CNCiv. y Com. Fed., sala II, 31/10/25, Ronchino, José María c. Continental Airlines (United Airlines Inc.) s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados
Unidos – Argentina. Retraso. Desperfectos técnicos. Cancelación del vuelo.
Endoso del pasaje. Pérdida de conexión. Cambio vuelo directo en clase ejecutiva
por vuelo con escalas en clase turista. Responsabilidad. Daño moral. Daño
psicológico. Rechazo. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de
1999. Limitación de responsabilidad. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 16/12/25.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2025, se reúnen en
Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia
en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor
Eduardo Daniel Gottardi dijo:
I.- El
juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por José María Ronchino
contra Continental Airlines (actualmente United Airlines Inc.) y la condenó a
abonarle la suma de $207.743 -dentro del límite previsto por el art. 22, inc.
1° del Convenio de Montreal de 1999- con los intereses dispuestos. Impuso las costas del
juicio a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales
intervinientes.
Para resolver de esa forma, ponderó que el Sr. Ronchino debía ser
trasladado por la aerolínea demandada en el vuelo CO0053 el 29.5.2010 a las
21:05 hs. desde el aeropuerto de Houston, Texas, Estados Unidos, hasta Ezeiza,
Buenos Aires, Argentina. Tampoco estaba en discusión que el vuelo fue cancelado
y que viajó el 30.5.2010 a las 15:45hs hacia Bogotá, y de allí a Ezeiza en otro
vuelo el 31.5.2010. La situación reseñada había ocurrido como consecuencia de
fallas mecánicas en las turbinas del avión.
Recordó la normativa aplicable al transporte aéreo internacional de pasajeros y concluyó que la existencia de una falla mecánica no era suficiente para deslindar su responsabilidad. Remarcó que le correspondía a la aerolínea demostrar que ello configuraba un caso fortuito o fuerza mayor, y que no había producido prueba tendiente a acreditar esos dichos. Expuso que la transportista tenía que probar que no pudo adoptar las medidas conducentes a fin de no perturbar el cumplimiento “puntual” del contrato de transporte celebrado, y que en razón de la actividad comercial de la demandada, debe estar debidamente equipada para superar con prontitud las diversas eventualidades que pueden presentarse, de manera que no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario.
En cuanto al daño emergente, el juez ponderó que el actor había abonado los
pasajes en clase ejecutiva y que, por responsabilidad de la demandada, realizó
un tramo del vuelo en clase turista. Por ello, reconoció la suma de $7.730,07,
consistente en el 30% del precio abonado por el pasaje original. Dispuso que
esa suma devengaría intereses desde la fecha de la erogación -7.5.2010- hasta el
efectivo pago de la condena a la tasa activa del Banco Nación.
Luego, desestimó el daño psíquico reclamado en forma autónoma pues entendió
que la psiquis no tiene un valor en sí mismo que pueda ser indemnizado, sin
perjuicio de que pueda reconocerse una indemnización que contemple estos
padecimientos proyectados en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.
En lo tocante al daño moral, sostuvo que el actor fue colocado en una
situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable. Ponderó que
el daño surgía de las circunstancias propias que rodearon el incumplimiento
contractual y lo cuantificó en $200.000. Determinó que esa suma llevará
intereses desde el acta de mediación hasta el dictado de la sentencia a la tasa
de 6% anual; y de allí hasta el efectivo pago devengará intereses a la tasa activa
del Banco Nación.
Finalmente, dispuso que el capital de condena estaría sujeto al límite de
responsabilidad que prevé el Convenio de Montreal, más no los intereses, que se
excluyen.
II.- Tanto
la aerolínea como el Sr. Ronchino cuestionaron la decisión. Median también
recursos de apelación contra la regulación de los honorarios profesionales, que
serán tratados -de corresponder- al final del Acuerdo.
2.1.- La
parte demandada apeló el 7.11.2023 y fundó su recurso el 26.8.2025. El actor
contestó el traslado de los agravios el 16.9.2025.
Sostuvo que el desperfecto técnico sí constituyó una causal de fuerza
mayor, a diferencia de lo que concluyó el juez de grado. Dijo que ello la
exonera de responder y que la Resolución del Ministerio de Economía n° 1532
-vigente al momento de los hechos- no exige que se configure un caso fortuito
para exonerar al transportista. En tal sentido, expuso que la norma estipula
que en caso de demora no imputable al transportador por razones técnicas o meteorológicas,
éste no tendrá responsabilidad alguna, excepto en caso de negligencia probada,
en cuyo caso responderá dentro de los límites de la Convención. Así, sostuvo
que el actor no probó la negligencia.
