego,
señaló que los accionantes en su demanda solicitaron se condene a las
demandadas en pesos al valor del dólar solidario, y si bien resulta desajustada
esa pretensión, el juez lejos de atenerse a lo peticionado ordenó abonar la
suma de USD 3600, como resultado de trasladar a valores actuales el itinerario
originalmente contratado.
Criticó
que se lo haya condenado también a resarcir el daño moral, pues entendió que
las molestias que denuncian los accionantes fueron resultado de las medidas
restrictivas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Aseguró
que en estas actuaciones no existe prueba alguna tendiente a acreditar que los
actores hayan sufrido padecimientos físicos o psíquicos.
Finalmente,
manifestó que en ninguna parte de la sentencia se explica cuál es el trato
indigno que la aerolínea ocasionó a los accionantes, condenándola en base a
aseveraciones dogmáticas.
Hizo
reserva del caso federal.
3.-
Corrido el pertinente traslado, en fecha
6/8/2024 lo contestó la parte actora, diciendo que los agravios intentados por
los recurrentes no reúnen los recaudos mínimos indispensables para sustentar
las apelaciones interpuestas.
Recordó
que Aeroméxico no sólo no ha producido prueba alguna, sino que ni siquiera ha
contestado la demanda, mientras que con relación a Volalá se ha declarado la
caducidad de la prueba ofrecida por su exclusiva negligencia. En definitiva,
solicitó se declaren desiertos ambos recursos.
Subsidiariamente,
sostuvo que la responsabilidad endilgada a las accionadas no tiene que ver con
la ejecución específica del contrato de transporte aéreo, sino con la conducta
exhibida en forma posterior a la pandemia. Citó jurisprudencia en ese sentido.
Advirtió
que en autos, la situación de imposibilidad por caso fortuito o fuerza mayor
fue sólo temporal y que su parte, luego de restablecido el servicio aéreo,
pretendió el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, las accionadas le
exigían asumir el costo de las penalidades por cambio de pasajes.
Agregó
que la aerolínea intentó deslindarse de responsabilidad entregándole unos
vouchers a valores históricos, los que fueron recibidos en disconformidad.
Respecto
de la condena por el daño material, dijo que el a quo lo cuantificó
acertadamente, teniendo en cuenta la única prueba agregada en autos -informe de
la empresa Abaco Turismo-, la que fue producida por su parte.
Sostuvo
que la manifiesta negligencia procesal de los demandados no puede ser suplida
mediante los respectivos recursos, los que más que una crítica concreta y
razonada son un mero desacuerdo con la decisión adoptada y menos aún puede
aceptarse que en esta instancia se agreguen pruebas nuevas como intenta Volalá.
Sobre
el daño moral, expresó que no es cierto que las demandadas luego de la
cancelación de los vuelos hayan demostrado buena predisposición para solucionar
el problema, ya que todas las respuestas brindadas eran evasivas, dilatorias y
echándose la culpa entre ambas. A lo que agregó la falsa propuesta que habría
realizado Aeroméxico y que luego fue desconocida.
Indicó
que cuando el daño es notorio, como en autos, no es necesaria su prueba, ya que
el mismo se presume.
Para
cerrar, se refirió al agravio de Viajes Online SRL sobre su falta de
legitimación pasiva, diciendo que dicha firma reconoce haber percibido una
contraprestación por su intervención en la venta de pasajes, por lo que al
actuar como comercializadora encuadra en el concepto de proveedor del art. 2 de
la LDC.
4.-
Que llegado el expediente a la Alzada, el
20/9/2024 emitió su dictamen el Fiscal Federal propiciando el rechazo de los
recursos impetrados y la confirmación de la sentencia en pugna.
5.-
Que sobre la alegada falta de
fundamentación de los recursos, el art. 265 del CPCCN expone que “el escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.
Pues
bien, del examen de las pretensiones revisoras de las empresas codemandadas, se
advierte que ambos escritos satisfacen las exigencias que establece el citado
art. 265 del Código de forma, por lo que corresponde analizar los recursos
planteados.
