CNCiv. y Com. Fed., sala I, 04/10/22, André, Elbio Gustavo c. Despegar.com.ar y otro s. sumarísimo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del
viaje. Fuerza mayor. Responsabilidad. Agencia de viaje. Intermediaria.
Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Falta de
legitimación pasiva. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de
terceros.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 18/03/25.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de octubre de 2022.-
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto el 10/6/22 y
fundado por la actora el 23/6/22, concedido el 15/6/22, cuyo traslado fue
contestado el día 1/8/22, contra la resolución del 6/6/22;
CONSIDERANDO:
I.- El
juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva interpuesta por la codemandada Despegar.com.ar SA., con costas.
Para así decidir, comenzó por señalar que la actora
demandó a Despegar.com.ar SA. como responsable solidaria junto a Aerovías de México
S.A. de Capital Variable por la reprogramación y posterior cancelación del
pasaje aéreo contratado por lo cual reclama una indemnización y reintegro de
gastos. Expuso que la codemandada actuó como una mera intermediaria entre la
actora y la aerolínea. Refirió que si bien Despegar podría haberse beneficiado
económicamente con la compra del pasaje, no se configuraban los supuestos por
los cuales podría atribuírsele responsabilidad alguna a Despegar, puesto que es
una agencia de viajes a través de la cual el particular puede acceder a la
compra de pasajes aéreos, entre otros servicios que ofrece, actuando así como
una intermediaria entre el particular y la aerolínea que éste elija para
realizar su viaje.
Concluyó, citando un antecedente de esta Sala, que la codemandada
ejerció una cooperación externa facilitando el ticket aéreo a la actora y que
la reprogramación y/o cancelación del vuelo no podría resultarle imputable a
Despegar.
La actora solicita la revocación del pronunciamiento
sobre la base de los siguientes agravios: a) la Convención de Bruselas define como intermediario de viaje a toda persona que
habitualmente se obliga “a procurar a otra, mediante un precio, o bien un
contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan
realizar un viaje o una estadía cualquiera”, sea a título principal o accesorio,
profesional o no (art. 1, incs. 3 y 6); b) alega que respecto del
intermediario de viajes la convención estipula que será responsable de los
actos y omisiones de los empleados y agentes cuando estos actúen en ejercicio
de sus funciones (Art. 21); y que el intermediario de viajes será responsable
por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones. Asimismo,
destaca que del relato de los hechos surge palmariamente que la codemandada no
cumplió con ninguna de las obligaciones a su cargo; c) aduce que
contrató con “Despegar” la provisión de pasajes aéreos para su consumo final, configurándose
así los extremos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, razón por la
cual entiende que resulta indudable que existía una relación de consumo; d)
de la documentación aportada a la causa por “Despegar” no surge su
calidad de intermediaria, y mucho menos hizo tal distinción al momento cobrar
el viaje; y que el hecho de que la empresa posibilitó tal operatoria comercial
integrándose a la cadena de expendio de los pasajes aludidos, es circunstancia
que resulta suficiente para subsumirla en la previsión del art. 40 de la ley
24.240; y finalmente, e) indica que para que la excepción de
falta de legitimación pasiva sea manifiesta y considerada de previo y especial
pronunciamiento debe aparecer desde el comienzo de la causa y, sin embargo, el a
quo resolvió favorablemente el traslado de la demanda; y si la excepción
era manifiesta debió haberla identificado como tal.
II.- Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a
analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas
en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para
la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,
305:537, 307:1121).
III. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal,
corresponde realizar una breve reseña de los hechos que dieron motivo al
presente litigio. En el escrito de inicio, la actora señaló que el 19/12/19
realizó la compra de pasajes aéreos para los días 16/8/20 al 28/8/20 con
destino final Barcelona (España) a través de la página web de Despegar SA.
Refirió que el 19/4/20 recibió un mensaje de la empresa Aeroméxico en el cual
le informó que su vuelo no estaba disponible y que buscara dentro de los vuelos
recomendados cuál era su mejor opción.
Sostuvo que la accionada canceló de forma unilateral y
totalmente arbitraria el vuelo que compró. En su presentación del 20/9/21, Despegar
adujo que operó como una simple comercializadora intermediaria de un servicio
ofrecido y brindado por terceros.
IV.-
Ello sentado, conviene recordar que la excepción de falta de legitimación
pasiva tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando ab
initio existe la certeza de que ella resulta improcedente. Esto es, que
aquel contra quien se demanda no reviste la condición de persona habilitada por
la ley para discutir sobre el objeto a que se refiere el juicio. En suma, la
defensa procede cuando la demandada no es la persona especialmente habilitada
por la ley para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre
la cual versa el proceso.
