martes, 9 de diciembre de 2025

Martín, Damián c. Aerovías de México

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 24/10/24, Martín, Damián c. Aerovías de México SA de CV s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo de regreso. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Hecho del príncipe. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Reembolso de pasajes y gastos de alojamiento. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/12/25.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1. El 4/2/2021 el Sr. Damián Martín inició demanda contra Aerovías de México S.A. de Capital Variable (“Aeroméxico”, en adelante) por incumplimiento de contrato, reclamando un total de $1.132.590,6 (compuestos de $105.790,6 por lo abonado para el ‘pasajes original y de regreso’, $826.800 como resarcimiento por los ‘gastos de hospedaje, transporte, medicación y alimentación’, $200.000 para resarcir el ‘daño moral’ y una indemnización por ‘daño directo –artículo 40 bis de la ley 24.240– y ‘daño punitivo’ –artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor–’, cuyo monto dejó librado a lo que determinara el juez), o lo que en más o en menos surgiera de la prueba de autos, con más sus intereses y las costas del proceso.

Relató que adquirió pasajes para efectuar el viaje Buenos Aires–Cancún, ida y vuelta, con fecha de salida desde Buenos Aires el 16/3/2020 y cuyo regreso estaba programado para el 29/3/2020, y alegó que la demandada incumplió el contrato de transporte aéreo al informarle, a través de un correo electrónico del día 16/3/2020, que había cancelado su pasaje de regreso, sin otorgarle explicación alguna al respecto, pese a sus reiterados intentos de comunicarse con ella por diferentes medios a fin de poder regresar al país. Adujo que la accionada no le endosó el pasaje ni le devolvió el dinero de aquél, y que quedó varado en el extranjero durante 52 días, sin asistencia, debiendo afrontar por sus propios medios los gastos para vivir y alimentarse hasta que, ante la falta de respuesta, no les quedó otra alternativa que adquirir un nuevo pasaje con Aerolíneas Argentinas, con fecha 20/5/2020, por la suma de $53.272,6, para poder finalmente retornar a la Argentina.

El 14/2/2022 Aeroméxico contestó demanda y, tras las negativas de rigor, dio su versión de los hechos y solicitó el rechazo de la acción con costas a la parte actora.

Los restantes hitos procesales y posiciones de las partes fueron acabada y adecuadamente reseñados en la sentencia de grado (ver Resultandos), por lo que remito a su lectura en honor a la brevedad.

2. La sentencia del 27/6/2024 admitió parcialmente la demanda entablada por el Sr. Damián Martín contra Aerovías de México SA de CV, condenando a ésta a abonarle a aquél la suma de $26.4145 –reconocida en concepto de reintegro del tramo del viaje no utilizado– con más los intereses señalados en el Considerando 9° –a calcularse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 13/11/2020, fecha de la audiencia de conciliación prejudicial obligatoria, hasta su efectivo pago–, y distribuyó las costas del proceso en el orden causado en todas las relaciones procesales.

Para así decidir, en primer lugar, el magistrado tuvo por demostrado que el actor adquirió los pasajes mencionados en la demanda para la ruta Buenos Aires–Cancún, que utilizó el billete correspondiente al vuelo de ida el 16/3/2020 y que su vuelo de regreso del 29/3/2020 fue cancelado el 16/3/2020, y luego reprogramado y cancelado nuevamente en 3 ocasiones, por lo que finalmente el Sr. Martín regresó al país el 20/5/2020 en un vuelo que contrató con Aerolíneas Argentinas S.A. (ver Considerando 2°). Por ende, ciñó la cuestión a dilucidar a la determinación de si a la accionada le cabe o no responsabilidad civil en virtud de la cancelación unilateral del contrato de transporte –específicamente, del vuelo de regreso– y, en su caso, la pertinencia de su deber de responder por las consecuencias dañosas de tal incumplimiento (ver Considerando 3°).

Luego de lo cual se refirió al marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso (ver Considerando 4°) y analizó la normativa dictada a raíz de la declaración de la pandemia de COVID-19 –época en la cual se enmarca el conflicto de marras– (ver Considerando 5°). Asimismo, se refirió a la causal de caso fortuito como eximente de responsabilidad para estos supuestos, concluyendo que “de acuerdo al marco normativo descripto precedentemente, cabe señalar que en la fecha que correspondía al vuelo de regreso del actor (29.03.2020) regía la prohibición legal de ingreso al país –incluso para residentes argentinos–, por lo que no caben dudas de que la posibilidad del cumplimiento contractual se encontró totalmente fuera del control de la voluntad y posibilidad del transportador, por lo que entiendo, le asiste razón a la accionada en el argumento esbozado respecto a que la pandemia de COVID-19 y la normativa dictada en consecuencia por el Estado Argentino, la obligó a la cancelación del vuelo, por lo que encuentro configurada la causal de eximición de responsabilidad alegada” (ver Considerando 6°).

A continuación, el a quo procedió a evaluar la prueba producida en autos, de cuyo análisis dedujo que la actitud de la accionada “fue diligente, ya que mantuvo contacto con el pasajero y notificó cada nueva reprogramación y cancelación de manera adecuada” y que “También surge de esos registros que el pasajero recibió alguna protección”, lo que “da cuenta de que la accionada efectuó las medidas que se encontraban a su alcance para intentar solucionar la situación del actor, pero la circunstancia imperante (normativa de emergencia por pandemia) se encontraba más allá del control de su voluntad y de las posibilidades como transportador”. Por consiguiente, tuvo por configurado el caso fortuito alegado por la aerolínea, considerando que derivó de un hecho imprevisible en los términos del artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación. A ello agregó que el actor asumió el riesgo de realizar el viaje de ida el 16/3/2020, al día siguiente de la conferencia de prensa que anunció el cierre de fronteras que puso de manifiesto una situación de incertidumbre que por entonces ya resultaba de público conocimiento, por lo que debe asumir la responsabilidad por tal conducta. Asimismo, evaluó que el actor tenía su regreso programado para el 29/3/2020 –cuando regía la prohibición de ingreso al país incluso para residentes argentinos– y que fue notificado de la cancelación del vuelo el 16/3/2020, de forma inmediata al dictado de la normativa de emergencia. Sopesó también que, si bien regresó al país en un vuelo de Aerolíneas Argentinas del 20/5/2020, Aeroméxico recién fue autorizada a operar el 23/5/2020, por lo que las reprogramaciones anteriores que intentó la demandada tampoco pudieron llevarse a cabo. Por todo ello, juzgó que se hallaba probado en autos que la circunstancia desencadenante de la cancelación del vuelo de regreso del actor fue imprevisible e inevitable para la compañía aérea demandada, por lo que la eximió de responsabilidad. Por último consideró que, si bien resultaba indudable la situación de desasosiego y angustia por la frustración de sus vacaciones y la imposibilidad de regresar a su país de origen que tuvo que atravesar el accionante, ello no obedeció a una conducta negligente o desaprensiva de la compañía aérea, quien juzgó que intentó cumplir con su parte de lo convenido, pero fue forzada por condiciones excepcionales a cancelar el contrato de transporte aéreo (ver Considerando 7°).

