CNCiv., sala K, 29/12/22, L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera
Reconocimiento de sentencias. Sentencia dictada en Francia. Responsabilidad parental. Régimen de
comunicación. Alimentos. Residencia habitual de los menores en Argentina. Convención de Cooperación Judicial con Francia. Requisitos.
Jurisdicción indirecta. Reglamento Europeo 2201/2003
Bruselas II bis. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2613, 2614, 2639. Convención sobre los Derechos del Niño. Convención
de La Haya de 1996.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/03/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I- El
actor interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de fs. 88, cuyos
agravios se presentaron a fs. 104 y recibieron su réplica a fs. 105/109. La Defensora
de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 117/118 y el Fiscal de Cámara
a fs. 120/128.
En la decisión apelada, la jueza de la anterior instancia rechazó el
presente exequátur promovido por el actor, a los fines del reconocimiento y
ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Brieuc,
Cámara Separada de Guingamp, Francia, en el caso N° RG 19/00358 N° Potalis
46EE-W-B7D-FHW Minuta N°19/00180, que regula diferentes aspectos concernientes
a la responsabilidad parental, régimen de comunicación y alimentos de los hijos
menores de edad de las partes.
Para así resolver, la magistrada consideró que el citado pronunciamiento no
satisface los requisitos exigidos en el art. 2° del Tratado
de Cooperación Judicial suscripto entre la República Argentina y la República
de Francia el 2 de julio de 1991 (aprobado por ley 24.107).
II- El
apelante sostiene que el juez francés tiene competencia internacional para conocer
en el asunto decidido, de acuerdo con su derecho. Refiere, en este aspecto, que
la directiva legal del art. 716 del CCCN no puede ir en contra de un tratado internacional
firmado entre Francia y Argentina. Señala que, si bien los jóvenes Y. y T. L.
G.-A. no residen en Francia, son franceses, al igual que la demandada y el
actor y están bajo la esfera del magistrado francés.
Refiere que la decisión extranjera se basó en el art. 3 del Reglamento
Europeo N° 2201/2003 del 27 de noviembre de 2003, denominado Bruselas II bis.
Destaca que el juez francés es competente para juzgar el divorcio de los
cónyuges L. G. ya que es la jurisdicción de la residencia habitual del señor L.
G., de nacionalidad francesa que vivía en Francia desde hacía más de seis meses
al día de la presentación de la demanda de divorcio. Resalta que el juez
extranjero aplicó el art. 3, “c” del Reglamento CE N° 4/2009, del 18 de
diciembre de 2008, sobre la competencia, ley aplicable, reconocimiento y
ejecución de decisiones y cooperación en materia de obligaciones alimentarias
denominado “Roma III”.
Indica que los procesos existentes entre las partes en la República
Argentina no tienen correlación con el juicio promovido por el señor L. G. en Francia.
Remarca que no hay incompatibilidad entre la sentencia dictada por el juez
francés, cuyo exequatur se solicita y los pronunciamientos de la justicia
argentina en los autos “L. G. c/ A. M. s/ Restitución internacional de niños”
(expte. 38126/2018).
Por su parte, la accionante responde que el juez francés no resulta
competente para entender en los procesos relativos a los derechos de los
jóvenes L. G.-A., pues el art. 716 del CCCN, que determina la competencia del
juez en consonancia al lugar donde los menores de edad residen y tienen su
centro de vida, ya fue resuelto en el expediente “L. G. c/ A. M. s/ Restitución
Internacional”.
En relación a la falta de incompatibilidad entre la sentencia francesa y la
sentencia argentina pronunciada en los autos “L. G. c/ A. M. s/ Restitución Internacional”,
señala que, justamente, la cuestión debatida en este exequátur guarda identidad
de partes, objeto y hechos con lo decidido en el proceso de restitución internacional,
que fue rechazado. Destaca que, entre las partes, tramitan distintas actuaciones
sobre alimentos, medidas precautorias, restitución internacional y divorcio. Menciona
que resulta incompatible con la sentencia firme dictada en nuestro país que se
le de ejecución a un conjunto de medidas cautelares vinculadas con los menores
de edad dictadas por un tribunal francés, en virtud de un proceso en el que
concurren las mismas partes sobre una cuestión ya resuelta con autoridad de
cosa juzgada.
