CNCiv., sala K, 12/05/26, G., M. R. c. M. D., J. T. s. medidas provisionales art. 721 CCCN familia
Jurisdicción internacional. Responsabilidad parental.
Régimen de comunicación. Alimentos provisorios. Restricción de contacto. Domicilio
de todos en Reino de Arabia Saudita. Funcionarios diplomáticos. Código Civil y
Comercial: 2594, 2601, 2602, 2614, 2639. Convención sobre los Derechos del
Niño. Foro de necesidad. Denegación internacional de justicia. Incompetencia de
los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
14/05/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de Mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
I- 1. Vienen
los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación
interpuesta por la parte actora (fs. 200/203), contra el pronunciamiento de fs.
199. Fundado el recurso (fs. 205/214), el accionado lo replicó y solicitó que se
declare desierto el recurso, pues considera que la memoria del recurrente no constituye
una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apela
(arg. arts. 265 y 266 del CPCCN, fs. 216/234). Dictaminaron los representantes
del Ministerio Público Pupilar y Fiscal de Cámara (fs. 284/252 y fs. 254/261,
respectivamente).
2. La
valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las
exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a
cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se
actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos
debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga
presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado,
directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en
juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida
o caducidad de los derechos del apelante.
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las
partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar
con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.
II- En
la resolución impugnada el señor juez de la anterior instancia se declaró
incompetente para entender en las cuestiones derivadas del ejercicio de la responsabilidad
parental sobre los hijos menores de edad, en los términos y con el alcance del
artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también en lo
relativo a las situaciones de violencia familiar invocadas por la señora G..
Tal decisión se fundó en que las partes y los hijos en común se encuentran
viviendo, en forma consensuada, en Arabia Saudita, lo que no se debate.
III- 1. Se
queja la recurrente y señala que no se contempló al momento de decidir el
interés superior del niño en materia de responsabilidad parental, en particular
de lo que hace al derecho alimentario que poseen sus tres hijos menores de
edad. Pondera que se pasó por alto lo prescripto con relación al domicilio
legal de los diplomáticos (Ley 20.957) como conexión relevante para atribuir
competencia, omitiendo considerar la violencia familiar en su faz económica
como elemento decisivo para afirmar la competencia argentina.
Sostiene que se vulneró el principio de congruencia y falsa atribución de consentimiento
al fuero extranjero, desconociendo el principio del favor alimentario y de la
competencia argentina para resolver alimentos y responsabilidad parental. Por
otra parte, considera que se pasó por alto el foro de necesidad y la función
protectoria que contempla el artículo 2602 del código de fondo.
2. Por
su parte, la señora Defensora Pública de Menores de Cámara se pronunció en
favor de lo decidido, en tanto el señor Fiscal de Cámara consideró que la causa
debe continuar tramitando en esta jurisdicción.
IV- La
señora M. R. G. domiciliada en Andorra Compound, Unidad XXX, Riad, Reino de
Arabia Saudita. Acciona por su propio derecho y en representación de sus hijos
menores de edad, M., L. M. y N. D. M., contra el señor J. T. D. M., domiciliado
en Ishbiliyah XXXX, Riad, Reino de Arabia Saudita.
La pretensión tiene tres objetos que consisten en establecer un régimen de comunicación
a favor de la requirente en relación a sus hijos menores de edad M., L. M. y N.
D. M.; alimentos provisorios para los niños y la accionante y, finalmente, que
se ordene una medida de restricción de contacto entre la actora y el accionado
(fs. 2/17).
V- Como
hemos sostenido reiteradamente, la competencia se determina por los términos de
la demanda, correspondiendo tener en cuenta los hechos tal cual el actor los
expone en dicho libelo y el derecho que invoca como fundamento de la acción,
así como el tipo de proceso elegido con prescindencia de las defensas que pueda
oponer la demandada en la instancia oportuna (conf. C.S.J.N julio-2-73, Fallos
322:1865; CNCiv., esta Sala K, autos “F., J. M. C/ R., M. G. S/ Daños y
perjuicios del 18/11/2022; íd., íd., autos “V., N. B. C/ F. F., A. S/ Daños y perjuicios”
del 2/6/2023, entre muchos otros).