Finalmente, el juez de grado hizo mérito de que, según la normativa aplicable al caso, ante la cancelación del vuelo por caso fortuito, el actor tenía derecho a obtener la restitución del precio abonado por el pasaje no utilizado, mas no a recibir una indemnización por los daños que se hubieren producido, por lo que admitió el reclamo de reembolso del costo del pasaje de vuelta por el monto supra mencionado (ver Considerando 8°) con más los intereses fijados en la forma que referí anteriormente (ver Considerando 9°), y –tomando en consideración los vencimientos parciales y mutuos– resolvió la distribución de las costas del proceso (ver Considerando 10°).

3. La sentencia fue apelada por la parte actora el 1/7/2024, recurso concedido el 3/7/2024. Su memorial del 3/9/2024 fue replicado por la demandada Aeroméxico el 11/9/2024.

Asimismo, el 12/9/2024 el Tribunal corrió vista al Sr. Fiscal General a fin de que se expidiera respecto del planteo introducido en la expresión de agravios relacionado con la multa civil estipulada en el artículo 52 bis de la ley 24.240. En su dictamen del 17/9/2024 este magistrado opinó –en definitiva– que no correspondía la aplicación de la sanción de ‘daño punitivo’ en supuestos como el de autos.

4. El accionante solicita la revocación de la sentencia de grado y la admisión de la demanda con costas, planteando en esta Alzada –en síntesis– los siguientes agravios:

a) es erróneo el rechazo de la demanda casi en su totalidad resuelto en la sentencia, que admite sólo la devolución de lo abonado por el tramo del vuelo cancelado aunque de forma insuficiente, máxime cuando se probó que la accionada incumplió el contrato y no se demostró la configuración de un caso fortuito, el cual –aún de demostrarse– no obsta a que Aeroméxico no obró con la debida diligencia necesaria para eximirla de responsabilidad en el caso, ni le ofreció asistencia alguna;

b) como consecuencia del yerro del fallo indicado en el agravio anterior, se rechazó –también indebidamente– la indemnización por los restantes gastos reclamados por alojamiento, transporte, medicación y alimentación, que derivan como lógica consecuencia del incumplimiento imputable a la accionada y las circunstancias del caso;

c) el ‘daño directo’ previsto en la Ley de Defensa del Consumidor fue equivocadamente desestimado; y, por último,

d) ante la negligencia y grave desaprensión de la demandada probadas en el incumplimiento de autos, corresponde aplicar la sanción de ‘daño punitivo’ estipulada en la ley 24.240.

5. En primer lugar, cabe señalar que me ocuparé sólo de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077), limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba, el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal constituye el sustento normativo específico (conf. esta Sala, causa 4941/04 del 24-5-07; esta Cámara, Sala 2, causa 748/02 del 2-7-08; entre otras).

6. Antes de ingresar al tratamiento de los agravios en examen, estimo pertinente realizar una breve reseña de las cuestiones probadas y firmes en esta instancia.

En ese sentido, señalo que a esta altura está fuera de controversia que el accionante adquirió pasajes aéreos para ser transportado por Aeroméxico el 16 de marzo de 2020 a la ciudad de Cancún, Méjico –tramo que se realizó sin inconvenientes–, con regreso a Buenos Aires desde la misma ciudad programado para el día 29 de marzo de 2020 –el cual fuera cancelado, alegando la aerolínea como excusa las restricciones del transporte aéreo derivadas de la normativa dictada en la Argentina con motivo de la declaración de la pandemia de COVID-19–. Tampoco existe discusión en cuanto a que el tramo cancelado no fue realizado más tarde ni reembolsado al accionante, quien recién pudo regresar al país el 20 de mayo de 2020 en un vuelo de la empresa Aerolíneas Argentinas que él mismo abonó.

7. Ello sentado, comenzaré por abordar el agravio individualizado como a), en el cual el actor recurrente critica el rechazo de la demanda y solicita que se declare la responsabilidad de la accionada y su deber de reembolsar el dinero que pagó por el tramo de vuelta de su viaje que fue cancelado y no realizado.

Ante todo, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/2003. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/2009, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/2/2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso respecto de la acción entablada contra la aerolínea demandada (conf. esta Sala, causa 10976/21 del 9-5-23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue considerado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (conf. artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. esta Sala, causa 6757/20 del 12-10-23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).

En el mismo sentido, es menester recordar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de sus elementos determinantes del acuerdo de voluntades de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. Cosentino, E. T., “El retraso en el transporte aéreo”, publicado en la Revista de Derecho de Daños: Daños en el Transporte, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 347). No todos los supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si demuestra que “(…) él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (artículo 142 del Código Aeronáutico), norma que en idéntico sentido prevé la Convención de Varsovia de 1929 (artículo 20). Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aun previstos no pueden ser evitados. Me refiero a la inevitabilidad propia del “caso fortuito” o de la “fuerza mayor” (conf. esta Sala, causas 12642/04 del 26-5-09 y 1438/16 del 26-3-18 [INTERNO]).

Asimismo, el mentado artículo 142 sienta el principio de responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa (conf. Videla Escalada, “Derecho aeronáutico”, 1976, t. IV-A, pág. 259; Lena Paz, J. A., “Código aeronáutico de la Nación Argentina”, Abeledo Perrot, comentario al artículo 142, pág. 141; esta Cámara, Sala 3, causa 96/06 del 30-3-10).

En ese contexto, anticipo que discrepo con la solución adoptada en el caso, en tanto el a quo consideró que la cancelación del vuelo de vuelta del actor y los daños anejos a ésta obedecieron a un caso fortuito o de fuerza mayor que la accionada no pudo prever o que, previsto, no pudo evitar. Máxime cuando el magistrado tuvo por acreditado el obrar diligente de la demandada en el caso –apreciación de la prueba con la cual también disiento–, exonerándola por ello de toda responsabilidad u obligación de indemnizar. Así pienso, por las razones que desarrollaré a continuación.

