CNCiv. y Com. Fed., sala II, 22/05/25, Piso, Patricia Haydee c. Despegar.com.ar y otro s. daños y perjuicios
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación
del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Responsabilidad. Suma
necesaria para comprar pasajes equivalentes. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo. Agencia de viaje.
Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/25.
En Buenos Aires, a
los 22 días del mes de mayo de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de
la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe.
Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor EDUARDO DANIEL GOTTARDI
dice:
I.- El
21 de octubre 2019, la Señora PATRICIA HAYDEE PISO compró en la Agencia “DESPEGAR.COM”,
un pasaje en la empresa “AIR EUROPA LINEAS AEREAS” con destino a MADRID, España
programado para 13 de abril 2020 regresando el 11 de mayo 2020. Más como los
vuelos se cancelaron debido a las restricciones dispuestas por medio del
Decreto de Necesidad y Urgencia, emitida por la Administración Nacional de
Aviación Civil (ANAC) y normas concordantes como consecuencia de la Pandemia SARS-CoV-2;
la Señora Patricia Haydee Piso inició la presente demanda contra “AIR EUROPA
LINEAS AEREAS” y “DESPEGAR.COM” reclamando “la devolución del precio pagado por
el contrato de transporte celebrado, así como también los daños y perjuicios
derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas por
la suma de $993.514.- o lo que resulte de la prueba a producirse en autos, con
más intereses y costas del juicio.
II.- El
señor magistrado de primera instancia dictó sentencia el 28 de agosto 2024.
1.- En
primer lugar, desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por
Despegar.com.
2.- Tuvo
por acreditado que “Despegar.com” asumió la obligación de gestionar un servicio
turístico -como intermediaria- en la reserva del pasaje aéreo y en consecuencia
rechazó la demanda contra Despegar.com argumentado que “no se verifica que la
agencia de viajes, haya intervenido en el incumplimiento contractual objeto de
autos”, con costas.
3.- Seguidamente,
luego de determinar la responsabilidad de la aerolínea basada en que no puso a
disposición de la actora las opciones previstas en el art. 27 de la ley 27.563,
se expidió respecto de la indemnización pretendida. Al respecto reconoció el
daño material y condenó a “Air Europa Líneas Aéreas” a abonar a la Sra.
Patricia Haydee Piso una suma a determinar por acuerdo de partes o por el
Perito Contador designado en autos el equivalente a un pasaje aéreo Buenos
Aires-Madrid, ida y vuelta, en la época inicialmente convenida. Con respecto al
reclamo por el daño moral, consideró que no se verificaban constancias en la
causa que justifiquen su procedencia. Finalmente desestimó el rubro por
daño punitivo, con fundamento en que la ley 24.240 de defensa al consumidor,
establece que la materia aeronáutica resulta ajena al ámbito de aplicación de
dicha norma.
La sentencia fue
apelada por la actora y por Air Europa. Ambas recurrentes pretenden que “despegar.com”
sea solidariamente responsable considerando que posee la calidad de sujeto
pasivo de la relación sustancial y en consecuencia se debe hacer lugar a la
demanda contra la agencia de viajes.
Por su parte “AIR
EUROPA LINEAS AÉREAS” argumenta que es improcedente la aplicación de la ley
27.563 a un contrato de transporte internacional puesto que restringe la
reparación a fines únicamente compensatorios.
Por su parte la
actora se agravia por que el Sr. Juez rechazó el daño moral y el daño punitivo
argumentando que resulta clarísima la aplicación supletoria del art. 52 bis de
Ley de Defensa del Consumidor y la limitación de la aplicación del art. 29 del
Convenio puesto que restringe la reparación a fines únicamente compensatorios.
Por último, reclama la aplicación de intereses respecto del monto de la
condena.
Quedan así
sintetizados los antecedentes principales que dieron origen al presente
conflicto, tratando en primer término, el acuse que formula la actora en la
contestación de agravios del 12 de mayo 2024 sobre la deserción del recurso de “AIR
EUROPA LINEAS AÉREAS” por insuficiencia de fundamentación, y si bien es dudoso
que el escrito satisfaga los requisitos previstos en el art. 265 del Código
Procesal, siguiendo el criterio amplio que en esta materia es tradicional en la
Sala -por ser el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de
defensa en juicio (confr. causas 5003 del 5.4.77; 5539 del 12.8.77; 6221 del
9.2.78; 5905 del 27.5.88, entre muchas otras) me inclino por habilitar la
instancia de revisión considerando de que el escrito de apelación mencionado,
cumple mínimamente con la crítica que exige el art. 265 del Código Procesal.
