lunes, 8 de diciembre de 2025

Kornhauser, Diana c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 29/08/24, Kornhauser, Diana c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania – Polonia – Rusia. Denegación de embarque por cuestiones médicas. Viaje un día más tarde. Retraso. Pérdida de conexión. Convenio de Montreal de 1999. Reglamento 261/04. Responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/12/25.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Kornhauser, Diana c/ Kornhauser Líneas Aéreas Alemanas s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente la demanda interpuesta por Diana Kornhauser y condenó a Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas al pago de $ 83.173 y € 1.500, más los intereses y limitaciones que indicó, y las costas del juicio. Ello, en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por la actora, al haberse visto obligada a bajar del vuelo que la llevaría a la ciudad de Frankfurt, y al haber sufrido la demora del vuelo que la traería de regreso al país (ver pronunciamiento del 4/03/24).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 5/03/24 y 8/03/24, recursos que fueron concedidos el 12/03/24, fundados el 19/03/24 y 7/05/24, y replicados el 13/05/24 y 21/05/24.

La demandada cuestiona la aplicación del Reglamento CE 261/04, la responsabilidad que le fue endilgada a su parte por la denegación del embarque en el primer vuelo y por la demora del segundo, y las partidas compensatorias; reitera la aplicación del límite de responsabilidad.

A su turno, la actora se queja -por un lado- del rechazo de la indemnización de la demora en la entrega del equipaje, y -por el otro- de la cuantificación del daño emergente por el día de tour perdido, del daño moral y de la compensación por el retraso del vuelo de regreso.

II. Surge de las constancias de autos que Diana Kornhauser adquirió el billete N° 220-2541047395 para volar con la aerolínea demandada Lufthansa en la ruta Ezeiza-Frankfurt-Cracovia el 2/07/18, y en la ruta Moscú-Frankfurt-Ezeiza el 28/07/18. Tampoco es materia de debate que por motivos de salud invocados por la aerolínea, la actora se vio obligada a bajar del vuelo LH 0511 del 2/07/18 con destino a Frankfurt, que el 3/07/18 asistió a una consulta médica en el Hospital Alemán, donde el profesional que la atendió certificó que podía volar, y que ese mismo día viajó hacia dicha ciudad y a Cracovia, el 4/07/18. Por otra parte, el vuelo de regreso programado para el 28/07/18 con destino a Frankfurt fue demorado, lo que ocasionó la pérdida de la conexión hacia Buenos Aires, habiendo sido la actora reubicada por la demandada en el vuelo LH 510 (ruta Frankfurt-Ezeiza) del 31/07/18. Por último, está fuera de debate que la demandada cubrió el hospedaje de la actora durante tres noches, le entregó un voucher para comida y se hizo cargo de los traslados hotel-aeropuerto (conf. documental de fs. 16/49; reconocimiento efectuado por la accionada a fs. 102/vta. de su contestación de demanda; e informe pericial en ingeniería aeronáutica de fs. 425/432vta. y explicaciones de fs. 441/442vta.).

En el contexto fáctico antedicho, la controversia se suscita en torno a la responsabilidad de la aerolínea demandada por los hechos acontecidos en el vuelo de ida y por la demora del vuelo de regreso.

Pues bien, lo primero que debo advertir es que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los argumentos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las razones expuestas por las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. Corte Suprema, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

III. Por una cuestión de orden lógico, comenzaré con el análisis de los agravios de la demandada relativos a la responsabilidad que se le atribuyó en la instancia de grado, tanto por la denegación de embarque del primer vuelo, cuanto por la demora en el vuelo de regreso. Pues bien, considero que ambas quejas deben ser declaradas desiertas (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

En efecto, en punto a la denegación de embarque (ver memorial, punto II.2), la sentencia apelada hace mérito de la falta de prueba en punto a la validación de la información del manifiesto de vuelo. En este orden de ideas, la mera alusión que hace la recurrente a una declaración de un testigo que habría dicho -en una frase un tanto confusa- que “ella explico que dentro del avión le explico a una de sus compañeras de viaje que estaba con ella que le dijo por respeto que en algún viaje se había mareado” (sic), no reviste entidad suficiente para suplir la orfandad probatoria en la que se fundó detalladamente el juez de grado en el considerando 4º del pronunciamiento apelado.