Luego, remarcó que frente al desperfecto actuó de conformidad con la
normativa vigente y le ofreció al Sr. Ronchino viajar en el próximo vuelo
disponible en las mismas condiciones (es decir, directo en clase ejecutiva) que
partía en la fecha inmediatamente posterior. Sin embargo, como el actor pidió
regresar antes, se le ofreció sin cargo el regreso vía Bogotá.
A continuación expuso que no pueden imputarse a Continental los supuestos
incumplimientos de otra aerolínea, como es Avianca, pues el Convenio de
Montreal expresamente prevé que en el caso de transporte sucesivo de pasajeros,
el único responsable es el transportista de hecho en ese tramo particular.
Además, refirió que ese incumplimiento sería una consecuencia mediata que no
pudo preverse, y por ende, no es indemnizable.
Criticó el monto reconocido por daño material porque entiende que debe
aplicarse la doctrina de los actos propios, ya que el actor rechazó la
alternativa ofrecida y eligió viajar antes, razón por la cual mal puede ahora
reclamar la diferencia de tarifa. Además, consideró improcedente el daño moral
pues a su entender no existe ningún tipo de prueba que respalde tal afección
espiritual.
Por último, se agravió de la imposición de las costas a su cargo.
Puntualizó, por un lado, dijo que pudo creerse con derecho a litigar pues
cumplió con las exigencias de la normativa; y, por el otro, remarcó que
existieron vencimientos parciales y mutuos porque la demanda no prosperó
íntegramente.
2.2.- El accionante
recurrió la sentencia el 2.11.2023 y expresó agravios el 19.8.2025. La
contraparte contestó el traslado de los agravios el 9.9.2025.
Cuestionó que el magistrado de grado hubiera reconocido el daño material
únicamente por el 30% del pasaje. Dijo que los billetes costaron USD $6.590
porque consistía en un vuelo directo en clase ejecutiva, y que, finalmente, por
los incumplimientos de la demandada tardó 60 hs en regresar al país. Indicó que
no sólo no viajó en clase ejecutiva sino que tampoco en un vuelo directo. Por ello
solicita que se le otorgue el reintegro 100% del billete al valor del dólar de
ese momento.
Criticó también el rechazo del daño psicológico y señaló haber sufrido
numerosos padecimientos psíquicos, que padece insomnio de interrupción y que
desarrolló una idea patológica obsesiva compulsiva sobre la compra de sus
pasajes. Remarcó que la pericia da cuenta de ello y solicita la revocación de
esta porción del fallo.
Se agravió también del monto reconocido en concepto de daño moral por considerarlo
exiguo y cuestionó que se hubiera dispuesto la tasa del 6% anual para los
intereses que se devengarán hasta el dictado de la sentencia.
III.- En
lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso de la parte actora que
formuló la aerolínea, debo recordar que tal sanción, por su gravedad, debe
aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado
individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad
(Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945).
Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el
Tribunal, permiten considerar que el memorial presentado satisface mínimamente
con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (conf. esta
Sala, causa N° 19673/2019 “Waks Edit Silvia c/OSDE s/amparo del salud”, del
02.10.2020; causa N° 1884/2007 “Formoso Mario y otros c/Telefónica de Argentina
SA y otro s/PPP”, del 11.12.2020; causa Nº 2887/2018 “Arana María Rosa y otro
c/Accord Salud y otro s/amparo de salud”, del 29.12.2020; causa Nº 10443/2019
“K. , M. c/Medicus SA s/ amparo de salud”, del 29.12.2020; entre muchos otros).
Ello, sin perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en algún punto
concreto, la ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso.
IV.- Dicho
lo anterior y a los fines de resolver la controversia, es oportuno comenzar por
señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la
controversia sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan
las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la
solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).
V.- Así
planteada la cuestión, debo hacer un resumen de las constancias de la causa, en
lo pertinente.
No hay discusiones en torno a la relación contractual que unió al actor con
la empresa aérea demandada, ni que el Sr. Ronchino debió viajar desde Houston,
Texas hacia Ezeiza, Buenos Aires el 29.5.2010 a las 21:05 horas en el vuelo
directo n° CO53 en clase ejecutiva, arribando a las 9:25 am del 30.5.2010.
