CNCiv., sala E, 23/05/24, M., E. G. s. sucesión ab-intestato
Sucesiones internacionales. Último
domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de Luxemburgo. Jurisdicción internacional.
Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2644. Competencia de los
tribunales argentinos.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/03/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 23 de mayo de 2024.-
Y VISTOS: Y
CONSIDERANDO:
I. Contra
la resolución dictada el día 4 de marzo de 2024 (ver fs. 93), mantenida en la
del día 29 de abril de 2024 (ver fs. 94/95) en la que el Sr. Juez de Grado
dispuso que “…atento a lo que resulta de la documentación acompañada
respecto del acervo denunciado, siendo en extraña jurisdicción (Luxemburgo), de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 73 y 2336 y 2643 del Código Civil y Comercial,
este Juzgado resulta incompetente para conocer en la medida que se pretende…”
alza su queja, la recurrente, en el escrito presentado el día 8 de marzo de
2024 (ver fs. 94/98).
A su turno el Sr.
Fiscal de Cámara, solicitó en el dictamen precedente que se admita la queja
vertida, por los argumentos a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.
II. El
artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que será
competente para conocer en la sucesión del causante el Juez del lugar del
último domicilio del difunto. Se trata de una norma de orden público que
determina la improrrogabilidad de la competencia y no puede ser alterada ni con
la conformidad de los herederos, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, el
domicilio real del difunto (conf. Morello, “Códigos Procesales…”, t° IX-A, pág.
95, ed. Abeledo Perrot, año 1999, y jurisprudencia allí citada; CNCiv., sala
“B”, c. 69.130/2019 del 7/06/21, entre muchos otros).
De conformidad a
lo establecido en el art. 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de
Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar
del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección
9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
A su vez, dentro
de las normas de derecho internacional privado de fuente interna, también el
art. 2643 del citado código establece como regla que son competentes para
entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio
del causante. Adicionalmente, la norma contempla un foro del patrimonio a favor
de los jueces argentinos, atribuyéndoles competencia para entender en la
transmisión sucesoria de los bienes inmuebles situados en el país, cualquiera
haya sido el lugar del último domicilio del causante. Esta última previsión es
coherente con lo dispuesto por el art. 2644 CCyC, que ordena la aplicación del
derecho argentino a la transmisión por causa de muerte de los bienes inmuebles
situados en el país.
Esta salvedad se
refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de
Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y
2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el
proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero
y el acervo hereditario se encuentra en este país, tal como lo señala el Sr.
Fiscal de Cámara en el dictamen precedente.
Recuérdese que, la
excepción que contempla el art. 2336 último párrafo -como el derogado art. 3285
del Código Civil- al fuero de atracción, en los casos en que exista un solo
heredero, se refiere a que los acreedores del difunto deberán promover las
acciones que les competan ante el juez del domicilio de ese heredero, después
de que hubiera aceptado la herencia, sin modificar la norma establecida en el primer
párrafo del citado art. 3284, en materia de competencia territorial del juicio
universal, determinada por el último domicilio del difunto (CNCiv., Sala “E”,
c. 503.986 del 14/04/08, c. 72.911 del 5/11/13, c. 71.194/2.014 – CA1 del
11/05/15 y c. 50.025/2.018 – CA1 del 18/12/20, entre muchos otros; íd. Sala
“G”, c. 307.892 del 26/10/00; íd., Sala “H”, c. 247.569 del 21/08/98; íd., Sala
“C”, c. 028.147 del 08/08/89).
En el caso, no se
encuentra discutido que el último domicilio del causante se encontraba en esta
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que dio origen al proceso sucesorio.
Ahora bien, el
art. 10 del código derogado disponía que los bienes raíces situados en la
República son exclusivamente regidos por las leyes del país. Y en su nota se
aclaraba que el que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa se
transporta, con esa intención al lugar que ella ocupa; y por esta relación del
derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad.
