viernes, 30 de mayo de 2025

Piso, Patricia Haydee c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 22/05/25, Piso, Patricia Haydee c. Despegar.com.ar y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Responsabilidad. Suma necesaria para comprar pasajes equivalentes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/25.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor EDUARDO DANIEL GOTTARDI dice:

I.- El 21 de octubre 2019, la Señora PATRICIA HAYDEE PISO compró en la Agencia “DESPEGAR.COM”, un pasaje en la empresa “AIR EUROPA LINEAS AEREAS” con destino a MADRID, España programado para 13 de abril 2020 regresando el 11 de mayo 2020. Más como los vuelos se cancelaron debido a las restricciones dispuestas por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia, emitida por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y normas concordantes como consecuencia de la Pandemia SARS-CoV-2; la Señora Patricia Haydee Piso inició la presente demanda contra “AIR EUROPA LINEAS AEREAS” y “DESPEGAR.COM” reclamando “la devolución del precio pagado por el contrato de transporte celebrado, así como también los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas por la suma de $993.514.- o lo que resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas del juicio.

II.- El señor magistrado de primera instancia dictó sentencia el 28 de agosto 2024.

1.- En primer lugar, desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar.com.

2.- Tuvo por acreditado que “Despegar.com” asumió la obligación de gestionar un servicio turístico -como intermediaria- en la reserva del pasaje aéreo y en consecuencia rechazó la demanda contra Despegar.com argumentado que “no se verifica que la agencia de viajes, haya intervenido en el incumplimiento contractual objeto de autos”, con costas.

3.- Seguidamente, luego de determinar la responsabilidad de la aerolínea basada en que no puso a disposición de la actora las opciones previstas en el art. 27 de la ley 27.563, se expidió respecto de la indemnización pretendida. Al respecto reconoció el daño material y condenó a “Air Europa Líneas Aéreas” a abonar a la Sra. Patricia Haydee Piso una suma a determinar por acuerdo de partes o por el Perito Contador designado en autos el equivalente a un pasaje aéreo Buenos Aires-Madrid, ida y vuelta, en la época inicialmente convenida. Con respecto al reclamo por el daño moral, consideró que no se verificaban constancias en la causa que justifiquen su procedencia. Finalmente desestimó el rubro por daño punitivo, con fundamento en que la ley 24.240 de defensa al consumidor, establece que la materia aeronáutica resulta ajena al ámbito de aplicación de dicha norma.

La sentencia fue apelada por la actora y por Air Europa. Ambas recurrentes pretenden que “despegar.com” sea solidariamente responsable considerando que posee la calidad de sujeto pasivo de la relación sustancial y en consecuencia se debe hacer lugar a la demanda contra la agencia de viajes.

Por su parte “AIR EUROPA LINEAS AÉREAS” argumenta que es improcedente la aplicación de la ley 27.563 a un contrato de transporte internacional puesto que restringe la reparación a fines únicamente compensatorios.

Por su parte la actora se agravia por que el Sr. Juez rechazó el daño moral y el daño punitivo argumentando que resulta clarísima la aplicación supletoria del art. 52 bis de Ley de Defensa del Consumidor y la limitación de la aplicación del art. 29 del Convenio puesto que restringe la reparación a fines únicamente compensatorios. Por último, reclama la aplicación de intereses respecto del monto de la condena.

Quedan así sintetizados los antecedentes principales que dieron origen al presente conflicto, tratando en primer término, el acuse que formula la actora en la contestación de agravios del 12 de mayo 2024 sobre la deserción del recurso de “AIR EUROPA LINEAS AÉREAS” por insuficiencia de fundamentación, y si bien es dudoso que el escrito satisfaga los requisitos previstos en el art. 265 del Código Procesal, siguiendo el criterio amplio que en esta materia es tradicional en la Sala -por ser el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio (confr. causas 5003 del 5.4.77; 5539 del 12.8.77; 6221 del 9.2.78; 5905 del 27.5.88, entre muchas otras) me inclino por habilitar la instancia de revisión considerando de que el escrito de apelación mencionado, cumple mínimamente con la crítica que exige el art. 265 del Código Procesal. Bien entendido, que ceñiré el análisis solo a aquellas cuestiones “conducentes” para la justa composición del diferendo. Me atengo así, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 294:466, entre muchos otros) y en orden a la selección y valoración de la prueba, a lo dispuesto en el art. 386, última parte del Código Procesal.

