CNCom., sala F, 11/04/24, Marto, Aldo Mario y otro c. Alitalia Societa Aérea Italiana SpA y otro s. sumarísimo
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del pasaje.
Incumplimiento contractual. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna.
Tribunales comerciales.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/10/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 11 de abril de 2024.-
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la parte actora la resolución de
fs.133 mediante la cual la magistrada de grado hizo lugar a la excepción de
incompetencia deducida por ambas demandadas.
2. El memorial fue presentado a fs.136/140, el cual no
fue contestado.
La Señora Fiscal General ante esta cámara dictaminó a fs.148/150,
propiciando la revocación de la decisión recurrida.
3. Si bien a este proceso se le ha asignado el trámite
sumarísimo (v. ap. 2 fs. 67/68), las accionadas al contestar demanda objetaron
entre otros puntos, expresamente tal vía de conocimiento al entender
inaplicable en la especie la ley 24.240 (v. Cap. VII, fs. 78/89 y Cap. v. fs.
108/121).
Tal especial escenario, donde el desacuerdo todavía no ha quedado
zanjado permite relativizar la incidencia del art. 498 inc. 6° CPCC. y
habilitar el tratamiento de los agravios (cfr. esta Sala F, 31/3/2022, “Chanaday,
Vanesa Aldana y otros c/Avantrip.com. SRL y otro s/sumarísimo”, Expte. COM
421/2022).
4. Dado el tenor de las cuestiones traídas a análisis y
conforme lo dispone el art. 353 primera parte CPr. resulta pertinente destacar
en primer término que con anterioridad este Tribunal revocó en fs. 65/66 el
decisorio de fs. 46/47 mediante el cual la a
quo se había inhibido oficiosamente para conocer en el asunto declinando su
intervención en favor de la Justicia Civil y Comercial Federal.
Así, cuando el replanteo del fuero federal llega por la vía defensiva de
las accionadas, tal como aquí aconteció (v. Cap. IV, fs. 78/89 y v. Cap. III de
fs.108/121), se encuentra habilitada normativamente la posibilidad de reexamen
de la competencia.
En el escenario particular planteado y en vista de las posiciones
asumidas por los integrantes de este Tribunal en diversos precedentes, más allá
de los términos de lo ya resuelto en fs. 65/66, fue menester disponer la
integración de la Sala respecto de este particular tópico (v. fs. 148 y fs.
150).
5. Pues bien, los apelantes reclaman en autos los daños y
perjuicios que alegan haber sufrido por el incumplimiento de cierto contrato de
transporte aéreo, sumado al trato brindado al momento de solicitar las
reprogramaciones e información pertinente frente al estado de los pasajes
oportunamente adquiridos y abonados; lo cual tendría directa relación con los
derechos de los usuarios de servicios de transporte aerocomercial (v. escrito
inicial de fs. 13/41).
Se trata, como es claro, de una cuestión que involucra la operatoria
comercial de las demandadas, quienes se han vinculado con los pretensores en
función de normas de derecho privado, que, en lo que al caso interesa,
conciernen a los derechos del consumidor, no a la regulación contenida en las
normas aeronáuticas.
Como correctamente destacó la señora Fiscal General, la demanda
presentada se centra únicamente en asuntos relacionados con un contrato de
consumo derivado de una actividad comercial que involucra a las partes, es
decir, que no hay controversia en lo que respecta específicamente la aplicación
del Código Aeronáutico, lo cual descarta el desplazamiento de competencia que
pretenden los recurrentes (en igual sentido, CNCom, Sala B, en autos «Queral, Cristiano Carlos c/ Aerovías de México SA de
capital limitado s/ sumarísimo», del
21/03/23 [publicado en DIPr Argentina el 21/05/24]; Sala F, en autos «Miniggio, Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas
Aéreas de España SA s/ sumarísimo», del
23/02/22 [publicado en DIPr Argentina el 13/05/24]; entre muchos otros).
