CNCiv. y Com. Fed., sala I, 24/10/24, Martín, Damián c. Aerovías de México SA de CV s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo de regreso.
Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convención de Varsovia de 1929.
Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor.
Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Hecho del príncipe. Caso fortuito.
Fuerza mayor. Rechazo. Reembolso de pasajes y gastos de alojamiento. Daño
moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 09/12/25.
En
Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2024, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en
los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo
efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:
1.
El 4/2/2021 el Sr. Damián Martín inició
demanda contra Aerovías de México S.A. de Capital Variable (“Aeroméxico”, en
adelante) por incumplimiento de contrato, reclamando un total de $1.132.590,6
(compuestos de $105.790,6 por lo abonado para el ‘pasajes original y de
regreso’, $826.800 como resarcimiento por los ‘gastos de hospedaje, transporte,
medicación y alimentación’, $200.000 para resarcir el ‘daño moral’ y una
indemnización por ‘daño directo –artículo 40 bis de la ley 24.240– y
‘daño punitivo’ –artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor–’,
cuyo monto dejó librado a lo que determinara el juez), o lo que en más o en
menos surgiera de la prueba de autos, con más sus intereses y las costas del
proceso.
Relató
que adquirió pasajes para efectuar el viaje Buenos Aires–Cancún, ida y vuelta,
con fecha de salida desde Buenos Aires el 16/3/2020 y cuyo regreso estaba
programado para el 29/3/2020, y alegó que la demandada incumplió el contrato de
transporte aéreo al informarle, a través de un correo electrónico del día
16/3/2020, que había cancelado su pasaje de regreso, sin otorgarle explicación
alguna al respecto, pese a sus reiterados intentos de comunicarse con ella por
diferentes medios a fin de poder regresar al país. Adujo que la accionada no le
endosó el pasaje ni le devolvió el dinero de aquél, y que quedó varado en el
extranjero durante 52 días, sin asistencia, debiendo afrontar por sus propios
medios los gastos para vivir y alimentarse hasta que, ante la falta de
respuesta, no les quedó otra alternativa que adquirir un nuevo pasaje con
Aerolíneas Argentinas, con fecha 20/5/2020, por la suma de $53.272,6, para
poder finalmente retornar a la Argentina.
El 14/2/2022 Aeroméxico contestó demanda y, tras las negativas de rigor, dio su versión de los hechos y solicitó el rechazo de la acción con costas a la parte actora.
Los
restantes hitos procesales y posiciones de las partes fueron acabada y
adecuadamente reseñados en la sentencia de grado (ver Resultandos), por lo que
remito a su lectura en honor a la brevedad.
2.
La sentencia del 27/6/2024 admitió
parcialmente la demanda entablada por el Sr. Damián Martín contra Aerovías de
México SA de CV, condenando a ésta a abonarle a aquél la suma de $26.4145
–reconocida en concepto de reintegro del tramo del viaje no utilizado– con más
los intereses señalados en el Considerando 9° –a calcularse a la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina desde el 13/11/2020, fecha de la audiencia de
conciliación prejudicial obligatoria, hasta su efectivo pago–, y distribuyó las
costas del proceso en el orden causado en todas las relaciones procesales.
Para
así decidir, en primer lugar, el magistrado tuvo por demostrado que el actor
adquirió los pasajes mencionados en la demanda para la ruta Buenos
Aires–Cancún, que utilizó el billete correspondiente al vuelo de ida el
16/3/2020 y que su vuelo de regreso del 29/3/2020 fue cancelado el 16/3/2020, y
luego reprogramado y cancelado nuevamente en 3 ocasiones, por lo que finalmente
el Sr. Martín regresó al país el 20/5/2020 en un vuelo que contrató con
Aerolíneas Argentinas S.A. (ver Considerando 2°). Por ende, ciñó la cuestión a
dilucidar a la determinación de si a la accionada le cabe o no responsabilidad
civil en virtud de la cancelación unilateral del contrato de transporte
–específicamente, del vuelo de regreso– y, en su caso, la pertinencia de su
deber de responder por las consecuencias dañosas de tal incumplimiento (ver
Considerando 3°).
Luego
de lo cual se refirió al marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso
(ver Considerando 4°) y analizó la normativa dictada a raíz de la declaración
de la pandemia de COVID-19 –época en la cual se enmarca el conflicto de marras–
(ver Considerando 5°). Asimismo, se refirió a la causal de caso fortuito como
eximente de responsabilidad para estos supuestos, concluyendo que “de
acuerdo al marco normativo descripto precedentemente, cabe señalar que en la
fecha que correspondía al vuelo de regreso del actor (29.03.2020) regía la
prohibición legal de ingreso al país –incluso para residentes argentinos–, por
lo que no caben dudas de que la posibilidad del cumplimiento contractual se
encontró totalmente fuera del control de la voluntad y posibilidad del
transportador, por lo que entiendo, le asiste razón a la accionada en el
argumento esbozado respecto a que la pandemia de COVID-19 y la normativa
dictada en consecuencia por el Estado Argentino, la obligó a la cancelación del
vuelo, por lo que encuentro configurada la causal de eximición de
responsabilidad alegada” (ver Considerando 6°).
A
continuación, el a quo procedió a evaluar la prueba producida en autos,
de cuyo análisis dedujo que la actitud de la accionada “fue diligente, ya
que mantuvo contacto con el pasajero y notificó cada nueva reprogramación y
cancelación de manera adecuada” y que “También surge de esos registros
que el pasajero recibió alguna protección”, lo que “da cuenta de que la
accionada efectuó las medidas que se encontraban a su alcance para intentar
solucionar la situación del actor, pero la circunstancia imperante (normativa
de emergencia por pandemia) se encontraba más allá del control de su voluntad y
de las posibilidades como transportador”. Por consiguiente, tuvo por
configurado el caso fortuito alegado por la aerolínea, considerando que derivó
de un hecho imprevisible en los términos del artículo 1730 del Código Civil y
Comercial de la Nación. A ello agregó que el actor asumió el riesgo de realizar
el viaje de ida el 16/3/2020, al día siguiente de la conferencia de prensa que
anunció el cierre de fronteras que puso de manifiesto una situación de
incertidumbre que por entonces ya resultaba de público conocimiento, por lo que
debe asumir la responsabilidad por tal conducta. Asimismo, evaluó que el actor
tenía su regreso programado para el 29/3/2020 –cuando regía la prohibición de
ingreso al país incluso para residentes argentinos– y que fue notificado de la
cancelación del vuelo el 16/3/2020, de forma inmediata al dictado de la
normativa de emergencia. Sopesó también que, si bien regresó al país en un
vuelo de Aerolíneas Argentinas del 20/5/2020, Aeroméxico recién fue autorizada
a operar el 23/5/2020, por lo que las reprogramaciones anteriores que intentó
la demandada tampoco pudieron llevarse a cabo. Por todo ello, juzgó que se hallaba
probado en autos que la circunstancia desencadenante de la cancelación del
vuelo de regreso del actor fue imprevisible e inevitable para la compañía aérea
demandada, por lo que la eximió de responsabilidad. Por último consideró que,
si bien resultaba indudable la situación de desasosiego y angustia por la
frustración de sus vacaciones y la imposibilidad de regresar a su país de
origen que tuvo que atravesar el accionante, ello no obedeció a una conducta
negligente o desaprensiva de la compañía aérea, quien juzgó que intentó cumplir
con su parte de lo convenido, pero fue forzada por condiciones excepcionales a
cancelar el contrato de transporte aéreo (ver Considerando 7°).