III.- Está reconocido que la Sra. Piso adquirió -a través de Despegar.com- un pasaje de ida y vuelta España Madrid en un vuelo de la aerolínea “Air Europa” con fecha de partida el 13.4.2020, vuelo que se canceló como consecuencia de la declaración de pandemia del SARS-CoV-2, declarada por la Organización Mundial de la Salud.

Cuadra admitir que “AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SA” asumió en el caso el rol de transportista aéreo contractual, contrato que se materializa en una serie de derechos y obligaciones reguladas en nuestro país por el Código Aeronáutico y -en lo que aquí interesa- por el Convenio de Montreal sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional donde se establecieron distintos tipos de responsabilidad para el transportista. Dicho Convenio entró en vigor el 4.11.03, y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a el 16.12.2010 entrando en vigencia el 4.2.2010.

IV.- Puesto que el texto legal del art. 19 del Convenio VarsoviaLa Haya no aclara ni define específicamente la cancelación de vuelos, este supuesto está contemplado en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución de la ANAC N° 1532/98 y otras) adaptadas al caso por la jurisprudencia y doctrina (esta Sala causa 14.693/2021 del 11.12.2024 [«Riquelme, Norma Beatriz c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 19/11/24]).

Se tiene entonces, que la ley 27.563 (21.9.20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19 y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa y podrían ofrecer alternativas a los usuarios.

En ese sentido esta Cámara ya tiene dicho que no ofrece duda la aplicación de la ley 27.563 que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelación de servicios por causas relacionadas por la Pandemia originada por COVID19 (confr. Ley 27.563, título IV, art. 27) aplicables a las empresas de transporte “en cualquiera de sus modalidades” (conf. esta Sala causa 14693/2021 del 13.11.2024, Sala I causa 12.859/21 del 29.12.21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

V.- Sobre la base de lo expuesto, el reclamo de autos debe ser analizado a la luz de lo establecido en la ley 27.563, particularmente en el art. 27 que dispone las alternativas que las empresas de transporte pueden ofrecer a los usuarios, y el art. 28 de la ley 27.563 dispone que “en el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el art. 4° del decr. Reglamentario 2182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID -”podrán reprogramar sus viajes o recibir un baucher para ser utilizados dentro de 12 meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del baucher sin haber sido utilizado el consumidor podrá solicitar, el reembolso completo de cualquier pago realizado”.

Conforme con los principios que acabo de mencionar es claro que el representante de la Compañía Aérea no podía ignorar la existencia de esta normativa y las condiciones o requisitos a cumplir, por observar el estricto cumplimiento de sus compromisos, perfectamente definidos en la ley 27.563.

No cabe sostener -como pretende la demandada- que ella haya puesto la debida diligencia para observar el estricto cumplimiento de sus obligaciones y respetar de esa manera los derechos de su cliente, de tal manera su responsabilidad ha quedado comprometida y debe enfrentar las consecuencias de su negligente proceder.

Pronto se advierte que aquí la demandada omitió hacerse cargo de los fundamentos dados por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, hecho que torna irrelevantes las quejas vertidas en el recurso del 13.11.2024.

En tales condiciones, meritado que la ley es clara en cuanto a los términos y gestiones a seguir, juzgo que la Cía. Aérea ha sido bien condenada en la sentencia del 28.8.2024.

VI.- Despejado este aspecto del conflicto, en el recurso del 13.11.2024 y según los antecedentes a los que hice referencia, “AIR EUROPA LINEAS AÉREAS” le imputa responsabilidad a la agencia de viajes “Despegar.com”.

