CNCiv., sala C, 25/11/25, Garibaldi, Bruna Catalina s. sucesión ab intestato
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante
en Argentina. Fondos depositados en banco de Suiza. Jurisdicción internacional.
Código Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2643, 2644. Competencia de los
tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 10/12/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 25 de noviembre de 2025.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO: I. En la
resolución de fecha 24.09.2025, apartado E, el magistrado de grado establece
que los fondos denunciados el 25.08.2023 como depositados en la entidad bancaria
“Banque SYZ S.A.” de Ginebra, Suiza, no integran el acervo hereditario en la
jurisdicción argentina, por tratarse de bienes muebles radicados en extraña
jurisdicción, de conformidad con los arts. 2336, 2643 y 2644 del CCyCN,
excluyendo dicha suma de dinero de la base regulatoria.
Contra lo así
decidido, los letrados Juárez y Garbino, interponen recurso de apelación que
fundan con el memorial del 08.10.2025, cuyo traslado contesta el 17.10.2025, el
heredero Marino Garibaldi. El 31.10.2025 dictamina el Sr. Fiscal General, quien
sostiene la apelación de su par de primera instancia, propiciando la revocación
del fallo impugnado. El traslado de tales fundamentos, son contestados por los
interesados el 05.11.2025 y el 14.11.2025.
II. En el memorial, los ex letrados del heredero de autos, Dres. Garbino y Juárez cuestionan la resolución apelada en cuanto excluyó del acervo el dinero que la causante poseía en el “Banque SYZ S.A.” de Ginebra, señalando que el juez de primera instancia aplicó erróneamente los arts. 2336, 2643 y 2644 CCyC, en tanto los depósitos bancarios no son bienes muebles de situación permanente y que, al no existir tratado con Suiza, la competencia deriva del último domicilio del causante, aplicándose estrictamente el art. 2643 CCyCN. Agregan que la existencia del depósito fue acreditada por el exhorto diplomático contestado el 07.03.2024 y su traducción del 28.04.2025, resaltando que el heredero Marino Garibaldi utilizó una copia certificada de la declaratoria de herederos expedida, omitiendo que ordenaba depositar los fondos en la cuenta judicial, lo que evidencia desobediencia y violación del art. 10 de la Ley 27.423.
De su parte, el
heredero solicita la deserción recursiva y a la vez sostiene que los apelantes
sólo buscan incrementar sus honorarios pretendiendo incorporar un dinero cuya
existencia y cobro en el exterior no requirió intervención judicial ni tarea
profesional alguna. Afirma que resultando único heredero domiciliado en Italia,
no estaba obligado a incorporar al sucesorio el depósito señalado, agregando que
no existe prueba de que usara certificación judicial de la declaratoria de
herederos para efectuar las transferencias, y que el dinero podía percibido
conforme las normas suizas sin necesidad de la sucesión argentina. Reitera que
los bienes muebles en el extranjero no deben necesariamente inventariarse en el
país y respalda la postura del juez de excluir esos fondos del acervo.
Como se adelantó, el
Fiscal General dictamina a favor de incluir los fondos del Banco SYZ en el
acervo, señalando que al no existir tratado internacional aplicable, rigen los
arts. 2643 y 2644 del CCyCN, que fijan como competentes a los jueces del último
domicilio del causante para muebles situados en el extranjero, reservando la
excepción únicamente para inmuebles, es decir que el “foro del patrimonio” sólo
opera para inmuebles y no para bienes muebles como depósitos bancarios.
Concluye que, comprobado que la causante tenía su último domicilio en CABA, el
juez argentino tiene competencia territorial para la transmisión sucesoria del
dinero en Suiza, por lo cual los fondos deben quedar incluidos en el acervo.
El heredero contesta
al dictamen fiscal, sosteniendo que aun si el juez argentino es competente para
conocer la sucesión, ello no obliga al heredero extranjero a introducir en el
proceso local un dinero que ya percibió en el exterior conforme las leyes
suizas. Reitera que no existió intervención de los ex-letrados para cobrar los fondos,
y que los bienes muebles en el extranjero no deben necesariamente incorporarse
al expediente, importando su inclusión un criterio fiscalista y que tiene como
único interés, aumentar honorarios de los letrados apelantes.
Los abogados Garbino
y Juárez adhieren al dictamen fiscal, reiterando que el heredero no podía
retirar los fondos del Banco Banque SYZ S.A. sin promover la sucesión en
Argentina; resaltan que la Banque SYZ corroboró —mediante correos del
16/05/2025 y documentación agregada el 28.04.2025— que para liberar fondos debía
presentarse la declaratoria de herederos argentina, además de haberse
denunciado inicialmente dichos fondos como parte del acervo en fecha
25.08.2023.
En cuanto al pedido
referente a que se declare desierto el recurso de los apelantes, se recuerda
que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe
ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por
cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva
que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la
garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las
sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.
Teniendo en cuenta
ello, dado que los fundamentos recursivos del apelante satisfacen las
exigencias mínimas del art. 265 del CPCC, así como el criterio de amplia
flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio,
el pedido de deserción será desoído.
III. Ante todo, se
impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes
en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al
esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada
una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para
sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310:267, entre otros).
Dicho ello, es
oportuno señalar que de conformidad a lo establecido en el art. 2336, primer
párrafo, del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la
sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro
Sexto.
Esta salvedad se
refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de
Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y
2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el
proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero
y el acervo hereditario se encuentra en este país.
En el caso, el último
domicilio de la causante según la partida de defunción agregada en autos se
encontraba en esta ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual no se encuentra
discutido.