Finalmente,
el juez de grado hizo mérito de que, según la normativa aplicable al caso, ante
la cancelación del vuelo por caso fortuito, el actor tenía derecho a obtener la
restitución del precio abonado por el pasaje no utilizado, mas no a recibir una
indemnización por los daños que se hubieren producido, por lo que admitió el
reclamo de reembolso del costo del pasaje de vuelta por el monto supra mencionado
(ver Considerando 8°) con más los intereses fijados en la forma que referí
anteriormente (ver Considerando 9°), y –tomando en consideración los
vencimientos parciales y mutuos– resolvió la distribución de las costas del
proceso (ver Considerando 10°).
3.
La sentencia fue apelada por la parte
actora el 1/7/2024, recurso concedido el 3/7/2024. Su memorial del 3/9/2024 fue
replicado por la demandada Aeroméxico el 11/9/2024.
Asimismo,
el 12/9/2024 el Tribunal corrió vista al Sr. Fiscal General a fin de que se
expidiera respecto del planteo introducido en la expresión de agravios
relacionado con la multa civil estipulada en el artículo 52 bis de la
ley 24.240. En su dictamen del 17/9/2024 este magistrado opinó –en definitiva–
que no correspondía la aplicación de la sanción de ‘daño punitivo’ en supuestos
como el de autos.
4.
El accionante solicita la revocación de la
sentencia de grado y la admisión de la demanda con costas, planteando en esta
Alzada –en síntesis– los siguientes agravios:
a)
es erróneo el rechazo de la demanda casi
en su totalidad resuelto en la sentencia, que admite sólo la devolución de lo
abonado por el tramo del vuelo cancelado aunque de forma insuficiente, máxime
cuando se probó que la accionada incumplió el contrato y no se demostró la configuración
de un caso fortuito, el cual –aún de demostrarse– no obsta a que Aeroméxico no
obró con la debida diligencia necesaria para eximirla de responsabilidad en el
caso, ni le ofreció asistencia alguna;
b)
como consecuencia del yerro del fallo
indicado en el agravio anterior, se rechazó –también indebidamente– la
indemnización por los restantes gastos reclamados por alojamiento, transporte,
medicación y alimentación, que derivan como lógica consecuencia del
incumplimiento imputable a la accionada y las circunstancias del caso;
c)
el ‘daño directo’ previsto en la Ley de
Defensa del Consumidor fue equivocadamente desestimado; y, por último,
d)
ante la negligencia y grave desaprensión
de la demandada probadas en el incumplimiento de autos, corresponde aplicar la
sanción de ‘daño punitivo’ estipulada en la ley 24.240.
5.
En primer lugar, cabe señalar que me
ocuparé sólo de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en
consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada
una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes
para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos 262:222; 278:271; 291:390;
308:584 y 331:2077), limitándose a expresar en tales casos, las razones de
hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta
composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha
calificado de razonable (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 278:271; 291:390;
294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la
prueba, el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal constituye el sustento
normativo específico (conf. esta Sala, causa 4941/04 del 24-5-07; esta
Cámara, Sala 2, causa 748/02 del 2-7-08; entre otras).
6.
Antes de ingresar al tratamiento de los
agravios en examen, estimo pertinente realizar una breve reseña de las
cuestiones probadas y firmes en esta instancia.
En
ese sentido, señalo que a esta altura está fuera de controversia que el
accionante adquirió pasajes aéreos para ser transportado por Aeroméxico el 16
de marzo de 2020 a la ciudad de Cancún, Méjico –tramo que se realizó sin
inconvenientes–, con regreso a Buenos Aires desde la misma ciudad programado
para el día 29 de marzo de 2020 –el cual fuera cancelado, alegando la aerolínea
como excusa las restricciones del transporte aéreo derivadas de la normativa
dictada en la Argentina con motivo de la declaración de la pandemia de
COVID-19–. Tampoco existe discusión en cuanto a que el tramo cancelado no fue
realizado más tarde ni reembolsado al accionante, quien recién pudo regresar al
país el 20 de mayo de 2020 en un vuelo de la empresa Aerolíneas Argentinas que
él mismo abonó.
7.
Ello sentado, comenzaré por abordar el
agravio individualizado como a), en el cual el actor recurrente
critica el rechazo de la demanda y solicita que se declare la responsabilidad
de la accionada y su deber de reembolsar el dinero que pagó por el tramo de
vuelta de su viaje que fue cancelado y no realizado.
Ante
todo, destaco que el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo
Internacional entró en vigor en el
plano internacional el 4/11/2003. Y si bien la República Argentina no lo
ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/2009,
habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/2/2010. Por lo tanto, dicho
instrumento internacional rige predominantemente el presente caso respecto de
la acción entablada contra la aerolínea demandada (conf. esta Sala,
causa 10976/21 del 9-5-23 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).
El
referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho
material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que
afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad
del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de
pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la
cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue considerado
como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con
sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente
interna (conf. artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98
y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.
La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la
aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le
es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. esta Sala, causa
6757/20 del 12-10-23 [«Reinaldo,
María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).
En
el mismo sentido, es menester recordar que en el contrato de transporte aéreo
existe un interés especial en la regularidad de los servicios y que la demora
en el cumplimiento de la traslación altera uno de sus elementos determinantes
del acuerdo de voluntades de manera tal que constituye fuente de daños y
perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. Cosentino, E. T., “El
retraso en el transporte aéreo”, publicado en la Revista de Derecho de Daños:
Daños en el Transporte, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 347). No todos los
supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá
eximirse de tal responsabilidad si demuestra que “(…) él y sus dependientes
han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas” (artículo 142 del Código Aeronáutico), norma que en
idéntico sentido prevé la Convención de Varsovia de 1929 (artículo 20). Con tal
expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del
control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata
de supuestos imprevisibles y que aun previstos no pueden ser evitados. Me
refiero a la inevitabilidad propia del “caso fortuito” o de la “fuerza mayor” (conf.
esta Sala, causas 12642/04 del 26-5-09 y 1438/16 del 26-3-18 [INTERNO]).
Asimismo,
el mentado artículo 142 sienta el principio de responsabilidad subjetiva del
transportista imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa
(conf. Videla Escalada, “Derecho aeronáutico”, 1976, t. IV-A, pág. 259; Lena
Paz, J. A., “Código aeronáutico de la Nación Argentina”, Abeledo Perrot,
comentario al artículo 142, pág. 141; esta Cámara, Sala 3, causa
96/06 del 30-3-10).
En
ese contexto, anticipo que discrepo con la solución adoptada en el caso, en
tanto el a quo consideró que la cancelación del vuelo de vuelta del
actor y los daños anejos a ésta obedecieron a un caso fortuito o de fuerza mayor
que la accionada no pudo prever o que, previsto, no pudo evitar. Máxime cuando
el magistrado tuvo por acreditado el obrar diligente de la demandada en el caso
–apreciación de la prueba con la cual también disiento–, exonerándola por ello
de toda responsabilidad u obligación de indemnizar. Así pienso, por las razones
que desarrollaré a continuación.
