CNCiv. y Com. Fed., sala I, 29/08/24, Kornhauser, Diana c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania – Polonia –
Rusia. Denegación de embarque por cuestiones médicas. Viaje un día más tarde.
Retraso. Pérdida de conexión. Convenio de Montreal de 1999. Reglamento 261/04.
Responsabilidad. Daño moral.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/12/25.
En Buenos
Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, hallándose
reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse
en los autos “Kornhauser, Diana c/ Kornhauser Líneas Aéreas Alemanas s/
incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la
doctora Florencia Nallar dijo:
I. El
señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente la demanda interpuesta
por Diana Kornhauser y condenó a Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas al pago de $
83.173 y € 1.500, más los intereses y limitaciones que indicó, y las costas del
juicio. Ello, en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por
la actora, al haberse visto obligada a bajar del vuelo que la llevaría a la
ciudad de Frankfurt, y al haber sufrido la demora del vuelo que la traería de
regreso al país (ver pronunciamiento del 4/03/24).
Contra dicho
pronunciamiento se alzaron ambas partes el 5/03/24 y 8/03/24, recursos que
fueron concedidos el 12/03/24, fundados el 19/03/24 y 7/05/24, y replicados el
13/05/24 y 21/05/24.
La demandada
cuestiona la aplicación del Reglamento CE 261/04, la responsabilidad que le fue
endilgada a su parte por la denegación del embarque en el primer vuelo y por la
demora del segundo, y las partidas compensatorias; reitera la aplicación del
límite de responsabilidad.
A su turno, la actora se queja -por un lado- del rechazo de la indemnización de la demora en la entrega del equipaje, y -por el otro- de la cuantificación del daño emergente por el día de tour perdido, del daño moral y de la compensación por el retraso del vuelo de regreso.
II. Surge
de las constancias de autos que Diana Kornhauser adquirió el billete N°
220-2541047395 para volar con la aerolínea demandada Lufthansa en la ruta
Ezeiza-Frankfurt-Cracovia el 2/07/18, y en la ruta Moscú-Frankfurt-Ezeiza el
28/07/18. Tampoco es materia de debate que por motivos de salud invocados por
la aerolínea, la actora se vio obligada a bajar del vuelo LH 0511 del 2/07/18
con destino a Frankfurt, que el 3/07/18 asistió a una consulta médica en el
Hospital Alemán, donde el profesional que la atendió certificó que podía volar,
y que ese mismo día viajó hacia dicha ciudad y a Cracovia, el 4/07/18. Por otra
parte, el vuelo de regreso programado para el 28/07/18 con destino a Frankfurt
fue demorado, lo que ocasionó la pérdida de la conexión hacia Buenos Aires,
habiendo sido la actora reubicada por la demandada en el vuelo LH 510 (ruta
Frankfurt-Ezeiza) del 31/07/18. Por último, está fuera de debate que la
demandada cubrió el hospedaje de la actora durante tres noches, le entregó un voucher
para comida y se hizo cargo de los traslados hotel-aeropuerto (conf.
documental de fs. 16/49; reconocimiento efectuado por la accionada a fs.
102/vta. de su contestación de demanda; e informe pericial en ingeniería
aeronáutica de fs. 425/432vta. y explicaciones de fs. 441/442vta.).
En el contexto
fáctico antedicho, la controversia se suscita en torno a la responsabilidad de
la aerolínea demandada por los hechos acontecidos en el vuelo de ida y por la
demora del vuelo de regreso.
Pues bien, lo
primero que debo advertir es que para definir bien y legalmente la controversia
de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus
planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido
articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los
extremos de hecho-. Analizaré los argumentos y pruebas que conceptúo necesarios
para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces
no están obligados a tratar todas y cada una de las razones expuestas por las
partes en sus agravios, sino sólo aquellas que estimen conducentes para la
correcta solución del litigio (conf. Corte Suprema, Fallos: 310:267; 324:3421,
entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque
sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que
ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
III. Por
una cuestión de orden lógico, comenzaré con el análisis de los agravios de la
demandada relativos a la responsabilidad que se le atribuyó en la instancia de
grado, tanto por la denegación de embarque del primer vuelo, cuanto por la
demora en el vuelo de regreso. Pues bien, considero que ambas quejas deben ser
declaradas desiertas (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
En efecto, en
punto a la denegación de embarque (ver memorial, punto II.2), la sentencia
apelada hace mérito de la falta de prueba en punto a la validación de la
información del manifiesto de vuelo. En este orden de ideas, la mera alusión
que hace la recurrente a una declaración de un testigo que habría dicho -en una
frase un tanto confusa- que “ella explico que dentro del avión le explico a una
de sus compañeras de viaje que estaba con ella que le dijo por respeto que en
algún viaje se había mareado” (sic), no reviste entidad suficiente para suplir
la orfandad probatoria en la que se fundó detalladamente el juez de grado en el
considerando 4º del pronunciamiento apelado.