Por lo demás, destaca que, según el derecho internacional privado
argentino, el juez francés no tiene jurisdicción para dictar las medidas
cautelares objeto del exequátur porque es contrario al orden público
internacional argentino que un juez de un tribunal extranjero incompetente
dicte medidas cautelares que innovan la situación de los hijos del matrimonio
quienes tienen su centro de vida en la Argentina. Concluye que la pretensión
del señor L. G. no encuadra en los supuestos contemplados por la Convención de
Cooperación Judicial entre la República Argentina y la República Francesa.
La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el Fiscal de Cámara propician
la confirmación del pronunciamiento apelado.
III- El
trámite para el reconocimiento de una sentencia extranjera es el exequatur, el
cual concluye con la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma
eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Es un breve
proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa
sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne
los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos
ejecutivos (Conf. Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil, tomo VII, p. 316).
El objetivo del exequátur es examinar el pronunciamiento extranjero sólo
para verificar su idoneidad para producir sus efectos en la República
Argentina. La declaración judicial en materia de exequátur versará básicamente
sobre tres aspectos, saber: la autenticidad, la legalidad y el orden público
internacional. El primero se inferirá desde que el documento se encuentre
debidamente legalizado (en su caso, traducido), con intervención del agente
consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un
órgano jurisdiccional y no debe aparecer menoscabada la garantía de defensa en
juicio, por lo cual debe hacerse constar esta circunstancia en la rogatoria; el
tercero versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecte
normas de orden público internacional del país (Conf. Arazi, Roland, “Código Procesal
Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, Tomo II, p. 202).
Los requisitos procesales exigidos tienen por objeto verificar que el juez
que dictó el fallo sea internacionalmente competente; que el demandado haya
sido debidamente citado y notificado; que haya podido ejercer su derecho de
defensa, que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen y que no genere
inconsistencias en el sistema del foro por contraponerse a una decisión propia
o de un tercer Estado que pueda desplegar efectos. Entre los recaudos que el
sistema jurídico argentino impone para el reconocimiento de sentencias
extranjeras se encuentra aquél que exige que se haya dictado por un juez
internacionalmente competente.
En el proceso de exequátur, el órgano jurisdiccional sólo emite una
declaración sobre la eficacia ejecutoria de una sentencia extranjera, es decir,
es una acción constitutiva porque la sentencia foránea sólo vale mediante la
intervención del juez local.
IV- El
señor L. G. promovió este proceso de exequátur contra la señora T. N. A. M.
solicitando el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia de Saint-Brieuc, Cámara Separada de Guingamp,
Francia, en el caso N° RG 19/00358 N° Potalis 46EE-W-B7D-FHW Minuta n°
19/00180.
En ella, el magistrado extranjero decidió: 1) Rechazar la excepción
de incompetencia interpuesta por la señora A. M. en ese proceso y declaró la competencia
del tribunal francés y la aplicación de la ley de su país para juzgar el divorcio
de los esposos L. G. – A. M., las consecuencias financieras del divorcio, la autoridad
parental relativa a los niños Y. y T. L G. A., la contribución al mantenimiento
y la educación de los menores de edad. 2) Fijó medidas cautelares, en
relación a los hijos, declarando que la autoridad parental sobre ellos será
ejercida exclusivamente por el señor P. Y. L. G. y que la señora A. M. conserva
el derecho de controlar el mantenimiento y la educación de los niños y debe ser
informada de las decisiones importantes relativas a la vida de los menores de
edad. 4) Estableció la residencia de los niños en la casa del progenitor
y declaró que el derecho de contacto y alojamiento de la señora A. M. se
ejercerá libremente y de la manera más amplia posible. 5) Fijó la parte
contributiva de la progenitora de los niños para mantenimiento y educación de
los hijos en 200 euros por mes que deben abonarse antes del 5 de cada mes. 6)
Ordenó la prohibición de salida del territorio francés de los niños Y. y T.