8.
Por un lado, comenzaré por señalar que no
desconozco que en supuestos que guardan cierta analogía con el caso en examen
esta Cámara ha considerado –no sin razones– las respectivas cancelaciones de
vuelos derivadas de la declaración de la pandemia y las restricciones
correlativas como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo
hiciera el juez a quo en el fallo apelado. Por cierto, no ignoro que
circunstancias como una pandemia no pueden –por principio– ser previstas con
antelación por una aerolínea o un agente de viajes, así como tampoco podrían
anticiparse los alcances y la extensión de las medidas que el Congreso y/o el
gobernante de turno habrá de adoptar a tal respecto; y, aun cuando lo fueren,
estas cuestiones tampoco podrían evitarse. Entiendo que en tal inteligencia
subyace –en substancia– el criterio adoptado en los precedentes a los que me
refiero.
Ahora
bien, hay una serie de cuestiones que deben ser tenidas en cuenta en este caso
puntual.
En
primer término, conviene advertir que la multiplicidad de demandas similares
que se plantearon ante los Tribunales del Fuero y que seguramente habrán de
suscitarse a raíz de este tipo de cuestiones que –como es sabido– han afectado
a muchos ciudadanos, no exime al juez de analizar cada caso en particular,
puesto que es necesario evitar equiparar situaciones que difieren entre sí, lo
que obliga a examinar las pretensiones deducidas en ellas circunstanciadamente,
a fin de evitar la remisión a pautas de excesiva laxitud, o a precedentes que
no se adecuan a las particularidades del litigio (conf. doctrina de esta
Sala, causas 9537/17 del 7-7-20, entre otras).
Por
otra parte, tratándose de un supuesto de exoneración de responsabilidad ante el
incumplimiento de un contrato (que no está discutido en autos, puesto que las
partes son contestes en que el vuelo de vuelta contratado fue cancelado y nunca
se operó), es menester recordar que la concurrencia de los presupuestos del casus
debe ser probada por el deudor que lo invoca (conf. esta Cámara, Sala
2, causas 4636 del 24-8-76; 4902 del 31-3-78; 5271 del 28-4-78; 5545 DEL
26-5-78, entre muchas otras; íd. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones”, T. I, N° 206, p. 231; Colmo, A., “De las Obligaciones en
General”, Bs. As., 1961, 3A, ED, N° 130, p. 103; Busso, E.A., “Código Civil
Anotado”, T. III, N° 232/234, p. 329; Salvat-Galli, “Tratado de Derecho Civil
Argentino. Obligaciones en General”, Bs. As., 1952, T. I, N° 163, p. 174, etc.)
y, además, que –como supuesto de excepción a los principios generales– la
valoración de los hechos debe ser efectuada rigurosamente y en sentido
restrictivo (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 20472/96 del
12-8-99; íd. Anaya-Podetti, “Código de Comercio y Leyes Complementarias.
Comentados y Concordados”, T. III, N° 60, p. 284 y nota 263).
Postura
que, por lo demás, es concorde con lo dispuesto en el artículo 377 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y que pone en cabeza de la
excepcionante la prueba de la congruencia de los requisitos que configuran
aquél (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 6164 del 19-10-88; íd.
Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Bs. As., 1967, T. I,
p. 216), correspondiendo interpretar restrictivamente las excepciones previstas
en la normativa respectiva (conf. doctrina de CSJN, Fallos 272:157; 288:346;
292:21; 295:473; esta Sala, causa 3882 del 14-9-76; esta Cámara, Sala
2, causas 1374 del 19-6-72, 1443 del 30-6-72, 2053 del 2-8-73, 4459 del 20-8-76,
5335 del 23-8-77, 7049 del 7-7-78 y 2497 del 17-4-84, entre otras; CNFed,
Sala Civ. y Com. única, J.A., t. 1964-VI, p. 62; L.L. t. 134, p. 743 y t. 136,
p. 736, entre muchos otros precedentes).
No
es ocioso, por otro lado, recordar que en los supuestos de incumplimiento
contractual, el hecho mismo del incumplimiento hace presumir la culpa (conf.
esta Cámara, Sala 2, causa 5722/93 del 7-12-93).
A
lo que cabe agregar que –en el caso puntual en examen– las normas y precedentes
citados en el Considerando precedente establecen explícitamente la carga de la
prueba de la causal de exoneración sobre el transportista incumplidor que
pretendiere eximirse de responsabilidad en base a dicha excepción normativa. Y,
tal como surge de las constancias de autos y de la ponderación de la prueba que
realizaré a lo largo del presente Considerando, la escasa e inconducente
actividad probatoria de la demandada y las demás circunstancias del caso no
permiten tener por acreditada su exculpación por su obrar diligente, la culpa
de un tercero o caso fortuito o de fuerza mayor, sino más bien lo contrario.
En
lo que respecta a la culpa de terceros, la demandada ha alegado en su
contestación que el vuelo del actor no pudo realizarse por el ‘hecho del
príncipe’ (v.gr. apartado 4.2.1, último párrafo, de la contestación de Aeroméxico),
en tanto las restricciones de la actividad aeronáutica decretadas por las
autoridades gubernamentales en los decretos aludidos impidieron su realización.
Se impone, pues, analizar la normativa invocada por las partes, que fue
desarrollada también de la contestación de oficio de la ANAC incorporada al
expediente digital el 8/11/2022 y que –por lo demás– se presume conocida por
los jueces en virtud del principio iura novit curia, ya que allí radica
un pilar fundamental en la decisión que habré de propiciar para la resolución
de esta litis.
En
primer lugar, el DNU 260/2020, titulado “Emergencia Sanitaria”, fue dictado por
el Poder Ejecutivo el 12/3/2020. Considerando su contenido y su fecha (4 días
antes de la cancelación del vuelo del accionante y 17 días antes de la fecha
programada para su regreso; o bien 3 y 16, respectivamente, si se tiene en
cuenta que la norma entró en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial el día posterior) bien puede interpretarse como aduce el recurrente que
la accionada pudo prever, aunque en una etapa embrionaria, el estado de
situación y las consecuencias dañosas que habrían de sobrevenir a raíz de estas
incipientes restricciones más genéricas –que sin duda habrían de afectar el
normal funcionamiento de la actividad en alguna medida y por algún plazo aún
desconocido–, disponiendo medios ágiles y eficaces para la evitación y/o
resolución de los potenciales conflictos allí esbozados. Sin embargo, omitiré
sopesar esta hipótesis en mi ponderación, pues es el contenido de la normativa
y su evolución lo que aquí me interesa.
En
lo que atañe a la cuestión de autos, entonces, el artículo 9° del mentado
decreto de necesidad y urgencia establecía lo siguiente: “SUSPENSIÓN
TEMPORARIA DE VUELOS: Se dispone la suspensión de los vuelos internacionales de
pasajeros provenientes de las “zonas afectadas” durante el plazo de TREINTA
(30) días. La autoridad de aplicación podrá prorrogar o abreviar el plazo
dispuesto, en atención a la evolución de la situación epidemiológica. También
podrá disponer excepciones a fin de facilitar el regreso de las personas
residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas
correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad”.