Esto no importa soslayar, claro está, la doctrina de la CSJN según la
cual el incumplimiento de un contrato internacional de transporte aéreo
-entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de
personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas al código
aeronáutico- determina la competencia de ese fuero (CSJN «Civelli, Silvia s/daños y perjuicios», C. 973. XLIV. COM, 05/05/2009 [publicado
en DIPr Argentina el 17/10/11] y «Mitchell, Diego Javier c/ Latam Airlines Group SA y
otro s /incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 02/06/23], «Silva, Mauricio David c
/Despegar.com.ar SA y otro s/ cumplimiento de contrato», «Sandoval, Liliana
Lorena y otros c/ Aerovías del Continente Americano SA», todos estos del
8/11/22 que remiten al primero; entre otros).
Importa, en cambio, atender a la sustancia del conflicto expresado en la
demanda, el que da cuenta de que lo cuestionado no es la razón por la cual el
vuelo contratado habría sido cancelado, sino la falta de oportuna restitución
de lo pagado por un servicio no prestado y los daños consecutivos al hecho. Es
decir, no puede pasarse por alto que el reembolso reclamado deriva de la
frustración misma del contrato, dada la imposibilidad de utilizar los pasajes
adquiridos, todo lo cual se demandó con sustento en normas de derecho común y
relativas a un contrato de consumo, con exclusión de las que regulan la
actividad de aeronavegación (cfr. arg. CNCom, Sala C Integrada, 12/3/2024, “Alonso,
Osvaldo Alfredo y otros c/ Gol Linhas Aéreas SA y otros s/ ordinario”).
6. A tenor de la forma en que se resuelve, corresponde
imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas, puesto que los
demandantes han tenido que ocurrir a esta sede para hacer triunfar su postura
de modo íntegro (art. 68 y 69 CPCC; cfr. en este sentido, esta Sala F,
14/12/10, “Inlica SRL s/quiebra c/Edesur SA s/ordinario”).
7. Por lo expuesto y en consonancia con lo propiciado por
la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: admitir el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora y revocar el temperamento adoptado en
la resolución impugnada; con costas de Alzada en el modo dispuesto en el apart.
6 (art. 68 código procesal).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), y
al Ministerio Público Fiscal; cúmplase con la protocolización y publicación de
la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y
N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.- E. Lucchelli (en disidencia).
A. N. Tevez. E. R. Machin.
Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:
Sin perjuicio de lo oportunamente juzgado en fs. 65/6, un minucioso y
nuevo estudio de la cuestión -tal como quedó plasmado en diversos precedentes
de esta Sala-, me conlleva a no compartir la postura asumida por mis
distinguidos colegas.
En efecto, en el marco contextual expuesto en la causa, concluyo que lo
decidido en el grado ha de ser confirmado resultando competente para entender
en esta causa el fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los
jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen
sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y
al tráfico aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo parte del hecho del
incumplimiento al contrato de transporte aéreo contratado, en razón de la
emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19.
En consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia,
no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso
exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e
internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las
disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas
con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos,
fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en
razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A,
29/4/2021, “Coto, Claudio José c/Iberia Líneas Aéreas SA s/sumarísimo”, Expte.
n° 2273/2021; entre otros).
Repárese desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente
“Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte. COM N°
3190/2016, del 14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero
se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo
jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la
medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté
exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito
de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone
integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.
Empero, en el caso, no puede perderse de vista que la situación de
fuerza mayor generada por la pandemia Covid19 no se encuentra contemplada en la
Convención de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el
transporte aéreo internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a
decidir en el sentido anticipado.
Finalmente destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
brindado sobre la temática puesta en crisis un entendimiento similar en el
precedente: “Mitchell, Diego Javier c/Latam Airlines Group SA y otro
s/incumplimiento de contrato” del 8/11/2022 (Fallos 345:1289) y “Sandoval
Liliana Lorena y otros c/Aerovías del Continente Americano SA s/amparo”
CCF11528/2021/CA1-CS1 también del 8/11/2022.
Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino
que corresponde que estas actuaciones tramiten por ante el Fuero Civil y
Comercial Federal.
Así voto.- E. Lucchelli.



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