Tampoco se controvierte que el vuelo se demoró y finalmente fue cancelado por problemas
técnicos de mantenimiento de la aeronave.
Como consecuencia de ello, el actor eligió regresar a Buenos Aires cuanto
antes y la aerolínea lo ubicó en un vuelo con escala en Bogotá, Colombia. El
trayecto Houston-Bogotá se cumplimentó en su flota en clase turista y desde
allí debía tomar un avión de la compañía Avianca con destino a Buenos Aires en
clase ejecutiva. Tampoco hay dudas en torno a que el Sr. Ronchino perdió el
vuelo de conexión en la ciudad de Bogotá con destino a Ezeiza y fue reacomodado
en el del día siguiente, arribando a destino el martes 1.6.2010 a las 9:00
horas.
Todo lo narrado surge del escrito de inicio (v. demanda de fs. 30/38) y de
la contestación de demanda de la aerolínea (v. fs. 78/90), como así también de
la respuesta al oficio de la agencia de viajes “Punta del Sol” que obra
agregado a fs. 178/180.
VI.- En
esos términos, en primer lugar, abordaré los agravios dirigidos a cuestionar la
responsabilidad de la demandada como consecuencia del incumplimiento
contractual que se le atribuye, pues lo que se decida en tal aspecto puede
tornar inoficioso el estudio de los restantes agravios.
Al respecto, cuadra recordar que en el contrato de transporte aéreo existe
un interés especial en la regularidad de los servicios. La demora en el
cumplimiento de la traslación y -peor aún- la cancelación altera uno de los
elementos determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que constituye
fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. esta
Sala, causa n° 6.690/06 «Saravi, Alejandro José y otro c/ Air Madrid Líneas Aéreas
S.A. s/ daños y perjuicios» del
31.3.2010 [publicado en DIPr Argentina el 02/03/11] y sus citas). Es que uno de
los caracteres fundamentales del contrato de transporte aéreo es el valor
celeridad y ello lo marca el cumplimiento de los horarios e itinerarios
publicados y que constan en la reserva y documento de viaje (conf. VASSALLO,
Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del usuario del Transporte Aéreo”
octubre de 2010, www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC100080).
El sistema de Varsovia dispone, a través de los arts. 19 y 20 de la
Convención de Varsovia de 1929, que el transportador será responsable del
detrimento causado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que
demuestre que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le
fue imposible tomarlas (conf. esta Sala, causa n° 5.948/06 «Thisted, Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas S.A.
s/ daños y perjuicios» y
acumulada: causa n° 5.949/06, “Casaretto Alfredo Eduardo c/ Aerolíneas
Argentinas SA s/ daños y perjuicios” del 10.12.2010 [publicado en DIPr
Argentina el 31/08/11]). Funda la responsabilidad en la culpa, o sea, opta por
una base subjetiva, de manera que impone el resarcimiento como consecuencia de
un incumplimiento contractual, que de por sí tipifica la presencia de una culpa
del transportista (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”,
ed. Zavalia, cap. 20, pág. 542).
La normativa referida al retraso del transporte de pasajeros -aplicable
análogamente al supuesto de cancelación del vuelo– dispone expresamente que “…el
transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte”,
salvo que pruebe “…que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las
medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible,
a uno y otros, adoptar dichas medidas” (art. 19 del Convenio de Montreal de
1999). De conformidad, nuestro Código Aeronáutico establece que “…el
transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el
transporte de pasajeros…” (art. 141) y que “…no será responsable si
prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para
evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (art. 142).
La reparación de los daños provocados por demora, desvíos o cancelaciones
se encuentra, entonces, fundada en el tipo de responsabilidad subjetiva.
Presentados cualquiera de esos supuestos, el transportista, en principio, se
tiene que hacer cargo y a él le toca destruir esa presunción. A ese fin, deberá
invocar y probar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad
(conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, op. cit.,
pág. 543).
Desde esa perspectiva, ninguna de las partes desconoció que la cancelación
del vuelo de Houston a Buenos Aires N° CO0053 obedeció a desperfectos técnicos.
La cuestión a dilucidar es si esa falla técnica es suficiente para dispensar a
la aerolínea de la responsabilidad que se le imputa.