8. Por un lado, comenzaré por señalar que no desconozco que en supuestos que guardan cierta analogía con el caso en examen esta Cámara ha considerado –no sin razones– las respectivas cancelaciones de vuelos derivadas de la declaración de la pandemia y las restricciones correlativas como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo hiciera el juez a quo en el fallo apelado. Por cierto, no ignoro que circunstancias como una pandemia no pueden –por principio– ser previstas con antelación por una aerolínea o un agente de viajes, así como tampoco podrían anticiparse los alcances y la extensión de las medidas que el Congreso y/o el gobernante de turno habrá de adoptar a tal respecto; y, aun cuando lo fueren, estas cuestiones tampoco podrían evitarse. Entiendo que en tal inteligencia subyace –en substancia– el criterio adoptado en los precedentes a los que me refiero.

Ahora bien, hay una serie de cuestiones que deben ser tenidas en cuenta en este caso puntual.

En primer término, conviene advertir que la multiplicidad de demandas similares que se plantearon ante los Tribunales del Fuero y que seguramente habrán de suscitarse a raíz de este tipo de cuestiones que –como es sabido– han afectado a muchos ciudadanos, no exime al juez de analizar cada caso en particular, puesto que es necesario evitar equiparar situaciones que difieren entre sí, lo que obliga a examinar las pretensiones deducidas en ellas circunstanciadamente, a fin de evitar la remisión a pautas de excesiva laxitud, o a precedentes que no se adecuan a las particularidades del litigio (conf. doctrina de esta Sala, causas 9537/17 del 7-7-20, entre otras).

Por otra parte, tratándose de un supuesto de exoneración de responsabilidad ante el incumplimiento de un contrato (que no está discutido en autos, puesto que las partes son contestes en que el vuelo de vuelta contratado fue cancelado y nunca se operó), es menester recordar que la concurrencia de los presupuestos del casus debe ser probada por el deudor que lo invoca (conf. esta Cámara, Sala 2, causas 4636 del 24-8-76; 4902 del 31-3-78; 5271 del 28-4-78; 5545 DEL 26-5-78, entre muchas otras; íd. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. I, N° 206, p. 231; Colmo, A., “De las Obligaciones en General”, Bs. As., 1961, 3A, ED, N° 130, p. 103; Busso, E.A., “Código Civil Anotado”, T. III, N° 232/234, p. 329; Salvat-Galli, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General”, Bs. As., 1952, T. I, N° 163, p. 174, etc.) y, además, que –como supuesto de excepción a los principios generales– la valoración de los hechos debe ser efectuada rigurosamente y en sentido restrictivo (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 20472/96 del 12-8-99; íd. Anaya-Podetti, “Código de Comercio y Leyes Complementarias. Comentados y Concordados”, T. III, N° 60, p. 284 y nota 263).

Postura que, por lo demás, es concorde con lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que pone en cabeza de la excepcionante la prueba de la congruencia de los requisitos que configuran aquél (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 6164 del 19-10-88; íd. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Bs. As., 1967, T. I, p. 216), correspondiendo interpretar restrictivamente las excepciones previstas en la normativa respectiva (conf. doctrina de CSJN, Fallos 272:157; 288:346; 292:21; 295:473; esta Sala, causa 3882 del 14-9-76; esta Cámara, Sala 2, causas 1374 del 19-6-72, 1443 del 30-6-72, 2053 del 2-8-73, 4459 del 20-8-76, 5335 del 23-8-77, 7049 del 7-7-78 y 2497 del 17-4-84, entre otras; CNFed, Sala Civ. y Com. única, J.A., t. 1964-VI, p. 62; L.L. t. 134, p. 743 y t. 136, p. 736, entre muchos otros precedentes).

No es ocioso, por otro lado, recordar que en los supuestos de incumplimiento contractual, el hecho mismo del incumplimiento hace presumir la culpa (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 5722/93 del 7-12-93).

A lo que cabe agregar que –en el caso puntual en examen– las normas y precedentes citados en el Considerando precedente establecen explícitamente la carga de la prueba de la causal de exoneración sobre el transportista incumplidor que pretendiere eximirse de responsabilidad en base a dicha excepción normativa. Y, tal como surge de las constancias de autos y de la ponderación de la prueba que realizaré a lo largo del presente Considerando, la escasa e inconducente actividad probatoria de la demandada y las demás circunstancias del caso no permiten tener por acreditada su exculpación por su obrar diligente, la culpa de un tercero o caso fortuito o de fuerza mayor, sino más bien lo contrario.

En lo que respecta a la culpa de terceros, la demandada ha alegado en su contestación que el vuelo del actor no pudo realizarse por el ‘hecho del príncipe’ (v.gr. apartado 4.2.1, último párrafo, de la contestación de Aeroméxico), en tanto las restricciones de la actividad aeronáutica decretadas por las autoridades gubernamentales en los decretos aludidos impidieron su realización. Se impone, pues, analizar la normativa invocada por las partes, que fue desarrollada también de la contestación de oficio de la ANAC incorporada al expediente digital el 8/11/2022 y que –por lo demás– se presume conocida por los jueces en virtud del principio iura novit curia, ya que allí radica un pilar fundamental en la decisión que habré de propiciar para la resolución de esta litis.

En primer lugar, el DNU 260/2020, titulado “Emergencia Sanitaria”, fue dictado por el Poder Ejecutivo el 12/3/2020. Considerando su contenido y su fecha (4 días antes de la cancelación del vuelo del accionante y 17 días antes de la fecha programada para su regreso; o bien 3 y 16, respectivamente, si se tiene en cuenta que la norma entró en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial el día posterior) bien puede interpretarse como aduce el recurrente que la accionada pudo prever, aunque en una etapa embrionaria, el estado de situación y las consecuencias dañosas que habrían de sobrevenir a raíz de estas incipientes restricciones más genéricas –que sin duda habrían de afectar el normal funcionamiento de la actividad en alguna medida y por algún plazo aún desconocido–, disponiendo medios ágiles y eficaces para la evitación y/o resolución de los potenciales conflictos allí esbozados. Sin embargo, omitiré sopesar esta hipótesis en mi ponderación, pues es el contenido de la normativa y su evolución lo que aquí me interesa.

En lo que atañe a la cuestión de autos, entonces, el artículo 9° del mentado decreto de necesidad y urgencia establecía lo siguiente: “SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS: Se dispone la suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas” durante el plazo de TREINTA (30) días. La autoridad de aplicación podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto, en atención a la evolución de la situación epidemiológica. También podrá disponer excepciones a fin de facilitar el regreso de las personas residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad”.