Se impone señalar al respecto, según surge de la causa y se pone de manifiesto en la sentencia, que Despegar.com, actuó por cuenta y orden del transportista en forma diligente y le brindó a la actora información con la que contaba hasta ese momento, mas no asumió entre sus obligaciones -con relación a la actora- el traslado aéreo, es decir, que en el caso la agencia de viajes asumió la función de intermediación entre el cliente y la transportista de modo que la cancelación del vuelo no compromete su responsabilidad. Desde ese ángulo se observa que -en su calidad de intermediaria- no responde por las obligaciones contractuales contraídas por el transportista, consecuentemente, no debe asumir el pago de “la devolución del precio pagado por el contrato de transporte celebrado”, así como tampoco los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas.

En ese orden de ideas, el Tribunal tiene resuelto que la eximición de responsabilidad del agente de viajes, frente al usuario, juega cuando actúa como intermediario entre éste y la empresa de servicios.

El perfil jurídico del agente de viajes y la relación contractual entablada entre las partes, no guarda por su naturaleza, relación con la pretensión hecha valer en la demanda, sino que comporta un plexo obligacional diferente con la situación aludida. Esta conclusión se ve plenamente ratificada, por el art. 14 del decreto 2182/72 quedando eximida la agencia de viajes de toda responsabilidad, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los usuarios. A ese respecto, es claro que el punto ha sido bien resuelto por el a quo.

VII.- Despejadas las cuestiones planteadas en los considerandos anteriores, corresponde pasar al estudio del daño punitivo reclamado por la Sra. Piso. En este punto, la actora enfatiza que la actitud adoptada por la demandada amerita una multa civil significativa que altere la ecuación económica de la empresa e incentive el cumplimiento de las obligaciones.

En ese sentido, no puedo soslayar que la multa pretendida es incompatible con lo previsto expresamente en el artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por Ley N° 26.451, que resulta aplicable por estar frente a un transporte aéreo internacional entre Estados Parte del Convenio (conf. su art. 1). Dicha norma dispone que “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…” (el subrayado es propio).

Por ende, tomando en consideración que al momento de los sucesos la Convención de Montreal ya se hallaba vigente, atendiendo el carácter supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor en materia de derecho aeronáutico (art. 63 de la ley 24.240) y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (ver dictamen del 19.12.24), corresponde desestimar la aplicación del daño punitivo (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 7999/10 del 3.10.17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]; esta Sala, causa n° 4310/2018 del 20.9.2021 [«Sequeira Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 23/02/24]; sala III, causa nº 15590/21 del 17.10.23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]).

VIII.- La actora también se agravia en cuanto el sentenciante rechazó el resarcimiento por el daño moral reclamado a la demandada.

Esta Cámara ha resuelto que es necesario acreditar el daño moral en hipótesis en las que la lesión espiritual no surge como derivación ineludible del ilícito o del incumplimiento contractual; ello, porque esta indemnización requiere prueba específica que acredite su existencia, entendiendo que su procedencia cumple una función y un propósito distinto -que pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados- del que corresponde otorgar por el daño material reclamado (conf. esta Sala, causa 4207/94 del 14.4.99 y sus citas).

Y para que proceda la reparación pecuniaria se requiere que el daño tenga verdadera repercusión espiritual que supere las molestias propias de conductas inapropiadas, habida cuenta que la indemnización no constituye un modo genérico de engrosar el patrimonio del reclamante. Es preciso demostrar que esa privación -por la razón que fuera- tuvo una incidencia singularmente disvaliosa en el espíritu de la actora prueba ésta que no surge, de por sí, y que tampoco ha sido aportada, ni siquiera mediante indicios, por la actora.

En tales condiciones, corresponde confirmar el decisorio de primera instancia en cuanto desestimó el reclamo de indemnización del daño moral (causa 929/00 del 18.9.2003).

IX.- Resta analizar el rubro resarcitorio otorgado por el juez a quo, rotulado como daño material, que deberá abonar la empresa aérea “Air Europa Líneas Aéreas”.

El magistrado de grado admitió: “…el ítem por la suma de dinero a determinar por acuerdo de partes o, en su defecto, por el perito contador designado en autos, que equivalga a un pasaje aéreo Buenos Aires – Madrid, ida y vuelta, en la época inicialmente convenida” (conf. considerando VI del decisorio impugnado) y, contra esa decisión, obra el rezongo de la parte accionante en su memorial de agravios que se encuentra íntimamente vinculado a los accesorios que también recurrió en atención a que no fueron establecidos en la sentencia recurrida (ver memorial del 14.11.24, tercer y quinto agravio).