Con relación a
la demora en el vuelo del 28/07/18 (ver memorial, punto II.3), la apelante cita
textualmente pasajes del informe pericial en ingeniería aeronáutica, el cual
fue analizado por el a quo, cuyas conclusiones basadas en dicho peritaje
son totalmente omitidas en el memorial bajo examen.
IV. Resuelta
la confirmación de la sentencia apelada en punto a la responsabilidad de la
aerolínea, trataré el agravio relativo a la aplicación al caso de autos del
Reglamento CE 261/04 (ver memorial de la demandada, punto II.1).
Adelanto mi
posición en sentido favorable a dicha defensa, en la medida en que el
Reglamento 261/04 se trata de una norma dictada por la Comunidad Europea, por
lo que su ámbito de aplicación está circunscripto a los tribunales de dicha
Comunidad. Es decir que si la actora hubiera reclamado ante un tribunal
europeo, la norma citada se habría aplicado, pero no corresponde hacerlo ante
un reclamo planteado ante los tribunales argentinos (conf. esta Sala, causa N°
11.138/05 del 21/12/10 [«Paz
Kohler María Teresa c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en
DIPr Argentina el 27/06/11]).
Resta señalar,
a fin de dar una acabada respuesta a los planteos de la actora (ver
contestación de memorial, respuesta al primer agravio), que si bien la
demandada en su escrito de responde no negó expresamente la aplicación del
Reglamento bajo análisis, sí dedicó un capítulo específico a la normativa aplicable
al caso de autos (ver contestación de demanda, fs. 102vta./103vta.).
V. Trataré
conjuntamente los agravios de ambas partes relativos a la procedencia y
cuantificación de las partidas indemnizatorias.
a) Con
relación a los agravios de la demandada relacionados con el cargo en la emisión
del nuevo pasaje, con la compensación por el retraso del vuelo de regreso y con
el daño emergente por el día de tour perdido (ver memorial de la demandada,
punto II.4, apartados a, e y f), aquéllos deben ser declarados improcedentes,
en la medida en que la aerolínea supedita su procedencia a la falta de
responsabilidad de su parte tanto por la denegación del embarque de forma
injustificada, cuanto por la demora del segundo vuelo; extremos que -por lo
dicho en el considerando III de este voto- no se verifican.
De su lado, el
agravio de la actora vinculado con la compensación por el retraso del vuelo de
regreso (ver memorial, punto II, apartado D) no recibirá favorable acogida, por
los argumentos que expuse en el considerando precedente, a los cuales remito a
fin de evitar repeticiones innecesarias. Destaco aquí que si bien el a quo no
reconoció el presente rubro por aplicación del Reglamento CE 261/04, sino por
lo dispuesto por la propia demandada en su sitio web respecto de los
derechos del pasajero, el tenor del agravio de la accionante remite a la
aplicación del Reglamento antedicho.
En cuanto a la
queja relativa a la moneda de pago correspondiente al monto reconocido por el
día de tour perdido (ver memorial de la actora, punto II, apartado B), asiste
razón a la recurrente, a poco que se repare en que de la prueba documental
acompañada al escrito de inicio surge que el valor del tour contratado estaba
expresado en dólares estadounidenses, más allá de la moneda de pago de las
facturas (ver fs. 14). En tales condiciones, debe hacerse lugar al presente
agravio y condenar a la aerolínea demandada al pago de U$S 214,5
correspondientes al día de tour perdido; para el caso de que la condena no sea
satisfecha en dólares estadounidenses, deberá proceder la demandada a cumplir
la sentencia dictada mediante la operatoria MEP, previa apertura de una cuenta
custodia, en la que deberán depositarse y convertirse a dólares las sumas
acreditadas en pesos tomando ese tipo de cambio. Además, la parte demandada
afrontará el 1% en concepto de comisión que rige la operatoria del dólar MEP
(0,5% para la compra del bono en pesos y 0,50% para la venta del bono en
dólares).
b) Respecto de
los viáticos (ver memorial de la demandada, punto II.4, apartado b), la
recurrente sólo alude a la falta de prueba respecto del traslado de Ezeiza a
CABA, omitiendo toda referencia a los restantes rubros componentes de esta
partida indemnizatoria, invocados por el magistrado de grado; esto es, otros
traslados desde y hacia el aeropuerto y hacia el hospital indicado por la
Aerolínea, además de las comidas, todo lo cual “guarda relación con el tiempo
de espera que medió hasta el embarque en el otro vuelo” (ver considerando 6.b
de la sentencia apelada).
c) En punto a
la compensación por el retraso en la entrega del equipaje (ver memorial de la
demandada, punto II.4, apartado d), no alcanzo a comprender el agravio de la
accionada, toda vez que el a quo rechaza la procedencia del rubro (ver
considerando 6.d de la sentencia apelada).
