viernes, 9 de febrero de 2024

Gómez Masía, María Cecilia c. Aerolíneas Argentinas. 2° instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 30/10/18, Gómez Masía, María Cecilia c. Aerolíneas Argentinas SA.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Suspensión del vuelo. Retraso de tres días. Huelga. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999. Reglamento 261/04. Responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/02/24.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar la sentencia en los autos enunciados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. María Cecilia Gómez Masía demandó a Aerolíneas Argentinas S.A. (“Aerolíneas”) por los daños derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo que celebró con dicha empresa, cuyos pormenores detalló del modo que indico seguidamente (fs. 8/10).

La señora Gómez Masía compró dos pasajes aéreos, uno para ella y otro para su hija María Candela, para viajar desde Buenos Aires hasta Barcelona con retorno desde éste último punto a nuestro país el 12 de noviembre de 2011. Este último tramo fue cancelado y, ulteriormente, reprogramado lo cual determinó que arribaran al país con casi tres días de atraso respecto de la fecha originalmente pactada. Estimó su pretensión en $ 50.000 ($ 10.000 de daño patrimonial y $ 40.000 de daño moral) y en € 2.400 (compensación prevista en el art. 7 del Reglamento n° 261/2004 de la Unión Europea).

II. El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas; en consecuencia, condenó a Aerolíneas a pagar las sumas de € 2.400 y $ 28.000 –$ 3.000 por el perjuicio material y $ 25.000 por el moral– con los intereses indicados en el considerando VIII de la sentencia (fs. 304/313vta.).

Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes (fs. 324 y fs. 326, y autos de concesión de fs. 325 y fs. 327). Sin embargo, el tribunal declaró desierto el recurso de la actora por no haber ésta presentado la expresión de agravios dentro del plazo legal (ver. fs. 345), providencia que se encuentra firme.

La demandada expresó agravios a fs. 335/340, dando lugar a la réplica de fs. 346/349vta.

Aerolíneas se queja de que el juez no haya considerado el conflicto gremial de los controladores aéreos como una circunstancia equiparable al casus para eximirla de responsabilidad. Sostiene que ese suceso la situó en la imposibilidad de cumplir con los vuelos programados. En un segundo orden de consideraciones, cuestiona el acogimiento de los daños material y moral por no considerarlos probados y, a todo evento, las sumas fijadas en el fallo por entender que son excesivas. Por último, se agravia que se la condene a pagar € 2.400 con apoyo en una norma que no rige en nuestro país, aludiendo al Reglamento n° 261/2004 de la Unión Europea que establece el derecho a la compensación de embarque.

III. Surge de autos que entre María Cecilia Gómez Masía y su hija, María Candela González Gómez, por un lado, y Aerolíneas Argentinas S.A., por el otro, se celebró el contrato de transporte aéreo descripto en el considerando I, segundo párrafo. El segundo tramo comprendía el trayecto de retorno desde Barcelona hasta Buenos Aires. Las pasajeras se presentaron en el aeropuerto el día convenido, esto es, el sábado 12 de noviembre de 2011, con la debida anticipación para abordar el vuelo AR 1161 cuya partida estaba prevista para las 18:35 horas. Entonces, el personal de la aerolínea le informó que el vuelo se había cancelado por un conflicto gremial de los controladores aéreos del Aeropuerto de Ezeiza –destino– (conf. documental actora de fs. 2/3; contestación de demanda a fs. 62, punto b). Ante esa contingencia le ofrecieron reprogramar el viaje para el día siguiente partiendo desde Madrid, pero ella se negó debido a los problemas de salud de su hija, que padece síndrome de Down y problemas cardíacos. Tras el rechazo de la opción, le informaron que el próximo vuelo directo a Buenos Aires estaba programado para el 14 de noviembre a las 22:05 horas, es decir, dos días más tarde, pero sin garantías de que se llevara a cabo por la huelga referida; después de formular un reclamo ante el transportador, esperó los dos días anunciados pero no recibió información alguna. Ello la motivó a presentar un segundo reclamo en las oficinas de Aerolíneas. Finalmente, tras dos días y más de doce horas de demora, el vuelo embarcó el 15 de noviembre a las 10:00 horas (conf. documental actora de fs. 3 bis y 4, contestación de demanda de fs. 62vta., punto b cit.).

IV. Tanto el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (“Convenio”) suscripto en Montreal, Canadá (art. 19) como el Código Aeronáutico (art. 142) establecen la responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa (Videla Escalada, “Derecho aeronáutico”, 1976, t. IVA, pág. 259; Lena Paz, J.A, “Código aeronáutico de la Nación Argentina”, Abeledo Perrot, comentario al art. 142, pág. 141).