En suma, la carencia de legitimación se configura
cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en la
que se sustenta la pretensión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 312:2138)
y, aun cuando no se haya opuesto la falta de legitimación sustancial como
excepción o como defensa, el juez debe examinar de oficio el tema porque se
trata de una típica cuestión de derecho (Chiovenda J., Instituciones de Derecho
Civil, trad. Gómez Orbaneja, tomo 1, Madrid, pág. 82; Morillo Augusto M.
-Coordinador- La Legitimación. Homenaje al Profesor Dr. Lino Enrique Palacio,
ed. Abeledo Perrot, pág. 33, esta Sala, causa 625/92 del 9/3/06).
V.-Establecido
lo anterior, cabe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han
reconocido que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del
contrato que se celebra directamente con el usuario y el transportista. En tal
carácter, la empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los
agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y
quedan por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de
su representante (cfr. CNCCFed., Sala 3, causa n° 9259/92 del 10.12.93 y esta
Sala, causa n° 6855/15 del 18.10.16 [“Catoira, Alfredo c. Cubana de Aviación” publicado en DIPr Argentina el 29/06/17]).
Cabe citar en primer término el Convenio Internacional
sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual
adhirió nuestro país mediante el art. 1° de la ley 19.918. La citada Convención
define al contrato de viaje como un contrato de organización de viaje o bien
como un contrato de intermediación de viaje. El primero de ellos –contrato de
organización- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su
nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de
prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de
otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda
persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal
o accesorio, sea a título profesional o no. El segundo –contrato de
intermediación- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a
procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de
viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una
estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que
habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o
accesorio, sea a título profesional o no (art. 1°) (cfr. voto de la Dra. Nallar
en la causa 4715/2017 “Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas
Aéreas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, Sala II del 3/5/22 [publicado en DIPr Argentina el
12/07/22]).
Al respecto, al resolver en una causa análoga a la
presente, la Sala 2 de esta Cámara enfatizó lo dispuesto por los arts. 1, inc.
3° y 22, inc. 3° del Convenio de Bruselas de 1970 –al que Argentina adhirió
mediante ley 19.918- y destacó lo siguiente: “…El intermediario de viaje
estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya sea éste total o
parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se rijan por el
contrato…así las cosas, no existen dudas de que…obró como mera intermediaria y
no asumió el servicio de transporte aéreo, como prestación propia…” (cfr.
causa n° 11187/05 del 30.11.10).
Esta Sala ha señalado que la agencia de viajes, en
principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos
al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima
conveniente. Ello significa que la parte actora y la agencia Despegar.com.ar
SA. no se han vinculado a través de un contrato de transporte aéreo y que, por
tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de la ley
24.240. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su
cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino que la agencia
se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas
condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones
de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26/4/1972),
que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre
sus funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier
medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la
ley citada; esta Sala causas n° 5660/13 del 4/2/21 [“Baravalle, Horacio Daniel c.
Despegar.com.ar” publicado en DIPr Argentina el 14/03/25] y n° 5647/20 del 2/3/22
[“Meites, Tatiana c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas” publicado en DIPr
Argentina el 17/03/25]).
En tal sentido, cabe advertir que el Decreto 2182/72
en su art. 14 establece que “las agencias de viajes serán responsables por
cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales,
siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las
agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o
negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de
servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas
desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por
autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre
empresas y los usuarios”.
Las referidas normas conforman la ley especial con
relación a la materia involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas
tuitivas de la ley de defensa del Consumidor vienen a complementar e integrar
–no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter
general, por cuanto la propia ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario
también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cfr. CNCom.,
Sala A, in re “Favale, Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar s/ ordinario”,
del 28/6/19 [«Favale,
Roque Daniel y otro c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 28/02/25]).
En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente
que en el sub lite no se configuran los supuestos por los cuales pudiera
atribuírsele responsabilidad alguna a Despegar, puesto que ésta no asumió el
transporte aéreo sino que actuó como una mera intermediaria entre el Sr. Andre
y la aerolínea, en la medida en que se sólo efectuó la venta de los pasajes. Nótese
que en el escrito inicial la actora refirió a que fue la empresa “Aeroméxico”
quien le informó que su vuelo no estaba disponible.
Por todo ello, no cabe sino concluir que la falta de
legitimación pasiva opuesta por la codemandada resulta manifiesta en el sub
examen y que carece de asidero postergar su análisis para el momento del
dictado de la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada. Las costas de Alzada
se distribuyen en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con
derecho a demandar a Despegar (art. 68, segunda parte, y 69 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase al
juzgado de origen el que deberá practicar la pertinente recaratulación en
atención al tipo de trámite dispuesto en la providencia del 23/6/21.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A.
Uriarte.
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