6.-
Que previo a resolver el recurso y para
una mejor comprensión del asunto traído a conocimiento de este Tribunal,
conviene efectuar una breve descripción de lo acontecido en autos.
En
fecha 15/6/2021 los señores Rocío Florencia Alemán y Juan Carlos Guerrero
promovieron demanda en contra de Aerovías de México SA (Aeroméxico) y Viajes
Online SRL (Volalá), a fin de que se las condene a abonar, por daño material
directo, la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y
ocho con siete centavos ($298.888,07), más la de dólares estadounidenses mil
doscientos ochenta y tres con noventa y cinco centavos (U$S 1.283,95) por los
gastos realizados para su estadía y traslados en Europa, o lo que en más o en
menos surja de la prueba a producirse, con los intereses, gastos y costas, en
concepto de indemnización por el incumplimiento contractual en el que
incurrieron las demandadas. Además, solicitaron la suma de dólares
estadounidenses tres mil U$S3.000 por daño moral y la aplicación de daño
punitivo.
Explicaron
que el 17 de diciembre de 2019, a través de la página web de Volalá,
contrataron el servicio de transporte aéreo para dos personas desde la ciudad
de San Pablo (Brasil) hasta la ciudad de Ámsterdam (Holanda), con escala en
México, partiendo el día 17/8/2020 y regresando el 31/8/2020 desde la ciudad de
Ámsterdam (Holanda) hasta la Ciudad de Buenos Aires, con escala en Atlanta
(Estados Unidos), lo que tuvo un costo total de sesenta mil quinientos ochenta
y siete pesos ($60.587).
Señalaron
que el viaje fue organizado con anticipación, por lo que adquirieron además los
hospedajes y vuelos que iban a utilizar para su estadía por Europa, lo cual
tuvo un costo total de dólares un mil doscientos ochenta y tres con noventa y
cinco centavos (U$S 1.283,95).
Continuaron
relatando que, a raíz de la pandemia por el Covid-19, la compañía aérea
Aeroméxico les comunicó, por medio de la agencia de viajes Volalá, que el vuelo
había sido cancelado, sin dar mayor información.
Dijeron
que, ante esta angustiante situación, realizaron consultas y reclamos a raíz de
los cuales se les propuso cambiar la fecha de los pasajes, pero pagando la
diferencia tarifaria que ascendía a la suma de pesos ciento diecinueve mil
ciento cincuenta con ochenta y cinco centavos ($119.150,85) por cada pasajero,
lo que consideraron que era absurdo, desproporcionado y sumamente perjudicial.
Hicieron
saber que meses después (el 28/9/2020), los codemandados les informaron que el
gobierno de Brasil había decidido habilitar nuevamente sus vuelos, por lo que
si querían hacer uso de los tickets sin pagar las diferencias de tarifa debían
viajar el día 3/10/2020 con regreso el 16/10/2020.
Indicaron
que además de que entre la comunicación realizada y la fecha que les proponían
viajar había tan solo cinco (5) días, por lo que era absolutamente irracional y
disparatado organizar el viaje en tan poco tiempo, en Argentina todavía
continuaban las medidas de emergencia dictada por el Gobierno Nacional, lo que
implicaba que estaban cancelados todos los vuelos de cabotaje como los internacionales,
por lo que era materialmente imposible viajar a la ciudad de San Pablo (Brasil)
para tomar el vuelo de Aeroméxico que los trasladaría a Europa.
A
ello agregaron que consultaron a la Embajada de Holanda para que les brinde
información con respecto al protocolo que funcionaba en ese país en relación a
los turistas que llegaban de países como Argentina, Brasil y México, donde les
informaron que estaba prohibido el ingreso de turistas de los países
mencionados, o que debían hacer una cuarentena de diez (10) días al llegar al
destino, por lo que la propuesta era imposible de cumplir, ya que el viaje
tenía una finalidad turística.