Aquí se pueden observar dos cuestiones:

a) los vuelos suspendidos por esta norma fueron sólo los provenientes de “zonas afectadas”, las cuales fueron enumeradas en el artículo 4° del decreto (“ZONAS AFECTADAS POR LA PANDEMIA: A la fecha de dictado del presente decreto, se consideran “zonas afectadas” por la pandemia de COVID-19, a los Estados miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón, República Popular China y República Islámica de Irán”) en un listado que no incluye a Méjico, el país en donde se encontraba el accionante, al cual –según informó la ANAC en estos autos– recién se agregó el 25/3/2021 (un año después de la fecha del vuelo cancelado), por intermedio de la Decisión Administrativa N° 268 suscripta por el Jefe de Gabinete de Ministros, que además entró en vigor el 7/8/2021 (esto es, casi medio año más tarde de la incorporación); y

b) aun si lo hubiesen incluido entre las “zonas afectadas”, se facultó a la autoridad correspondiente a aplicar excepciones como abreviar el plazo de suspensión, atender circunstancias de necesidad y facilitar el regreso de residentes al país. Sobre este último punto, que resulta de vital trascendencia en el presente análisis, destaco que el aquí actor resulta ser argentino domiciliado en el país, tal como surge de su documento de identidad adjunto en autos.

Luego se dictó la Resolución N° 567/20 del Ministerio de Salud de la Nación, del 14/3/2020, que dispuso en su artículo 1° “(…) la prohibición de ingreso al país por un plazo de treinta (30) días de las personas extranjeras no residentes que hayan transitado por “zonas afectadas” en los catorce (14) días previos a su llegada, en los términos del artículo 4° del Decreto 260/2020”. La mentada Resolución agregó que “El plazo de vigencia de la prohibición de ingreso al país podrá abreviarse o extenderse conforme la evolución de la situación epidemiológica” y delegó las excepciones para “atender circunstancias de necesidad” en la “autoridad migratoria” (artículo 2°). Es decir, se repite el patrón: la prohibición de ingreso al país –hasta el 14/3/2020– corría sólo para extranjeros no residentes provenientes de “zonas afectadas”, con excepciones habilitadas, aunque con la novedad de los 14 días.

En la misma línea, mediante el DNU 274/2020, dictado el 16/3/2020 (el día en que se notificó al actor de la cancelación de su vuelo de vuelta, para el cual aún restaban casi dos semanas) se estableció, en su artículo 1°, “(…) la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de quince (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de puertos, aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso”, a lo que se agregó que “El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el Ministerio del Interior, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, conforme a la evolución de la situación epidemiológica” y que “La Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio del Interior, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad”.

Nuevamente, se fijó una prohibición de ingreso para extranjeros no residentes en el país que, si bien más restrictiva que la anterior, no abarcaba al aquí accionante –aunque de todas formas contemplaba también excepciones–. Estas medidas crecientemente restrictivas decretadas a pocos días de las normas anteriores y con anterioridad a la fecha pactada para el regreso del actor, por lo demás, también eran susceptibles de ser tomadas como indicios de ulteriores complicaciones en el cumplimiento de los contratos de transporte aéreo como el del demandante, que podría haber activado las alarmas en la empresa aeronáutica para resolver las situaciones eventuales ofreciendo vuelos anticipados (Aeroméxico, de hecho, operó dos veces ese mismo día, 16/3/2020, pese a haber cancelado el vuelo de regreso en esa fecha, y una al día siguiente, 17/3/2020, como se verá) o cancelando el tramo de ida que se efectuó ese mismo día para evitar las consecuencias que generó su incumplimiento ulterior. No obstante lo cual, como todavía podría ubicarse esta reflexión en un terreno conjetural, también prescindiré de ella, pues lo verdaderamente relevante en este caso es lo que diré acto seguido.

Es que fue recién con el DNU 313/2020 (dictado el 26/3/2020 y vigente desde el día de su publicación en el Boletín Oficial el 27/3/2020, esto es, pasados a 2 días de la fecha en que el actor debía haber emprendido su regreso, y pasados 11 días desde que se canceló su pasaje de vuelta) que se determinó, en lo que aquí nos convoca, la extensión de “los alcances de la prohibición de ingreso al territorio nacional a través de puertos, aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020, a partir de la entrada en vigencia del presente, a las personas residentes en el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior”, aclarando que la “ampliación estará vigente hasta el 31 de marzo, inclusive, del corriente año” y que “El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el Ministerio del Interior (…)” (artículo 1°).

Aun así, el artículo 2° definió un par de excepciones (v.gr. “b. A las personas que, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en tránsito aéreo hacia la República Argentina con fecha de ingreso comprobada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”, que extendió un poco más el plazo). Y el 3° habilitó a “La Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior y el Ministerio de Transporte, cada uno en el marco de su respectiva competencia” a “establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad”, sin perjuicio de lo cual determinó que “el eventual ingreso efectivo al país de cada persona o medio de transporte autorizado, estará supeditado al estricto cumplimiento de las recomendaciones y directivas de la autoridad sanitaria nacional”. Con lo que, incluso en este supuesto y a esta altura, las excepciones y autorizaciones sujetas a determinados requisitos continuaban en vigor.

Queda de manifiesto pues, de la lectura de la sucesión de normas anteriormente transcriptas, y especialmente de la incorporación de la última prohibición citada, que recién a partir de ésta podría considerarse que se habría vedado por “hecho del príncipe” el retorno al país del actor –amén de la legitimidad o del acierto que pudieren endilgarle las partes a tal decisión–, aunque como regla y siempre con excepciones, como indiqué. Ello así, puesto que antes de su dictado no sólo le estaba permitido el regreso a su patria (en tanto no le había sido prohibido, conf. artículo 19 de la Constitución Nacional), sino que no había siquiera entre las normas de inferior jerarquía dictadas en ese período disposición alguna que se opusiera a su derecho constitucional de hacerlo (conf. artículo 14 de la Constitución). Dicho de otro modo, de la normativa dictada no se desprende la imposibilidad legal de la accionada de cumplir o intentar cumplir con el tramo de retorno ofreciendo al accionante viajar antes de la fecha de regreso programada (para lo cual contó con 11 días desde que embarcó al actor y le notificó la cancelación de su vuelo de vuelta), y tampoco acreditó la imposibilidad fáctica de hacerlo (sobre lo cual volveré más adelante). Por tal razón el incumplimiento de la accionada del contrato de transporte aéreo mal puede endilgarse al hecho de un tercero o ‘hecho del príncipe’ en el caso en examen.