Con relación a la demora en el vuelo del 28/07/18 (ver memorial, punto II.3), la apelante cita textualmente pasajes del informe pericial en ingeniería aeronáutica, el cual fue analizado por el a quo, cuyas conclusiones basadas en dicho peritaje son totalmente omitidas en el memorial bajo examen.

IV. Resuelta la confirmación de la sentencia apelada en punto a la responsabilidad de la aerolínea, trataré el agravio relativo a la aplicación al caso de autos del Reglamento CE 261/04 (ver memorial de la demandada, punto II.1).

Adelanto mi posición en sentido favorable a dicha defensa, en la medida en que el Reglamento 261/04 se trata de una norma dictada por la Comunidad Europea, por lo que su ámbito de aplicación está circunscripto a los tribunales de dicha Comunidad. Es decir que si la actora hubiera reclamado ante un tribunal europeo, la norma citada se habría aplicado, pero no corresponde hacerlo ante un reclamo planteado ante los tribunales argentinos (conf. esta Sala, causa N° 11.138/05 del 21/12/10 [«Paz Kohler María Teresa c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 27/06/11]).

Resta señalar, a fin de dar una acabada respuesta a los planteos de la actora (ver contestación de memorial, respuesta al primer agravio), que si bien la demandada en su escrito de responde no negó expresamente la aplicación del Reglamento bajo análisis, sí dedicó un capítulo específico a la normativa aplicable al caso de autos (ver contestación de demanda, fs. 102vta./103vta.).

V. Trataré conjuntamente los agravios de ambas partes relativos a la procedencia y cuantificación de las partidas indemnizatorias.

a) Con relación a los agravios de la demandada relacionados con el cargo en la emisión del nuevo pasaje, con la compensación por el retraso del vuelo de regreso y con el daño emergente por el día de tour perdido (ver memorial de la demandada, punto II.4, apartados a, e y f), aquéllos deben ser declarados improcedentes, en la medida en que la aerolínea supedita su procedencia a la falta de responsabilidad de su parte tanto por la denegación del embarque de forma injustificada, cuanto por la demora del segundo vuelo; extremos que -por lo dicho en el considerando III de este voto- no se verifican.

De su lado, el agravio de la actora vinculado con la compensación por el retraso del vuelo de regreso (ver memorial, punto II, apartado D) no recibirá favorable acogida, por los argumentos que expuse en el considerando precedente, a los cuales remito a fin de evitar repeticiones innecesarias. Destaco aquí que si bien el a quo no reconoció el presente rubro por aplicación del Reglamento CE 261/04, sino por lo dispuesto por la propia demandada en su sitio web respecto de los derechos del pasajero, el tenor del agravio de la accionante remite a la aplicación del Reglamento antedicho.

En cuanto a la queja relativa a la moneda de pago correspondiente al monto reconocido por el día de tour perdido (ver memorial de la actora, punto II, apartado B), asiste razón a la recurrente, a poco que se repare en que de la prueba documental acompañada al escrito de inicio surge que el valor del tour contratado estaba expresado en dólares estadounidenses, más allá de la moneda de pago de las facturas (ver fs. 14). En tales condiciones, debe hacerse lugar al presente agravio y condenar a la aerolínea demandada al pago de U$S 214,5 correspondientes al día de tour perdido; para el caso de que la condena no sea satisfecha en dólares estadounidenses, deberá proceder la demandada a cumplir la sentencia dictada mediante la operatoria MEP, previa apertura de una cuenta custodia, en la que deberán depositarse y convertirse a dólares las sumas acreditadas en pesos tomando ese tipo de cambio. Además, la parte demandada afrontará el 1% en concepto de comisión que rige la operatoria del dólar MEP (0,5% para la compra del bono en pesos y 0,50% para la venta del bono en dólares).

b) Respecto de los viáticos (ver memorial de la demandada, punto II.4, apartado b), la recurrente sólo alude a la falta de prueba respecto del traslado de Ezeiza a CABA, omitiendo toda referencia a los restantes rubros componentes de esta partida indemnizatoria, invocados por el magistrado de grado; esto es, otros traslados desde y hacia el aeropuerto y hacia el hospital indicado por la Aerolínea, además de las comidas, todo lo cual “guarda relación con el tiempo de espera que medió hasta el embarque en el otro vuelo” (ver considerando 6.b de la sentencia apelada).

c) En punto a la compensación por el retraso en la entrega del equipaje (ver memorial de la demandada, punto II.4, apartado d), no alcanzo a comprender el agravio de la accionada, toda vez que el a quo rechaza la procedencia del rubro (ver considerando 6.d de la sentencia apelada).