Continuaron
diciendo que el 3/12/2020, Aeroméxico les comunicó por correo electrónico a la
agencia intermediaria que existía la opción de protección sin pago de cargo por
cambio ni diferencia de tarifa, imponiendo como fecha límite para el viaje el
30/11/2021, lo que fue aceptado por ellos, pero unos días después Volalá les
dijo que la aerolínea había desconocido la propuesta realizada.
Expresaron
que de los correos electrónicos surge evidente que ambas empresas accionadas
pretendían desligarse de responsabilidad constantemente, endilgándose las
culpas una a la otra pero sin hacerse cargo ninguna de ellas de los severos daños
que les estaban causando a raíz de sus incumplimientos, falta de información,
prácticas abusivas, trato indigno, etc.
Finalmente,
manifestaron que Volalá el 16/12/2020 les envió un correo electrónico en el
cual copió textualmente la oferta que Aeroméxico les había ofrecido y que luego
desconoció, para intentar salvar su responsabilidad. No obstante, en la parte
final del mismo mail les propuso, como última alternativa, un voucher válido
por 12 meses para la compra de un nuevo ticket directamente con Aeroméxico,
siendo el monto del mismo de aproximadamente pesos cincuenta y dos mil
quinientos seis ($52.506), el que fue aceptado en disconformidad.
En
ese marco, sostuvieron que las demandadas no cumplieron con sus obligaciones
para con el consumidor, ya que no se había respetado el contrato, el deber de
informar y tampoco se les había brindado un trato digno, por lo que en los
términos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) reclamaron daño material,
moral y punitivo.
También
solicitaron se trabe un embargo preventivo por la suma de setecientos treinta y
un mil quinientos sesenta y siete pesos con sesenta y cinco centavos
($731.567,65), con más lo que se presupueste provisoriamente en concepto de
intereses y costas, sobre las sumas que Aerovías de México S.A. y Viajes Online
SRL posean en cualquier entidad bancaria de la República Argentina, el que fue
otorgado por el a quo el 7/9/2021 y confirmado parcialmente por esta
Cámara el 8/9/2022 por la suma de $240.000 (pesos doscientos cuarenta mil) con
más $72.000 (pesos setenta y dos mil) en concepto de accesorios legales.
6.1.-
Corrido el pertinente traslado, el
3/12/2021 el Dr. Sebastián Carlos Villa, invocando personería de urgencia,
contestó la demanda por Aeroméxico. Sin embargo, su falta de ratificación en plazo,
provocó que el 17/3/2022 se tenga por no presentado el escrito y se ordene su
desglose.
6.2.-
Por su parte, 15/3/2022 contestó demanda
el apoderado legal de Viajes Online SRL (Volalá), solicitando se intime a la
parte actora a dar cumplimiento con la instancia de conciliación obligatoria
dispuesta por las leyes 24.573 y 26.589 y se imprima a las actuaciones el
trámite de juicio ordinario.
A
continuación, planteó excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar
que no existe nexo de causalidad entre los supuestos daños sufridos por los
actores y el actuar de su representada, ya que la responsabilidad que se
pretende atribuir corresponde, en todo caso, a Aeroméxico, que es la empresa de
transporte aéreo y quien impone las características del ticket.
Subsidiariamente
contestó demanda, haciendo alusión a que la cancelación del viaje se debió a un
supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, como fue la pandemia por el Covid -
19, por el que no cabe responsabilizar a su mandante.
Refirió
que en los términos y condiciones de contratación prevé una cláusula dedicada a
la “responsabilidad”, en la que expresamente se establece que “No podrán ser
atribuidos como responsabilidad de Volalá -Viajes Online SRL- hechos producidos
por caso fortuito o de fuerza mayor, fenómenos climáticos o hechos de la
naturaleza, huelgas, guerras civiles, catástrofes o cualquier otro hecho que
pueda ser identificado conforme lo prevé el instituto del Artículo 1730 del
Código Civil y Comercial de la Nación, sin importar el contexto en el cual
acontezcan, es decir antes o durante el desarrollo de los servicios e impidan,
demoren o de cualquier forma obstaculicen la ejecución total o parcial de las
prestaciones contratadas. No corresponderá siquiera, que supuestos como éstos
sean reclamados ante Volalá –Viajes Online SRL-, en caso de hacerlo -si se
resolviera que el reclamo encuadra dentro del caso fortuito o fuerza mayor- la
empresa se reserva el derecho a iniciar las acciones que considere oportunas
por todos los costos en los cuales haya incurrido”.