9. Toca ahora analizar si se configuró entonces un caso fortuito o de fuerza mayor como fundamento de exención de responsabilidad –como lo consideró el juez de primera instancia–, en los términos definidos por la normativa y doctrina supra reseñada. Y para ello hay que tener en cuenta, a la vez, dos cuestiones: a) la estrecha vinculación que con esta figura guarda el obrar diligente de la demandada, que consiste en haber adoptado “todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o [acreditar] que les fue imposible” adoptarlas (conf. artículo 19 del Convenio de Varsovia); o, en idéntico sentido haber “tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o [demostrar] que les fue imposible tomarlas” (conf. artículo 142 del Código Aeronáutico); y b) la carga de la demandada de probar su diligencia para habilitar esta causal de exoneración.

En este punto me parece importante hacer una precisión. La interpretación de este tipo de causales de excepción, en tanto liberan de responsabilidad a quien incumplió un contrato (en este supuesto particular, la cancelación de un vuelo en la que las partes son contestes), determina que no sólo deben ser analizadas de forma rigurosa y con criterio restrictivo y la carga de demostrarlas recae en cabeza de quien pretende liberarse, sino que deben ser consideradas conforme a las circunstancias particulares y probadas del caso concreto, y no en abstracto. Y hago esta aclaración, a riesgo de resultar reiterativo, porque el hecho de que en otros supuestos que prima facie revisten similitudes con el presente se hubiese considerado que la causal quedó configurada no determina en modo alguno que así lo sea en este caso –ya que, de hecho, y como anticipé, considero que no se dan aquí los requisitos–.

Me explico. Las normas que rigen la exoneración de responsabilidad en el caso, que transcribí anteriormente, no se refieren a la ausencia de adopción de las medidas para la previsión o prevención del “hecho” –que en este caso sería la declaración de una pandemia–, ni a la inevitabilidad de sus consecuencias por la imposibilidad de adoptarlas. Claro está que medidas de esta naturaleza excederían la capacidad de cualquier empresa o persona, y no sería lícito exigirles tal impracticable diligencia. Empero, de lo que se trata en estos casos es de prevenir las consecuencias del “daño” derivado de aquél “hecho”, y eso es una cuestión muy distinta. El daño en este supuesto es patente: se configuró no sólo ante el incumplimiento contractual derivado de la cancelación sin reembolso del vuelo y la consiguiente imposibilidad del accionante de retornar a su hogar en la fecha programada –lo cual fue nada más que la causa y el origen del perjuicio–, sino también con la posterior falta de asistencia y ofrecimiento de alternativas eficaces de resolución de aquel daño inicial por parte de la accionada que, en definitiva, lo obligó a permanecer varado en Méjico 52 días después de la fecha contratada para su regreso.

Hechas esas aclaraciones, observo que la escasa e inconducente prueba producida en autos por la accionada, a quien incumbía probar con el rigor suficiente las causales de exoneración invocadas, no demuestra en modo alguno que hubiera adoptado las medidas posibles para evitar el daño, o que su adopción fuese imposible, sino más bien lo contrario. Ello, máxime teniendo en cuenta la aludida inexistencia de expresas y concretas prohibiciones normativas para cumplir u ofrecer cumplir con el contrato de transporte aéreo los 11 días que transcurrieron desde que canceló el vuelo hasta que se efectivizó, con excepciones habilitadas, el cierre de fronteras para argentinos residentes (ver Considerando precedente). O –cuando menos– morigerar los nocivos efectos de los prolongados menoscabos derivados del incumplimiento, por un tramo del viaje contratado y pago que –en definitiva– nunca fue satisfecho (ni con la prestación misma, ni con otra alternativa, ni con asistencia eficaz o gratificación compensatoria o sustitutiva de ningún tipo).

Sobre este punto, es menester apuntar –en primer lugar– que, según surge de la contestación de oficio de la ANAC incorporada a las actuaciones digitales el 15/12/2022, Aeroméxico realizó, para la misma ruta de Méjico-Buenos Aires, dos vuelos el día 12/3/2020 (fecha en la cual se dictó la primera de las normas que supuestamente le impedían hacerlo, según su propia defensa), un vuelo el día 13/3/2020, un vuelo el 14/3/2020, uno el 15/3/2020 (todos ellos posteriores a la fecha de la supuesta prohibición invocada), dos vuelos el 16/3/2020 (el mismo día en el cual se comunicó al accionante la cancelación de su vuelo de vuelta del 29/3/2020) y un vuelo el día 17/3/2020 (ya después de comunicar la cancelación al actor).

Cabe advertir aquí que no hay prueba de que se le hubiese ofrecido al accionante abordar ningún vuelo alternativo desde el mismo día en que se le notificó la cancelación, ni al día siguiente. Recursos que se encontraban dentro de los razonables a adoptar frente a la previsión de eventuales complicaciones que denotaban las sucesivas y casi diarias disposiciones que se fueron dictando, y prima facie posibles. No ignoro que tampoco surge que la parte actora hubiese solicitado el cambio y anticipación del vuelo de vuelta. Empero, aunque no cabe presumir sin más que el accionante hubiese accedido a volver antes de terminadas sus vacaciones –y, en rigor, recién empezadas–, lo cierto es que ante el incumplimiento objetivo es la demandada las que está obligadas a probar esta causal de excepción, y sin haber mediado siquiera un ofrecimiento en ese sentido, este elemento –junto con los demás analizados en este voto– no ayuda a su pretensión de exoneración.

Sobre este punto, me interesa también destacar que disiento con la interpretación que le da el juez al hecho de que el tramo de ida hubiese sido abordado por el actor el día en que se dictó la norma restrictiva del 16/3/2020, y al día siguiente de la conferencia de prensa que la anunciaba, importa una asunción del riesgo que lo responsabiliza por su accionar. Pues para ese entonces nada hacía suponer que las medidas decretadas se prolongarían por un período tan extenso, y el hecho de que la aerolínea no hubiese cancelado ese tramo el mismo día en que se dictó una nueva restricción contribuye a la confianza del consumidor transportado en el cumplimiento de su regreso pactado, no a su desconfianza –como lo interpretó el a quo–.

Siguiendo con mi análisis, más relevante aun resulta el que se comprobó en autos que el día 29/4/2020 (cuando en teoría ya existía la imposibilidad de volar al país, según lo alegado en la defensa de la demandada) Aeroméxico, tras obtener la autorización pertinente de la ANAC que tramitó anteriormente con los requisitos que le fueran solicitados (ver contestación de oficio incorporada el 19/4/2023), realizó un vuelo de Méjico a Buenos Aires. Se constata así lo que había alegado la actora en su demanda.