L. G. A. sin la autorización del su padre y madre y que las medidas
precautorias dictadas caducarán en el supuesto que las partes no insten el
divorcio dentro del plazo de 30 días.
V- El
Código Civil y Comercial de la Nación establece que las normas jurídicas aplicables
a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan
por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación al
caso y, en defecto de normas de fuente internacional, rigen las directivas
legales del derecho internacional privado argentino de fuente interna (art.
2594). Por su parte, el art. 2601 de ese ordenamiento dispone que la
jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados
internacionales y, en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles
para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del Código
y a las leyes especiales que sean de aplicación.
En el caso, la República Argentina y la República Francesa suscribieron la Convención
de Cooperación Judicial, el 2 de julio de 1991, aprobada por la ley 24.107 (B.O
del 4 de agosto de 1992) que establece los requisitos para que las sentencias pronunciadas
en uno de los Estados sean reconocidas y puedan ser ejecutadas en el otro.
En este sentido, el art. 2 dispone: 1) Que la decisión tenga competencia en
la esfera internacional, según el derecho del Estado requerido; 2) Que la decisión
tenga fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen y pueda ejecutarse. Sin
embargo, en las obligaciones alimentarias, de derecho de tenencia o de derecho
de vista, la sentencia podrá ser simplemente ejecutada en el Estado de origen;
3) Las partes hayan sido regularmente citadas a comparecer o representadas o si
hubieran sido declaradas en rebeldía, el acto introductorio de instancia haya
sido notificado regularmente en tiempo y forma para que ejerzan su defensa; 4)
El fallo no afecte el orden público del Estado requerido; 5) Que entre las
mismas partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el
Estado de origen no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades
judiciales del Estado requerido en una fecha anterior a la de la sentencia cuyo
reconocimiento se solicita; 6) Que no se hubiera iniciado procedimiento entre
las partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el
Estado de origen ante cualquier autoridad judicial del Estado requerido, con
anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad que hubiera
pronunciado la resolución extranjera y 7) Que entre las mismas partes, fundado
en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se
haya dado lugar a un fallo pronunciado en un tercer Estado en una fecha
anterior a la de la sentencia de la que se solicita reconocimiento y que reúna
las condiciones necesarias a tal fin en el Estado requerido.
Uno de los recaudos exigidos por la convención (art. 2, inc. 1) para que la
sentencia extranjera sea reconocida y pueda ser ejecutada es que la decisión
emane de un juez o tribunal que tenga competencia en la esfera internacional,
según el derecho del Estado requerido.
El citado convenio no contiene una norma específica que regule las
cuestiones de competencia de los jueces de ambos Estados, en relación, a los
distintos procesos abarcados por el tratado (entre ellos los civiles), de modo
que para su examen debe recurrirse a las normas de derecho internacional de
fuente interna, tal como establecen los arts. 2594 y 2601 del CCCN.
VI- Como
hemos dejado expuesto, la decisión que se pretende ejecutar resuelve sobre la
competencia del juez francés para intervenir en el divorcio de los esposos L. G.
– A. M. y sus consecuencias financieras, como también juzga sobre diversos aspectos
atinentes a la responsabilidad parental, residencia, régimen de comunicación y
contribución alimentaria (a cargo de la progenitora) respecto de los niños Y. y
T. L. G. A..
El art. 2639 del CCCN establece que todo lo referente a la responsabilidad parental
se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita
el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera
se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación
tenga vínculos relevantes.
Si bien la citada directiva legal incorporó una disposición expresa en
materia de derecho aplicable para la responsabilidad parental que es el derecho
del lugar de residencia del menor de edad-, se omitió regular lo relacionado
con la jurisdicción internacional competente. Por ende, en este último aspecto,
debe seguirse el mismo criterio aplicando la regla de competencia que emana del
art. 716 del CCCN.
La mencionada norma legal establece que, en los procesos referidos a los derechos
de niños, niñas y adolescentes, en las cuestiones vinculadas a la responsabilidad
parental, guarda cuidado personal, régimen de comunicación, alimentos, adopción
y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra
jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes
es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro
de vida.