Aquí
se pueden observar dos cuestiones:
a)
los vuelos suspendidos por esta norma fueron sólo los provenientes de “zonas
afectadas”, las cuales fueron enumeradas en el artículo 4° del decreto (“ZONAS
AFECTADAS POR LA PANDEMIA: A la fecha de dictado del presente decreto, se
consideran “zonas afectadas” por la pandemia de COVID-19, a los Estados
miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de
Corea, Estado del Japón, República Popular China y República Islámica de Irán”)
en un listado que no incluye a Méjico, el país en donde se encontraba el
accionante, al cual –según informó la ANAC en estos autos– recién se agregó el
25/3/2021 (un año después de la fecha del vuelo cancelado), por intermedio de
la Decisión Administrativa N° 268 suscripta por el Jefe de Gabinete de
Ministros, que además entró en vigor el 7/8/2021 (esto es, casi medio año más
tarde de la incorporación); y
b)
aun si lo hubiesen incluido entre las “zonas afectadas”, se facultó a la
autoridad correspondiente a aplicar excepciones como abreviar el plazo de
suspensión, atender circunstancias de necesidad y facilitar el regreso de
residentes al país. Sobre este último punto, que resulta de vital trascendencia
en el presente análisis, destaco que el aquí actor resulta ser argentino
domiciliado en el país, tal como surge de su documento de identidad adjunto en
autos.
Luego
se dictó la Resolución N° 567/20 del Ministerio de Salud de la Nación, del
14/3/2020, que dispuso en su artículo 1° “(…) la prohibición de ingreso al
país por un plazo de treinta (30) días de las personas extranjeras no
residentes que hayan transitado por “zonas afectadas” en los catorce (14) días
previos a su llegada, en los términos del artículo 4° del Decreto 260/2020”.
La mentada Resolución agregó que “El plazo de vigencia de la prohibición de
ingreso al país podrá abreviarse o extenderse conforme la evolución de la
situación epidemiológica” y delegó las excepciones para “atender
circunstancias de necesidad” en la “autoridad migratoria” (artículo 2°).
Es decir, se repite el patrón: la prohibición de ingreso al país –hasta el 14/3/2020–
corría sólo para extranjeros no residentes provenientes de “zonas afectadas”,
con excepciones habilitadas, aunque con la novedad de los 14 días.
En
la misma línea, mediante el DNU 274/2020, dictado el 16/3/2020 (el día en que
se notificó al actor de la cancelación de su vuelo de vuelta, para el cual aún
restaban casi dos semanas) se estableció, en su artículo 1°, “(…) la
prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de quince (15) días
corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de
puertos, aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier
otro punto de acceso”, a lo que se agregó que “El plazo previsto en el
párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el Ministerio del Interior,
previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, conforme a la evolución
de la situación epidemiológica” y que “La Dirección Nacional de Migraciones,
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio del Interior,
podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad”.
Nuevamente,
se fijó una prohibición de ingreso para extranjeros no residentes en el país
que, si bien más restrictiva que la anterior, no abarcaba al aquí accionante
–aunque de todas formas contemplaba también excepciones–. Estas medidas
crecientemente restrictivas decretadas a pocos días de las normas anteriores y
con anterioridad a la fecha pactada para el regreso del actor, por lo demás,
también eran susceptibles de ser tomadas como indicios de ulteriores
complicaciones en el cumplimiento de los contratos de transporte aéreo como el
del demandante, que podría haber activado las alarmas en la empresa aeronáutica
para resolver las situaciones eventuales ofreciendo vuelos anticipados
(Aeroméxico, de hecho, operó dos veces ese mismo día, 16/3/2020, pese a haber
cancelado el vuelo de regreso en esa fecha, y una al día siguiente, 17/3/2020,
como se verá) o cancelando el tramo de ida que se efectuó ese mismo día para
evitar las consecuencias que generó su incumplimiento ulterior. No obstante lo
cual, como todavía podría ubicarse esta reflexión en un terreno conjetural,
también prescindiré de ella, pues lo verdaderamente relevante en este caso es
lo que diré acto seguido.
Es
que fue recién con el DNU 313/2020 (dictado el 26/3/2020 y vigente desde el día
de su publicación en el Boletín Oficial el 27/3/2020, esto es, pasados a 2 días
de la fecha en que el actor debía haber emprendido su regreso, y pasados 11
días desde que se canceló su pasaje de vuelta) que se determinó, en lo que aquí
nos convoca, la extensión de “los alcances de la prohibición de ingreso al
territorio nacional a través de puertos, aeropuertos, pasos internacionales,
centros de frontera y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el Decreto
N° 274 del 16 de marzo de 2020, a partir de la entrada en vigencia del
presente, a las personas residentes en el país y a los argentinos y las
argentinas con residencia en el exterior”, aclarando que la “ampliación
estará vigente hasta el 31 de marzo, inclusive, del corriente año” y que “El
plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el
Ministerio del Interior (…)” (artículo 1°).
Aun
así, el artículo 2° definió un par de excepciones (v.gr. “b. A las personas
que, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren
en tránsito aéreo hacia la República Argentina con fecha de ingreso comprobada
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”, que extendió un poco
más el plazo). Y el 3° habilitó a “La Dirección Nacional de Migraciones,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior
del Ministerio del Interior y el Ministerio de Transporte, cada uno en el marco
de su respectiva competencia” a “establecer excepciones con el fin de
atender circunstancias de necesidad”, sin perjuicio de lo cual determinó
que “el eventual ingreso efectivo al país de cada persona o medio de
transporte autorizado, estará supeditado al estricto cumplimiento de las
recomendaciones y directivas de la autoridad sanitaria nacional”. Con lo
que, incluso en este supuesto y a esta altura, las excepciones y autorizaciones
sujetas a determinados requisitos continuaban en vigor.
Queda
de manifiesto pues, de la lectura de la sucesión de normas anteriormente
transcriptas, y especialmente de la incorporación de la última prohibición
citada, que recién a partir de ésta podría considerarse que se habría vedado
por “hecho del príncipe” el retorno al país del actor –amén de la legitimidad o
del acierto que pudieren endilgarle las partes a tal decisión–, aunque como
regla y siempre con excepciones, como indiqué. Ello así, puesto que antes de su
dictado no sólo le estaba permitido el regreso a su patria (en tanto no le
había sido prohibido, conf. artículo 19 de la Constitución Nacional), sino que
no había siquiera entre las normas de inferior jerarquía dictadas en ese
período disposición alguna que se opusiera a su derecho constitucional de
hacerlo (conf. artículo 14 de la Constitución). Dicho de otro modo, de la
normativa dictada no se desprende la imposibilidad legal de la accionada de
cumplir o intentar cumplir con el tramo de retorno ofreciendo al accionante
viajar antes de la fecha de regreso programada (para lo cual contó con 11 días
desde que embarcó al actor y le notificó la cancelación de su vuelo de vuelta),
y tampoco acreditó la imposibilidad fáctica de hacerlo (sobre lo cual volveré
más adelante). Por tal razón el incumplimiento de la accionada del contrato de
transporte aéreo mal puede endilgarse al hecho de un tercero o ‘hecho del
príncipe’ en el caso en examen.
9.