Bien entendido, que ceñiré el análisis solo a aquellas cuestiones “conducentes”
para la justa composición del diferendo. Me atengo así, a la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal
metodología (confr. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 294:466, entre muchos
otros) y en orden a la selección y valoración de la prueba, a lo dispuesto en
el art. 386, última parte del Código Procesal.
III.- Está
reconocido que la Sra. Piso adquirió -a través de Despegar.com- un pasaje de
ida y vuelta España Madrid en un vuelo de la aerolínea “Air Europa” con fecha
de partida el 13.4.2020, vuelo que se canceló como consecuencia de la
declaración de pandemia del SARS-CoV-2, declarada por la Organización Mundial
de la Salud.
Cuadra admitir que
“AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SA” asumió en el caso el rol de transportista aéreo
contractual, contrato que se materializa en una serie de derechos y
obligaciones reguladas en nuestro país por el Código Aeronáutico y -en lo que
aquí interesa- por el Convenio
de Montreal sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo
Internacional donde se establecieron distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. Dicho Convenio entró en vigor el
4.11.03, y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a el
16.12.2010 entrando en vigencia el 4.2.2010.
IV.- Puesto
que el texto legal del art. 19 del Convenio
Varsovia – La
Haya
no aclara ni define específicamente la cancelación de vuelos, este supuesto
está contemplado en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente
interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución de la ANAC N° 1532/98 y
otras) adaptadas al caso por la jurisprudencia y doctrina (esta Sala causa
14.693/2021 del 11.12.2024 [«Riquelme,
Norma Beatriz c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr
Argentina el 19/11/24]).
Se tiene entonces,
que la ley 27.563 (21.9.20) reconoció los derechos de los consumidores ante
reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por
coronavirus COVID19 y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera
directa y podrían ofrecer alternativas a los usuarios.
En ese sentido
esta Cámara ya tiene dicho que no ofrece duda la aplicación de la ley 27.563
que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y
cancelación de servicios por causas relacionadas por la Pandemia originada por
COVID19 (confr. Ley 27.563, título IV, art. 27) aplicables a las empresas de
transporte “en cualquiera de sus modalidades” (conf. esta Sala causa 14693/2021
del 13.11.2024, Sala I causa 12.859/21 del 29.12.21 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).
V.- Sobre
la base de lo expuesto, el reclamo de autos debe ser analizado a la luz de lo
establecido en la ley 27.563, particularmente en el art. 27 que dispone las
alternativas que las empresas de transporte pueden ofrecer a los usuarios, y el
art. 28 de la ley 27.563 dispone que “en el supuesto en que el consumidor haya
contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el art. 4° del decr.
Reglamentario 2182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo
del COVID -”podrán reprogramar sus viajes o recibir un baucher para ser
utilizados dentro de 12 meses desde la finalización de la vigencia de las
restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso
que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del baucher sin
haber sido utilizado el consumidor podrá solicitar, el reembolso completo de
cualquier pago realizado”.
Conforme con los
principios que acabo de mencionar es claro que el representante de la Compañía
Aérea no podía ignorar la existencia de esta normativa y las condiciones o
requisitos a cumplir, por observar el estricto cumplimiento de sus compromisos,
perfectamente definidos en la ley 27.563.
No cabe sostener
-como pretende la demandada- que ella haya puesto la debida diligencia para
observar el estricto cumplimiento de sus obligaciones y respetar de esa manera
los derechos de su cliente, de tal manera su responsabilidad ha quedado
comprometida y debe enfrentar las consecuencias de su negligente proceder.
Pronto se advierte
que aquí la demandada omitió hacerse cargo de los fundamentos dados por el Sr.
Magistrado de la anterior instancia, hecho que torna irrelevantes las quejas
vertidas en el recurso del 13.11.2024.
En tales
condiciones, meritado que la ley es clara en cuanto a los términos y gestiones
a seguir, juzgo que la Cía. Aérea ha sido bien condenada en la sentencia del
28.8.2024.
VI.- Despejado
este aspecto del conflicto, en el recurso del 13.11.2024 y según los
antecedentes a los que hice referencia, “AIR EUROPA LINEAS AÉREAS” le imputa
responsabilidad a la agencia de viajes “Despegar.com”.
Se impone señalar
al respecto, según surge de la causa y se pone de manifiesto en la sentencia,
que Despegar.com, actuó por cuenta y orden del transportista en forma diligente
y le brindó a la actora información con la que contaba hasta ese momento, mas
no asumió entre sus obligaciones -con relación a la actora- el traslado aéreo,
es decir, que en el caso la agencia de viajes asumió la función de
intermediación entre el cliente y la transportista de modo que la cancelación
del vuelo no compromete su responsabilidad. Desde ese ángulo se observa que -en
su calidad de intermediaria- no responde por las obligaciones contractuales
contraídas por el transportista, consecuentemente, no debe asumir el pago de “la
devolución del precio pagado por el contrato de transporte celebrado”, así como
tampoco los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones
a cargo de las demandadas.
