miércoles, 3 de diciembre de 2025

Agrometal International Corporation c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa. 1° instancia

Juz. Nac. Contencioso Administrativo Federal 2, 04/03/24, Agrometal International Corporation c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en Panamá. CPCCN: 517. Requisitos. Orden público internacional. Rechazo de la ejecución.

La sentencia fue revocada por la Cámara Contencioso Administrativo Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/12/25.

1ª instancia.- Buenos Aires, 4 de marzo de 2024.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que, la firma Agrometal International Corporation se presenta mediante apoderado y promueve, en los términos del art. 517 y siguientes del Código Procesal, demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa, a fin de que se reconozca la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá –que reconoció la validez del acuerdo transaccional arribado por dicha firma con el Ministerio de Defensa- y se ordene su ejecución.

En su relato de los hechos, la actora señala que en el año 1989 promovió la ejecución de sentencia extranjera de la causa caratulada “Agrometal International Corporation c/ Ministerio de Defensa y TAM S.E. s/ ejecutivo” que tuvo su trámite ante el Juzgado Nº 5 de este fuero y que quedó inconcluso por expreso pedido del Ministerio de Defensa para poder concertar una transacción administrativa en base a la Ley 23.696 y al Decreto reglamentario 1105, lo que derivó en el dictado, por parte del Ministro de Defensa, de la Resolución Nº 910/90.

Ante el incumplimiento por parte del estado Nacional – Ministerio de Economía, se presentó ante el Juzgado Sexto del Primer Circuito Civil de Panamá a los fines de acompañar el acuerdo arribado, denunciar su incumplimiento y solicitar su ejecución.

Afirma que la Corte Suprema de Justicia de Panamá, Ramo Civil, dictó sentencia el 2 de octubre de 2018 declarando la validez de la Resolución Nº 910/90, ordenó su ejecución y decretó embargo sobre cualquier cuenta bancaria, depósitos a plazo fijo o a la vista que el Estado Argentino tuviera en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Panamá.

Contra dicha sentencia, el Estado Nacional interpuso un recurso de revisión –que fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia de Panamá el 23 de febrero de 2000- y el Banco de la Nación Argentina una acción de amparo, la fue resuelta a su favor el 16 de octubre de 2008, dejando sin efecto el embargo oportunamente decretado.

II.- Que, en su contestación de demanda, y en lo que aquí interesa, el Estado Nacional, Ministerio de Defensa, manifiesta que la acción promovida afecta el orden público.

Sostiene que la parte actora pretende hacer valer un derecho, que, con el transcurso del tiempo y su falta de interés se tornó obsoleto.

Afirma que de admitirse la acción se estaría vulnerando uno de los requisitos excluyentes de procedencia, que es el inciso 4º del artículo 517 del código procesal, que es que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

Cita jurisprudencia al respecto -refiere al caso «Claren Corporation c/ Estado Nacional» [publicado en DIPr Argentina el 07/04/14]- y enfatiza que, al dictaminar allí la Procuración del Tesoro de la Nación sostuvo que el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera que esta no afecte los principios de orden público del Derecho Argentino, y que, tal control está previsto en una cantidad de Convenios Bilaterales suscriptos por nuestro país y que supeditan el reconocimiento y la ejecución de las decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden público local o las políticas públicas fundamentales de los respectivos países.

Afirma, también que se afecta el orden público en relación con la moneda de la deuda.

Así, señala que la Ley 25.561, declaró la emergencia cambiaria, y que fue sucesivamente prorrogada, dispuso que, “a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).”, por lo que también se vulnera el orden público al querer hacer valer un derecho que consiste en el pago de una suma de dinero exorbitante, después de más de 30 años.

III.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse en la causa, in re: «Claren Corporation c/ E.N. -art. 517/518 CPCC- exequátur s/ Varios» (Fallos: 337:133), del 06/03/2014, rechazó la acción interpuesta por entender que las normas de emergencia dictadas por los órganos constitucionalmente habilitados, y mediante las cuales el Estado Nacional ejerce sus facultades propias, integran el orden público del derecho argentino, por lo cual no podía concederse el exequátur a la sentencia de un tribunal extranjero que resulte opuesta a tales disposiciones.

Para así decidir, detalló las conclusiones del dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación, en cuanto señaló que el art. 517 del C.P.C.C.N. sujetaba el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a que ésta “no afecte los principios de orden público del derecho argentino”; y destacó que tal control estaba previsto en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales e internacionales suscriptas por nuestro país, en concordancia con la gran mayoría de las legislaciones internas que supeditan el reconocimiento y la ejecución de las decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden público o las políticas públicas fundamentales de los respectivos países.

Sobre esa base afirmó, con acierto –tal como lo calificó el Alto Tribunal-, que la aceptación de la prórroga de jurisdicción por parte del Estado Nacional no impide que el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia foránea en la República Argentina esté condicionado al debido resguardo del orden público local en los términos del inciso 4 del citado art. 517 que recibe un principio ampliamente aceptado en los tratados internacionales y en el derecho comparado (considerando 6º).

Asimismo, puntualizó que el referido control de la posible afectación de los principios de orden público debe hacerse en el procedimiento de exequátur, sin que pueda ser relegado a la ulterior ejecución de la sentencia extranjera.

Recordó la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tales medidas, tras el reconocimiento formal del default del 24/12/2001, incluyeron la declaración por parte del Congreso de la emergencia en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (ley 25.561), instrucciones dirigidas al Poder Ejecutivo para que iniciara las gestiones tendientes a reestructurar la deuda pública y ajustar sus servicios a la capacidad de pago del Gobierno Nacional (ley 25.561).

En el referido caso, el Alto Tribunal entendió -si bien se trataba de un caso de tenedores de bonos que pretendían ejecutar una sentencia extranjera-, que el exequátur no satisface el requisito previsto en el inc. 4º del art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto admitir dicha pretensión implicaría convalidar que a través de una acción individual promovida ante un tribunal extranjero, se eluda el proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto por el Estado Argentino mediante normas de emergencia dictadas por las autoridades competentes de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional (considerando 8º).

IV.- Que cabe señalar que tales fundamentos resultan de aplicación a lo peticionado en autos por la parte actora en la medida que , el régimen legal que regula la reestructuración de la deuda pública establece con estrictez la reformulación de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos públicos -de acuerdo con las pautas legales vigentes con posterioridad a la declaración de la emergencia pública en el país-, normas de orden público que se dejarían de lado de admitirse la tramitación de la presente acción (confr. Sala II, in re: “Crostelli Fernando y otros c/ E.N. -Mº Economía (arts. 517/518 CPCC exequátur) (BNNY) s/ varios”, del 20/12/2011 y C.115.XLVIII.R.O. “Crostelli”, del 11/11/2014 [«Crostelli, Fernando c. Estado Nacional s. exequátur» publicado en DIPr Argentina el 30/03/15]).

Razón por la cual, atento el examen de los requisitos procesales vigentes, corresponde rechazar in limine la acción entablada; debiendo aquellos acudir –en su caso- a las instancias administrativas que han sido designadas competentes para intervenir en las cuestiones pendientes. ASÍ RESUELVO.

Las costas por su orden atento a las particularidades de la cuestión (art. 68 y 69 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- E. Furnari.

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