jueves, 14 de mayo de 2026

G., M. R. c. M. D., J. T. s. medidas provisionales art. 721 CCCN familia

CNCiv., sala K, 12/05/26, G., M. R. c. M. D., J. T. s. medidas provisionales art. 721 CCCN familia

Jurisdicción internacional. Responsabilidad parental. Régimen de comunicación. Alimentos provisorios. Restricción de contacto. Domicilio de todos en Reino de Arabia Saudita. Funcionarios diplomáticos. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2602, 2614, 2639. Convención sobre los Derechos del Niño. Foro de necesidad. Denegación internacional de justicia. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/05/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de Mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS:

I- 1. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora (fs. 200/203), contra el pronunciamiento de fs. 199. Fundado el recurso (fs. 205/214), el accionado lo replicó y solicitó que se declare desierto el recurso, pues considera que la memoria del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apela (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN, fs. 216/234). Dictaminaron los representantes del Ministerio Público Pupilar y Fiscal de Cámara (fs. 284/252 y fs. 254/261, respectivamente).

2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

II- En la resolución impugnada el señor juez de la anterior instancia se declaró incompetente para entender en las cuestiones derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental sobre los hijos menores de edad, en los términos y con el alcance del artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también en lo relativo a las situaciones de violencia familiar invocadas por la señora G.. Tal decisión se fundó en que las partes y los hijos en común se encuentran viviendo, en forma consensuada, en Arabia Saudita, lo que no se debate.

III- 1. Se queja la recurrente y señala que no se contempló al momento de decidir el interés superior del niño en materia de responsabilidad parental, en particular de lo que hace al derecho alimentario que poseen sus tres hijos menores de edad. Pondera que se pasó por alto lo prescripto con relación al domicilio legal de los diplomáticos (Ley 20.957) como conexión relevante para atribuir competencia, omitiendo considerar la violencia familiar en su faz económica como elemento decisivo para afirmar la competencia argentina.

Sostiene que se vulneró el principio de congruencia y falsa atribución de consentimiento al fuero extranjero, desconociendo el principio del favor alimentario y de la competencia argentina para resolver alimentos y responsabilidad parental. Por otra parte, considera que se pasó por alto el foro de necesidad y la función protectoria que contempla el artículo 2602 del código de fondo.

2. Por su parte, la señora Defensora Pública de Menores de Cámara se pronunció en favor de lo decidido, en tanto el señor Fiscal de Cámara consideró que la causa debe continuar tramitando en esta jurisdicción.

IV- La señora M. R. G. domiciliada en Andorra Compound, Unidad XXX, Riad, Reino de Arabia Saudita. Acciona por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, M., L. M. y N. D. M., contra el señor J. T. D. M., domiciliado en Ishbiliyah XXXX, Riad, Reino de Arabia Saudita.

La pretensión tiene tres objetos que consisten en establecer un régimen de comunicación a favor de la requirente en relación a sus hijos menores de edad M., L. M. y N. D. M.; alimentos provisorios para los niños y la accionante y, finalmente, que se ordene una medida de restricción de contacto entre la actora y el accionado (fs. 2/17).

V- Como hemos sostenido reiteradamente, la competencia se determina por los términos de la demanda, correspondiendo tener en cuenta los hechos tal cual el actor los expone en dicho libelo y el derecho que invoca como fundamento de la acción, así como el tipo de proceso elegido con prescindencia de las defensas que pueda oponer la demandada en la instancia oportuna (conf. C.S.J.N julio-2-73, Fallos 322:1865; CNCiv., esta Sala K, autos “F., J. M. C/ R., M. G. S/ Daños y perjuicios del 18/11/2022; íd., íd., autos “V., N. B. C/ F. F., A. S/ Daños y perjuicios” del 2/6/2023, entre muchos otros).

El Código Civil y Comercial de la Nación establece que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes y, en defecto de normas de fuente internacional, rigen las directivas legales del derecho internacional privado argentino de fuente interna (art. 2594 del CCCN).

Por su parte, el artículo 2601 de ese mismo Código dispone que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

En el caso, la República Argentina no suscribió ninguna convención de cooperación judicial en el orden del derecho internacional privado con los Emiratos Árabes Unidos. Por tanto, cabe recurrir a las normas de derecho internacional de fuente interna (arts. 2594 y 2601 CCCN).

Partiendo de tales postulados también se pondera que el objeto de la causa abarca aspectos que hacen al régimen de vinculación entre los niños y su madre, un reclamo por cuota alimentaria para los menores de edad y la requirente, a la vez que se busca una restricción de acercamiento entre los litigantes adultos.

Con relación a las cuestiones introducidas, se señala que el artículo 2639 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes”.

La accionante expuso que el domicilio de ambos progenitores y los niños se ubica en Riad, Reino de Arabia Saudita. Tal aspecto es definitorio para mantener la resolución de primera instancia.

La regla de competencia que emana del artículo 716 del código de fondo, establece que, en los procesos referidos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en las cuestiones vinculadas a la responsabilidad parental, guarda cuidado personal, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes es atribución del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (esta Sala, autos: «L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. Exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera», Exp. 23.405/2020, del 29-12-2022 [publicado en DIPr Argentina el 29/03/23]).

