jueves, 27 de marzo de 2025

M., E. G. s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala E, 23/05/24, M., E. G. s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de Luxemburgo. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2644. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/03/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 23 de mayo de 2024.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada el día 4 de marzo de 2024 (ver fs. 93), mantenida en la del día 29 de abril de 2024 (ver fs. 94/95) en la que el Sr. Juez de Grado dispuso que “…atento a lo que resulta de la documentación acompañada respecto del acervo denunciado, siendo en extraña jurisdicción (Luxemburgo), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 73 y 2336 y 2643 del Código Civil y Comercial, este Juzgado resulta incompetente para conocer en la medida que se pretende…” alza su queja, la recurrente, en el escrito presentado el día 8 de marzo de 2024 (ver fs. 94/98).

A su turno el Sr. Fiscal de Cámara, solicitó en el dictamen precedente que se admita la queja vertida, por los argumentos a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

II. El artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que será competente para conocer en la sucesión del causante el Juez del lugar del último domicilio del difunto. Se trata de una norma de orden público que determina la improrrogabilidad de la competencia y no puede ser alterada ni con la conformidad de los herederos, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, el domicilio real del difunto (conf. Morello, “Códigos Procesales…”, t° IX-A, pág. 95, ed. Abeledo Perrot, año 1999, y jurisprudencia allí citada; CNCiv., sala “B”, c. 69.130/2019 del 7/06/21, entre muchos otros).

De conformidad a lo establecido en el art. 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

A su vez, dentro de las normas de derecho internacional privado de fuente interna, también el art. 2643 del citado código establece como regla que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante. Adicionalmente, la norma contempla un foro del patrimonio a favor de los jueces argentinos, atribuyéndoles competencia para entender en la transmisión sucesoria de los bienes inmuebles situados en el país, cualquiera haya sido el lugar del último domicilio del causante. Esta última previsión es coherente con lo dispuesto por el art. 2644 CCyC, que ordena la aplicación del derecho argentino a la transmisión por causa de muerte de los bienes inmuebles situados en el país.

Esta salvedad se refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país, tal como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente.

Recuérdese que, la excepción que contempla el art. 2336 último párrafo -como el derogado art. 3285 del Código Civil- al fuero de atracción, en los casos en que exista un solo heredero, se refiere a que los acreedores del difunto deberán promover las acciones que les competan ante el juez del domicilio de ese heredero, después de que hubiera aceptado la herencia, sin modificar la norma establecida en el primer párrafo del citado art. 3284, en materia de competencia territorial del juicio universal, determinada por el último domicilio del difunto (CNCiv., Sala “E”, c. 503.986 del 14/04/08, c. 72.911 del 5/11/13, c. 71.194/2.014 – CA1 del 11/05/15 y c. 50.025/2.018 – CA1 del 18/12/20, entre muchos otros; íd. Sala “G”, c. 307.892 del 26/10/00; íd., Sala “H”, c. 247.569 del 21/08/98; íd., Sala “C”, c. 028.147 del 08/08/89).

En el caso, no se encuentra discutido que el último domicilio del causante se encontraba en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que dio origen al proceso sucesorio.

Ahora bien, el art. 10 del código derogado disponía que los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país. Y en su nota se aclaraba que el que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa se transporta, con esa intención al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad.

Es que si bien la transmisión del patrimonio se rige por una única ley (la del último domicilio del causante) no significa que los bienes particulares que lo constituyen se han de regir por esa ley: significa que el patrimonio pasará a las personas que esta ley indique y que los bienes en sí continuarán sometidos al régimen territorial que les corresponda “lex rei sitae”, en cuanto a su naturaleza y carácter de posesión, propiedad y sus desmembraciones, acciones posesorias, derechos reales, etc. De modo que tratándose de bienes inmuebles situados en el territorio de la república, el derecho de sucesión será exclusivamente regido por la ley argentina, a la cual deberán someterse los sucesibles cualquiera fuere el domicilio del causante. La regla de la unidad encontraría aquí una de sus más importantes excepciones ante los términos claros del art. 10; y tal ha sido, en definitiva, la jurisprudencia prevaleciente (conf. Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil-Derecho de las Sucesiones” Ed. Astrea, 1997, t. I, nros. 82/86, págs. 115/123; ver segundo párrafo de la nota al art. 3284 del Código Civil; CNCiv., Sala “E” c. 67.208/2016/CA1 del 8/03/18 [«N., G. c. N., N. sucesión y otro s. colación» publicado en DIPr Argentina el 04/02/25]).

En este orden de ideas, dentro de las disposiciones de Derecho Internacional (Título IV) el art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación antes citado establece que “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos” (conf. CNCiv., Sala “E” c. 67.208/2016/CA1 del 8/03/18).

De conformidad con la normativa vigente en la actualidad, cabe interpretar entonces en sentido que resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto de una imposición bancaria realizada en el extranjero el Juez que intervine en el sucesorio abierto en la presente jurisdicción. Por otra parte, conforme el artículo mencionado, de modo concurrente con la competencia del juez del último domicilio, se ha contemplado un “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles.

Concordantemente, en el artículo 2644 del ordenamiento legal de fondo se ha previsto expresamente la aplicación de la lex rei sitae a la transmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte. Las dos normas hacen referencia solo a inmuebles, por lo que su texto no autoriza a extender la misma solución, sin más, a otro tipo de bienes. Como ha interpretado la doctrina al comentar el artículo 2644, “si bien la nueva norma establece un foro patrimonial no alude a la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles -o al menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles (conf. CNCiv. sala “H”, c. 19622/2020 del 7/10/21 [«Sirinian, Gilda s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr Argentina el 02/12/21]).