Toca ahora analizar si se configuró
entonces un caso fortuito o de fuerza mayor como fundamento de exención de
responsabilidad –como lo consideró el juez de primera instancia–, en los
términos definidos por la normativa y doctrina supra reseñada. Y para
ello hay que tener en cuenta, a la vez, dos cuestiones: a) la estrecha
vinculación que con esta figura guarda el obrar diligente de la demandada, que
consiste en haber adoptado “todas las medidas que eran razonablemente
necesarias para evitar el daño o [acreditar] que les fue imposible”
adoptarlas (conf. artículo 19 del Convenio de Varsovia); o, en idéntico sentido
haber “tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o [demostrar]
que les fue imposible tomarlas” (conf. artículo 142 del Código
Aeronáutico); y b) la carga de la demandada de probar su diligencia para
habilitar esta causal de exoneración.
En
este punto me parece importante hacer una precisión. La interpretación de este
tipo de causales de excepción, en tanto liberan de responsabilidad a quien
incumplió un contrato (en este supuesto particular, la cancelación de un vuelo
en la que las partes son contestes), determina que no sólo deben ser analizadas
de forma rigurosa y con criterio restrictivo y la carga de demostrarlas recae
en cabeza de quien pretende liberarse, sino que deben ser consideradas conforme
a las circunstancias particulares y probadas del caso concreto, y no en
abstracto. Y hago esta aclaración, a riesgo de resultar reiterativo, porque el
hecho de que en otros supuestos que prima facie revisten similitudes con
el presente se hubiese considerado que la causal quedó configurada no determina
en modo alguno que así lo sea en este caso –ya que, de hecho, y como anticipé,
considero que no se dan aquí los requisitos–.
Me
explico. Las normas que rigen la exoneración de responsabilidad en el caso, que
transcribí anteriormente, no se refieren a la ausencia de adopción de las
medidas para la previsión o prevención del “hecho” –que en este caso sería la
declaración de una pandemia–, ni a la inevitabilidad de sus consecuencias por
la imposibilidad de adoptarlas. Claro está que medidas de esta naturaleza
excederían la capacidad de cualquier empresa o persona, y no sería lícito
exigirles tal impracticable diligencia. Empero, de lo que se trata en estos
casos es de prevenir las consecuencias del “daño” derivado de aquél “hecho”, y
eso es una cuestión muy distinta. El daño en este supuesto es patente: se
configuró no sólo ante el incumplimiento contractual derivado de la cancelación
sin reembolso del vuelo y la consiguiente imposibilidad del accionante de
retornar a su hogar en la fecha programada –lo cual fue nada más que la causa y
el origen del perjuicio–, sino también con la posterior falta de asistencia y
ofrecimiento de alternativas eficaces de resolución de aquel daño inicial por
parte de la accionada que, en definitiva, lo obligó a permanecer varado en
Méjico 52 días después de la fecha contratada para su regreso.
Hechas
esas aclaraciones, observo que la escasa e inconducente prueba producida en
autos por la accionada, a quien incumbía probar con el rigor suficiente las
causales de exoneración invocadas, no demuestra en modo alguno que hubiera
adoptado las medidas posibles para evitar el daño, o que su adopción fuese
imposible, sino más bien lo contrario. Ello, máxime teniendo en cuenta la
aludida inexistencia de expresas y concretas prohibiciones normativas para
cumplir u ofrecer cumplir con el contrato de transporte aéreo los 11 días que
transcurrieron desde que canceló el vuelo hasta que se efectivizó, con
excepciones habilitadas, el cierre de fronteras para argentinos residentes (ver
Considerando precedente). O –cuando menos– morigerar los nocivos efectos de los
prolongados menoscabos derivados del incumplimiento, por un tramo del viaje
contratado y pago que –en definitiva– nunca fue satisfecho (ni con la
prestación misma, ni con otra alternativa, ni con asistencia eficaz o
gratificación compensatoria o sustitutiva de ningún tipo).
Sobre
este punto, es menester apuntar –en primer lugar– que, según surge de la
contestación de oficio de la ANAC incorporada a las actuaciones digitales el
15/12/2022, Aeroméxico realizó, para la misma ruta de Méjico-Buenos Aires, dos
vuelos el día 12/3/2020 (fecha en la cual se dictó la primera de las normas que
supuestamente le impedían hacerlo, según su propia defensa), un vuelo el día
13/3/2020, un vuelo el 14/3/2020, uno el 15/3/2020 (todos ellos posteriores a
la fecha de la supuesta prohibición invocada), dos vuelos el 16/3/2020 (el
mismo día en el cual se comunicó al accionante la cancelación de su vuelo de
vuelta del 29/3/2020) y un vuelo el día 17/3/2020 (ya después de comunicar la
cancelación al actor).
Cabe
advertir aquí que no hay prueba de que se le hubiese ofrecido al accionante
abordar ningún vuelo alternativo desde el mismo día en que se le notificó la
cancelación, ni al día siguiente. Recursos que se encontraban dentro de los
razonables a adoptar frente a la previsión de eventuales complicaciones que
denotaban las sucesivas y casi diarias disposiciones que se fueron dictando, y prima
facie posibles. No ignoro que tampoco surge que la parte actora hubiese
solicitado el cambio y anticipación del vuelo de vuelta. Empero, aunque no cabe
presumir sin más que el accionante hubiese accedido a volver antes de
terminadas sus vacaciones –y, en rigor, recién empezadas–, lo cierto es que
ante el incumplimiento objetivo es la demandada las que está obligadas a probar
esta causal de excepción, y sin haber mediado siquiera un ofrecimiento en ese
sentido, este elemento –junto con los demás analizados en este voto– no ayuda a
su pretensión de exoneración.
Sobre
este punto, me interesa también destacar que disiento con la interpretación que
le da el juez al hecho de que el tramo de ida hubiese sido abordado por el
actor el día en que se dictó la norma restrictiva del 16/3/2020, y al día
siguiente de la conferencia de prensa que la anunciaba, importa una asunción
del riesgo que lo responsabiliza por su accionar. Pues para ese entonces nada
hacía suponer que las medidas decretadas se prolongarían por un período tan
extenso, y el hecho de que la aerolínea no hubiese cancelado ese tramo el mismo
día en que se dictó una nueva restricción contribuye a la confianza del
consumidor transportado en el cumplimiento de su regreso pactado, no a su
desconfianza –como lo interpretó el a quo–.
Siguiendo
con mi análisis, más relevante aun resulta el que se comprobó en autos que el
día 29/4/2020 (cuando en teoría ya existía la imposibilidad de volar al país,
según lo alegado en la defensa de la demandada) Aeroméxico, tras obtener la
autorización pertinente de la ANAC que tramitó anteriormente con los requisitos
que le fueran solicitados (ver contestación de oficio incorporada el
19/4/2023), realizó un vuelo de Méjico a Buenos Aires. Se constata así lo que
había alegado la actora en su demanda.
En
efecto, el correo electrónico cursado por Aeroméxico solicitando la
autorización de la mencionada entidad, que fue luego aprobada, figura enviado
el 24/4/2020, apenas 5 días antes de la fecha prevista para el vuelo, lo que no
parecería indicativo de un trámite demasiado engorroso ni excesivamente lento.