Afirmó
que cumplió con su obligación para con los accionantes, transmitiendo la
información y las políticas adoptadas por la aerolínea y explicó que en la
relación contractual existen tres eslabones: la agencia intermediaria (Viajes
Online - Volalá) que efectúa la reserva, solicita los datos de los pasajeros y
los carga al sistema, la agencia mayorista o minorista que cuenta con
autorización de IATA para contratar con la aerolínea y emitir el billete (TTS
Viajes), y la empresa que provee y cobra el servicio (Aeroméxico).
Recordó
que la Resolución N°1532/98 rige las Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo (unificando los criterios previstos en la Convenciones
Internacionales sobre dicho transporte) tanto para los servicios de transporte
aéreo regular internos como internacionales de pasajeros, equipajes y de carga,
que exploten en el país empresas de bandera nacional y extranjera; añadiendo
que su mandante, además, cumplió en todo momento con lo normativa imperante y
dictada bajo la situación de pandemia, esto es, la ley 27.563.
Agregó
que la ley 18.829 y su decreto reglamentario (art. 14) disponen que “Quedan
eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando
culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las
empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales
empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación
aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación
entre esas empresas y los usuarios…”.
Aseguró
que si bien la ley 24.240 involucra a toda la cadena de comercialización a fin
de responder frente a los reclamos realizados por los consumidores, nuestra
doctrina y jurisprudencia más especializada reconoce que tal principio no es
absoluto, ya que el artículo 40 in fine dispone que se liberará de
responsabilidad, total o parcialmente, quien demuestre que la causa del daño le
ha sido ajena.
Sin
perjuicio de la falta de responsabilidad alegada, cuestionó los diferentes
rubros reclamados y se opuso a la traba de la medida cautelar.
Finalmente,
en los términos del art. 94 del CPCCN, solicitó la citación de TTS Viajes SA e
hizo reserva del caso federal.
6.3.-
Ordenada la citación como tercero de TTS
Viajes SA, el 16/5/2022 se presentó su apoderado y opuso excepción de falta de
legitimación pasiva, por entender que la firma no tuvo participación ni
intermediación en relación a lo ocurrido con la cancelación del vuelo de
Aerolíneas de México.
Sostuvo
que su mandante actuó como agente mayorista, no como intermediaria -como fue
Viajes Online-, por lo que ninguna intervención pudo haber tenido en la
cancelación del vuelo, decisión que se encuentra únicamente reservada a la
línea aérea o a la autoridad gubernamental.
Afirmó
que de la documentación aportada por los accionados surgiría que la única
responsable es la codemandada Aerovías de México SA y/o, eventualmente, Viajes
Online SRL.
6.4.-
El 6/7/2022 se efectuó una audiencia de
conciliación entre las partes, las que -luego de un cuarto intermedio- no
arribaron a ningún acuerdo, por lo que el 19/10/2022 se abrió la causa a
prueba, produciéndose -entre otras- prueba de informe a la agencia de turismo
Abaco y oficio a la Embajada de Los Países Bajos.
6.5.-
Clausurado el período probatorio, el
7/12/2023 el Fiscal Federal emitió su dictamen, propiciando se haga lugar a la
demanda, dictando el a quo el 26/6/2024 la sentencia en pugna.
Lo
cuestionado, en cambio, es si corresponde que se condene a la empresa
intermediaria (Viajes Online SRL – Volalá) y a la transportista (Aeroméxico) en
forma solidaria a abonar las sumas fijadas por el sentenciante en concepto de
daño material y moral.
7.1.-
Que para definir lo anterior, cabe señalar
que Viajes Online SRL -Volalá- es una agencia de viajes que ofrece servicios de
intermediación entre los usuarios y las compañías aéreas o entre los usuarios y
los hoteles o proveedores mayoristas de pasajes aéreos, hoteles o alquileres de
autos (confr. https://www.volala.com.ar/Terminos-y-Condiciones).