En efecto, el correo electrónico cursado por Aeroméxico solicitando la autorización de la mencionada entidad, que fue luego aprobada, figura enviado el 24/4/2020, apenas 5 días antes de la fecha prevista para el vuelo, lo que no parecería indicativo de un trámite demasiado engorroso ni excesivamente lento. Es importante señalar que por aquél entonces el demandante se encontraba varado en su destino, luego de la primigenia cancelación del vuelo de vuelta, hacía ya más de un mes –es decir, que a esa altura no podría alegarse sorpresa por una situación anómala que ya llevaba vigente un tiempo considerable–. En todo ese tiempo, la demandada no acreditó contacto directo alguno con él, y menos aun su alegada asistencia.

De hecho, después de este vuelo de Aeroméxico del 29/4/2020 todavía restarían 3 semanas hasta que el accionante, por sus propios medios y de su propio peculio, se granjeara una solución alternativa con otra aerolínea (Aerolíneas Argentinas), que finalmente lo repatrió el 20/5/2020, tras 52 días varado en Méjico sin haber recibido respuestas idóneas ni asistencia eficaz de la accionada con quien había contratado.

Repárese en que no surge que se le hubiese ofrecido al actor viajar el 29/4/2020 en el mentado vuelo. Ni, menos aun, que la aerolínea hubiese tramitado una autorización para trasladar al accionante en otro vuelo, como sí lo hizo con este vuelo mencionado (y obtuvo un resultado positivo y presto). Lo único que se invoca en favor de la aerolínea es haber notificado una primera postergación del vuelo de vuelta para el día 17/4/2020, una para el 1/5/2020 y otra para el día 7/5/2020, ambas fallidas y canceladas por el mismo medio por el cual fueron informadas (correo electrónico), sin brindar mayores explicaciones y unilateralmente.

Vale aclarar que las reprogramaciones y cancelaciones recién referidas son los únicos contactos acreditados de la demandada relacionados con esta concreta situación, y fueron efectuadas vía correo electrónico en comunicaciones estandarizadas y automáticas (tal como se desprende del peritaje informático del 2/11/2023). Por lo demás, estas comunicaciones no parecen haber tenido un objeto asistencial concreto y útil (ayuda que, de todos modos, no se probó como efectivamente prestada).

Es decir que, en definitiva, la accionada no probó haberse contactado activa y eficazmente con su pasajero varado, víctima inculpable de esta situación que le tocó atravesar, a quien se cargó con todo el peso del incumplimiento por la cancelación unilateral de su vuelo de vuelta. Es que no se demostró que la accionada, que cobró por un servicio que no prestó (ni reintegró), hubiese sufrido ningún perjuicio económico derivado del incumplimiento en su relación contractual con el accionante, ni merma patrimonial alguna en términos de asistencia prestada al consumidor, como para considerar que se repartió la carga y las consecuencias entre ellos, aunque sea en alguna medida.

También se desprende del ya mencionado oficio de la ANAC que durante el período en el que el actor no pudo retornar desde Méjico, luego del día de su vuelta fallida (29/3/2020) y hasta el de su vuelta efectiva (20/5/2020), ambos inclusive, se realizaron –además del de Aeroméxico ya mencionado del 29/4/2020– otros 9 vuelos operados por Aerolíneas Argentinas y por Lan. Sin embargo, no surge gestión alguna de la accionada ofreciendo el endoso o cambio de aerolínea al accionante, ni la devolución del dinero del vuelo cancelado para que pudiera adquirir un pasaje en alguno de ellos (ni, en suma, ningún otro tipo de solución eficiente), siendo las aquí mencionadas todas medidas que aparecen tanto razonables como posibles según un obrar diligente en estas circunstancias.

A mi modo de ver, no se probó la diligencia de la accionada, como lo consideró el a quo, quien no ha logrado demostrar haber realizado gestiones colaborativas oportunas y eficaces de asistencia al consumidor perjudicado por un incumplimiento que no le es imputable. No ignoro la confusión que pudo generar una situación tan anómala y excepcional, pero eso sólo no puede ser válidamente invocado por una empresa profesional que se dedica al transporte aéreo, que cuenta con mayores recursos y que tiene el deber de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, frente al consumidor, que tuvo que soportar todas las consecuencias de la deficiente gestión de la situación ante el incumplimiento de la demandada, sin siquiera compartir éstas en una mínima proporción dichos menoscabos.

Una solución contraria –como vengo diciendo– importaría dejar completamente indemne a la accionada en una relación contractual en la cual no demostró haber obrado con la exigida diligencia para prevenir o evitar los daños derivados de su falta. A todo evento, y en caso de reflexiva duda, entiendo que debe aplicarse el principio in dubio pro consumidor establecido en la ley 24.240, precepto que no se encuentra excluido por la normativa especial que rige el caso según el orden de prelación de las leyes involucradas.

En suma, por todo lo antedicho, considero que la accionada no acreditó en autos las eximentes que invocó para liberarse de responsabilidad por el incumplimiento –no cuestionado– del contrato de transporte aéreo del caso concreto de marras. Ello así, en tanto no demostró que los daños derivados de la cancelación del vuelo de vuelta del actor respondiesen a la culpa de un tercero ajeno, la configuración de un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiese adoptar medidas para prevenir o evitar el daño, ni su obrar diligente frente a los hechos que según alega habrían forzado la mentada cancelación.

Por consiguiente, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado y declarar la responsabilidad de Aeroméxico.

10. Así zanjada la cuestión relativa a la responsabilidad de la accionada, corresponde abordar la extensión de la indemnización debida, por lo que comenzaré por el reclamo introducido en lo que resta del primer agravio de la parte actora, individualizado como a), y referido al pedido de reembolso completo de lo abonado por el tramo del pasaje no realizado, fruto de su cancelación (el viaje de vuelta, como dije, fue luego concretado a través de otra aerolínea mediante un pasaje que adquirió el actor por sus propios medios).

En relación con la normativa aeronáutica, conviene reiterar que el caso bajo análisis no se halla específicamente contemplado en el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional. Este instrumento, como señalé anteriormente, establece distintos tipos de responsabilidad para el transportista, y en su artículo 19 contempla la responsabilidad por daños en caso de retraso, pero lo cierto es que no regula puntualmente los supuestos de cancelación de vuelos. No obstante, también señalé que esta situación sí fue contemplada como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista tanto en el Código Aeronáutico como así también en la Resolución Nº 1532/98 (B.O. 10.12.1998) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

En este sentido, el artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho (…) a la devolución del precio del pasaje (…)”. A tal determinación se adiciona lo dispuesto en la Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10/12/1998) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que fijó las “Condiciones generales del contrato de transporte aéreo”. En su artículo 12, en lo que aquí nos interesa, se establecen los derechos de los pasajeros indicando que, ante situaciones como la de autos, éstos pueden optar por el pedido de reembolso del dinero o por la reprogramación de su vuelo. Asimismo, el artículo 13 del mismo plexo normativo, referido a los reintegros o reembolsos, dispone en su acápite “b”, punto I), que cuando no se haya realizado ningún tramo del viaje, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada por los consumidores.