El juez de grado entendió que la aerolínea no produjo pruebas que
demostraran la ocurrencia del desperfecto ni que resultó imprevisible e
inevitable. Y, en tal contexto, opino que las quejas que expone la demandada en
la Alzada se limitan a ser una reiteración de la defensa esgrimida al contestar
demanda, las cuales no lucen suficientes a fin de revocar la condena.
Nótese que la aerolínea expuso que los controles previos efectuados en el
avión detectaron una falla en la turbina izquierda y que no se había podido
prever ni evitar la ocurrencia de dicho problema técnico con anterioridad al
referido control. Además remarcó que las aeronaves son aparatos mecánicos y,
como tales, “(…) sujeto[s] a sufrir ocasionales contingencias mecánicas o eléctricas
de distinta naturaleza aún con un mantenimiento adecuado” (v. expresión de
agravios, punto III, acápite 1, apartado ii). Sin embargo, la simple
aseveración de la existencia de un desperfecto no resulta un hecho fortuito o
de fuerza mayor que la exima de responsabilidad.
A los efectos de analizar si la accionada cumplió o no con la tarea de
acreditar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor como fundamento
de exención de responsabilidad habría que tener en cuenta dos cuestiones: a) la
estrecha vinculación que con esta figura guarda el obrar diligente de la
demandada, que consiste en haber adoptado “todas las medidas que eran
razonablemente necesarias para evitar el daño o [acreditar] que les fue
imposible adoptarlas” (conf. artículo 19 del Convenio de Varsovia); o, en
idéntico sentido haber “tomado todas las medidas necesarias para evitar
el daño o [demostrar] que les fue imposible tomarlas” (conf. artículo 142
del Código Aeronáutico); y b) la carga de la demandada de probar su diligencia
para habilitar esta causal de exoneración (cfr. esta Cámara, Sala I, causa n°
422/21 del 24.10.2024 [«Martín, Damián c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 09/12/25]; Sala III,
causa n° 801/22 del 24.9.2025 [«Alem,
María Gabriela c. Avantrip.com» publicado en DIPr Argentina el 15/12/25]).
Siguiendo ese razonamiento, debo puntualizar que la empresa aérea no
cumplió con esa carga. No argumentó ni mucho menos probó que la falla de la
turbina pudiera ser prevista o evitada, nada dijo acerca de haber realizado
controles previos al efectuado el 29.5.2010 y si esa falla se había presentado;
y tampoco demostró que hubiera sido insuperable.
Es sabido que en el tipo de proceso dispositivo que rige las cuestiones
civiles la ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus
afirmaciones, que consiste en un imperativo del propio interés del que la
soporta. En consecuencia, aquel que no desee salir derrotado de un pleito
deberá aportar al Juez -cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente
preponderante, es el expediente judicial- los medios que sustentan sus
pretensiones (conf., art. 377 y concordantes del Código Procesal; esta Sala,
causas n° 9.896/00 “Santamaría Arteche, Ma. Teresa de Jesús c/ Los Cipreses S.A.
s/ daños y perjuicios”, del 22.03.2010 y COUTURE, E. “Fundamentos del Derecho
Procesal Civil” págs. 240 y ss., 3° Ed. Depalma, Bs.As., 1958). De allí que la
falta de prueba de la postura de la empresa aérea se vuelve en su contra.
En estas condiciones, como la aerolínea no arrimó ningún elemento que
permita considerar que la falla mecánica tuvo las características necesarias
como para constituir un hecho fortuito, no cabe sino confirmar el fallo de
primera instancia en este punto.
Me interesa añadir que el mero hecho de que la aerolínea hubiera cumplido
con las disposiciones del art. 12 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de
Economía no es, en sí, una razón válida ni suficiente para deslindar su
responsabilidad. Del entramado normativo citado en los párrafos que anteceden
se desprenden los fundamentos por los cuales la empresa aérea debe responder
frente al pasajero en caso de cancelación de un vuelo. En ese contexto, al no haber
acreditado su falta de culpa ni el caso fortuito o fuerza mayor que lo exima,
no puedo más que confirmar la sentencia apelada.
VII.-
Finalmente, debo agregar que la circunstancia de que el actor hubiera perdido
el vuelo de Bogotá a Argentina operado por Avianca -contrariamente a lo que
pretende la demandada- es también fruto de su accionar negligente.
