miércoles, 29 de marzo de 2023

L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

CNCiv., sala K, 29/12/22, L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

Reconocimiento de sentencias. Sentencia dictada en Francia. Responsabilidad parental. Régimen de comunicación. Alimentos. Residencia habitual de los menores en Argentina. Convención de Cooperación Judicial con Francia. Requisitos. Jurisdicción indirecta. Reglamento Europeo 2201/2003 Bruselas II bis. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2613, 2614, 2639. Convención sobre los Derechos del Niño. Convención de La Haya de 1996.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/03/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I- El actor interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de fs. 88, cuyos agravios se presentaron a fs. 104 y recibieron su réplica a fs. 105/109. La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 117/118 y el Fiscal de Cámara a fs. 120/128.

En la decisión apelada, la jueza de la anterior instancia rechazó el presente exequátur promovido por el actor, a los fines del reconocimiento y ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Brieuc, Cámara Separada de Guingamp, Francia, en el caso N° RG 19/00358 N° Potalis 46EE-W-B7D-FHW Minuta N°19/00180, que regula diferentes aspectos concernientes a la responsabilidad parental, régimen de comunicación y alimentos de los hijos menores de edad de las partes.

Para así resolver, la magistrada consideró que el citado pronunciamiento no satisface los requisitos exigidos en el art. 2° del Tratado de Cooperación Judicial suscripto entre la República Argentina y la República de Francia el 2 de julio de 1991 (aprobado por ley 24.107).

II- El apelante sostiene que el juez francés tiene competencia internacional para conocer en el asunto decidido, de acuerdo con su derecho. Refiere, en este aspecto, que la directiva legal del art. 716 del CCCN no puede ir en contra de un tratado internacional firmado entre Francia y Argentina. Señala que, si bien los jóvenes Y. y T. L. G.-A. no residen en Francia, son franceses, al igual que la demandada y el actor y están bajo la esfera del magistrado francés.

Refiere que la decisión extranjera se basó en el art. 3 del Reglamento Europeo N° 2201/2003 del 27 de noviembre de 2003, denominado Bruselas II bis. Destaca que el juez francés es competente para juzgar el divorcio de los cónyuges L. G. ya que es la jurisdicción de la residencia habitual del señor L. G., de nacionalidad francesa que vivía en Francia desde hacía más de seis meses al día de la presentación de la demanda de divorcio. Resalta que el juez extranjero aplicó el art. 3, “c” del Reglamento CE N° 4/2009, del 18 de diciembre de 2008, sobre la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de decisiones y cooperación en materia de obligaciones alimentarias denominado “Roma III”.

Indica que los procesos existentes entre las partes en la República Argentina no tienen correlación con el juicio promovido por el señor L. G. en Francia. Remarca que no hay incompatibilidad entre la sentencia dictada por el juez francés, cuyo exequatur se solicita y los pronunciamientos de la justicia argentina en los autos “L. G. c/ A. M. s/ Restitución internacional de niños” (expte. 38126/2018).

Por su parte, la accionante responde que el juez francés no resulta competente para entender en los procesos relativos a los derechos de los jóvenes L. G.-A., pues el art. 716 del CCCN, que determina la competencia del juez en consonancia al lugar donde los menores de edad residen y tienen su centro de vida, ya fue resuelto en el expediente “L. G. c/ A. M. s/ Restitución Internacional”.

En relación a la falta de incompatibilidad entre la sentencia francesa y la sentencia argentina pronunciada en los autos “L. G. c/ A. M. s/ Restitución Internacional”, señala que, justamente, la cuestión debatida en este exequátur guarda identidad de partes, objeto y hechos con lo decidido en el proceso de restitución internacional, que fue rechazado. Destaca que, entre las partes, tramitan distintas actuaciones sobre alimentos, medidas precautorias, restitución internacional y divorcio. Menciona que resulta incompatible con la sentencia firme dictada en nuestro país que se le de ejecución a un conjunto de medidas cautelares vinculadas con los menores de edad dictadas por un tribunal francés, en virtud de un proceso en el que concurren las mismas partes sobre una cuestión ya resuelta con autoridad de cosa juzgada.