El Código Civil y Comercial de la Nación establece que las normas jurídicas
aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos se determinan por
los tratados y las convenciones internacionales vigentes y, en defecto de
normas de fuente internacional, rigen las directivas legales del derecho internacional
privado argentino de fuente interna (art. 2594 del CCCN).
Por su parte, el artículo 2601 de ese mismo Código dispone que la jurisdicción
internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y
en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de
jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del Código y a las leyes
especiales que sean de aplicación.
En el caso, la República Argentina no suscribió ninguna convención de cooperación
judicial en el orden del derecho internacional privado con los Emiratos Árabes
Unidos. Por tanto, cabe recurrir a las normas de derecho internacional de
fuente interna (arts. 2594 y 2601 CCCN).
Partiendo de tales postulados también se pondera que el objeto de la causa
abarca aspectos que hacen al régimen de vinculación entre los niños y su madre,
un reclamo por cuota alimentaria para los menores de edad y la requirente, a la
vez que se busca una restricción de acercamiento entre los litigantes adultos.
Con relación a las cuestiones introducidas, se señala que el artículo 2639 del
Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “todo lo atinente a la responsabilidad
parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento
en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés
superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de
otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes”.
La accionante expuso que el domicilio de ambos progenitores y los niños se
ubica en Riad, Reino de Arabia Saudita. Tal aspecto es definitorio para mantener
la resolución de primera instancia.
La regla de competencia que emana del artículo 716 del código de fondo, establece
que, en los procesos referidos a los derechos de niños, niñas y adolescentes,
en las cuestiones vinculadas a la responsabilidad parental, guarda cuidado
personal, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en
forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio
nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes es atribución del juez
del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (esta Sala, autos:
«L.
G., P. Y. c. A. M., T. N. s. Exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera»,
Exp. 23.405/2020, del 29-12-2022 [publicado en DIPr Argentina el 29/03/23]).
En este mismo sentido, la Corte Federal ha señalado que, en las actuaciones,
cuyo objeto atañe a menores de edad se debe otorgar primacía al lugar donde
están residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar torna aconsejable
una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de estos. Esa
solución es la que mejor se concilia con la finalidad tuitiva de la “Convención
sobre los Derechos del Niño”, que dispone atender a su interés superior en
todas las medidas que los involucren (CSJN, Fallos 329:5855; 331:1344, entre
otros).
En atención al fundamento de proximidad que caracteriza a esta conexión, se
afirmó que el juez argentino será competente para entender en estos asuntos si
la residencia habitual del niño estuviera en el país y ello traerá aparejadas
las ventajas que el juez que intervenga aplique su propio derecho y que el caso
resulte de mayor proximidad con el foro (Conf. Rubaja Nieve en comentario art. 2639,
“Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ed. Infojus, Buenos Aires,
2015, Tomo VI, p. 396).
Desde otra perspectiva, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que,
a los fines del derecho internacional privado, la persona humana tiene su residencia
habitual en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo
prolongado (art. 2613 del CCCN). En el caso de las personas menores de edad, el
domicilio se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad
parental, si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en Estados
diferentes, se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual
(art. 2614 del CCCN) que, en el caso, se encuentra en la localidad de Riad, en
el Reino de Arabia Saudita, donde residen los niños y sus progenitores (esta
Sala, autos «F.,
M. S. c/ S., M. s/ divorcio» [publicado en DIPr Argentina el 02/10/24] -exp.
N° 18.654/2023-, del 1-6-2024 [rectius
02/08/24]).
En vista a lo hasta aquí expuesto es dable concluir que en los temas atinentes
a la responsabilidad parental, régimen de comunicación y contribución alimentaria,
deberá ocurrir por ante los Tribunales del lugar de residencia actual de los
menores de edad.