En ese orden de
ideas, el Tribunal tiene resuelto que la eximición de responsabilidad del
agente de viajes, frente al usuario, juega cuando actúa como intermediario
entre éste y la empresa de servicios.
El perfil jurídico
del agente de viajes y la relación contractual entablada entre las partes, no
guarda por su naturaleza, relación con la pretensión hecha valer en la demanda,
sino que comporta un plexo obligacional diferente con la situación aludida.
Esta conclusión se ve plenamente ratificada, por el art. 14 del decreto 2182/72
quedando eximida la agencia de viajes de toda responsabilidad, cuando sean
intermediarias entre las empresas de servicios y los usuarios. A ese respecto,
es claro que el punto ha sido bien resuelto por el a quo.
VII.- Despejadas
las cuestiones planteadas en los considerandos anteriores, corresponde pasar al
estudio del daño punitivo reclamado por la Sra. Piso. En este punto, la actora
enfatiza que la actitud adoptada por la demandada amerita una multa civil
significativa que altere la ecuación económica de la empresa e incentive el
cumplimiento de las obligaciones.
En ese sentido, no
puedo soslayar que la multa pretendida es incompatible con lo previsto
expresamente en el artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por Ley
N° 26.451, que resulta aplicable por estar frente a un transporte aéreo
internacional entre Estados Parte del Convenio (conf. su art. 1). Dicha norma
dispone que “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda
acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un
contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá
iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los
previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las
personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.
En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva,
ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…” (el
subrayado es propio).
Por ende, tomando
en consideración que al momento de los sucesos la Convención de Montreal ya se
hallaba vigente, atendiendo el carácter supletorio de la Ley de Defensa del
Consumidor en materia de derecho aeronáutico (art. 63 de la ley 24.240) y de
conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (ver dictamen
del 19.12.24), corresponde desestimar la aplicación del daño punitivo (conf. esta
Cámara, Sala I, causa n° 7999/10 del 3.10.17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]; esta Sala, causa n° 4310/2018
del 20.9.2021 [«Sequeira
Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 23/02/24];
sala III, causa nº 15590/21 del 17.10.23 [«Mendizábal,
José Luis Vicente c. Almundo» publicado en DIPr
Argentina el 18/10/24]).
VIII.- La
actora también se agravia en cuanto el sentenciante rechazó el resarcimiento
por el daño moral reclamado a la demandada.
Esta Cámara ha
resuelto que es necesario acreditar el daño moral en hipótesis en las que la
lesión espiritual no surge como derivación ineludible del ilícito o del
incumplimiento contractual; ello, porque esta indemnización requiere prueba
específica que acredite su existencia, entendiendo que su procedencia cumple
una función y un propósito distinto -que pertenece al sagrado mundo subjetivo
de los damnificados- del que corresponde otorgar por el daño material reclamado
(conf. esta Sala, causa 4207/94 del 14.4.99 y sus citas).
Y para que proceda
la reparación pecuniaria se requiere que el daño tenga verdadera repercusión
espiritual que supere las molestias propias de conductas inapropiadas, habida
cuenta que la indemnización no constituye un modo genérico de engrosar el
patrimonio del reclamante. Es preciso demostrar que esa privación -por la razón
que fuera- tuvo una incidencia singularmente disvaliosa en el espíritu de la
actora prueba ésta que no surge, de por sí, y que tampoco ha sido aportada, ni
siquiera mediante indicios, por la actora.
En tales
condiciones, corresponde confirmar el decisorio de primera instancia en cuanto
desestimó el reclamo de indemnización del daño moral (causa 929/00 del
18.9.2003).
IX.- Resta
analizar el rubro resarcitorio otorgado por el juez a quo, rotulado como
daño material, que deberá abonar la empresa aérea “Air Europa Líneas
Aéreas”.
El magistrado de
grado admitió: “…el ítem por la suma de dinero a determinar por acuerdo de
partes o, en su defecto, por el perito contador designado en autos, que
equivalga a un pasaje aéreo Buenos Aires – Madrid, ida y vuelta, en la época
inicialmente convenida” (conf. considerando VI del decisorio impugnado) y,
contra esa decisión, obra el rezongo de la parte accionante en su memorial de
agravios que se encuentra íntimamente vinculado a los accesorios que también
recurrió en atención a que no fueron establecidos en la sentencia recurrida
(ver memorial del 14.11.24, tercer y quinto agravio).
