martes, 18 de marzo de 2025

André, Elbio Gustavo c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 04/10/22, André, Elbio Gustavo c. Despegar.com.ar y otro s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Responsabilidad. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Falta de legitimación pasiva. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/25.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de octubre de 2022.-

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto el 10/6/22 y fundado por la actora el 23/6/22, concedido el 15/6/22, cuyo traslado fue contestado el día 1/8/22, contra la resolución del 6/6/22;

CONSIDERANDO:

I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Despegar.com.ar SA., con costas.

Para así decidir, comenzó por señalar que la actora demandó a Despegar.com.ar SA. como responsable solidaria junto a Aerovías de México S.A. de Capital Variable por la reprogramación y posterior cancelación del pasaje aéreo contratado por lo cual reclama una indemnización y reintegro de gastos. Expuso que la codemandada actuó como una mera intermediaria entre la actora y la aerolínea. Refirió que si bien Despegar podría haberse beneficiado económicamente con la compra del pasaje, no se configuraban los supuestos por los cuales podría atribuírsele responsabilidad alguna a Despegar, puesto que es una agencia de viajes a través de la cual el particular puede acceder a la compra de pasajes aéreos, entre otros servicios que ofrece, actuando así como una intermediaria entre el particular y la aerolínea que éste elija para realizar su viaje.

Concluyó, citando un antecedente de esta Sala, que la codemandada ejerció una cooperación externa facilitando el ticket aéreo a la actora y que la reprogramación y/o cancelación del vuelo no podría resultarle imputable a Despegar.

La actora solicita la revocación del pronunciamiento sobre la base de los siguientes agravios: a) la Convención de Bruselas define como intermediario de viaje a toda persona que habitualmente se obliga “a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera”, sea a título principal o accesorio, profesional o no (art. 1, incs. 3 y 6); b) alega que respecto del intermediario de viajes la convención estipula que será responsable de los actos y omisiones de los empleados y agentes cuando estos actúen en ejercicio de sus funciones (Art. 21); y que el intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones. Asimismo, destaca que del relato de los hechos surge palmariamente que la codemandada no cumplió con ninguna de las obligaciones a su cargo; c) aduce que contrató con “Despegar” la provisión de pasajes aéreos para su consumo final, configurándose así los extremos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, razón por la cual entiende que resulta indudable que existía una relación de consumo; d) de la documentación aportada a la causa por “Despegar” no surge su calidad de intermediaria, y mucho menos hizo tal distinción al momento cobrar el viaje; y que el hecho de que la empresa posibilitó tal operatoria comercial integrándose a la cadena de expendio de los pasajes aludidos, es circunstancia que resulta suficiente para subsumirla en la previsión del art. 40 de la ley 24.240; y finalmente, e) indica que para que la excepción de falta de legitimación pasiva sea manifiesta y considerada de previo y especial pronunciamiento debe aparecer desde el comienzo de la causa y, sin embargo, el a quo resolvió favorablemente el traslado de la demanda; y si la excepción era manifiesta debió haberla identificado como tal.

II.- Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

III. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde realizar una breve reseña de los hechos que dieron motivo al presente litigio. En el escrito de inicio, la actora señaló que el 19/12/19 realizó la compra de pasajes aéreos para los días 16/8/20 al 28/8/20 con destino final Barcelona (España) a través de la página web de Despegar SA. Refirió que el 19/4/20 recibió un mensaje de la empresa Aeroméxico en el cual le informó que su vuelo no estaba disponible y que buscara dentro de los vuelos recomendados cuál era su mejor opción.

Sostuvo que la accionada canceló de forma unilateral y totalmente arbitraria el vuelo que compró. En su presentación del 20/9/21, Despegar adujo que operó como una simple comercializadora intermediaria de un servicio ofrecido y brindado por terceros.

IV.- Ello sentado, conviene recordar que la excepción de falta de legitimación pasiva tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando ab initio existe la certeza de que ella resulta improcedente. Esto es, que aquel contra quien se demanda no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que se refiere el juicio. En suma, la defensa procede cuando la demandada no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.

En suma, la carencia de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 312:2138) y, aun cuando no se haya opuesto la falta de legitimación sustancial como excepción o como defensa, el juez debe examinar de oficio el tema porque se trata de una típica cuestión de derecho (Chiovenda J., Instituciones de Derecho Civil, trad. Gómez Orbaneja, tomo 1, Madrid, pág. 82; Morillo Augusto M. -Coordinador- La Legitimación. Homenaje al Profesor Dr. Lino Enrique Palacio, ed. Abeledo Perrot, pág. 33, esta Sala, causa 625/92 del 9/3/06).

V.-Establecido lo anterior, cabe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han reconocido que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del contrato que se celebra directamente con el usuario y el transportista. En tal carácter, la empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su representante (cfr. CNCCFed., Sala 3, causa n° 9259/92 del 10.12.93 y esta Sala, causa n° 6855/15 del 18.10.16 [“Catoira, Alfredo c. Cubana de Aviación” publicado en DIPr Argentina el 29/06/17]).

Cabe citar en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el art. 1° de la ley 19.918. La citada Convención define al contrato de viaje como un contrato de organización de viaje o bien como un contrato de intermediación de viaje. El primero de ellos –contrato de organización- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. El segundo –contrato de intermediación- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no (art. 1°) (cfr. voto de la Dra. Nallar en la causa 4715/2017 “Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, Sala II del 3/5/22 [publicado en DIPr Argentina el 12/07/22]).

Al respecto, al resolver en una causa análoga a la presente, la Sala 2 de esta Cámara enfatizó lo dispuesto por los arts. 1, inc. 3° y 22, inc. 3° del Convenio de Bruselas de 1970 –al que Argentina adhirió mediante ley 19.918- y destacó lo siguiente: “…El intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de que…obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo, como prestación propia…” (cfr. causa n° 11187/05 del 30.11.10).

Esta Sala ha señalado que la agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello significa que la parte actora y la agencia Despegar.com.ar SA. no se han vinculado a través de un contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26/4/1972), que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre sus funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la ley citada; esta Sala causas n° 5660/13 del 4/2/21 [“Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar” publicado en DIPr Argentina el 14/03/25] y n° 5647/20 del 2/3/22 [“Meites, Tatiana c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas” publicado en DIPr Argentina el 17/03/25]).

En tal sentido, cabe advertir que el Decreto 2182/72 en su art. 14 establece que “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios”.

Las referidas normas conforman la ley especial con relación a la materia involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de la ley de defensa del Consumidor vienen a complementar e integrar –no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cfr. CNCom., Sala A, in re “Favale, Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar s/ ordinario”, del 28/6/19 [«Favale, Roque Daniel y otro c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 28/02/25]).

En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que en el sub lite no se configuran los supuestos por los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad alguna a Despegar, puesto que ésta no asumió el transporte aéreo sino que actuó como una mera intermediaria entre el Sr. Andre y la aerolínea, en la medida en que se sólo efectuó la venta de los pasajes. Nótese que en el escrito inicial la actora refirió a que fue la empresa “Aeroméxico” quien le informó que su vuelo no estaba disponible.

Por todo ello, no cabe sino concluir que la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada resulta manifiesta en el sub examen y que carece de asidero postergar su análisis para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a demandar a Despegar (art. 68, segunda parte, y 69 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase al juzgado de origen el que deberá practicar la pertinente recaratulación en atención al tipo de trámite dispuesto en la providencia del 23/6/21.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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