Para evaluar la conducta obrada por el transportador corresponde acudir a las normas e instituciones del derecho común en cuanto sean compatibles con la actividad aeronáutica (art. 2 del Código cit.). Las que estaban vigentes al momento de la ejecución del contrato eran el Código Civil y el Código de Comercio, a los que me remito en lo pertinente (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala causa n° 7071/16 del 19/06/2018, entre otras; y Sala III, causas n°11095/03 del 21/10/2015, y n° 96424/11 del 15/02/2018). Y lo cierto es que ninguna de ellas permite equiparar la huelga al caso fortuito ni a la fuerza mayor como pretende la demandada (Salvat-Galli “Obligaciones en general”; Buenos Aires, 1952, tomo I, nº 152; Busso, E. ”Código Civil Anotado”, tomo III, nº 128; Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil-Obligaciones”, 1973, tomo I, nº 202, págs. 244 y ss.). Sólo en circunstancias excepcionales (que algunos autores han relacionado con revoluciones o estallidos sociales repentinos -vgr. Llambías op. y lug. cit.-) puede el sujeto pasivo de la obligación eximirse de responsabilidad alegando la huelga (J.A. t.32, p.44; Cám.Fed, J.A. t.38 p.44 y 1955-III. 163).

Es lógico que sea así porque la configuración del casus (art. 514 del Código Civil) exige que el impedimento de la prestación sea imprevisible, inevitable y ajeno al deudor (Llambías, tomo cit., nº 189, pág. 234). Cuando me refiero a “inevitable”, no sólo aludo a la imposibilidad de superarlo, sino a la de informarle al público sobre el inconveniente con la debida anticipación y, en todo caso, reajustar sus vuelos atenuando las derivaciones negativas, sobre todo para personas en condición de vulnerabilidad como la hija de la demandante (Sala III, causa 96/06 del 30/03/10).

La prueba de esos extremos le incumbe a la aerolínea. La mera demostración del inicio del conflicto gremial no alcanza para tenerlos por acreditados (fs. 62, punto b, y testimonial de fs. 136/137, respuesta tercera). Por lo demás, ellos están desvirtuados por la contradicción en que incurrió la demandada al negar que hubiese vuelos a la Argentina en los días subsiguientes al 11 de noviembre (contestación de la demanda, fs. 62, párrafo cuarto) y, al mismo tiempo, afirmar que sí los había y que eran una opción que la actora rechazó (contestación de demanda, fs. 62 y vta., párrafo tercero).

En realidad, la invocación de la fuerza mayor en ambas instancias (responde, fs. 63 y recurso, fs. 336) implica descartar la defensa basada en la adopción de las medidas necesarias que se corresponde con el tipo de responsabilidad prevista en el Convenio y en el Código Aeronáutico.

V. Los cuestionamientos sobre la procedencia y el monto del resarcimiento carecen de la crítica concreta y razonada del fallo (ar. 265 del Código Procesal). En efecto, la apelante se limita a expresar su disconformidad con ese aspecto del pronunciamiento sin rebatir los argumentos dados por el doctor Gota (considerando V, fs. 310, fs.310 y vta. y considerando VII, fs. 311 y vta. y ss.).

No advierto que la permanencia en la ciudad de Barcelona por más de dos días, pueda generar gastos por debajo de los $ 3.000 estimados en el fallo.

En lo concierne al daño moral, la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia revela que la actora pasó por una situación de desasosiego y angustia, sobre todo por la seguridad y bienestar de su hija, a más del tiempo de demora y de la falta de respuestas de la aerolínea (esta Cámara, Sala 1, causa 4623/02 del 26/02/04 [“Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia” publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; causa 5667/93 del 10/04/97 [“Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways” publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; en igual sentido, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97 [“Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways”], entre otras).

VI. El agravio sobre la inaplicabilidad del Reglamento n° 261/2004 de la Unión Europea y la improcedencia del rubro inherente a esa disposición (recurso, fs. 338/339) remite a un tema que no fue planteado al contestar la demanda (fs. 61/68 y vta,). Quiere decir que no formó parte de la litis y, en consecuencia es ajeno a la jurisdicción revisora del Tribunal (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Así voto.

Los jueces doctora María Susana Najurieta y Fernando A. Uriarte adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado, y a los términos del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia, con costas.

Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes a la actuación profesional desarrollada en primera instancia, se fijarán los de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. A. Uriarte. M. S. Najurieta.

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