Como
tal, se halla regulada por la ley 18.829 de Agentes de Viajes y su decreto
reglamentario (N°2182/1972), el que dispone en su art. 14 que las agencias de
viajes asumen la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos,
ofreciéndolos a sus clientes en un determinado marco de condiciones que el
consumidor estima conveniente por cualquier servicio al que se haya comprometido,
quedando eximida de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa,
dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas
de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen
sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad
competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas
empresas y los usuarios.
Sobre
esa base, teniendo en cuenta que de las copias de mails agregadas en autos
surge que Volalá cumplió sus obligaciones como intermediaria, informando en
todo momento a los actores las opciones que le ofrecía la aerolínea, que es
quien -en su carácter de empresa de transporte- podía brindarles una solución,
ya sea reprogramando el viaje y/o devolviendo el dinero recibido, dable es
concluir que no resulta responsable por los daños que aquí se le reclaman.
A
ello se agrega que no existen pruebas que acrediten que haya incumplido los
deberes que la normativa consumeril le impone, como ser el trato digno y el
deber de informar.
Existe
entonces un régimen normativo específicamente aplicable a la materia, sin
perjuicio de que las reglas tuitivas de la ley N° 24.240 vienen a completar e
integrar -mas no a sustituir- el ámbito de protección del consumidor con
carácter general, porque la propia ley N° 18.829 y su decreto reglamentario
también protegen al cliente o usuario, aunque con arreglo a sus propias
disposiciones (confr. Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, Causa 76557/21
del 13/6/2023 [«Mendoza, José Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr
Argentina el 08/11/23]; Sala I, Causa 4381/21 del 4/10/2022 [«André, Elbio Gustavo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el
18/03/25] y su cita).
De
ese modo, se entiende que siendo la causa del daño invocado por los accionantes
ajena a la empresa intermediaria, no cabe aplicarle la responsabilidad
solidaria prevista en el art. 40 de la LDC.
En
virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido
por Viajes Online SRL y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en
cuanto la condenó, en forma solidaria con la aerolínea, a abonar las sumas allí
determinadas por daño material y moral, distribuyendo las costas por su orden
(art. 53 LDC y art. 68, 2do párrafo del CPCCN).
8.-
Que distinta es la solución respecto de la
responsabilidad que le cabe a Aerovía de México, pues si bien es cierto que la
pandemia por el Covid – 19 constituyó un supuesto de caso fortuito o fuerza
mayor, ya que ninguna de las partes del proceso ha podido preverla ni mucho
menos evitarla, ello no quita que al normalizarse la situación sanitaria,
aquella tenía la obligación de reprogramar el viaje -si así lo deseaban los
accionantes- o, en su defecto, devolverles el precio de lo abonado, lo que no
ocurrió.
En
efecto, el art. 12 de la Resolución N°1532/98 dispone que en caso de
cancelación o demora de un vuelo el pasajero tiene derecho, en lo que aquí
interesa, a: 1) su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo
transportador para su destino; 2) al endoso de su contrato de transporte, incluyendo
conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero; 3) a
ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por
los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o por
otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de
espacio; 4) a la compensación por embarque denegado de acuerdo a las
regulaciones del transportador y 5) a la inmediata devolución, si le
correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a
las modalidades de pago efectuadas.
Es
decir, resulta claro que el sentenciante no le atribuyó responsabilidad
subjetiva alguna a Aeroméxico en lo que se refiere a la cancelación de los
vuelos a raíz de la pandemia y las medidas de restricción impuestas por el
Poder Ejecutivo, sino que la condenó en virtud de su deber de responder
objetivamente y en atención a la conducta que adoptó cuando cesó la situación
que imposibilitaba el cumplimiento del contrato.