Es que si bien la
transmisión del patrimonio se rige por una única ley (la del último domicilio
del causante) no significa que los bienes particulares que lo constituyen se
han de regir por esa ley: significa que el patrimonio pasará a las personas que
esta ley indique y que los bienes en sí continuarán sometidos al régimen
territorial que les corresponda “lex rei sitae”, en cuanto a su naturaleza y
carácter de posesión, propiedad y sus desmembraciones, acciones posesorias,
derechos reales, etc. De modo que tratándose de bienes inmuebles situados en el
territorio de la república, el derecho de sucesión será exclusivamente regido
por la ley argentina, a la cual deberán someterse los sucesibles cualquiera
fuere el domicilio del causante. La regla de la unidad encontraría aquí una de
sus más importantes excepciones ante los términos claros del art. 10; y tal ha
sido, en definitiva, la jurisprudencia prevaleciente (conf. Zannoni, Eduardo
A., “Derecho Civil-Derecho de las Sucesiones” Ed. Astrea, 1997, t. I, nros. 82/86,
págs. 115/123; ver segundo párrafo de la nota al art. 3284 del Código Civil;
CNCiv., Sala “E” c. 67.208/2016/CA1 del 8/03/18 [«N.,
G. c. N., N. sucesión y otro s. colación» publicado en DIPr
Argentina el 04/02/25]).
En este orden de
ideas, dentro de las disposiciones de Derecho Internacional (Título IV) el art.
2643 del Código Civil y Comercial de la Nación antes citado establece que “Son
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último
domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en
el país respecto de éstos” (conf. CNCiv., Sala “E” c. 67.208/2016/CA1 del
8/03/18).
De conformidad con
la normativa vigente en la actualidad, cabe interpretar entonces en sentido que
resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto
de una imposición bancaria realizada en el extranjero el Juez que intervine en
el sucesorio abierto en la presente jurisdicción. Por otra parte, conforme el
artículo mencionado, de modo concurrente con la competencia del juez del último
domicilio, se ha contemplado un “foro del patrimonio” con relación a los
inmuebles.
Concordantemente,
en el artículo 2644 del ordenamiento legal de fondo se ha previsto expresamente
la aplicación de la lex rei sitae a la transmisión de los bienes
inmuebles por causa de muerte. Las dos normas hacen referencia solo a
inmuebles, por lo que su texto no autoriza a extender la misma solución, sin
más, a otro tipo de bienes. Como ha interpretado la doctrina al comentar el
artículo 2644, “si bien la nueva norma establece un foro patrimonial no alude a
la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles -o al
menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro queda restringido
solamente a los bienes inmuebles (conf. CNCiv. sala “H”, c. 19622/2020 del
7/10/21 [«Sirinian,
Gilda s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr
Argentina el 02/12/21]).
En este sentido,
la norma de jurisdicción del Código tiene un criterio más estricto que el
sentado por los TMDCI de 1889 y de 1940 y por el art.42 del Proyecto de Código
de DIPr. de 2003, que establecía la jurisdicción de los jueces del lugar de
situación de los ‘bienes hereditarios’ respecto de estos” (“Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado”, Julio César Rivera y Graciela Medina Directores,
Tomo VI, artículos 2277 a 2671, Sección 9ª -Sucesiones- por Paula María All,
Fondo Editorial de Derecho y Economía).
Por lo demás, no
está demás señalar, que el “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles
que establece el artículo 2643 del CCyC, está referido al supuesto de causantes
con último domicilio en el extranjero, que tenían bienes inmuebles situados en
el país. Sobre estas bases, en el caso, tratándose de bienes muebles (fondos
depositados en cuentas bancarias), la competencia del juez argentino tiene
su fuente en la primera parte del artículo 2643, por registrarse en esta
jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma -el último domicilio del
causante-. No desconocemos que durante la vigencia del Código Civil Velezano,
este Tribunal se expidió por el fraccionamiento sucesorio en el caso de
depósitos de dinero en el extranjero, ello por considerarlos bienes muebles de situación
permanente, pero teniendo en cuenta las nuevas disposiciones normativas que
emanan del Código Civil y Comercial, y realizado un reexamen de la cuestión
entendemos que corresponde que el juez del último domicilio del causante sea el
competente para entender en el sucesorio, puesto que la normativa vigente ya
analizada sienta un principio general que no se ve alterado por la existencia
de bienes muebles existentes en otra jurisdicción pues de lo contrario en legislador
lo hubiera establecido concretamente, mas no lo hizo (conf. CNCiv. sala “H”, c.