Se ha sostenido al comentar los arts. 2639, 2640 y 2641 del Código Civil y Comercial
de la Nación que, tratándose de institutos que hacen a situaciones presentes en
la vida cotidiana en todo momento, aparece clara la preferencia por la elección
de un derecho estrechamente relacionado con la facticidad propia del supuesto
captado, es por ello que la doctrina, el derecho y la jurisprudencia comparados
han detectado como relevante, en este tipo de casos, la residencia habitual del
niño. Esta tendencia fue recogida en las legislaciones nacionales, a partir de
la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño y es también la
solución prevista en la Convención de La Haya de 1996 relativa a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la competencia
en materia de responsabilidad parental que nuestro país aún no ha ratificado,
pero que expresa los consensos actuales sobre la materia (Conf. “Código Civil y
Comercial de la Nación comentado”, José María Curá, Director com. Dres. María
Elsa Uzal y Pablo P. Mazud, Tomo VII, p. 767).
En este sentido, entre las fuentes del art. 2639 del CCCN se encuentran los
artículos 5 y 17 de la citada Convención relativa a la competencia, ley
aplicable, reconocimiento, ejecución y cooperación en materia de
responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, suscripta el
19 de octubre de 1996, en La Haya, Reino de los Países Bajos (aprobada por la
ley 27.237, B.O del 26 de noviembre de 2015).
Estas directivas establecen que las autoridades, tanto judiciales como administrativas
del Estado Contratante de la residencia habitual del niño, son competentes para
adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes (art. 5) y
que el ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado
de la residencia habitual del niño (art. 17).
En este mismo sentido, la Corte Federal ha señalado que, en las
actuaciones, cuyo objeto atañe a menores de edad se debe otorgar primacía al
lugar donde están residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar torna
aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de
estos. Esa solución es la que mejor se concilia con la finalidad tuitiva de la
“Convención sobre los Derechos del Niño”, que dispone atender a su interés
superior en todas las medidas que los involucren (CSJN, Fallos 329:5855;
331:1344, entre otros)
Por otro lado, se sostuvo que, en todos los aspectos concernientes al
instituto de la responsabilidad parental, el centro de gravedad se ubica en la
residencia habitual del niño, elección que engarza directamente con la
naturaleza de la temática en análisis. Esta localización es, asimismo, la
tendencia reflejada en las legislaciones nacionales a partir de la vigencia de
la Convención Sobre los Derechos del Niño y es también la solución prevista en
la Convención de La Haya de 1996 (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil
y Comercial de la Nación comentado”, Tomo XI, p. 607/608, Ed.
Rubinzal-Culzoni).
En atención al fundamento de proximidad que caracteriza a esta conexión, se
afirmó que el juez argentino será competente para entender en estos asuntos si
la residencia habitual del niño estuviera en el país y ello traerá aparejadas
las ventajas que el juez que intervenga aplique su propio derecho y que el caso
resulte de mayor proximidad con el foro (Conf. Rubaja Nieve en comentario art.
2639, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ed. Infojus, Buenos
Aires, 2015, Tomo VI, p. 396).
Desde otra perspectiva, el Código Civil y Comercial de la Nación establece
que, a los fines del derecho internacional privado, la persona humana tiene su
residencia habitual en el Estado en que vive y establece vínculos durables por
un tiempo prolongado (art. 2613). En el caso de las personas menores de edad,
el domicilio se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad
parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en Estados
diferentes, se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual (art.
2614) que, en el caso, se encuentra en la República Argentina desde el mes de
febrero de 2017.
Se ha sostenido también que, si bien el art. 2639 del CCCN incorporó una disposición
expresa en materia de derecho aplicable y omitió regular lo relacionado con la
jurisdicción internacional competente, en atención a lo establecido en los
arts. 2613 y 2614 del CCCN, la finalidad tuitiva del instituto, lo dispuesto
por la ley 26.061, la inmediatez basada en el centro de vida del sujeto cuya
protección y tutela se persiguen que aseguran rapidez y efectividad, se propone
considerar habilitada la jurisdicción internacional de la residencia habitual
del niño, niña o adolescente, siendo esta la solución adoptada por las
tendencias en el derecho comparado (Conf. Bueres, Alberto, “Código Civil y
Comercial comentado de la Nación y normas complementarias”, Tomo 6, p.