En
efecto, en estas actuaciones se encuentra acreditado que la aerolínea, en un
primer momento, propuso a los accionantes cambiar la fecha del viaje, con
límite hasta el 31/11/2021, pero exigiéndoles pagar una diferencia tarifaria
que en ese momento ascendía a $119.150,85 por pasaje, lo que no fue aceptado
por aquellos ya que consideraban que la opción era desproporcional y
económicamente desventajosa.
Y
si bien el 28/9/2020 les ofreció viajar entre el 3/10/2020 y el 16/10/2020 sin
pagar diferencias, atento a las restricciones imperantes en el país de destino,
dicha opción era de imposible cumplimiento (confr. mail del agente de
información consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los
Países Bajos de fecha 4/10/2020).
También
se ha demostrado que, a pesar de haber informado a la intermediaria que existía
la posibilidad de protección sin pago de cargo por cambio ni diferencia de
tarifa, luego desconoció la propuesta y terminó entregándoles el 16/12/2020
un voucher por el valor histórico abonado, que fue recibido en disconformidad y
que en la demanda solicitan sea dejado sin efecto.
8.1.-
No obstante lo expuesto, le asiste razón a
la aerolínea demandada en cuanto a que la condena impuesta excede los términos
de responsabilidad de su parte, pues el sentenciante, al ordenar abonar a los actores
la suma de USD 3600 en concepto de daño material (directo), teniendo en cuenta
para ello un presupuesto de la agencia de turismo “Abaco”, trasladó a valores
actuales el itinerario originalmente contratado, como si estuviéramos en
presencia de una deuda de valor o el objeto de estas actuaciones fuera obtener
el cumplimiento del contrato.
Además,
no puede pasar inadvertido que los propios actores en su demanda solicitaron
por el daño material directo la suma de $298.888,70, a lo que agregaron USD
1.283,95 por los pasajes y hospedajes que utilizarían en Europa, lo que el
sentenciante consideró improcedente y no fue objeto de agravio.
Lo
dicho lleva a concluir que el a quo falló extra petita, siendo por
ello necesario ajustar el monto de la condena en lo que a este rubro se refiere.
Para
ello se debe tener en cuenta que la suma que los usuarios pagaron (el
17/12/2019) por los dos pasajes de ida y vuelta que no pudieron utilizar
ascendía a $60.587; y que para poder reprogramar el viaje la aerolínea el
30/9/2020 les presupuestó una diferencia de tarifa igual a $119.150,85 por cada
pasaje; todo lo cual da el total reclamado de $ 298.888,70.
Ahora
bien, a dicho capital deberá adicionarse, desde el 30/9/2020 a la fecha del
efectivo pago, los intereses calculados con la tasa pasiva que publica el Banco
Central de la República Argentina (Comunicado 14290), por ser ésta de estricta
aplicación en el ámbito de la justicia y con específica indicación al efecto a
partir de la reciente comunicación efectuada por la autoridad monetaria que
rige la materia, según lo preceptuado por el artículo 768 inc. c) del Código
Civil y Comercial de la Nación (Comunicado BCRA, del 17 de septiembre de 2024).
Ello
así, dado que contrario a lo alegado por la empresa recurrente, los intereses
no se deben por tratarse la presente de una deuda de valor, ni mucho menos a
fin de paliar las políticas gubernamentales y el contexto inflacionario del
país, sino para resarcir a los acreedores por la indisponibilidad de la suma
dineraria que pagaron oportunamente.
En
consecuencia, corresponde ordenar que Aerovía de México SA abone a los actores,
en el plazo de 10 días de notificada, en concepto de daño material directo, la
suma de $298.888,70, con más los intereses calculados a la tasa pasiva que
publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290);
dejándose sin efecto -tal como fue pedido en la demanda- el voucher recibido el
16/12/2020.
9.-
Que en lo que se refiere al daño moral, ha
de precisarse que ha sido conceptualizado como “la lesión en los sentimientos
que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las
afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de
apreciación pecuniaria” (conf. Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría general
de la Responsabilidad Civil”, ed. 1997, 557, pág. 237, citado por esta Sala
en los autos caratulados “Cardozo, Ramón Laudino c/ Dirección Nacional de Vialidad
s/ Accidente de Trabajo”, del 03/10/2016); por lo que su acogimiento tiende a
reparar la conculcación de las afecciones legítimas de la persona.
