miércoles, 10 de diciembre de 2025

Garibaldi, Bruna Catalina s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala C, 25/11/25, Garibaldi, Bruna Catalina s. sucesión ab intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de Suiza. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2643, 2644. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 25 de noviembre de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I. En la resolución de fecha 24.09.2025, apartado E, el magistrado de grado establece que los fondos denunciados el 25.08.2023 como depositados en la entidad bancaria “Banque SYZ S.A.” de Ginebra, Suiza, no integran el acervo hereditario en la jurisdicción argentina, por tratarse de bienes muebles radicados en extraña jurisdicción, de conformidad con los arts. 2336, 2643 y 2644 del CCyCN, excluyendo dicha suma de dinero de la base regulatoria.

Contra lo así decidido, los letrados Juárez y Garbino, interponen recurso de apelación que fundan con el memorial del 08.10.2025, cuyo traslado contesta el 17.10.2025, el heredero Marino Garibaldi. El 31.10.2025 dictamina el Sr. Fiscal General, quien sostiene la apelación de su par de primera instancia, propiciando la revocación del fallo impugnado. El traslado de tales fundamentos, son contestados por los interesados el 05.11.2025 y el 14.11.2025.

II. En el memorial, los ex letrados del heredero de autos, Dres. Garbino y Juárez cuestionan la resolución apelada en cuanto excluyó del acervo el dinero que la causante poseía en el “Banque SYZ S.A.” de Ginebra, señalando que el juez de primera instancia aplicó erróneamente los arts. 2336, 2643 y 2644 CCyC, en tanto los depósitos bancarios no son bienes muebles de situación permanente y que, al no existir tratado con Suiza, la competencia deriva del último domicilio del causante, aplicándose estrictamente el art. 2643 CCyCN. Agregan que la existencia del depósito fue acreditada por el exhorto diplomático contestado el 07.03.2024 y su traducción del 28.04.2025, resaltando que el heredero Marino Garibaldi utilizó una copia certificada de la declaratoria de herederos expedida, omitiendo que ordenaba depositar los fondos en la cuenta judicial, lo que evidencia desobediencia y violación del art. 10 de la Ley 27.423.

De su parte, el heredero solicita la deserción recursiva y a la vez sostiene que los apelantes sólo buscan incrementar sus honorarios pretendiendo incorporar un dinero cuya existencia y cobro en el exterior no requirió intervención judicial ni tarea profesional alguna. Afirma que resultando único heredero domiciliado en Italia, no estaba obligado a incorporar al sucesorio el depósito señalado, agregando que no existe prueba de que usara certificación judicial de la declaratoria de herederos para efectuar las transferencias, y que el dinero podía percibido conforme las normas suizas sin necesidad de la sucesión argentina. Reitera que los bienes muebles en el extranjero no deben necesariamente inventariarse en el país y respalda la postura del juez de excluir esos fondos del acervo.

Como se adelantó, el Fiscal General dictamina a favor de incluir los fondos del Banco SYZ en el acervo, señalando que al no existir tratado internacional aplicable, rigen los arts. 2643 y 2644 del CCyCN, que fijan como competentes a los jueces del último domicilio del causante para muebles situados en el extranjero, reservando la excepción únicamente para inmuebles, es decir que el “foro del patrimonio” sólo opera para inmuebles y no para bienes muebles como depósitos bancarios. Concluye que, comprobado que la causante tenía su último domicilio en CABA, el juez argentino tiene competencia territorial para la transmisión sucesoria del dinero en Suiza, por lo cual los fondos deben quedar incluidos en el acervo.

El heredero contesta al dictamen fiscal, sosteniendo que aun si el juez argentino es competente para conocer la sucesión, ello no obliga al heredero extranjero a introducir en el proceso local un dinero que ya percibió en el exterior conforme las leyes suizas. Reitera que no existió intervención de los ex-letrados para cobrar los fondos, y que los bienes muebles en el extranjero no deben necesariamente incorporarse al expediente, importando su inclusión un criterio fiscalista y que tiene como único interés, aumentar honorarios de los letrados apelantes.

Los abogados Garbino y Juárez adhieren al dictamen fiscal, reiterando que el heredero no podía retirar los fondos del Banco Banque SYZ S.A. sin promover la sucesión en Argentina; resaltan que la Banque SYZ corroboró —mediante correos del 16/05/2025 y documentación agregada el 28.04.2025— que para liberar fondos debía presentarse la declaratoria de herederos argentina, además de haberse denunciado inicialmente dichos fondos como parte del acervo en fecha 25.08.2023.

En cuanto al pedido referente a que se declare desierto el recurso de los apelantes, se recuerda que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

Teniendo en cuenta ello, dado que los fundamentos recursivos del apelante satisfacen las exigencias mínimas del art. 265 del CPCC, así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el pedido de deserción será desoído.

III. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310:267, entre otros).

Dicho ello, es oportuno señalar que de conformidad a lo establecido en el art. 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

Esta salvedad se refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.

En el caso, el último domicilio de la causante según la partida de defunción agregada en autos se encontraba en esta ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual no se encuentra discutido.