Del lado de la
actora (ver memorial, punto II, apartado A), el agravio tampoco puede
prosperar, en la medida en que en materia de equipajes la empresa de aviación
no tiene posibilidad de conocer la pérdida si no es a través de la denuncia,
queja o reclamo del titular. Es por ello que el art. 31 del Convenio
de Montreal de 1999, en el mismo sentido que el art. 26 de la Convención de
Varsovia, exige la formulación de la protesta, aunque su validez
no dependa de formas sacramentales (conf. Sala II, causa N° 20.478/96
del 4/05/99). Y toda vez que dicho requisito no fue cumplimentado por la parte
actora, el reclamo contra el transportista deviene inadmisible, sin que tampoco
se hubiese probado el fraude de su parte (conf. art. 13 in fine del Convenio
de Montreal citado).
d) Resta
tratar los agravios de ambas partes vinculados con la procedencia y
cuantificación del daño moral (ver memorial de la demandada, punto II.5; y de
la actora, punto II, apartado C).
A los fines de
dirimir el punto en disputa, recuerdo que el daño moral implica una lesión en
los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento,
angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir,
se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación
pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados
pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima.
Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los
padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador
del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las
zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de
la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede
prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los
valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
En el sub
examine, se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la
situación de autos en la persona de la actora, ya que se vio obligada
injustificadamente a descender del vuelo, además de haber tenido que asistir a
una consulta médica en el Hospital Alemán para certificar su estado de salud,
habiendo abordado el avión recién un día más tarde.
En el contexto
descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio
de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su
esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda
preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de
prueba directa, por lo que se configura in re ipsa.
En virtud de
lo expuesto, estimo adecuado elevar la suma fijada en la instancia de grado
para enjugar el daño moral de la actora a $ 200.000.
VI. En
cuanto a la Compensación del Reglamento CE 261/2004 (ver memorial de la
demandada, punto II.4, apartado c), dada la forma en la que se resuelve el
agravio relativo a la aplicación al caso de autos de dicho instrumento,
corresponde hacer lugar a la presente queja de la aerolínea y desestimar la
procedencia de la partida bajo análisis.
VII. Resta
señalar, en orden al planteo que efectúa la accionada en el punto III de su
memorial, que no alcanzo -nuevamente- a vislumbrar el gravamen que lo decidido
le ocasiona, dado que el magistrado de grado aclaró que entiende “plenamente
aplicable la limitación de responsabilidad”, habiendo diferido para la etapa de
ejecución de sentencia la determinación de si la indemnización dispuesta excede
el límite de responsabilidad establecido en el art. 22, inc. 2°, del Convenio
de Montreal de 1999 (ver considerando 7º).
Por los
fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los
términos que surgen de los considerandos V, apartados a) y d), y VI de la
presente. Costas de Alzada por su orden, en atención al resultado de los
recursos (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Así voto.
El juez Fernando
A. Uriarte dijo:
1. En
honor a la brevedad, me remito a la reseña de los antecedentes del caso
efectuada por mi distinguida colega preopinante, Dra. Florencia Nallar, en
los Considerandos I y II.
Adhiero,
asimismo, al tratamiento que proporciona a los agravios de las partes y la
solución que propicia en los Considerandos III, V.a) –más allá de
la aclaración que haré ulteriormente al respecto–, V.b), V.c), V.d)
y VII –en su 1° párrafo– del voto que antecede, cuyos términos, en
lo sustancial, comparto.
Discrepo,
empero, fundamentalmente con lo ponderado en el Considerando IV y, en
consecuencia, con las razones que motivaron el voto por la admisión de la queja
de la aerolínea demandada en el Considerando VI.
2. En lo
tocante a la cuestión que origina mi discrepancia con lo propiciado por la
vocal preopinante en el Considerando IV de su voto, considero que debe
rechazarse el agravio de la accionada en cuestión, en consonancia con el
criterio sentado al respecto por el juez a quo, concordante –por lo
demás– con el que inspiró otros precedentes de esta Cámara en supuestos
análogos al presente (v.gr. esta Sala, causa 13751/06 del 6-5-10; esta
Cámara, Sala 3, causa 913/06 del 6-10-09).
En efecto,
considero –en sintonía con el juez de grado– que el Reglamento (CE) nº 261/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea (del 11/2/2004)
resulta aplicable al caso de autos, toda vez que su ámbito de aplicación
comprende a “b)… los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un
tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro
sujeto a las disposiciones del Tratado (…) cuando el transportista aéreo
encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario”
(artículo 3º, “Ámbito de aplicación”, “apartado 1. b)” del
mentado Reglamento), situación que se encuentra configurada en esta litis.