El art. 2336 CCyCN
-antes el 3284 C.C.-, que en su primer párrafo dispone: “La competencia para
entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del
causante, …” sienta el principio de la competencia para entender en el juicio
sucesorio del juez del último domicilio del causante. Asimismo el Código Civil
y Comercial contiene en su título IV, del Libro sexto, disposiciones de Derecho
Internacional Privado, cuyas normas constituyen un sistema destinado a
favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas
jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones
privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad intensamente
comunicada e interconectada (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial
de la Nación comentado”, T. XI, pág. 473), llevando en algunos casos a
apartarse del principio general enunciado en el párrafo anterior. Por otra
parte, se hace cargo de la incidencia del fenómeno de la globalización como
factor multinacionalizador, no sólo de la relación comercial o de los negocios,
sino de la vida cotidiana de los hombres, que impone la necesidad de una articulación
entre los sistemas de derecho internacional privado, ya de fuente internacional
ya de fuente interna (conf. Uzal, María Elsa y Masud, Pablo Raúl, en Curá, José
María, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado» T. VII, pág.724).
En el mismo sentido,
dentro de las disposiciones de Derecho Internacional (Título IV) el art. 2643 del
Código Civil y Comercial de la Nación antes citado establece que: “Son
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del
último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes
inmuebles en el país respecto de éstos”.
De conformidad con la
normativa vigente en la actualidad, cabe interpretar entonces en sentido que
resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto
de una imposición bancaria realizada en el extranjero el Juez que intervine en
el sucesorio abierto en la presente jurisdicción (conf. CNCiv. Sala H, en Expte.
Nro. 19622/2020, autos “S., G. s. sucesión”, del 07.10.2021 [«Sirinian, Gilda s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr Argentina el 02/12/21]).
Por otra parte,
conforme el artículo 2643 del CCyCN, de modo concurrente con la competencia del
juez del último domicilio, se ha contemplado un “foro del patrimonio” con
relación a los inmuebles. Concordantemente, en el artículo 2644 del CCyCN se ha
previsto expresamente la aplicación de la a la lex rei sitae transmisión
de los bienes inmuebles por causa de muerte. Las dos normas hacen referencia
solo a inmuebles, por lo que su texto no autoriza a extender la misma solución,
sin más, a otro tipo de bienes.
Ha interpretado la
doctrina, al comentar el artículo 2644, que “si bien la nueva norma establece
un foro patrimonial, no alude a la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio
comprensivo de inmuebles y muebles -o al menos muebles de situación
permanente-), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes
inmuebles.
Además, cabe agregar
que el “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles que establece el
artículo 2643 del CCyC, está referido al supuesto de causantes con último
domicilio en el extranjero, que tenían bienes inmuebles situados en el país.
Bajo esta línea de
ideas, tratándose el caso sub examine
de bienes muebles (fondos depositados en cuentas bancarias) situados en un país
con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez
argentino tiene su fuente en la primera parte del artículo 2643, por
registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma -el
último domicilio del causante-.
En tales condiciones,
se tiene que la resolución apelada que excluye del acervo hereditario los
fondos depositados en el Banco “Banque SYZ S.A.” de Ginebra, se aparta del
régimen de competencia internacional sucesoria previsto en los arts. 2336, 2643
y 2644 del CCyC, los cuales —como normas de orden público— atribuyen
competencia plena y exclusiva al juez del último domicilio del causante
respecto de todos los bienes muebles, sin excepción, reservando el foro
concurrente únicamente para inmuebles situados en el país.
El dinero depositado
en el extranjero constituye un bien mueble fungible, desplazable y carente de
situación jurídica permanente, razón por la cual no ingresa en ninguna
hipótesis excluyente.
En el mismo sentido
se ha establecido que “de conformidad con la normativa vigente en la
actualidad, cabe interpretar entonces en sentido que resulta competente para
entender en la transmisión por causa de muerte respecto de una imposición
bancaria realizada en el extranjero, el Juez que intervine en el sucesorio
abierto en la presente jurisdicción (CNCiv. Sala E, en autos «M., E. G. s. sucesión ab intestato», Expte 63435/2020, del 23.05.2024 [publicado en DIPr
Argentina el 27/03/25]).
Además, es compartido
por este Tribunal el dictamen Fiscal General del 31.10.2025, cuyos fundamentos
se comparten íntegramente, en el que se propicia que no corresponde la
exclusión de los fondos, destacando que la normativa vigente posee un criterio más
restrictivo que la anterior regulación derogada, suprimiendo la noción de “muebles
con situación permanente”. El Ministerio Público señaló que, al no existir
tratado internacional con Suiza, rigen los arts. 2601, 2643 y 2644 CCyC, de
manera tal que la ubicación del depósito no altera el punto de conexión
determinante (el último domicilio de la causante), y que la excepción prevista
en beneficio del foro de la situación del bien se limita estrictamente a bienes
inmuebles, sin posibilidad de extenderla por analogía a tales acreencias
bancarios.
Por otra parte, la
acreditación del fondo heredado mediante el exhorto diplomático contestado
conforme la traducción señalada supra,
-del 28/4/2025 torna elocuente la improcedencia de mantener la exclusión
dispuesta en la instancia anterior, extremo que no puede ser soslayado por la
argumentación del heredero en la ocasión de contestar el traslado del memorial
de los apelantes.
Por estas
consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal
de Cámara -a cuyos argumentos cabe remitirse por razones de brevedad-, el
Tribunal RESUELVE: revocar el decisorio apelado del 24.09.2025 en cuanto
excluida del acervo de autos, la cuenta bancaria emplazada en su oportunidad en
Suiza, debiendo computarse a los fines de la base regulatoria. Con costas al
perdidoso (arts. 68, 69 y 279 del Código Procesal).
Regístrese,
publíquese y notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en forma electrónica.
Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
El Dr. Converset no
interviene por hallarse en uso de licencia.- P. Trípoli. O. L. Díaz Solimine.



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