19622/2020 del 7/10/21).
En definitiva, los
artículos 2643 y 2644 mantienen en cuanto a la determinación de la competencia
y al derecho aplicable el principio general, aunque para la trasmisión
hereditaria de un bien inmueble establecen que será el del lugar de su
situación. Nuestro derecho internacional privado de fuente interna, como ha
sido receptado por la jurisprudencia dominante, partía de la unidad consagrada
por el artículo 3283 del Código Civil derogado y, exceptuaba de la aplicación
de dicho artículo a los inmuebles y muebles con situación permanente (arts. 10
y 11del CC derogado), limitando el ámbito del art. 3282 a los bienes muebles
sin situación permanente (conf. CNCiv.,
sala “H”, c. 19622/2020 del 7/10/21).
En el mismo
sentido el Sr. Fiscal de Cámara señaló que “…4. Desde esa perspectiva
observo que, de acuerdo a la documentación acompañada, en la especie la
cuestión gira en torno a sumas depositadas en una cuenta de una entidad
bancaria emplazada en Luxemburgo (ver fs. 90/92 del referido sistema de
consulta PJN)…” y que “…En tales condiciones, estando acreditado en el
sub lite que el último domicilio del causante se encontraba en el país (ver fs.
2/3 del referido sistema de consulta PJN), y que el Juez de grado resulta
competente para entender en su proceso sucesorio, cabe considerar que también
tiene competencia para conocer respecto a la para transmisión sucesoria
de los fondos referidos…” concluir que “… estimo que el Magistrado a
cargo del Juzgado en el que tramita esta sucesión resultaría competente para
intervenir en la cuestión relativa a esas tenencias. En sentido similar esta
Fiscalía General se expidió en los autos “Zajd
Lejzor s/ sucesión Ab-Intestato” (dict. n° 111.204), con
fallo coincidente de la Sala “E” de fecha 13/12/2017 [publicado en DIPr Argentina el 14/08/18]; en
los autos “Ayala
Olmedo Carlos s/ sucesión ab intestato”
(dict. n° 111.646), con fallo coincidente de la Sala “B” del 10/4/2018 [publicado en DIPr Argentina el 05/06/18]; en
los autos “Sirinian, Gilda s/ sucesión ab-intestato” (dict. n° 117.837) con fallo
coincidente de la Sala “H” del 7/10/2021; en los autos “Jarkowiec,
Ernesto Agustín s/ sucesión ab-intestato” (dict. n° 118.134), con fallo
coincidente de la Sala “L” de fecha 23/11/2021 [publicado en DIPr Argentina
el 26/03/25]; en los autos “Bregante,
Rafael Antonio s/ sucesión ab-intestato” (dict. n° 118.881), con fallo
coincidente de la Sala “D” de fecha 19/4/2022 [publicado en DIPr Argentina
el 25/03/25]; en los autos “Ferreiro,
Tomás Clemente s/ sucesión ab-intestato” (dict. n° 123.573) con fallo
coincidente de la Sala “K” del 3/4/2024 [publicado en DIPr Argentina el 01/10/24]…”
(ver
considerando 4to.).
En tales
condiciones, y estando acreditado en el sub lite que el último domicilio
de la causante se encontraba en esta ciudad, se considera que corresponde
revocar la declaración de incompetencia formulada en la instancia de Grado para
entender respecto a la transmisión sucesoria en extraña jurisdicción, de los
fondos mencionados.
Por estas
consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal
de Cámara precedentemente; SE RESUELVE: Revocar la resolución dictada el
día 4 de marzo de 2024 (ver fs. 93), mantenida en la del día 29 de abril de
2024 (ver fs. 95), en lo que fue objeto de agravio y con el alcance del
presente pronunciamiento. En consecuencia, el Juzgado Civil n° 33 del Fuero resulta
competente para entender en la cuestión sujeta a examen. El Dr. Ricardo Li Rosi
no firma por hallarse en uso de licencia (art. 22 del RLJN). Notifíquese y
devuélvase.- M. Sorini. J. B. Fajre.
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