CNCom., sala A, 27/10/25, Yaya, Marina c. Iberia Lineas Aéreas de España SA s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Alemania – Argentina. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa.
Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales civiles y
comerciales federales. Principio de integralidad del derecho aeronáutico.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 27 de octubre de 2025.-
Y
VISTOS:
1)
Apeló la actora Mariana Yaya la
decisión de fd. 35, donde la magistrada de grado, de oficio, se declaró
incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión al
Fuero Civil y Comercial Federal.
Los
fundamentos del recurso fueron desarrollados en este expediente digital a fd.
38/40.
La
Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de
revocar el fallo al considerar competente a este fuero mercantil.
2)
Se agravió la recurrente de la decisión
apelada, señalando que la acción tenía por objeto el resarcimiento derivado de
la revocación unilateral de una oferta contractual por parte de la demandada,
quien alegó un supuesto “error tarifario”. Manifestó al respecto, que no
se trataba de una cancelación de vuelo ni se invocaban normas aeronáuticas
internacionales, por lo que la remisión al Fuero Civil y Comercial Federal
resultaba improcedente.
Señaló,
además, que la litis versaba sobre contratación electrónica, incumplimiento
de oferta y relación de consumo, regida por la Ley 24.240 y el Código Civil y
Comercial. Por lo que alegó que correspondería la intervención del Fuero Comercial.
3)
A efectos de una adecuada comprensión de
la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, según
surge del escrito de demanda, la accionante adquirió, con fecha 03.02.24, un
pasaje aéreo internacional mediante la página web de Iberia Líneas Aéreas de
España SA, abonando la suma de Euros 190,63 para la reserva JD3G8.
Señaló que los vuelos tenían como itinerario: a) El tramo de ida mediante el vuelo IB3671 de fecha 01.05.24 - 19:50 hs. - desde Berlín hacia Madrid y vuelo IB6841 de fecha 01.05.24 - 23:59 hs. - desde Madrid hacia Buenos Aires; b) Tramo de regreso mediante el vuelo IB6856 de fecha 11.05.24 - 13:00 hs. - desde Buenos Aires hacia Madrid y vuelo IB3676 de fecha 12.05.24 - 07:30 hs. - desde Madrid hacia Berlín.
Manifestó
que luego de seleccionar las fechas, revisar las condiciones impuestas por la
empresa y abonar el saldo correspondiente, el día 03.03.24 a las 18:35 hs., recibió
en su casilla de correo electrónico la confirmación de la compra, junto con la emisión
del billete electrónico (075-1425766722) y el número de reserva (JD3G8),
quedando formalmente perfeccionado el contrato de transporte internacional de pasajeros.
Sin
embargo, señaló que dos (2) días más tarde, la demandada le comunicó por correo
electrónico la cancelación de la reserva, alegando que el precio ofrecido había
sido “fruto de un error”, informándole que se reintegraría el importe
abonado por el mismo medio de pago.
En
dichas circunstancias, reclamó que se condenara a la demandada, a abonar el
valor correspondiente a pasajes aéreos de idénticos recorridos y clase, conforme
fuera oportunamente contratado, con más los daños y perjuicios que pudieren corresponder,
costos y costas, y sus respectivos intereses a tasa activa del Banco de la Nación
Argentina, desde la fecha de celebración del contrato y el pago de daño punitivo.
A tal efecto, estimó en la suma de $800.000 el rubro por daño moral y en $7.500.000
daño punitivo y/o lo que más o menos resultare de las pruebas a rendirse. Asimismo,
solicitó la publicación de la sentencia (véase demanda fd. 2/27).
En
dicho contexto, la Sra. Juez a quo se declaró incompetente para entender
en las presentes actuaciones, sosteniendo que, en casos de reclamos contra aerolíneas
por cancelación o reprogramación de vuelos, correspondería aplicar las normas
específicas que regulan la actividad aeronáutica, siendo competente la Justicia
Civil y Comercial Federal, según leyes nacionales y tratados internacionales,
criterio que sería coincidente con la doctrina de la CSJN.
4)
Así planteada la cuestión, ha de señalarse
que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de
los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar
entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación
de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la
naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial
atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura
solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas
circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al
órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos
más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así
pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden,
fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y
se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de
la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en
razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de
las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés
individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T°
II, p. 367 y ss.).
En
lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite,
es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis
por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia
corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el
actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho
que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré
Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).
Ahora
bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial
federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes
al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.
Sobre
tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde
entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas
con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades que
involucran cuestiones de política aérea o, conectadas con la explotación de las
aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I,
causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd., causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala
III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de
Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y otros s/ Sumarísimo” del
16.03.2000).
En
el caso, la causa del reclamo de la actora aparece conectada al incumplimiento
de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y,
si bien, como lo señalara la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede,
se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede
desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en
principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales
que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas
a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las
modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos (conf. arg. esta CNCom., esta
Sala A., 6.7.22, «Cecchini
Zeller, Florencia c/Aerovías del Continente Americano SA s. sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 12/12/24], ídem esta Sala, 04.7.22 «Pascali,
Mónica Edith y otros c Aerovías del Continente Americano SA s. sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 11/12/24], id, 15.03.2021, «Lliascovich
Larregina, Lucía Denise c/Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 14/03/22]).
En
este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico,
el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda
convoca, en principio, se reitera, la aplicación de normas o principios vinculados
a la política y a la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019,
«Paterno,
Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 14/05/24]).
Finalmente,
se puntualiza que en la causa «Domínguez,
Alberto Martín y otro c. Turkish Airlines Inc. s. sumarísimo» [publicado
en DIPr Argentina el 13/02/23] la CSJN, con fecha 08.11.22, de conformidad con
lo dictaminado por el Procurador Fiscal, convalidó el criterio de esta Sala [«Domínguez,
Alberto Martín y otro c. Turkish Airlines Inc. s. sumarísimo»
publicado en DIPr Argentina el 17/12/21], en caso fácticamente semejante al que
nos ocupa, en el sentido de atribuir la competencia a la Justicia Federal por
un reclamo por daños y perjuicios causado en el incumplimiento de un contrato
de transporte aéreo. El más Alto Tribunal del país entendió, en el caso, que
era competente la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en esas
actuaciones – adhiriéndose al dictamen del Sr. Procurador Fiscal-, quien
sostuvo que correspondía a ese fuero el juzgamiento de los asuntos
relacionados, principalmente, con el servicio de transporte aéreo comercial,
entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas
o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código
Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad
aeronáutica (Fallos: 329:2819 y CSJ 22/2019/CS1 «Mac
Gaul, Marcia c/ Lan Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor»
del 11.7.19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23]).
Con
base en lo expuesto, cabrá rechazar los agravios ensayados sobre el particular.
5)
Por todo ello, oída la Sra. Fiscal
General, esta Sala RESUELVE:
a)
Rechazar el recurso deducido por la actora
y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de
agravio.
b)
Sin costas por falta de contradictorio.
Notifíquese
a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a los recurrentes.
Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.
Solo
intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de
esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A
fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865 [me
pregunto qué carajo tendrá que ver con esto la Ley de Impuesto al Valor
Agregado], según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN,
hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se
efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. A. A.
Kölliker Frers.



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