En este sentido, la norma de jurisdicción del Código tiene un criterio más estricto que el sentado por los TMDCI de 1889 y de 1940 y por el art.42 del Proyecto de Código de DIPr. de 2003, que establecía la jurisdicción de los jueces del lugar de situación de los ‘bienes hereditarios’ respecto de estos” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Julio César Rivera y Graciela Medina Directores, Tomo VI, artículos 2277 a 2671, Sección 9ª -Sucesiones- por Paula María All, Fondo Editorial de Derecho y Economía).

Por lo demás, no está demás señalar, que el “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles que establece el artículo 2643 del CCyC, está referido al supuesto de causantes con último domicilio en el extranjero, que tenían bienes inmuebles situados en el país. Sobre estas bases, en el caso, tratándose de bienes muebles (fondos depositados en cuentas bancarias), la competencia del juez argentino tiene su fuente en la primera parte del artículo 2643, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma -el último domicilio del causante-. No desconocemos que durante la vigencia del Código Civil Velezano, este Tribunal se expidió por el fraccionamiento sucesorio en el caso de depósitos de dinero en el extranjero, ello por considerarlos bienes muebles de situación permanente, pero teniendo en cuenta las nuevas disposiciones normativas que emanan del Código Civil y Comercial, y realizado un reexamen de la cuestión entendemos que corresponde que el juez del último domicilio del causante sea el competente para entender en el sucesorio, puesto que la normativa vigente ya analizada sienta un principio general que no se ve alterado por la existencia de bienes muebles existentes en otra jurisdicción pues de lo contrario en legislador lo hubiera establecido concretamente, mas no lo hizo (conf. CNCiv. sala “H”, c. 19622/2020 del 7/10/21).

En definitiva, los artículos 2643 y 2644 mantienen en cuanto a la determinación de la competencia y al derecho aplicable el principio general, aunque para la trasmisión hereditaria de un bien inmueble establecen que será el del lugar de su situación. Nuestro derecho internacional privado de fuente interna, como ha sido receptado por la jurisprudencia dominante, partía de la unidad consagrada por el artículo 3283 del Código Civil derogado y, exceptuaba de la aplicación de dicho artículo a los inmuebles y muebles con situación permanente (arts. 10 y 11del CC derogado), limitando el ámbito del art. 3282 a los bienes muebles sin situación permanente (conf. CNCiv., sala “H”, c. 19622/2020 del 7/10/21).

En el mismo sentido el Sr. Fiscal de Cámara señaló que “…4. Desde esa perspectiva observo que, de acuerdo a la documentación acompañada, en la especie la cuestión gira en torno a sumas depositadas en una cuenta de una entidad bancaria emplazada en Luxemburgo (ver fs. 90/92 del referido sistema de consulta PJN)…” y que “…En tales condiciones, estando acreditado en el sub lite que el último domicilio del causante se encontraba en el país (ver fs. 2/3 del referido sistema de consulta PJN), y que el Juez de grado resulta competente para entender en su proceso sucesorio, cabe considerar que también tiene competencia para conocer respecto a la para transmisión sucesoria de los fondos referidos…” concluir que “… estimo que el Magistrado a cargo del Juzgado en el que tramita esta sucesión resultaría competente para intervenir en la cuestión relativa a esas tenencias. En sentido similar esta Fiscalía General se expidió en los autos “Zajd Lejzor s/ sucesión Ab-Intestato” (dict. n° 111.204), con fallo coincidente de la Sala “E” de fecha 13/12/2017 [publicado en DIPr Argentina el 14/08/18]; en los autos “Ayala Olmedo Carlos s/ sucesión ab intestato” (dict. n° 111.646), con fallo coincidente de la Sala “B” del 10/4/2018 [publicado en DIPr Argentina el 05/06/18]; en los autos “Sirinian, Gilda s/ sucesión ab-intestato” (dict. n° 117.837) con fallo coincidente de la Sala “H” del 7/10/2021; en los autos “Jarkowiec, Ernesto Agustín s/ sucesión ab-intestato” (dict. n° 118.134), con fallo coincidente de la Sala “L” de fecha 23/11/2021 [publicado en DIPr Argentina el 26/03/25]; en los autos “Bregante, Rafael Antonio s/ sucesión ab-intestato” (dict. n° 118.881), con fallo coincidente de la Sala “D” de fecha 19/4/2022 [publicado en DIPr Argentina el 25/03/25]; en los autos “Ferreiro, Tomás Clemente s/ sucesión ab-intestato” (dict. n° 123.573) con fallo coincidente de la Sala “K” del 3/4/2024 [publicado en DIPr Argentina el 01/10/24]…” (ver considerando 4to.).

En tales condiciones, y estando acreditado en el sub lite que el último domicilio de la causante se encontraba en esta ciudad, se considera que corresponde revocar la declaración de incompetencia formulada en la instancia de Grado para entender respecto a la transmisión sucesoria en extraña jurisdicción, de los fondos mencionados.

Por estas consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara precedentemente; SE RESUELVE: Revocar la resolución dictada el día 4 de marzo de 2024 (ver fs. 93), mantenida en la del día 29 de abril de 2024 (ver fs. 95), en lo que fue objeto de agravio y con el alcance del presente pronunciamiento. En consecuencia, el Juzgado Civil n° 33 del Fuero resulta competente para entender en la cuestión sujeta a examen. El Dr. Ricardo Li Rosi no firma por hallarse en uso de licencia (art. 22 del RLJN). Notifíquese y devuélvase.- M. Sorini. J. B. Fajre.

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