Si bien en su expresión de agravios dice que no debe responder, fundándose
en el art. 36 del Convenio de Montreal -aplicable a transportes sucesivos- lo
cierto es que, en el caso, ello no es así. El actor contrató su viaje con
Continental Airlines para ser transportado desde Houston hacia Buenos Aires y
debido a razones imputables a la empresa aérea -que canceló el vuelo- fue llevado
a destino en el segundo tramo de su viaje mediante otra aerolínea, en cumplimiento
del art. 12° de la Resolución 1532/98, que reconoce su derecho a “a ser
reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los
servicios del transportador o en los servicios de otro transportador…”. Por
tal motivo, no se trata más que del cumplimiento del contrato originalmente
pactado a través de otro transportista en los términos que la normativa exige.
Por lo demás, debo agregar que no se trata aquí de imputar a Continental
supuestos incumplimientos de Avianca –pues ello no fue alegado por ninguna de
las partes- sino que lo que ocurrió fue que el actor perdió el vuelo de
conexión que la propia empresa aérea demandada le había ofrecido como
consecuencia de la cancelación del vuelo originalmente pactado, que incluía
transportar al actor de Houston a Buenos Aires. Ello es suficiente para desestimar
su queja.
VIII.- Confirmado
el deber de responder de la empresa aérea, resta analizar los agravios
relativos a los rubros indemnizatorios, que merecieron críticas tanto del actor
como de la aerolínea demandada.
8.1.- En
cuanto al daño material cuadra recordar que el actor reclamó la suma de
$10.500 en concepto de “diferencia existente entre un pasaje por dichos tramos
en clase ejecutiva con el de clase turista (…)” (v. demanda, específicamente
fs. 37).
Ello demuestra, sin más, la inviabilidad del reclamo material que ahora el
Sr. Ronchino efectúa en su expresión de agravios, pues el reintegro 100% del
billete al valor del dólar que ahora pretende no es una cuestión que hubiera sido
sometida a conocimiento del magistrado de grado, circunstancia que veda al Tribunal
de Alzada de expedirse al respecto (cfr. art. 277 del Código Procesal).
Por lo demás, las críticas de la aerolínea contra la admisión de este rubro
tampoco pueden ser admitidas. El artículo 12 de la Resolución 1532/98 del
Ministerio de Economía que aprobó las “Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo” dispone expresamente que “(…) Si debido a circunstancias
operativas, técnicas o de índole comercial, el transportador cancela o
demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas (…) o causa
a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva
confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a: su inclusión obligatoria en el
vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino; o al endoso
de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado,
cuando sea aceptable para el pasajero; o a ser reencaminado por otra ruta hacia
el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en
los servicios de otro transportador, o por otro medio de transporte, en
estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio (…)”. De ello surge
que es obligación de la aerolínea incluir al pasajero en el vuelo inmediato
posterior del mismo transportador para su destino o reencaminar por otra ruta
hacia el mismo destino por sus propios servicios o los servicios de otro transportador.
Y, a la vez, estipula que en caso de que existieran diferencias de tarifas,
“(…) el transportador reintegrará la diferencia si la tarifa y cargos para
la ruta reprogramada son menores: - a la compensación por embarque denegado de
acuerdo a las regulaciones del transportador; - a la inmediata devolución, si
le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme
a las modalidades de pago efectuadas”.
En ese contexto, que la aerolínea le reintegre al actor las diferencias
entre el vuelo abonado (directo en clase ejecutiva) y el que efectivamente tomó
(con una escala y uno de sus tramos en clase turista) luce sumamente razonable
y acorde a la normativa citada, debiendo confirmarse la decisión de grado en
este aspecto.
8.2.- Es
turno de abordar la queja del actor vinculada con el rechazo del daño psicológico
reclamado en la demanda. Sin perjuicio de que el juez a quo desestimó
de plano el ítem por entender que no es un rubro autónomo, con carácter previo
a adentrarme en ese análisis, creo pertinente efectuar una serie de precisiones
que juzgo que son dirimentes para la solución del caso y tornan innecesario tal
análisis.
A mi entender, no parece por lo menos factible, según el curso natural y
ordinario de las cosas (arg. art. 901 del Código Civil; art. 1726 del Código
Civil y Comercial de la Nación) que la cancelación de un vuelo por problemas
técnicos pueda acarrear un daño psíquico de la magnitud que se alega.
