lunes, 30 de marzo de 2015

Crostelli, Fernando c. Estado Nacional s. exequátur

CSJN, 11/11/14, Crostelli, Fernando y otros c. Estado Nacional s. exequátur.

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Bonos de deuda. Pacto de jurisdicción Nueva York. Suspensión de los pagos. Requisitos. CPCCN: 517. Jurisdicción indirecta. Orden público internacional. Principios del derecho de gentes. Inmunidad de jurisdicción. Actos iure imperii e iure gestionis. Rechazo de la ejecución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/03/15.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

A mi modo de ver, las cuestiones que se debaten en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las examinadas en mi dictamen del día 5 de abril de 2013, in re C. 462, L. XLVII, “Claren Corporation c/ E.N. - Arts. 517/518 CPCC exequátur s/ varios”, a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad en lo que fuere pertinente.

Opino, por tanto, que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 28 de mayo de 2013.- A. M. Gils Carbó.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.-

Vistos los autos: “Crostelli, Fernando y otros c. EN – Mº Economía (arts. 517/518 CPCC exequátur) (BNNY) s/ varios”.

Considerando:

1°) Que los actores promovieron las presentes actuaciones a fin de obtener el exequátur de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por el juez Thomas Griesa del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, por la cual se condenó a la República Argentina a pagar a la parte actora la suma de U$S 10.636.731 en concepto de capital e intereses vencidos de los titulas Bonos Externos Globales 2008, 2010 Y 2017 de los que aquéllos son titulares.

2º) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda (conf. fs. 197/201 vta.). Para así decidir, entendió que la aludida sentencia había sido dictada desconociendo el principio de inmunidad soberana del Estado Argentino, por un tribunal que carecía de competencia internacional para entender en el asunto, lo cual, en su criterio, torna imposible el reconocimiento pretendido de acuerdo con lo establecido por el inciso 1º del art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación deducido por la actora y confirmó -por sus fundamentos- lo decidido en la anterior instancia (fs. 286/291 vta.). En lo sustancial, el tribunal a qua consideró que el régimen normativo que regula el diferimiento y la reestructuración de la deuda pública forma parte del orden público del derecho argentino y, por ello, en su concepto, en el caso en examen no se satisface el recaudo establecido en el art. 517, inciso 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4º) Que contra tal pronunciamiento la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 294/294 vta.) y recurso extraordinario (fs. 296/315 vta.). El recurso ordinario fue concedido a fs. 316. El memorial de agravios obra a fs. 359/387 vta. y su contestación por el Estado Nacional a fs. 340/360 vta. El mencionado recurso es formalmente procedente pues ha sido deducido en una causa en la que la Nación reviste el carácter de parte y el monto debatido en último término supera el mínimo legal establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

La sala concedió asimismo la apelación del art. 14 de la ley 48, en los términos que surgen del auto de fs. 346. Sin embargo, este último recurso ha sido mal concedido pues al haber deducido la misma parte un recurso ordinario de apelación –que otorga mayor amplitud a la jurisdicción apelada del Tribunal- el aludido recurso extraordinario resulta improcedente (conf. Fallos: 312:1656; 316:1066; 322:3241; 330:2639, entre otros).

En consecuencia, esta Corte tratará los agravios vertidos por la actor a en sustento del recurso ordinario de apelación.

5°) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por este Tribunal en la causa C.462.XLVII “Claren Corporation c. EN -arts. 517/518 CPCCN exequátur s. varios”, sentencia del 6 de marzo de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios en el recurso ordinario de apelación interpuesto por los actores. Por otro lado, se declara mal concedido el recurso extraordinario deducido por la misma parte. Con costas de esta instancia a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.- J.C. Maqueda. E.I. Highton de Nolasco. E. R. Zaffaroni.

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