Desde esa
perspectiva, comenzaré por atender la crítica de la Sra. Piso, quien insiste en
que el juez de grado omitió expedirse en torno su petición específica
formulada, en tanto requirió que la condena por daño material sea equivalente a
“…un pasaje aéreo Buenos Aires-Madrid, ida y vuelta, en la época
inicialmente convenida” cuando para resarcir el daño padecido debió fijar
la condena del billete de pasaje al “valor actual”.
Cabe rememorar que
en el punto V.1 de su demanda, la accionante reclamó el daño material en los
siguientes términos: “…Se reclama la restitución del importe abonado
por los pasajes aéreos a Madrid (España) con más sus accesorios legales…. Asimismo,
se reclama el valor actual del ticket, ya que atento a la mora por parte de
las demandas en abonar lo que corresponde por derecho, provocó que quien
suscribe, hasta el día de la fecha no haya podido hacerse de la suma que abono
por un servicio que no utilizó, por negarse las compañías en cumplir con lo que
la normativa dispone…” (el subrayado me pertenece).
Desde esa
perspectiva, teniendo en cuenta los términos en que la Sra. Piso encausó su
reclamo, adelanto mi opinión en cuanto a que admitiré la queja esbozada con los
siguientes límites.
Véase que, como
dije, la accionante exigió una suma que alcance para adquirir el reembolso de
lo abonado más intereses o el valor actual del ticket aéreo que no puedo
utilizar.
En ese orden de
ideas, no puede pasarse por alto que, como indica la apelante en su expresión
de agravios, el magistrado difirió el monto de la condena para el momento de la
ejecución de sentencia utilizando como parámetro el valor del billete de pasaje
al valor del momento inicialmente convenido. Así las cosas, considero que esa
circunstancia atenta contra el principio de reparación plena (cfr. art. 1740
del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, corresponde modificar el
parámetro a tener en cuenta para la condena tomando como valor del pasaje a
valores actuales a determinarse por acuerdo de partes o, en su defecto, por el
perito designado en autos.
En esos términos
procede la pretensión consistente en el pago de la suma necesaria para adquirir
el pasaje comercializado esencialmente similar al tiempo en que “Air Europa”
cumpla la condena que aquí se le impone (cfr. artículos 730, 731 y 1738 del
Código Civil y Comercial de la Nación; esta Cámara, Sala II, causa n° 5304/2018
«Landi,
Camila Lourdes c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato»
del 21.12.2022 [publicado en DIPr Argentina el 17/10/24]; Sala III, causa nº 15590/21
«Mendizábal,
José Luis Vicente c/ Almundo S.R.L. y otro s/ Daños y Perjuicios»
del 17.10.23 [publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]).
Teniendo en
consideración la forma en que se decide y la condena a pagar la suma
equivalente al pasaje en los términos referidos en el párrafo anterior,
corresponde adecuar el hito inicial del cómputo de los intereses para esta
porción del reclamo (conf. quinto agravio de la actora).
Así, a fin de
evitar un enriquecimiento sin causa de parte del accionante, se aclara que los
intereses correrán desde la fecha en que el pasaje se cotice y hasta el
efectivo pago de acuerdo con las pautas aquí indicadas a la tasa activa
vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
habituales de descuento a treinta días.
Por lo dicho, si
mi opinión es compartida por mis colegas de Sala, voto por modificar la
decisión apelada en el sentido indicado en el párrafo anterior.
X.- Por
las razones expuestas a lo largo del presente, propongo al Acuerdo confirmar el
decisorio recurrido en lo principal que decide, y, modificarlo en lo en cuanto
al daño material, el que deberá liquidarse en la etapa de ejecución de
sentencia conforme lo expuesto en el considerando “IX”, con más los accesorios
allí establecidos. Las costas de Alzada se distribuyen en un 10% actora y un
90% a “Air Europa”, en virtud de la forma en que se decide y los vencimientos
mutuos operados (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.).
La doctora
Florencia Nallar por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo
Daniel Gottardi adhiere al voto que antecede.
En virtud del
resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE: confirmar
el decisorio recurrido en lo principal que decide, y, modificarlo en lo en
cuanto al daño material, el que deberá liquidarse en la etapa de ejecución de
sentencia conforme lo expuesto en el considerando “IX”, con más los accesorios
allí establecidos. Las costas de Alzada se distribuyen en un 10% actora y un
90% a “Air Europa”, en virtud de la forma en que se decide y los vencimientos
mutuos operados (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.).
El doctor Alfredo
Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uno de licencia (art.
109 del RJN).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.
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