Del lado de la actora (ver memorial, punto II, apartado A), el agravio tampoco puede prosperar, en la medida en que en materia de equipajes la empresa de aviación no tiene posibilidad de conocer la pérdida si no es a través de la denuncia, queja o reclamo del titular. Es por ello que el art. 31 del Convenio de Montreal de 1999, en el mismo sentido que el art. 26 de la Convención de Varsovia, exige la formulación de la protesta, aunque su validez no dependa de formas sacramentales (conf. Sala II, causa N° 20.478/96 del 4/05/99). Y toda vez que dicho requisito no fue cumplimentado por la parte actora, el reclamo contra el transportista deviene inadmisible, sin que tampoco se hubiese probado el fraude de su parte (conf. art. 13 in fine del Convenio de Montreal citado).

d) Resta tratar los agravios de ambas partes vinculados con la procedencia y cuantificación del daño moral (ver memorial de la demandada, punto II.5; y de la actora, punto II, apartado C).

A los fines de dirimir el punto en disputa, recuerdo que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

En el sub examine, se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación de autos en la persona de la actora, ya que se vio obligada injustificadamente a descender del vuelo, además de haber tenido que asistir a una consulta médica en el Hospital Alemán para certificar su estado de salud, habiendo abordado el avión recién un día más tarde.

En el contexto descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa.

En virtud de lo expuesto, estimo adecuado elevar la suma fijada en la instancia de grado para enjugar el daño moral de la actora a $ 200.000.

VI. En cuanto a la Compensación del Reglamento CE 261/2004 (ver memorial de la demandada, punto II.4, apartado c), dada la forma en la que se resuelve el agravio relativo a la aplicación al caso de autos de dicho instrumento, corresponde hacer lugar a la presente queja de la aerolínea y desestimar la procedencia de la partida bajo análisis.

VII. Resta señalar, en orden al planteo que efectúa la accionada en el punto III de su memorial, que no alcanzo -nuevamente- a vislumbrar el gravamen que lo decidido le ocasiona, dado que el magistrado de grado aclaró que entiende “plenamente aplicable la limitación de responsabilidad”, habiendo diferido para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de si la indemnización dispuesta excede el límite de responsabilidad establecido en el art. 22, inc. 2°, del Convenio de Montreal de 1999 (ver considerando 7º).

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que surgen de los considerandos V, apartados a) y d), y VI de la presente. Costas de Alzada por su orden, en atención al resultado de los recursos (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El juez Fernando A. Uriarte dijo:

1. En honor a la brevedad, me remito a la reseña de los antecedentes del caso efectuada por mi distinguida colega preopinante, Dra. Florencia Nallar, en los Considerandos I y II.

Adhiero, asimismo, al tratamiento que proporciona a los agravios de las partes y la solución que propicia en los Considerandos III, V.a) –más allá de la aclaración que haré ulteriormente al respecto–, V.b), V.c), V.d) y VII –en su 1° párrafo– del voto que antecede, cuyos términos, en lo sustancial, comparto.

Discrepo, empero, fundamentalmente con lo ponderado en el Considerando IV y, en consecuencia, con las razones que motivaron el voto por la admisión de la queja de la aerolínea demandada en el Considerando VI.

2. En lo tocante a la cuestión que origina mi discrepancia con lo propiciado por la vocal preopinante en el Considerando IV de su voto, considero que debe rechazarse el agravio de la accionada en cuestión, en consonancia con el criterio sentado al respecto por el juez a quo, concordante –por lo demás– con el que inspiró otros precedentes de esta Cámara en supuestos análogos al presente (v.gr. esta Sala, causa 13751/06 del 6-5-10; esta Cámara, Sala 3, causa 913/06 del 6-10-09).

En efecto, considero –en sintonía con el juez de grado– que el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea (del 11/2/2004) resulta aplicable al caso de autos, toda vez que su ámbito de aplicación comprende a “b)… los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado (…) cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario” (artículo 3º, “Ámbito de aplicación”, “apartado 1. b)” del mentado Reglamento), situación que se encuentra configurada en esta litis.