No se nos escapa que la recurrente invoca la aplicación al caso del foro de
necesidad regulado en el artículo 2602 del código de fondo y, en razón de ello,
se mantenga la competencia en esta jurisdicción.
El artículo 2602 de la citada norma establece que “Aunque las reglas del
presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces
argentinos, estos pueden intervenir excepcionalmente con la finalidad de evitar
la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de
la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto
suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se
atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.
El foro de necesidad es un recurso del derecho internacional privado mediante
el cual los jueces locales pueden declarase competentes para entender en un
asunto, aún cuando su ordenamiento jurídico carezca de normas que les atribuyan
jurisdicción internacional. Tal intervención es de carácter excepcional.
En este sentido, se sostuvo que el adverbio “excepcionalmente” utilizado por
el legislador en la norma citada es central para determinar el alcance de su aplicación.
En particular, se afirmó que el foro de necesidad sólo podrá configurarse
cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable o de excesiva dificultad
(Conf. “Código Civil y Comercial Comentado”, Directores Julio C. Rivera y Graciela
Medina, Tomo VI, p. 806, comentario al art. 2602).
Se expuso que el foro de necesidad se justifica cuando existe un vacío jurisdiccional
por la ausencia de tribunales extranjeros en los cuales accionar o cuando dicha
posibilidad sea muy remota o gravosa. Sólo en estos casos se torna operativo el
forum necessitatis para evitar la
denegación de justicia y siempre que exista una relación razonable entre el
caso y el foro que permita que la sentencia que se dicte sea efectiva y luego
pueda ser reconocida y ejecutada aun en países extranjeros (Conf. CNCiv., Sala
M, autos «R.,
H., Z. s/ Incidente civil» de noviembre de 2017 [publicado en DIPr
Argentina el 09/08/18], esta Sala, autos «A.
M., T. N. c/ L. G., P. Y s/ divorcio» Exp. 68.610/2019, del 10-10-2023 [publicado
en DIPr Argentina el 04/12/23]).
El presupuesto de base del artículo 2602 del Código Civil y Comercial de la
Nación fija determinados recaudos para aplicar la norma, a saber: a) su empleo debe
estar destinado a evitar la denegación de justicia; b) debe tratarse de situaciones
privadas internacionales que presenten contactos suficientes con el país -es
decir, que se asegure la proximidad del caso con el foro y que su empleo no
implique, en ningún caso, que los jueces argentinos asuman una jurisdicción que
resulte exorbitante-, c) que en todos los casos que se recurra a aquella no sea
razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero -de allí la
posible denegación de justicia-; d) que se garantice el derecho de defensa en
juicio –de otro modo, caería sobre la otra parte la imposibilidad de acceder a
la tutela judicial apropiada- y e) debe atenderse a la conveniencia de lograr
una sentencia eficaz -de nada servirá acceder a la justicia desde un plano
meramente formal sin poder materializar los derechos reconocidos-.
En el caso ha de considerarse que la reclamante no logró demostrar que se
configura el presupuesto de denegación de justicia que habilite la aplicación del
foro de necesidad invocado. En lo relativo al régimen de vinculación y alimentos
que reclama ya se expusieron precedentemente los argumentos para sostener la
incompetencia y en relación a la medida de restricción que se solicita por hechos
ocurridos en el país extranjero, también se concluye que es el juez de origen
quien mejor puede resolver sobre dicho aspecto en razón de la proximidad que el
señor magistrado tendrá con las partes del litigio.
Por todo lo expuesto, se desestiman los agravios de la recurrente.
IV- Por
tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución
cuestionada; 2) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68, primer
párrafo del CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856,
1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación; a tal fin, notifíquese a las partes
por Secretaría. Dese vista al señor Fiscal de Cámara. Devueltos los autos, remítanse
a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por
los artículos 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su
publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su
contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N°32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo.
L. F. Maggio.


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