Es importante señalar que por aquél entonces el demandante se encontraba varado
en su destino, luego de la primigenia cancelación del vuelo de vuelta, hacía ya
más de un mes –es decir, que a esa altura no podría alegarse sorpresa por una
situación anómala que ya llevaba vigente un tiempo considerable–. En todo ese
tiempo, la demandada no acreditó contacto directo alguno con él, y menos aun su
alegada asistencia.
De
hecho, después de este vuelo de Aeroméxico del 29/4/2020 todavía restarían 3
semanas hasta que el accionante, por sus propios medios y de su propio peculio,
se granjeara una solución alternativa con otra aerolínea (Aerolíneas
Argentinas), que finalmente lo repatrió el 20/5/2020, tras 52 días varado en
Méjico sin haber recibido respuestas idóneas ni asistencia eficaz de la
accionada con quien había contratado.
Repárese
en que no surge que se le hubiese ofrecido al actor viajar el 29/4/2020 en el
mentado vuelo. Ni, menos aun, que la aerolínea hubiese tramitado una
autorización para trasladar al accionante en otro vuelo, como sí lo hizo con
este vuelo mencionado (y obtuvo un resultado positivo y presto). Lo único que
se invoca en favor de la aerolínea es haber notificado una primera postergación
del vuelo de vuelta para el día 17/4/2020, una para el 1/5/2020 y otra para el
día 7/5/2020, ambas fallidas y canceladas por el mismo medio por el cual fueron
informadas (correo electrónico), sin brindar mayores explicaciones y
unilateralmente.
Vale
aclarar que las reprogramaciones y cancelaciones recién referidas son los
únicos contactos acreditados de la demandada relacionados con esta concreta
situación, y fueron efectuadas vía correo electrónico en comunicaciones
estandarizadas y automáticas (tal como se desprende del peritaje informático
del 2/11/2023). Por lo demás, estas comunicaciones no parecen haber tenido un
objeto asistencial concreto y útil (ayuda que, de todos modos, no se probó como
efectivamente prestada).
Es
decir que, en definitiva, la accionada no probó haberse contactado activa y
eficazmente con su pasajero varado, víctima inculpable de esta situación que le
tocó atravesar, a quien se cargó con todo el peso del incumplimiento por la
cancelación unilateral de su vuelo de vuelta. Es que no se demostró que la
accionada, que cobró por un servicio que no prestó (ni reintegró), hubiese
sufrido ningún perjuicio económico derivado del incumplimiento en su relación
contractual con el accionante, ni merma patrimonial alguna en términos de
asistencia prestada al consumidor, como para considerar que se repartió la
carga y las consecuencias entre ellos, aunque sea en alguna medida.
También
se desprende del ya mencionado oficio de la ANAC que durante el período en el
que el actor no pudo retornar desde Méjico, luego del día de su vuelta fallida
(29/3/2020) y hasta el de su vuelta efectiva (20/5/2020), ambos inclusive, se
realizaron –además del de Aeroméxico ya mencionado del 29/4/2020– otros 9
vuelos operados por Aerolíneas Argentinas y por Lan. Sin embargo, no surge
gestión alguna de la accionada ofreciendo el endoso o cambio de aerolínea al
accionante, ni la devolución del dinero del vuelo cancelado para que pudiera
adquirir un pasaje en alguno de ellos (ni, en suma, ningún otro tipo de
solución eficiente), siendo las aquí mencionadas todas medidas que aparecen
tanto razonables como posibles según un obrar diligente en estas
circunstancias.
A
mi modo de ver, no se probó la diligencia de la accionada, como lo consideró el
a quo, quien no ha logrado demostrar haber realizado gestiones
colaborativas oportunas y eficaces de asistencia al consumidor perjudicado por
un incumplimiento que no le es imputable. No ignoro la confusión que pudo
generar una situación tan anómala y excepcional, pero eso sólo no puede ser
válidamente invocado por una empresa profesional que se dedica al transporte
aéreo, que cuenta con mayores recursos y que tiene el deber de obrar con la
diligencia de un buen hombre de negocios, frente al consumidor, que tuvo que
soportar todas las consecuencias de la deficiente gestión de la situación ante
el incumplimiento de la demandada, sin siquiera compartir éstas en una mínima
proporción dichos menoscabos.
Una
solución contraria –como vengo diciendo– importaría dejar completamente indemne
a la accionada en una relación contractual en la cual no demostró haber obrado
con la exigida diligencia para prevenir o evitar los daños derivados de su
falta. A todo evento, y en caso de reflexiva duda, entiendo que debe aplicarse
el principio in dubio pro consumidor establecido en la ley 24.240,
precepto que no se encuentra excluido por la normativa especial que rige el
caso según el orden de prelación de las leyes involucradas.
En
suma, por todo lo antedicho, considero que la accionada no acreditó en autos
las eximentes que invocó para liberarse de responsabilidad por el
incumplimiento –no cuestionado– del contrato de transporte aéreo del caso
concreto de marras. Ello así, en tanto no demostró que los daños derivados de
la cancelación del vuelo de vuelta del actor respondiesen a la culpa de un
tercero ajeno, la configuración de un caso fortuito o de fuerza mayor que le
impidiese adoptar medidas para prevenir o evitar el daño, ni su obrar diligente
frente a los hechos que según alega habrían forzado la mentada cancelación.
Por
consiguiente, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado y declarar la
responsabilidad de Aeroméxico.
10.
Así zanjada la cuestión relativa a la
responsabilidad de la accionada, corresponde abordar la extensión de la
indemnización debida, por lo que comenzaré por el reclamo introducido en lo que
resta del primer agravio de la parte actora, individualizado como a),
y referido al pedido de reembolso completo de lo abonado por el tramo del
pasaje no realizado, fruto de su cancelación (el viaje de vuelta, como dije,
fue luego concretado a través de otra aerolínea mediante un pasaje que adquirió
el actor por sus propios medios).
En
relación con la normativa aeronáutica, conviene reiterar que el caso bajo
análisis no se halla específicamente contemplado en el Convenio de Montreal de
1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional.
Este instrumento, como señalé anteriormente, establece distintos tipos de
responsabilidad para el transportista, y en su artículo 19 contempla la
responsabilidad por daños en caso de retraso, pero lo cierto es que no regula
puntualmente los supuestos de cancelación de vuelos. No obstante, también
señalé que esta situación sí fue contemplada como fuente de obligación de
resarcimiento para el transportista tanto en el Código Aeronáutico como así
también en la Resolución Nº 1532/98 (B.O. 10.12.1998) del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
En
este sentido, el artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el
viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero
tiene derecho (…) a la devolución del precio del pasaje (…)”. A
tal determinación se adiciona lo dispuesto en la Resolución N° 1532/1998 (B.O.
10/12/1998) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que fijó
las “Condiciones generales del contrato de transporte aéreo”. En su artículo
12, en lo que aquí nos interesa, se establecen los derechos de los pasajeros
indicando que, ante situaciones como la de autos, éstos pueden optar por el
pedido de reembolso del dinero o por la reprogramación de su vuelo. Asimismo,
el artículo 13 del mismo plexo normativo, referido a los reintegros o
reembolsos, dispone en su acápite “b”, punto I), que cuando no se haya realizado
ningún tramo del viaje, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada
por los consumidores.