Ello, sin hacer distinción alguna respecto a la causa de la cancelación del vuelo. De lo cual se colige además que la obligación de restituir las sumas abonadas por el actor por la adquisición del ticket aéreo frente a la cancelación del vuelo no excluye la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor –aun de considerar que tales figuras se aplican al caso concreto de autos–, en tanto ello no exime al deudor de la restitución de lo pagado (conf. artículo 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva al consumidor de su derecho de exigir el reembolso del costo de los pasajes (conf. doctrina de esta Cámara, Sala 2, causa 3214/21 del 18-4-24 [«Monea, Lorenzo Francisco c. Air Europa s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 08/10/24]).

En ese contexto, comenzaré por señalar que no se encuentra probado en autos que se hubiese reintegrado monto alguno al accionante en virtud del vuelo de vuelta cancelado al que me vengo refiriendo, ni que se hubiese realizado gestión alguna en tal sentido.

En efecto, amén de que en su contestación de demanda Aeroméxico manifestó que el dinero del reembolso siempre estuvo a disposición del accionante, quien sólo debía gestionarlo, lo cierto es que nada de esto fue demostrado por la accionada, como le incumbía. Es decir que Aeroméxico no acreditó haber efectuado el reembolso ni haber puesto su monto a disposición del actor. Y, de cualquier manera, el accionantes jamás recibió el reembolso del tramo del pasaje que fuera cancelado y que nunca se realizó. Este sólo hecho constituye per se –a todas luces– una fuente de indemnización en favor del reclamante, como lo reconoció el a quo, amén de por lo dispuesto en el marco normativo supra descripto, también por tratarse de un enriquecimiento sin causa.

Desde ya que la desnuda y cerrada afirmación de haber realizado el reintegro o haberlo puesto a disposición del actor (Aeroméxico) no permite trasladar la carga de la prueba de la devolución del dinero al accionante en el entendimiento de que él debía probar no haber recibido el reembolso. Es que la demostración de este aspecto fáctico implicaría requerirle la acreditación de un hecho negativo –esto es, la inexistencia del reembolso y/o de las gestiones para obtenerlo– y, desde esta perspectiva, cobra particular relieve la doctrina de la carga dinámica de la prueba (conf. Morello, A., “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba”, ED-132-953). En este sentido, si bien ambas partes tienen el deber de aportar al juicio todos los elementos necesarios para definir la viabilidad de las pretensiones en él ejercitadas, la demandada era la que se hallaba en mejores condiciones de aportar a la causa los elementos que permitieran discernir si habían realizado las gestiones y/o la restitución de las sumas abonadas por el demandante, extremo que no aconteció. Ha existido al respecto, de parte de las accionada, orfandad probatoria en cuanto a haber actuado con la diligencia y buena fe que le es exigible (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 3214/21 del 18-4-24).

Por otra parte, de la contestación de oficio de Aerolíneas Argentinas incorporado a las actuaciones digitales el 2/11/2023 surge que el accionante acreditó haber realizado la erogación para atender al pago del boleto n° 0442144267254 correspondiente al vuelo AR1371 de retorno de Cancún a Buenos Aires por la suma de $53.272,6. A lo que cabe agregar que está probado que, además, el actor abonó los pasajes de ida y vuelta –último tramo éste que no fue realizado–, asuntos respecto del cual no existe controversia y cuyo reembolso por $26.145 no apeló la demandada.

En suma, tenemos por un lado la ausencia de comprobantes u otros medios probatorios específicos que permitan inferir que se realizó el reembolso de las sumas abonadas por el accionante por el tramo cancelado o que se pusieron a su disposición dichas sumas (actividad probatoria que, de haber ocurrido efectivamente el reembolso o su puesta a disposición, sería de muy sencilla producción para la demandada). Por otra parte, se encuentra probado que el accionante debió abonar por su cuenta un total de $53.272,6 para realizar el tramo de vuelta al país que había sido cancelado (sin haberle ofrecido la accionada reembolsos, endosos u otras soluciones alternativas efectivas).

Por consiguiente, corresponde admitir la porción restante de la queja señalada como a) y condenar a las demandada a abonarle al actor, además del monto fijado en la sentencia y no apelado, la suma de $53.272,6, monto que llevará intereses que deberán calcularse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de emisión del boleto (13/5/2020) hasta su efectivo pago, lo que así voto.

11. Me expediré a continuación en lo tocante al reproche señalado como b), en el que el actor critica el rechazo de la indemnización de los daños materiales padecidos como consecuencia de la cancelación del vuelo de vuelta y la falta de solución a tal cuestión que derivó, en definitiva, en una serie de gastos (englobados en su reclamo como ‘gastos de hospedaje, transporte, medicación y alimentación) en los cuales se vio obligado a incurrir para subsistir durante los 52 días que se encontró varado en Méjico hasta que se concretó su efectivo retorno a la Argentina.

No es ocioso aclarar en este punto que no se encuentra controvertido que el actor tenía fecha de regreso al país el 29/3/2020 mediante el vuelo contratado con Aeroméxico, pero que al haber sido éste cancelado recién volvió por Aerolíneas Argentinas el 20/5/2020. Tampoco se acreditó que en ese período la demandada hubiese ofrecido una solución efectiva y eficaz a la cancelación del vuelo –puesto que nunca concretó el regreso pactado e incumplido, ni antes, ni durante, ni después de la fecha convenida– ni prestado algún tipo de asistencia económica o paliativo al reclamante para afrontar las consecuencias derivadas de la mentada cancelación.

Con ello, puede concluirse que está probado que el accionante estuvo varado en Méjico 52 días –desde el día posterior a la cancelación hasta el día anterior a su vuelta– sin recibir en ese tiempo asistencia ninguna. Por ende, teniendo en cuenta la responsabilidad que le cabe en autos según propicié en los considerandos anteriores –por no haber demostrado su obrar diligente para prevenir o evitar el daño ni otras causales de exculpación ante su incumplimiento–, considero que debe también responder por estas consecuencias patrimoniales.

Va de suyo que las erogaciones en las que incurrió el actor en esta materia deben ser la consecuencia inmediata o mediata previsible de dicho incumplimiento para que puedan ser consideradas como un daño emergente resarcible (conf. artículo 1727 del CCyCN), y entiendo que los gastos reclamados en este caso lo son en esos términos.