Por lo demás, destaca que, según el derecho internacional privado argentino, el juez francés no tiene jurisdicción para dictar las medidas cautelares objeto del exequátur porque es contrario al orden público internacional argentino que un juez de un tribunal extranjero incompetente dicte medidas cautelares que innovan la situación de los hijos del matrimonio quienes tienen su centro de vida en la Argentina. Concluye que la pretensión del señor L. G. no encuadra en los supuestos contemplados por la Convención de Cooperación Judicial entre la República Argentina y la República Francesa.

La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el Fiscal de Cámara propician la confirmación del pronunciamiento apelado.

III- El trámite para el reconocimiento de una sentencia extranjera es el exequatur, el cual concluye con la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Es un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos (Conf. Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil, tomo VII, p. 316).

El objetivo del exequátur es examinar el pronunciamiento extranjero sólo para verificar su idoneidad para producir sus efectos en la República Argentina. La declaración judicial en materia de exequátur versará básicamente sobre tres aspectos, saber: la autenticidad, la legalidad y el orden público internacional. El primero se inferirá desde que el documento se encuentre debidamente legalizado (en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y no debe aparecer menoscabada la garantía de defensa en juicio, por lo cual debe hacerse constar esta circunstancia en la rogatoria; el tercero versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecte normas de orden público internacional del país (Conf. Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, Tomo II, p. 202).

Los requisitos procesales exigidos tienen por objeto verificar que el juez que dictó el fallo sea internacionalmente competente; que el demandado haya sido debidamente citado y notificado; que haya podido ejercer su derecho de defensa, que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen y que no genere inconsistencias en el sistema del foro por contraponerse a una decisión propia o de un tercer Estado que pueda desplegar efectos. Entre los recaudos que el sistema jurídico argentino impone para el reconocimiento de sentencias extranjeras se encuentra aquél que exige que se haya dictado por un juez internacionalmente competente.

En el proceso de exequátur, el órgano jurisdiccional sólo emite una declaración sobre la eficacia ejecutoria de una sentencia extranjera, es decir, es una acción constitutiva porque la sentencia foránea sólo vale mediante la intervención del juez local.

IV- El señor L. G. promovió este proceso de exequátur contra la señora T. N. A. M. solicitando el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Brieuc, Cámara Separada de Guingamp, Francia, en el caso N° RG 19/00358 N° Potalis 46EE-W-B7D-FHW Minuta n° 19/00180.

En ella, el magistrado extranjero decidió: 1) Rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la señora A. M. en ese proceso y declaró la competencia del tribunal francés y la aplicación de la ley de su país para juzgar el divorcio de los esposos L. G. – A. M., las consecuencias financieras del divorcio, la autoridad parental relativa a los niños Y. y T. L G. A., la contribución al mantenimiento y la educación de los menores de edad. 2) Fijó medidas cautelares, en relación a los hijos, declarando que la autoridad parental sobre ellos será ejercida exclusivamente por el señor P. Y. L. G. y que la señora A. M. conserva el derecho de controlar el mantenimiento y la educación de los niños y debe ser informada de las decisiones importantes relativas a la vida de los menores de edad. 4) Estableció la residencia de los niños en la casa del progenitor y declaró que el derecho de contacto y alojamiento de la señora A. M. se ejercerá libremente y de la manera más amplia posible. 5) Fijó la parte contributiva de la progenitora de los niños para mantenimiento y educación de los hijos en 200 euros por mes que deben abonarse antes del 5 de cada mes. 6) Ordenó la prohibición de salida del territorio francés de los niños Y. y T. L. G. A. sin la autorización del su padre y madre y que las medidas precautorias dictadas caducarán en el supuesto que las partes no insten el divorcio dentro del plazo de 30 días.