En este mismo sentido, la Corte Federal ha señalado que, en las actuaciones, cuyo objeto atañe a menores de edad se debe otorgar primacía al lugar donde están residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de estos. Esa solución es la que mejor se concilia con la finalidad tuitiva de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, que dispone atender a su interés superior en todas las medidas que los involucren (CSJN, Fallos 329:5855; 331:1344, entre otros).

En atención al fundamento de proximidad que caracteriza a esta conexión, se afirmó que el juez argentino será competente para entender en estos asuntos si la residencia habitual del niño estuviera en el país y ello traerá aparejadas las ventajas que el juez que intervenga aplique su propio derecho y que el caso resulte de mayor proximidad con el foro (Conf. Rubaja Nieve en comentario art. 2639, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ed. Infojus, Buenos Aires, 2015, Tomo VI, p. 396).

Desde otra perspectiva, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que, a los fines del derecho internacional privado, la persona humana tiene su residencia habitual en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado (art. 2613 del CCCN). En el caso de las personas menores de edad, el domicilio se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental, si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en Estados diferentes, se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual (art. 2614 del CCCN) que, en el caso, se encuentra en la localidad de Riad, en el Reino de Arabia Saudita, donde residen los niños y sus progenitores (esta Sala, autos «F., M. S. c/ S., M. s/ divorcio» [publicado en DIPr Argentina el 02/10/24] -exp. N° 18.654/2023-, del 1-6-2024 [rectius 02/08/24]).

En vista a lo hasta aquí expuesto es dable concluir que en los temas atinentes a la responsabilidad parental, régimen de comunicación y contribución alimentaria, deberá ocurrir por ante los Tribunales del lugar de residencia actual de los menores de edad.

No se nos escapa que la recurrente invoca la aplicación al caso del foro de necesidad regulado en el artículo 2602 del código de fondo y, en razón de ello, se mantenga la competencia en esta jurisdicción.

El artículo 2602 de la citada norma establece que “Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, estos pueden intervenir excepcionalmente con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.

El foro de necesidad es un recurso del derecho internacional privado mediante el cual los jueces locales pueden declarase competentes para entender en un asunto, aún cuando su ordenamiento jurídico carezca de normas que les atribuyan jurisdicción internacional. Tal intervención es de carácter excepcional.

En este sentido, se sostuvo que el adverbio “excepcionalmente” utilizado por el legislador en la norma citada es central para determinar el alcance de su aplicación. En particular, se afirmó que el foro de necesidad sólo podrá configurarse cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable o de excesiva dificultad (Conf. “Código Civil y Comercial Comentado”, Directores Julio C. Rivera y Graciela Medina, Tomo VI, p. 806, comentario al art. 2602).

Se expuso que el foro de necesidad se justifica cuando existe un vacío jurisdiccional por la ausencia de tribunales extranjeros en los cuales accionar o cuando dicha posibilidad sea muy remota o gravosa. Sólo en estos casos se torna operativo el forum necessitatis para evitar la denegación de justicia y siempre que exista una relación razonable entre el caso y el foro que permita que la sentencia que se dicte sea efectiva y luego pueda ser reconocida y ejecutada aun en países extranjeros (Conf. CNCiv., Sala M, autos «R., H., Z. s/ Incidente civil» de noviembre de 2017 [publicado en DIPr Argentina el 09/08/18], esta Sala, autos «A. M., T. N. c/ L. G., P. Y s/ divorcio» Exp. 68.610/2019, del 10-10-2023 [publicado en DIPr Argentina el 04/12/23]).

El presupuesto de base del artículo 2602 del Código Civil y Comercial de la Nación fija determinados recaudos para aplicar la norma, a saber: a) su empleo debe estar destinado a evitar la denegación de justicia; b) debe tratarse de situaciones privadas internacionales que presenten contactos suficientes con el país -es decir, que se asegure la proximidad del caso con el foro y que su empleo no implique, en ningún caso, que los jueces argentinos asuman una jurisdicción que resulte exorbitante-, c) que en todos los casos que se recurra a aquella no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero -de allí la posible denegación de justicia-; d) que se garantice el derecho de defensa en juicio –de otro modo, caería sobre la otra parte la imposibilidad de acceder a la tutela judicial apropiada- y e) debe atenderse a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz -de nada servirá acceder a la justicia desde un plano meramente formal sin poder materializar los derechos reconocidos-.

En el caso ha de considerarse que la reclamante no logró demostrar que se configura el presupuesto de denegación de justicia que habilite la aplicación del foro de necesidad invocado. En lo relativo al régimen de vinculación y alimentos que reclama ya se expusieron precedentemente los argumentos para sostener la incompetencia y en relación a la medida de restricción que se solicita por hechos ocurridos en el país extranjero, también se concluye que es el juez de origen quien mejor puede resolver sobre dicho aspecto en razón de la proximidad que el señor magistrado tendrá con las partes del litigio.

Por todo lo expuesto, se desestiman los agravios de la recurrente.

IV- Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución cuestionada; 2) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Dese vista al señor Fiscal de Cámara. Devueltos los autos, remítanse a la instancia de grado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los artículos 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía N°32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. L. F. Maggio.

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