El actor funda sus detrimentos en que, a raíz del episodio, vio alterado su
estado psicofísico, pues afectó la forma en que dispone sus viajes (v. fs. 34 vta.),
sufre insomnio de interrupción y desarrolló una idea patológica obsesiva
compulsiva sobre la compra de sus pasajes (v. expresión de agravios del
19.8.2025). Sin embargo, no considero que el incumplimiento contractual de la
demandada pueda, en los términos referidos anteriormente, generar una consecuencia
resarcible como la que pretende el actor.
Pese a que el informe pericial de fs. 230/232 afirma que el Sr. Ronchino
padece una incapacidad psíquica parcial y permanente del 25% como consecuencia
del hecho de autos, no puedo soslayar que el mismo perito expuso que “…actualmente
el mayor sufrimiento que permanece es el insomnio de interrupción y haber
desarrollado una idea patológica obsesiva-compulsiva sobre la compra de sus
pasajes y de la cual no puede desprenderse (una característica de su
personalidad obsesiva normal que devino en patológica a partir del
incidente vivido)” (el resaltado es propio). En esos términos, impresiona
un tanto desproporcionado sostener que la cancelación de un vuelo y las
posteriores desavenencias puedan generar, según el curso ordinario de las
cosas, un detrimento psíquico de esa magnitud, máxime cuando ha quedado probado
que el actor posee una personalidad obsesiva de base.
Nuevamente debo reiterar que no guardo dudas acerca de la conmoción e
inconvenientes que ocasionó el episodio de autos en la esfera íntima del Sr.
Rochino; no obstante lo cual no creo que esos perjuicios deban ser reparados
por la demandada pues, a mi entender, no hay nexo causal adecuado que
justifique indemnizar esa consecuencia.
Por todo ello, y siendo que la existencia de la relación causal es un
presupuesto indispensable de la responsabilidad que se intenta cargar sobre la
demandada, es claro, entonces, que este rubro no puede merecer acogida. El
accionado responde únicamente por los daños que, según el curso natural y
ordinario de las cosas, reconozcan en su incumplimiento la causa adecuada; de
modo que resulten previsibles porque acompañan al incumplimiento (arg. arts.
901, 903 y 904 del Código Civil; conf. LLAMBÍAS, J. J., “Tratado de derecho civil,
Obligaciones”, 3a. ed., t. I, n° 296/298; BORDA, G., “Tratado de derecho civil.
Obligaciones”, 4a. ed., t. I, n° 141, cfr. esta Sala, causa 760/02 “Pellicari
Klöster, María Eugenia y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ daños y
perjuicios” del 23.8.2012).
8.3.- En
lo tocante al daño moral, cabe recordar que en materia contractual el
reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo
y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso. Para que proceda su reparación debe
haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento
de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un
interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de
aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación.
Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita
extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17.6.2008, “González y
otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los
sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio
a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles
de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General
de la Responsabilidad Civil", pág. 208).
Contrario a lo planteado por la parte demandada, este Tribunal ha sostenido
que las situaciones resultantes según el orden natural y ordinario de las cosas
de los incumplimientos contractuales por la cancelación de un vuelo configuran
consecuencias inmediatas de la acción u omisión antijurídica, por el cual la
accionada debe responder (cfr. esta Sala, causa N° 7798/2015 «Raffo, Edgardo Oscar y Otro c/ Alitalia s/Incumplimiento
de contrato» del 31.03.2021
[publicado en DIPr Argentina el 04/02/22]).
Resulta fuera de cualquier discusión que una situación semejante es
generadora de perturbaciones que exceden los meros inconvenientes que debe
soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las
obligaciones de la otra. En el caso bajo análisis se observa claramente la
angustia e incertidumbre que generó la situación en el Sr. Ronchino. En efecto,
primero debió esperar horas para embarcar en un vuelo que se postergó, y que
frente al desperfecto mecánico que se alega, terminó cancelándose. A la vez, al
ser incluido en el vuelo de regreso en los términos del art. 12 de la norma, el
actor sufrió nuevamente demoras, pues perdió el vuelo con destino a Buenos
Aires y finalmente arribó a destino dos días más tarde de lo pactado.