V- El Código Civil y Comercial de la Nación establece que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación al caso y, en defecto de normas de fuente internacional, rigen las directivas legales del derecho internacional privado argentino de fuente interna (art. 2594). Por su parte, el art. 2601 de ese ordenamiento dispone que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y, en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

En el caso, la República Argentina y la República Francesa suscribieron la Convención de Cooperación Judicial, el 2 de julio de 1991, aprobada por la ley 24.107 (B.O del 4 de agosto de 1992) que establece los requisitos para que las sentencias pronunciadas en uno de los Estados sean reconocidas y puedan ser ejecutadas en el otro.

En este sentido, el art. 2 dispone: 1) Que la decisión tenga competencia en la esfera internacional, según el derecho del Estado requerido; 2) Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen y pueda ejecutarse. Sin embargo, en las obligaciones alimentarias, de derecho de tenencia o de derecho de vista, la sentencia podrá ser simplemente ejecutada en el Estado de origen; 3) Las partes hayan sido regularmente citadas a comparecer o representadas o si hubieran sido declaradas en rebeldía, el acto introductorio de instancia haya sido notificado regularmente en tiempo y forma para que ejerzan su defensa; 4) El fallo no afecte el orden público del Estado requerido; 5) Que entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades judiciales del Estado requerido en una fecha anterior a la de la sentencia cuyo reconocimiento se solicita; 6) Que no se hubiera iniciado procedimiento entre las partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen ante cualquier autoridad judicial del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad que hubiera pronunciado la resolución extranjera y 7) Que entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se haya dado lugar a un fallo pronunciado en un tercer Estado en una fecha anterior a la de la sentencia de la que se solicita reconocimiento y que reúna las condiciones necesarias a tal fin en el Estado requerido.

Uno de los recaudos exigidos por la convención (art. 2, inc. 1) para que la sentencia extranjera sea reconocida y pueda ser ejecutada es que la decisión emane de un juez o tribunal que tenga competencia en la esfera internacional, según el derecho del Estado requerido.

El citado convenio no contiene una norma específica que regule las cuestiones de competencia de los jueces de ambos Estados, en relación, a los distintos procesos abarcados por el tratado (entre ellos los civiles), de modo que para su examen debe recurrirse a las normas de derecho internacional de fuente interna, tal como establecen los arts. 2594 y 2601 del CCCN.

VI- Como hemos dejado expuesto, la decisión que se pretende ejecutar resuelve sobre la competencia del juez francés para intervenir en el divorcio de los esposos L. G. – A. M. y sus consecuencias financieras, como también juzga sobre diversos aspectos atinentes a la responsabilidad parental, residencia, régimen de comunicación y contribución alimentaria (a cargo de la progenitora) respecto de los niños Y. y T. L. G. A..

El art. 2639 del CCCN establece que todo lo referente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.

Si bien la citada directiva legal incorporó una disposición expresa en materia de derecho aplicable para la responsabilidad parental que es el derecho del lugar de residencia del menor de edad-, se omitió regular lo relacionado con la jurisdicción internacional competente. Por ende, en este último aspecto, debe seguirse el mismo criterio aplicando la regla de competencia que emana del art. 716 del CCCN.

La mencionada norma legal establece que, en los procesos referidos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en las cuestiones vinculadas a la responsabilidad parental, guarda cuidado personal, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

Se ha sostenido al comentar los arts. 2639, 2640 y 2641 del Código Civil y Comercial de la Nación que, tratándose de institutos que hacen a situaciones presentes en la vida cotidiana en todo momento, aparece clara la preferencia por la elección de un derecho estrechamente relacionado con la facticidad propia del supuesto captado, es por ello que la doctrina, el derecho y la jurisprudencia comparados han detectado como relevante, en este tipo de casos, la residencia habitual del niño. Esta tendencia fue recogida en las legislaciones nacionales, a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño y es también la solución prevista en la Convención de La Haya de 1996 relativa a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la competencia en materia de responsabilidad parental que nuestro país aún no ha ratificado, pero que expresa los consensos actuales sobre la materia (Conf. “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, José María Curá, Director com. Dres. María Elsa Uzal y Pablo P. Mazud, Tomo VII, p. 767).