Desde esa perspectiva, comenzaré por atender la crítica de la Sra. Piso, quien insiste en que el juez de grado omitió expedirse en torno su petición específica formulada, en tanto requirió que la condena por daño material sea equivalente a “…un pasaje aéreo Buenos Aires-Madrid, ida y vuelta, en la época inicialmente convenida” cuando para resarcir el daño padecido debió fijar la condena del billete de pasaje al “valor actual”.

Cabe rememorar que en el punto V.1 de su demanda, la accionante reclamó el daño material en los siguientes términos: “…Se reclama la restitución del importe abonado por los pasajes aéreos a Madrid (España) con más sus accesorios legales…. Asimismo, se reclama el valor actual del ticket, ya que atento a la mora por parte de las demandas en abonar lo que corresponde por derecho, provocó que quien suscribe, hasta el día de la fecha no haya podido hacerse de la suma que abono por un servicio que no utilizó, por negarse las compañías en cumplir con lo que la normativa dispone…” (el subrayado me pertenece).

Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta los términos en que la Sra. Piso encausó su reclamo, adelanto mi opinión en cuanto a que admitiré la queja esbozada con los siguientes límites.

Véase que, como dije, la accionante exigió una suma que alcance para adquirir el reembolso de lo abonado más intereses o el valor actual del ticket aéreo que no puedo utilizar.

En ese orden de ideas, no puede pasarse por alto que, como indica la apelante en su expresión de agravios, el magistrado difirió el monto de la condena para el momento de la ejecución de sentencia utilizando como parámetro el valor del billete de pasaje al valor del momento inicialmente convenido. Así las cosas, considero que esa circunstancia atenta contra el principio de reparación plena (cfr. art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, corresponde modificar el parámetro a tener en cuenta para la condena tomando como valor del pasaje a valores actuales a determinarse por acuerdo de partes o, en su defecto, por el perito designado en autos.

En esos términos procede la pretensión consistente en el pago de la suma necesaria para adquirir el pasaje comercializado esencialmente similar al tiempo en que “Air Europa” cumpla la condena que aquí se le impone (cfr. artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Cámara, Sala II, causa n° 5304/2018 «Landi, Camila Lourdes c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato» del 21.12.2022 [publicado en DIPr Argentina el 17/10/24]; Sala III, causa nº 15590/21 «Mendizábal, José Luis Vicente c/ Almundo S.R.L. y otro s/ Daños y Perjuicios» del 17.10.23 [publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]).

Teniendo en consideración la forma en que se decide y la condena a pagar la suma equivalente al pasaje en los términos referidos en el párrafo anterior, corresponde adecuar el hito inicial del cómputo de los intereses para esta porción del reclamo (conf. quinto agravio de la actora).

Así, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de parte del accionante, se aclara que los intereses correrán desde la fecha en que el pasaje se cotice y hasta el efectivo pago de acuerdo con las pautas aquí indicadas a la tasa activa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

Por lo dicho, si mi opinión es compartida por mis colegas de Sala, voto por modificar la decisión apelada en el sentido indicado en el párrafo anterior.

X.- Por las razones expuestas a lo largo del presente, propongo al Acuerdo confirmar el decisorio recurrido en lo principal que decide, y, modificarlo en lo en cuanto al daño material, el que deberá liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia conforme lo expuesto en el considerando “IX”, con más los accesorios allí establecidos. Las costas de Alzada se distribuyen en un 10% actora y un 90% a “Air Europa”, en virtud de la forma en que se decide y los vencimientos mutuos operados (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.).

La doctora Florencia Nallar por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE: confirmar el decisorio recurrido en lo principal que decide, y, modificarlo en lo en cuanto al daño material, el que deberá liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia conforme lo expuesto en el considerando “IX”, con más los accesorios allí establecidos. Las costas de Alzada se distribuyen en un 10% actora y un 90% a “Air Europa”, en virtud de la forma en que se decide y los vencimientos mutuos operados (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.).

El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uno de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.

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