Ello,
sin hacer distinción alguna respecto a la causa de la cancelación del vuelo. De
lo cual se colige además que la obligación de restituir las sumas abonadas por
el actor por la adquisición del ticket aéreo frente a la cancelación del
vuelo no excluye la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o
fuerza mayor –aun de considerar que tales figuras se aplican al caso concreto
de autos–, en tanto ello no exime al deudor de la restitución de lo pagado
(conf. artículo 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva al
consumidor de su derecho de exigir el reembolso del costo de los pasajes (conf.
doctrina de esta Cámara, Sala 2, causa 3214/21 del 18-4-24 [«Monea, Lorenzo Francisco c. Air Europa s. devolución
de pasajes»
publicado en DIPr Argentina el 08/10/24]).
En
ese contexto, comenzaré por señalar que no se encuentra probado en autos que se
hubiese reintegrado monto alguno al accionante en virtud del vuelo de vuelta
cancelado al que me vengo refiriendo, ni que se hubiese realizado gestión
alguna en tal sentido.
En
efecto, amén de que en su contestación de demanda Aeroméxico manifestó que el
dinero del reembolso siempre estuvo a disposición del accionante, quien sólo
debía gestionarlo, lo cierto es que nada de esto fue demostrado por la
accionada, como le incumbía. Es decir que Aeroméxico no acreditó haber
efectuado el reembolso ni haber puesto su monto a disposición del actor. Y, de
cualquier manera, el accionantes jamás recibió el reembolso del tramo del
pasaje que fuera cancelado y que nunca se realizó. Este sólo hecho constituye per
se –a todas luces– una fuente de indemnización en favor del reclamante,
como lo reconoció el a quo, amén de por lo dispuesto en el marco
normativo supra descripto, también por tratarse de un enriquecimiento
sin causa.
Desde
ya que la desnuda y cerrada afirmación de haber realizado el reintegro o
haberlo puesto a disposición del actor (Aeroméxico) no permite trasladar la
carga de la prueba de la devolución del dinero al accionante en el entendimiento
de que él debía probar no haber recibido el reembolso. Es que la demostración
de este aspecto fáctico implicaría requerirle la acreditación de un hecho
negativo –esto es, la inexistencia del reembolso y/o de las gestiones para
obtenerlo– y, desde esta perspectiva, cobra particular relieve la doctrina de
la carga dinámica de la prueba (conf. Morello, A., “Hacia una visión solidarista
de la carga de la prueba”, ED-132-953). En este sentido, si bien ambas
partes tienen el deber de aportar al juicio todos los elementos necesarios para
definir la viabilidad de las pretensiones en él ejercitadas, la demandada era
la que se hallaba en mejores condiciones de aportar a la causa los elementos
que permitieran discernir si habían realizado las gestiones y/o la restitución
de las sumas abonadas por el demandante, extremo que no aconteció. Ha existido
al respecto, de parte de las accionada, orfandad probatoria en cuanto a haber
actuado con la diligencia y buena fe que le es exigible (conf. esta
Cámara, Sala 2, causa 3214/21 del 18-4-24).
Por
otra parte, de la contestación de oficio de Aerolíneas Argentinas incorporado a
las actuaciones digitales el 2/11/2023 surge que el accionante acreditó haber
realizado la erogación para atender al pago del boleto n° 0442144267254
correspondiente al vuelo AR1371 de retorno de Cancún a Buenos Aires por la suma
de $53.272,6. A lo que cabe agregar que está probado que, además, el actor
abonó los pasajes de ida y vuelta –último tramo éste que no fue realizado–,
asuntos respecto del cual no existe controversia y cuyo reembolso por $26.145
no apeló la demandada.
En
suma, tenemos por un lado la ausencia de comprobantes u otros medios
probatorios específicos que permitan inferir que se realizó el reembolso de las
sumas abonadas por el accionante por el tramo cancelado o que se pusieron a su
disposición dichas sumas (actividad probatoria que, de haber ocurrido
efectivamente el reembolso o su puesta a disposición, sería de muy sencilla
producción para la demandada). Por otra parte, se encuentra probado que el
accionante debió abonar por su cuenta un total de $53.272,6 para realizar el
tramo de vuelta al país que había sido cancelado (sin haberle ofrecido la
accionada reembolsos, endosos u otras soluciones alternativas efectivas).
Por
consiguiente, corresponde admitir la porción restante de la queja señalada como
a) y condenar a las demandada a abonarle al actor, además del
monto fijado en la sentencia y no apelado, la suma de $53.272,6, monto
que llevará intereses que deberán calcularse a la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina desde la fecha de emisión del boleto (13/5/2020) hasta su
efectivo pago, lo que así voto.
11.
Me expediré a continuación en lo tocante
al reproche señalado como b), en el que el actor critica el
rechazo de la indemnización de los daños materiales padecidos como consecuencia
de la cancelación del vuelo de vuelta y la falta de solución a tal cuestión que
derivó, en definitiva, en una serie de gastos (englobados en su reclamo como
‘gastos de hospedaje, transporte, medicación y alimentación) en los cuales se
vio obligado a incurrir para subsistir durante los 52 días que se encontró
varado en Méjico hasta que se concretó su efectivo retorno a la Argentina.
No
es ocioso aclarar en este punto que no se encuentra controvertido que el actor
tenía fecha de regreso al país el 29/3/2020 mediante el vuelo contratado con
Aeroméxico, pero que al haber sido éste cancelado recién volvió por Aerolíneas
Argentinas el 20/5/2020. Tampoco se acreditó que en ese período la demandada
hubiese ofrecido una solución efectiva y eficaz a la cancelación del vuelo
–puesto que nunca concretó el regreso pactado e incumplido, ni antes, ni
durante, ni después de la fecha convenida– ni prestado algún tipo de asistencia
económica o paliativo al reclamante para afrontar las consecuencias derivadas
de la mentada cancelación.
Con
ello, puede concluirse que está probado que el accionante estuvo varado en
Méjico 52 días –desde el día posterior a la cancelación hasta el día anterior a
su vuelta– sin recibir en ese tiempo asistencia ninguna. Por ende, teniendo en
cuenta la responsabilidad que le cabe en autos según propicié en los
considerandos anteriores –por no haber demostrado su obrar diligente para
prevenir o evitar el daño ni otras causales de exculpación ante su
incumplimiento–, considero que debe también responder por estas consecuencias
patrimoniales.
Va
de suyo que las erogaciones en las que incurrió el actor en esta materia deben
ser la consecuencia inmediata o mediata previsible de dicho incumplimiento para
que puedan ser consideradas como un daño emergente resarcible (conf. artículo
1727 del CCyCN), y entiendo que los gastos reclamados en este caso lo son en
esos términos.
En
ese contexto, creo conveniente recordar que la parte actora reclamó por este
rubro un total de $826.800 y acompañó una serie de tickets y comprobantes
como prueba documental. Ahora bien, es menester destacar que no todos estos
documentos son adecuadamente legibles, ni todos razonable y necesariamente
reclamables (como por ejemplo un tour denominado “Ultramar Experience
Innovation” a Islas Mujeres), y además no fueron respaldados por otras pruebas
en la etapa procesal pertinente.