En efecto, la jurisprudencia de esta Cámara es conteste en reconocer la
procedencia del daño moral en casos de la naturaleza del de autos, merituando
para ello los trastornos y la pérdida de tiempo que provoca un hecho de esa
especie. Esta pérdida de tiempo, que no es otra cosa que “pérdida de vida” y,
en esencia, pérdida de la libertad de dedicar ese tramo de vida a menesteres
distintos a los que obligan las mortificantes tramitaciones burocráticas,
constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente
fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales: es daño moral puro
y, por lo tanto, indemnizable. Esa pérdida de tiempo, motivada por la
imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación, que
no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de
esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio
del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad
personal (conf. esta Sala, causa n° 801/22 del 24.9.2025; Sala I, causas n°
6213/2020 del 25.4.2024 [«Barbero, Carolina Paula c. KLM Royal Dutch Airlines» publicado en DIPr Argentina el 12/12/25] y n° 3360/17
del 29.12.2020 [«Machiavellio, Claudio Damián c. Air Europa Líneas
Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 05/07/24]; Sala III, causa n° 2364/12 del 23.7.2020 [«Villa, Leonor Raquel c. TAM Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/03/24] y sus citas).
Por todo ello, el rubro en estudio debe ser confirmado, restando analizar
su cuantía.
Hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación,
dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado.
Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen
elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto
no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió
la víctima. Por ello se sostiene que la suma queda sometida más que en
cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe
arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño
extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor,
sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE
y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia -
Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni,
2003, págs. 113/113 vta.). Es por ello que cuando su valuación no está sujeta a
cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde
establecer un “quantum” indemnizatorio en forma prudente y según las
peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por los pasajeros (conf. J.
MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994
A, p. 729).
En tal aspecto, la pericia a la que referí en el considerando anterior
demuestra las perturbaciones en el fuero interno del actor que causó el episodio
de autos. Sin embargo, no hallo razones suficientes para incrementar la suma
reconocida por el magistrado de grado. En otras palabras, considero que la suma
de $200.000 reconocida por el juez de primera instancia luce razonable y suficiente
para paliar los perjuicios morales de acuerdo con las constancias del
expediente (cfr. art. 165 del Código Procesal).
En esos términos, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.
IX.- En
cuanto al agravio del actor vinculado con la tasa de interés, cabe adelantar
que se admitirán sus quejas.
Se ha resuelto en innumerables casos que solo la tasa activa compensa la
pérdida de la privación del capital (ver Sala III, causa 6.370/92 del
06.04.1995; esta Sala, causas 6.378/92 del 08.08.1995; 1.707/94 del 10.10.1995;
43.204/95 del 30.11.1995; Sala I, causa 6.595/92 del 26.05.1994; 2.469/92 del
22.11.1994; 21.960/94 del 22.6.1999). Y, en esta línea de pensamiento, las
Salas integrantes de esta Cámara han unificado el criterio, mudando de la tasa
pasiva a la tasa activa, con lo cual se produce una situación equiparable a un plenario
virtual (conf. esta Sala, causa n° 15.868/16 del 08.02.2021, Sala I, causas n°
3434/10 del 08.08.2017, causa n° 88125/13 del 04.02.2021, causa n° 1535/17 del
15.07.2021, Sala III causas n° 6533/10 del 17.02.2016, entre otras).
Por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en este aspecto y
disponer que las sumas correspondientes al daño moral devengarán intereses
desde el hito inicial fijado por el a quo -21.9.2010- (que no fue
materia de cuestionamientos) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que
percibe el Banco de la Nación Argentina.
X.- Por
lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso interpuesto por la
aerolínea demandada y admitir parcialmente el recurso planteado por el actor,
disponiendo que el daño moral devengará intereses a la tasa activa que percibe
el Banco de la Nación Argentina (cfr. considerando IX).
Las costas de ambas instancias se distribuyen en un 70% a cargo de la
aerolínea y el 30% restante a cargo del actor, en virtud de la forma en que se
decide y los vencimientos mutuos operados (art. 71 y 279 del Código Procesal).
La doctora Florencia Nallar y el doctor Alfredo Silverio Gusman,
por razones análogas a las expuestas por el doctor Gottardi, adhieren al
voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
desestimar el recurso interpuesto por la aerolínea demandada y admitir
parcialmente el recurso planteado por el actor, disponiendo que el daño moral
devengará intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación
Argentina (cfr. considerando IX).
Las costas de ambas instancias se distribuyen en un 70% a cargo de la
aerolínea y el 30% restante a cargo del actor, en virtud de la forma en que se
decide y los vencimientos mutuos operados (art. 71 y 279 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se
cuente con liquidación aprobada con arreglo a las pautas de este
pronunciamiento.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.
A. S. Gusman.



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