En ese contexto, creo conveniente recordar que la parte actora reclamó por este rubro un total de $826.800 y acompañó una serie de tickets y comprobantes como prueba documental. Ahora bien, es menester destacar que no todos estos documentos son adecuadamente legibles, ni todos razonable y necesariamente reclamables (como por ejemplo un tour denominado “Ultramar Experience Innovation” a Islas Mujeres), y además no fueron respaldados por otras pruebas en la etapa procesal pertinente.

Sin embargo, también es claro que la espera se extendió por casi dos meses y está fuera de duda que el actor tuvo que costear sus necesidades básicas al tener que permanecer durante tanto tiempo en un país extranjero, por lo que lo reclamado se trata de gastos que, aunque no tuvieren respaldo probatorio, deben ser presupuestos en una situación de esta índole (conf. Esta Cámara, Sala 3, causa 8900/19 del 31-10-23 [«Bouzada Mariana c. Lan Airlines s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 19/08/24]).

Por consiguiente, propongo al Acuerdo admitir la queja en examen y –en consecuencia– la indemnización reclamada por ‘gastos de hospedaje, transporte, medicación y alimentación’, y condenar a la demandada a abonarle a la parte actora por tal concepto la suma que estimo prudencialmente en $500.000 (conf. artículo 165 del CPCCN), con intereses a calcularse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 29/3/2021 –día en el que se concretó el incumplimiento por la frustración de la fecha de retorno originalmente convenida– hasta su efectivo pago.

12. En lo que respecta a las quejas individualizadas como c) y d) conviene recordar que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07). Por lo demás, a los efectos de “formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, “no bastará remitirse a presentaciones anteriores” (art. 265 del código citado).

En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).

Desde la perspectiva apuntada, observo que el apelante no ha satisfecho en estos reproches los requisitos mínimos de fundamentación, limitándose a reclamar de forma escueta y dogmática la aplicación del ‘daño directo’ y los ‘daños punitivos’ sin justificar adecuadamente su postura.

A todo evento, destaco que la figura del ‘daño directo’ contemplada en el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no resulta aplicable al caso, en tanto se refiere a indemnizaciones por “daños materiales sufridos por el consumidor” fijadas “mediante actos administrativos” por parte de los “organismos de aplicación”, decisiones que se encuentran “sujetas a control judicial amplio y suficiente” (como lo indica el inciso c) de la mentada norma), lo que denota que no resultan pertinentes para ser reclamadas por esta vía judicial.

Por lo demás, considerando los demás rubros reclamados para resarcir los daños materiales (ya sea por el reembolso de los pasajes o los gastos de subsistencia) y la exclusión del referido artículo de “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”, no se advierte con claridad a qué otros daños se refiere el actor bajo esta figura que no se superpongan con los perjuicios materiales ya reclamados específicamente.

De todas maneras, tal como se ha dicho en numerosos precedentes, hay que recordar que la persona humana es una unidad y lo verdaderamente importante es que el daño causado sea resarcido íntegramente, sin dar excesiva relevancia a los rótulos bajo los cuales el menoscabo es indemnizado (conf. esta Sala, causa 6060/13 del 13-6-19; esta Cámara, Sala 2, causa 4503/97 del 22-8-05), y considero que la indemnización demandada por los daños materiales abarca la totalidad de los perjuicios demostrados o demostrables en este caso particular.

En lo que respecta al reclamo de ‘daño punitivo’, conviene precisar que el artículo 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva –hasta el momento– prevé a aplicación de la multa civil.

Cabe puntualizar que si bien el artículo 63 citado fue derogado por el artículo 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez– observado por el decreto 565/08 (conf. esta Sala, causa 10976/21 del 16-5-23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]). Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra –como en el caso– en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta Sala 10976/21 ya citada). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien– rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (conf. esta Cámara, Sala 3, causa 5545/22 del 25-4-24 [«Leyes, Lázaro Miguel c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 16/08/24]).

Ello sentado, debo destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa– que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (artículo 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa 7999/10 del 3-10-17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.

Es por estos fundamentos que –de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General el 17/9/2024– no corresponde la aplicación al caso de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

Por todo lo antedicho y teniendo en cuenta, en definitiva, la deficiente fundamentación de los reproches en examen, voto por declararlos desiertos (conf. artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

13. Por último, teniendo en cuenta la modificación de la sentencia de grado y la admisión parcial de la demanda que aquí propongo, considero que no existen razones para apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota consagrado en el ordenamiento procesal e imponer las costas a la demandada, lo que así voto.

En efecto entiendo que, si mi voto es compartido por mis colegas, Aeroméxico habrá resultado vencida en lo sustancial de la acción, amén de que el actor resulte indemnizado por un monto inferior al reclamado y se disponga el rechazo de algunos de los rubros demandados, pues ello no enerva su carácter de derrotada en lo principal y esencial de lo debatido en esta litis, que no se trata aquí de cuestiones matemáticas.

Criterio que considero corresponde hacer extensivo a las costas de Alzada, por análogos fundamentos (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo acoger los agravios individualizados como a) y b), modificar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la acción impetrada por la parte actora, condenando a la demandada Aerovías de México S.A. de Capital Variable a abonarle al Sr. Damián Martín, además del monto fijado en el fallo recurrido, la suma de $53.272,6 en concepto de ‘reembolso de pasajes’ –con más los intereses dispuestos en el Considerando 10 del presente voto– y $500.000 como indemnización por los ‘gastos de hospedaje, transporte, medicación y alimentación’ –cuyos accesorios deberán calcularse conforme a las pautas establecidas en el Considerando 11 de este voto–. Las costas del proceso se imponen en ambas instancias a la demandada vencida (conf. artículo 68 del CPCCN).

Los Dres. Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: acoger los agravios individualizados como a) y b), modificar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la acción impetrada por la parte actora, condenando a la demandada Aerovías de México S.A. de Capital Variable a abonarle al Sr. Damián Martín, además del monto fijado en el fallo recurrido, la suma de $53.272,6 en concepto de ‘reembolso de pasajes’ –con más los intereses dispuestos en el Considerando 10 de la presente– y $500.000 como indemnización por los ‘gastos de hospedaje, transporte, medicación y alimentación’ –cuyos accesorios deberán calcularse conforme a las pautas establecidas en el Considerando 11 de este pronunciamiento–. Las costas del proceso se imponen en ambas instancias a la demandada vencida.

En función de lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se procede a regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: …

Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal electrónicamente– y devuélvanse.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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