Bajo
ese marco, se ha señalado que la evaluación del daño moral es tarea judicial,
cuya apreciación pecuniaria queda librada al exclusivo arbitrio del magistrado
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, en “M., M. y otro c/ M.,
C. J. y otros s/ cumplimiento de contrato”, sent. del 11/8/15, Sala I, en “M.
Or., S. y otro c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otros s/ daños y
perjuicios”, sent. del 14/5/15 y Sala J, en “G. de P., C. M. c/ A., J. s/ daños
y perjuicios”, sent. del 9/8/16, entre otros), quien la debe estimar prudencialmente
al momento de la sentencia atendiendo a las constancias aportadas en la causa y
a las circunstancias de persona, lugar y tiempo (este Tribunal -antes de su
división en Salas-, en “Delgado Hugo Alberto c/ U.N.Sa. - Ing. Yazlle Lucio -
Martín de Lucardi M. s/ sumario - daños y perjuicios”, sent. del 9/5/08, y
“Aparicio Peña Covadonga del Milagro c/ Correo Oficial de la República
Argentina s/ ordinario”, sent. del 20/4/12, entre otros).
En
ese escenario, no debe olvidarse que las circunstancias que atravesaron los
actores tuvieron su origen en las medidas de restricción por el Covid – 19 que,
como arriba se mencionó, constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza
mayor, por lo que si bien razonablemente debieron provocar una situación de
incertidumbre y zozobra que pudo repercutir en el estado emocional de aquellos,
no pueden atribuirse en su totalidad a la aerolínea demandada, a quien dicha
situación también afectó.
Sin
embargo, estando acreditado que aquella obstaculizó la reprogramación del viaje
-al pretender el pago de diferencias de tarifa-, lo que lógicamente contribuyó
al malestar generado, se considera adecuado disminuir el monto de la condena
por daño moral, fijándolo en el 30 % de lo que en definitiva les corresponda a
los accionantes por el daño material más sus intereses.
10.-
Que en cuanto a las costas, en línea con
reiterada jurisprudencia nacional sobre el tema, en el sentido que en los
reclamos por daños y perjuicios, aquellas deben imponerse a la parte que con su
proceder dio motivo al pedido indemnizatorio, de acuerdo con una apreciación
global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del
demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los
rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a
rigurosos cálculos aritméticos (confr. “Miranda, Celso Policarpo y otros c/
Estado Nacional s/ Civil y Comercial – Varios”, sent. del 16/3/2018 y en
“Barrera, Lucas Ramón y otros c/ Concanor y otros s/ daños y perjuicios”, sent.
Del 2/3/2018 con cita de CNCom., Sala B en “M., M.A. c. Socorro Médico Privado SA
s/ ordinario” del 22/06/17 y Sala D en “Serviur SA c. Serus Construcciones SRL
s/ ordinario “ del 27/12/16; CNCiv., Sala D en “Rodrigo, Luisa Martha c. AGCO
Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 5/07/11 y Sala C en “Martiri
S.A. c. Banco Sudameris Argentina SA s/ ordinario”, del 4/09/07; entre otros),
las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68, 1er
párrafo del CPCCN).
Por
todo lo expuesto, se RESUELVE:
I.-
HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por
la codemandada Viajes Online S.R.L. y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia
de fecha 26/6/2024, en cuanto la condenó en forma solidaria con la aerolínea
demandada. Costas por su orden (arts. 53 LDC y 68, 2 do párrafo del CPCCN).
II.-
HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por
Aerovías de México S.A. y, en consecuencia, MODIFICAR el monto de la
condena por daño material y moral, conforme lo expuesto en los considerandos
8.1 y 9. Con costas (art. 68, 1er párrafo del CPCYCN).
III.-
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos
de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
Se
deja constancia que no firma la presente la Dra. Mariana I. Catalano por
encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- G. F. Elias. A. Castellanos.



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