El art. 2336 CCyCN -antes el 3284 C.C.-, que en su primer párrafo dispone: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, …” sienta el principio de la competencia para entender en el juicio sucesorio del juez del último domicilio del causante. Asimismo el Código Civil y Comercial contiene en su título IV, del Libro sexto, disposiciones de Derecho Internacional Privado, cuyas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad intensamente comunicada e interconectada (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. XI, pág. 473), llevando en algunos casos a apartarse del principio general enunciado en el párrafo anterior. Por otra parte, se hace cargo de la incidencia del fenómeno de la globalización como factor multinacionalizador, no sólo de la relación comercial o de los negocios, sino de la vida cotidiana de los hombres, que impone la necesidad de una articulación entre los sistemas de derecho internacional privado, ya de fuente internacional ya de fuente interna (conf. Uzal, María Elsa y Masud, Pablo Raúl, en Curá, José María, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado» T. VII, pág.724).

En el mismo sentido, dentro de las disposiciones de Derecho Internacional (Título IV) el art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación antes citado establece que: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.

De conformidad con la normativa vigente en la actualidad, cabe interpretar entonces en sentido que resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto de una imposición bancaria realizada en el extranjero el Juez que intervine en el sucesorio abierto en la presente jurisdicción (conf. CNCiv. Sala H, en Expte. Nro. 19622/2020, autos “S., G. s. sucesión”, del 07.10.2021 [«Sirinian, Gilda s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr Argentina el 02/12/21]).

Por otra parte, conforme el artículo 2643 del CCyCN, de modo concurrente con la competencia del juez del último domicilio, se ha contemplado un “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles. Concordantemente, en el artículo 2644 del CCyCN se ha previsto expresamente la aplicación de la a la lex rei sitae transmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte. Las dos normas hacen referencia solo a inmuebles, por lo que su texto no autoriza a extender la misma solución, sin más, a otro tipo de bienes.

Ha interpretado la doctrina, al comentar el artículo 2644, que “si bien la nueva norma establece un foro patrimonial, no alude a la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles -o al menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles.

Además, cabe agregar que el “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles que establece el artículo 2643 del CCyC, está referido al supuesto de causantes con último domicilio en el extranjero, que tenían bienes inmuebles situados en el país.

Bajo esta línea de ideas, tratándose el caso sub examine de bienes muebles (fondos depositados en cuentas bancarias) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en la primera parte del artículo 2643, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma -el último domicilio del causante-.

En tales condiciones, se tiene que la resolución apelada que excluye del acervo hereditario los fondos depositados en el Banco “Banque SYZ S.A.” de Ginebra, se aparta del régimen de competencia internacional sucesoria previsto en los arts. 2336, 2643 y 2644 del CCyC, los cuales —como normas de orden público— atribuyen competencia plena y exclusiva al juez del último domicilio del causante respecto de todos los bienes muebles, sin excepción, reservando el foro concurrente únicamente para inmuebles situados en el país.

El dinero depositado en el extranjero constituye un bien mueble fungible, desplazable y carente de situación jurídica permanente, razón por la cual no ingresa en ninguna hipótesis excluyente.

En el mismo sentido se ha establecido que “de conformidad con la normativa vigente en la actualidad, cabe interpretar entonces en sentido que resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto de una imposición bancaria realizada en el extranjero, el Juez que intervine en el sucesorio abierto en la presente jurisdicción (CNCiv. Sala E, en autos «M., E. G. s. sucesión ab intestato», Expte 63435/2020, del 23.05.2024 [publicado en DIPr Argentina el 27/03/25]).

Además, es compartido por este Tribunal el dictamen Fiscal General del 31.10.2025, cuyos fundamentos se comparten íntegramente, en el que se propicia que no corresponde la exclusión de los fondos, destacando que la normativa vigente posee un criterio más restrictivo que la anterior regulación derogada, suprimiendo la noción de “muebles con situación permanente”. El Ministerio Público señaló que, al no existir tratado internacional con Suiza, rigen los arts. 2601, 2643 y 2644 CCyC, de manera tal que la ubicación del depósito no altera el punto de conexión determinante (el último domicilio de la causante), y que la excepción prevista en beneficio del foro de la situación del bien se limita estrictamente a bienes inmuebles, sin posibilidad de extenderla por analogía a tales acreencias bancarios.

Por otra parte, la acreditación del fondo heredado mediante el exhorto diplomático contestado conforme la traducción señalada supra, -del 28/4/2025 torna elocuente la improcedencia de mantener la exclusión dispuesta en la instancia anterior, extremo que no puede ser soslayado por la argumentación del heredero en la ocasión de contestar el traslado del memorial de los apelantes.

Por estas consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos cabe remitirse por razones de brevedad-, el Tribunal RESUELVE: revocar el decisorio apelado del 24.09.2025 en cuanto excluida del acervo de autos, la cuenta bancaria emplazada en su oportunidad en Suiza, debiendo computarse a los fines de la base regulatoria. Con costas al perdidoso (arts. 68, 69 y 279 del Código Procesal).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en forma electrónica. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

El Dr. Converset no interviene por hallarse en uso de licencia.- P. Trípoli. O. L. Díaz Solimine.

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