Desde esa
perspectiva, no encuentro razones que justifiquen exigirle al consumidor
beneficiario de una normativa que resulta vinculante para la accionada, y que
incluye explícitamente el caso de autos, que inicie la acción respectiva ante
los tribunales europeos.
A todo evento,
destaco que –tal como lo indicó mi colega preopinante en el último párrafo del
Considerando IV–, la accionada no negó expresamente la aplicación del
Reglamento bajo análisis en su contestación de la demanda. Y si bien –como
también lo señaló la Dra. Nallar– la aerolínea dedicó un capítulo específico a
la normativa que consideraba aplicable al caso, a mi juicio, ello no enerva el
criterio supra expuesto (en base a los argumentos expresados en este
voto y en los precedentes citados), máxime cuando la demandada no argumentó
como debía por qué no correspondería la aplicación de la normativa que
contempla clara y expresamente el caso de autos, o de qué manera la norma que
invocaba como aplicable resultaba contradictoria con el Reglamento en cuestión.
Por ende, tal
como se resolvió a este respecto en la Cámara del fuero (conf.
esta Sala, causa 7006/13 del 30-10-18 [«Gómez
Masía, María Cecilia c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios» publicado en DIPr Argentina el 09/02/24];
esta Cámara, Sala 3, causa 2364/12
del 23-7-20 [«Villa,
Leonor Raquel c. TAM Líneas Aéreas» publicado
en DIPr Argentina el 01/03/24]) en supuestos en los cuales la inaplicabilidad de la
norma no había sido oportuna y debidamente planteada, no cabe más que concluir que
la cuestión introducida en el memorial de la accionada remite a un tema que no
formó parte de la litis y, en consecuencia resulta ajeno a la
jurisdicción revisora del Tribunal (conf. artículos 271 y 277 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Consecuentemente,
voto por desestimar este agravio de la accionada.
3. Lo
postulado en el Considerando anterior de esta disidencia conlleva también mi
discrepancia con la solución propuesta por la Dra. Nallar en el Considerando VI
de su voto, desde que la queja de la demandada que pretende revertir la
compensación otorgada por el a quo en función de lo dispuesto en el
Reglamento se funda pura y exclusivamente en su supuesta inaplicabilidad al
caso, no habiendo aportado la accionada otro argumento en favor de dicha postura.
Por razones
lógicas y de coherencia elemental, al considerar que la normativa en cuestión
resulta aplicable en el presente supuesto, por las razones supra expresadas,
considero que esta queja debe ser rechazada, lo que así voto.
4. Lo
expresado en los Considerandos precedentes no importa, empero, la admisión de
la queja de la actora vinculada con el Reglamento en cuestión. Antes bien,
coincido –aunque por razones diversas– con el rechazo de dicho agravio
propiciado en el voto que antecede.
Es que, tal
como lo apuntó mi colega en el Considerando V.a), en lo tocante al
rechazo allí postulado del incremento del monto de la compensación por el
retraso del vuelo de regreso –pretendido por la actora en su memorial–, el
magistrado sustentó su decisión en lo información consignada en el sitio web
respecto de los “derechos del pasajero”, y no en el Reglamento.
En este punto
es menester resaltar que, además, el juez rechazó la reparación reclamada
basada en el Reglamento –por razones que comparto–, cuestión respecto de la
cual la accionante no realizó una crítica concreta y razonada, ni refutó con el
mínimo rigor argumental exigido por el ordenamiento procesal (conf. artículo
265 del CPCCN) las razones meritadas por el a quo para cuantificar como
lo hizo el monto asignado a esta partida que, a mi juicio, luce razonable y
proporcionado a las circunstancias del caso (esto es, que la demandada le
brindó la asistencia en lo relativo al hospedaje, las comidas y los traslados
desde y hacia el aeropuerto, tal como lo reconoció la propia actora).
5. Finalmente,
aunque coincido con el tratamiento propiciado por la Dra. Nallar en la cuestión
atinente al ‘daño moral’ en el Considerando V.b) del voto antecedente,
tanto respecto del encuadre jurídico como en la ponderación de las
circunstancias particulares del caso, propongo al Acuerdo elevar el quantum de
este capítulo indemnizatorio a la suma que estimo prudencialmente en cuatrocientos
mil pesos ($400.000).
En esos
términos dejo expresado mi voto.
El Dr. Juan
Perozziello Vizier por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.
En mérito a lo
deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal -por
mayoría- RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia de grado e
incrementar el monto del 'daño moral' a la suma de $400.000 pesos, y
confirmarla en lo demás que fuera materia de agravio. Costas de Alzada por su
orden, en atención al resultado de los recursos (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.



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