Desde esa perspectiva, no encuentro razones que justifiquen exigirle al consumidor beneficiario de una normativa que resulta vinculante para la accionada, y que incluye explícitamente el caso de autos, que inicie la acción respectiva ante los tribunales europeos.

A todo evento, destaco que –tal como lo indicó mi colega preopinante en el último párrafo del Considerando IV–, la accionada no negó expresamente la aplicación del Reglamento bajo análisis en su contestación de la demanda. Y si bien –como también lo señaló la Dra. Nallar– la aerolínea dedicó un capítulo específico a la normativa que consideraba aplicable al caso, a mi juicio, ello no enerva el criterio supra expuesto (en base a los argumentos expresados en este voto y en los precedentes citados), máxime cuando la demandada no argumentó como debía por qué no correspondería la aplicación de la normativa que contempla clara y expresamente el caso de autos, o de qué manera la norma que invocaba como aplicable resultaba contradictoria con el Reglamento en cuestión.

Por ende, tal como se resolvió a este respecto en la Cámara del fuero (conf. esta Sala, causa 7006/13 del 30-10-18 [«Gómez Masía, María Cecilia c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios» publicado en DIPr Argentina el 09/02/24]; esta Cámara, Sala 3, causa 2364/12 del 23-7-20 [«Villa, Leonor Raquel c. TAM Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/03/24]) en supuestos en los cuales la inaplicabilidad de la norma no había sido oportuna y debidamente planteada, no cabe más que concluir que la cuestión introducida en el memorial de la accionada remite a un tema que no formó parte de la litis y, en consecuencia resulta ajeno a la jurisdicción revisora del Tribunal (conf. artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Consecuentemente, voto por desestimar este agravio de la accionada.

3. Lo postulado en el Considerando anterior de esta disidencia conlleva también mi discrepancia con la solución propuesta por la Dra. Nallar en el Considerando VI de su voto, desde que la queja de la demandada que pretende revertir la compensación otorgada por el a quo en función de lo dispuesto en el Reglamento se funda pura y exclusivamente en su supuesta inaplicabilidad al caso, no habiendo aportado la accionada otro argumento en favor de dicha postura.

Por razones lógicas y de coherencia elemental, al considerar que la normativa en cuestión resulta aplicable en el presente supuesto, por las razones supra expresadas, considero que esta queja debe ser rechazada, lo que así voto.

4. Lo expresado en los Considerandos precedentes no importa, empero, la admisión de la queja de la actora vinculada con el Reglamento en cuestión. Antes bien, coincido –aunque por razones diversas– con el rechazo de dicho agravio propiciado en el voto que antecede.

Es que, tal como lo apuntó mi colega en el Considerando V.a), en lo tocante al rechazo allí postulado del incremento del monto de la compensación por el retraso del vuelo de regreso –pretendido por la actora en su memorial–, el magistrado sustentó su decisión en lo información consignada en el sitio web respecto de los “derechos del pasajero”, y no en el Reglamento.

En este punto es menester resaltar que, además, el juez rechazó la reparación reclamada basada en el Reglamento –por razones que comparto–, cuestión respecto de la cual la accionante no realizó una crítica concreta y razonada, ni refutó con el mínimo rigor argumental exigido por el ordenamiento procesal (conf. artículo 265 del CPCCN) las razones meritadas por el a quo para cuantificar como lo hizo el monto asignado a esta partida que, a mi juicio, luce razonable y proporcionado a las circunstancias del caso (esto es, que la demandada le brindó la asistencia en lo relativo al hospedaje, las comidas y los traslados desde y hacia el aeropuerto, tal como lo reconoció la propia actora).

5. Finalmente, aunque coincido con el tratamiento propiciado por la Dra. Nallar en la cuestión atinente al ‘daño moral’ en el Considerando V.b) del voto antecedente, tanto respecto del encuadre jurídico como en la ponderación de las circunstancias particulares del caso, propongo al Acuerdo elevar el quantum de este capítulo indemnizatorio a la suma que estimo prudencialmente en cuatrocientos mil pesos ($400.000).

En esos términos dejo expresado mi voto.

El Dr. Juan Perozziello Vizier por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia de grado e incrementar el monto del 'daño moral' a la suma de $400.000 pesos, y confirmarla en lo demás que fuera materia de agravio. Costas de Alzada por su orden, en atención al resultado de los recursos (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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