Sin
embargo, también es claro que la espera se extendió por casi dos meses y está
fuera de duda que el actor tuvo que costear sus necesidades básicas al tener
que permanecer durante tanto tiempo en un país extranjero, por lo que lo
reclamado se trata de gastos que, aunque no tuvieren respaldo probatorio, deben
ser presupuestos en una situación de esta índole (conf. Esta Cámara, Sala
3, causa 8900/19 del 31-10-23 [«Bouzada
Mariana c. Lan Airlines s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 19/08/24]).
Por
consiguiente, propongo al Acuerdo admitir la queja en examen y –en
consecuencia– la indemnización reclamada por ‘gastos de hospedaje, transporte,
medicación y alimentación’, y condenar a la demandada a abonarle a la parte
actora por tal concepto la suma que estimo prudencialmente en $500.000 (conf.
artículo 165 del CPCCN), con intereses a calcularse a la tasa activa del Banco
de la Nación Argentina desde el 29/3/2021 –día en el que se concretó el
incumplimiento por la frustración de la fecha de retorno originalmente
convenida– hasta su efectivo pago.
12.
En lo que respecta a las quejas
individualizadas como c) y d) conviene recordar que
las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin
fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de
vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo
265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondiendo en
tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas
1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara,
Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07). Por lo demás, a los efectos de
“formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considere equivocadas”, “no bastará remitirse a presentaciones
anteriores” (art. 265 del código citado).
En
efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el
desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para
considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la
necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los
supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas
que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf.
esta Sala, causa 8833/11 citada).
Desde
la perspectiva apuntada, observo que el apelante no ha satisfecho en estos
reproches los requisitos mínimos de fundamentación, limitándose a reclamar de
forma escueta y dogmática la aplicación del ‘daño directo’ y los ‘daños
punitivos’ sin justificar adecuadamente su postura.
A
todo evento, destaco que la figura del ‘daño directo’ contemplada en el
artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no resulta aplicable
al caso, en tanto se refiere a indemnizaciones por “daños materiales
sufridos por el consumidor” fijadas “mediante actos administrativos”
por parte de los “organismos de aplicación”, decisiones que se
encuentran “sujetas a control judicial amplio y suficiente” (como lo
indica el inciso c) de la mentada norma), lo que denota que no resultan
pertinentes para ser reclamadas por esta vía judicial.
Por
lo demás, considerando los demás rubros reclamados para resarcir los daños
materiales (ya sea por el reembolso de los pasajes o los gastos de
subsistencia) y la exclusión del referido artículo de “las consecuencias de
la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las
consecuencias no patrimoniales”, no se advierte con claridad a qué otros
daños se refiere el actor bajo esta figura que no se superpongan con los
perjuicios materiales ya reclamados específicamente.
De
todas maneras, tal como se ha dicho en numerosos precedentes, hay que recordar
que la persona humana es una unidad y lo verdaderamente importante es que el
daño causado sea resarcido íntegramente, sin dar excesiva relevancia a los
rótulos bajo los cuales el menoscabo es indemnizado (conf. esta Sala, causa 6060/13 del 13-6-19; esta
Cámara, Sala 2,
causa 4503/97 del 22-8-05), y considero que la
indemnización demandada por los daños materiales abarca la totalidad de los
perjuicios demostrados o demostrables en este caso particular.
En
lo que respecta al reclamo de ‘daño punitivo’, conviene precisar que el
artículo 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta
aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el
único en el cual la legislación positiva –hasta el momento– prevé a aplicación
de la multa civil.
Cabe
puntualizar que si bien el artículo 63 citado fue derogado por el artículo 32
de la ley 26.361, este último fue –a su vez– observado por el decreto 565/08 (conf.
esta Sala, causa 10976/21 del 16-5-23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en
DIPr Argentina el 14/06/23]). Ahora bien, las presentes
actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la
actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica
de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados
internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra
–como en el caso– en las previsiones específicas de la ley especial, no existen
razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de
ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta Sala 10976/21
ya citada). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino
–antes bien– rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales (conf. esta Cámara, Sala 3,
causa 5545/22 del 25-4-24 [«Leyes,
Lázaro Miguel c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 16/08/24]).
Ello
sentado, debo destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí
interesa– que en la acción de indemnización de daños en el transporte de
pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se
otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que
no sean compensatorias (artículo 29).
En
definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad
de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa
7999/10 del 3-10-17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe
prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales
de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones
de neto corte localista.
Es
por estos fundamentos que –de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal
General el 17/9/2024– no corresponde la aplicación al caso de la multa civil
prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.
Por
todo lo antedicho y teniendo en cuenta, en definitiva, la deficiente
fundamentación de los reproches en examen, voto por declararlos desiertos
(conf. artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
13.
Por último, teniendo en cuenta la
modificación de la sentencia de grado y la admisión parcial de la demanda que
aquí propongo, considero que no existen razones para apartarse en el caso del
principio objetivo de la derrota consagrado en el ordenamiento procesal e
imponer las costas a la demandada, lo que así voto.
En
efecto entiendo que, si mi voto es compartido por mis colegas, Aeroméxico habrá
resultado vencida en lo sustancial de la acción, amén de que el actor resulte
indemnizado por un monto inferior al reclamado y se disponga el rechazo de
algunos de los rubros demandados, pues ello no enerva su carácter de derrotada
en lo principal y esencial de lo debatido en esta litis, que no se trata
aquí de cuestiones matemáticas.
Criterio
que considero corresponde hacer extensivo a las costas de Alzada, por análogos
fundamentos (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por
todo lo expuesto, propongo al Acuerdo acoger los agravios individualizados como
a) y b), modificar la sentencia apelada y hacer
lugar parcialmente a la acción impetrada por la parte actora, condenando a la demandada
Aerovías de México S.A. de Capital Variable a abonarle al Sr. Damián Martín,
además del monto fijado en el fallo recurrido, la suma de $53.272,6 en
concepto de ‘reembolso de pasajes’ –con más los intereses dispuestos en el
Considerando 10 del presente voto– y $500.000 como indemnización
por los ‘gastos de hospedaje, transporte, medicación y alimentación’ –cuyos
accesorios deberán calcularse conforme a las pautas establecidas en el
Considerando 11 de este voto–. Las costas del proceso se imponen en
ambas instancias a la demandada vencida (conf. artículo 68 del CPCCN).
Los
Dres. Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier adhieren al voto
que antecede.
En
mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE:
acoger los agravios individualizados como a) y b),
modificar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la acción impetrada
por la parte actora, condenando a la demandada Aerovías de México S.A. de
Capital Variable a abonarle al Sr. Damián Martín, además del monto fijado en el
fallo recurrido, la suma de $53.272,6 en concepto de ‘reembolso de
pasajes’ –con más los intereses dispuestos en el Considerando 10 de la
presente– y $500.000 como indemnización por los ‘gastos de hospedaje,
transporte, medicación y alimentación’ –cuyos accesorios deberán calcularse
conforme a las pautas establecidas en el Considerando 11 de este pronunciamiento–.
Las costas del proceso se imponen en ambas instancias a la demandada vencida.
En
función de lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, se procede a regular los honorarios de los
profesionales intervinientes de la siguiente manera: …
Regístrese,
notifíquese –al Sr. Fiscal electrónicamente– y devuélvanse.- F. Nallar. J.
Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.



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