538/539).
En los autos “L. G., P. Y. c/ A. M., T. N. s/ Restitución internacional de
niños” (N°38126/2018) se dictó sentencia, en la cual el juez rechazó la
pretensión del señor L. G. (fs. 348), dicho pronunciamiento fue confirmado por
esta Sala (fs. 421/423), se desestimó el recurso extraordinario interpuesto por
el accionante (fs. 463) y el de queja deducido ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (fs. 51 de los autos N° 38.126/2018/2/RH1). De dichas
actuaciones surge que, desde el 23 del mes de febrero del año 2017, los menores
de edad Y. y T. residen junto con la señora A. M. en la República Argentina y
se desprende, además, que el traslado de los niños a este país no fue ilegítimo
y que su centro de vida estuvo y persiste en la República Argentina.
A ello cabe sumar que el señor L. G. presentó la demanda de divorcio ante
el tribunal francés, en la cual propuso medidas cautelares que rigen la
separación hasta el pronunciamiento del divorcio y esa demanda es la
continuación de la primera demanda presentada el 12 de julio de 2018
(registrada con el número 18-491) retirada de la lista de causas a pedido de
las partes el 5 de diciembre de 2018. En esta jurisdicción, las partes han
promovido distintos juicios concernientes a la problemática familiar, algunos
de ellos deducidos con anterioridad al proceso iniciado por el señor L. G. en
extraña jursidicción: “A. M., T. N. c/ Y. L. G., P. s/ Violencia familiar (N°24.557/2017)
dictándose medidas de protección el 28 de abril de 2017; “A. M., T. N. c/ L.
G., P. Y. s/ Alimentos provisorios (N° 22217/2018) iniciado el 23 de abril de
2018 e incidente N° 1 y 2217/2018/1); “L. G., P. Y. c/ A. M., T. N. s/
Restitución internacional” (N°38126/2018) iniciado el 21 de junio de 2018; “L.
G., P. Y. c/ A. M., T. N. s/ Medidas precautorias (N°82207/2018) promovido el
26 de noviembre de 2018, entre otros.
En vista entonces a que se pretende ejecutar una decisión que concierne a distintos
aspectos vinculados a los menores de edad, Y. y T. L. G. A. que se relacionan con
la responsabilidad parental, el cuidado personal, lugar de residencia, régimen
de comunicación y contribución alimentaria, cuando desde hace años los niños se
encuentran residiendo en este país y que, por tanto, tienen su centro de vida
en esta jurisdicción, cabe concluir que la sentencia cuyo reconocimiento se
peticiona no fue dictada por un tribunal que tenga competencia en la esfera
internacional, según el Estado requerido y, por consiguiente, no se cumple el
recaudo del art. 2, inciso 1 de la Convención de Cooperación Judicial entre la
República Argentina y la República Francesa, aprobada por la ley 24.107. En
función de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Ahora bien, en relación al pretendido reconocimiento de la sentencia del
juez francés en torno a la competencia que declaró para intervenir en el
proceso de divorcio de los cónyuges L. G. – A., se aprecia que presenta una
íntima vinculación con el pronunciamiento -también recurrido- respecto de la
competencia decidida por el juez argentino por el foro de necesidad para
intervenir en el proceso de divorcio iniciado por la señora A. M. que se debate
en los autos “A. M., T. c/ L. G., Y. P. s/ Divorcio (N° 68619/2020). Cabe,
pues, postergar el pronunciamiento respecto del aspecto aludido para una vez
que se devuelvan las citadas actuaciones de la Fiscalía de Cámara.
Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dictaminado por
la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el Fiscal de Cámara, el
Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento dictado a fs. 548/561 y
diferir la imposición de costas de la incidencia para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley
26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la
Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido,
devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida
a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la
responsabilidad por la difusión de su contenido. Se indica que la vocalía 32 se
encuentra vacante.- S. P. Bermejo. B. A. Verón.



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