En este sentido, entre las fuentes del art. 2639 del CCCN se encuentran los artículos 5 y 17 de la citada Convención relativa a la competencia, ley aplicable, reconocimiento, ejecución y cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, suscripta el 19 de octubre de 1996, en La Haya, Reino de los Países Bajos (aprobada por la ley 27.237, B.O del 26 de noviembre de 2015).

Estas directivas establecen que las autoridades, tanto judiciales como administrativas del Estado Contratante de la residencia habitual del niño, son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes (art. 5) y que el ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño (art. 17).

En este mismo sentido, la Corte Federal ha señalado que, en las actuaciones, cuyo objeto atañe a menores de edad se debe otorgar primacía al lugar donde están residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de estos. Esa solución es la que mejor se concilia con la finalidad tuitiva de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, que dispone atender a su interés superior en todas las medidas que los involucren (CSJN, Fallos 329:5855; 331:1344, entre otros)

Por otro lado, se sostuvo que, en todos los aspectos concernientes al instituto de la responsabilidad parental, el centro de gravedad se ubica en la residencia habitual del niño, elección que engarza directamente con la naturaleza de la temática en análisis. Esta localización es, asimismo, la tendencia reflejada en las legislaciones nacionales a partir de la vigencia de la Convención Sobre los Derechos del Niño y es también la solución prevista en la Convención de La Haya de 1996 (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo XI, p. 607/608, Ed. Rubinzal-Culzoni).

En atención al fundamento de proximidad que caracteriza a esta conexión, se afirmó que el juez argentino será competente para entender en estos asuntos si la residencia habitual del niño estuviera en el país y ello traerá aparejadas las ventajas que el juez que intervenga aplique su propio derecho y que el caso resulte de mayor proximidad con el foro (Conf. Rubaja Nieve en comentario art. 2639, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ed. Infojus, Buenos Aires, 2015, Tomo VI, p. 396).

Desde otra perspectiva, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que, a los fines del derecho internacional privado, la persona humana tiene su residencia habitual en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado (art. 2613). En el caso de las personas menores de edad, el domicilio se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en Estados diferentes, se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual (art. 2614) que, en el caso, se encuentra en la República Argentina desde el mes de febrero de 2017.

Se ha sostenido también que, si bien el art. 2639 del CCCN incorporó una disposición expresa en materia de derecho aplicable y omitió regular lo relacionado con la jurisdicción internacional competente, en atención a lo establecido en los arts. 2613 y 2614 del CCCN, la finalidad tuitiva del instituto, lo dispuesto por la ley 26.061, la inmediatez basada en el centro de vida del sujeto cuya protección y tutela se persiguen que aseguran rapidez y efectividad, se propone considerar habilitada la jurisdicción internacional de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, siendo esta la solución adoptada por las tendencias en el derecho comparado (Conf. Bueres, Alberto, “Código Civil y Comercial comentado de la Nación y normas complementarias”, Tomo 6, p. 538/539).

En los autos “L. G., P. Y. c/ A. M., T. N. s/ Restitución internacional de niños” (N°38126/2018) se dictó sentencia, en la cual el juez rechazó la pretensión del señor L. G. (fs. 348), dicho pronunciamiento fue confirmado por esta Sala (fs. 421/423), se desestimó el recurso extraordinario interpuesto por el accionante (fs. 463) y el de queja deducido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 51 de los autos N° 38.126/2018/2/RH1). De dichas actuaciones surge que, desde el 23 del mes de febrero del año 2017, los menores de edad Y. y T. residen junto con la señora A. M. en la República Argentina y se desprende, además, que el traslado de los niños a este país no fue ilegítimo y que su centro de vida estuvo y persiste en la República Argentina.

A ello cabe sumar que el señor L. G. presentó la demanda de divorcio ante el tribunal francés, en la cual propuso medidas cautelares que rigen la separación hasta el pronunciamiento del divorcio y esa demanda es la continuación de la primera demanda presentada el 12 de julio de 2018 (registrada con el número 18-491) retirada de la lista de causas a pedido de las partes el 5 de diciembre de 2018. En esta jurisdicción, las partes han promovido distintos juicios concernientes a la problemática familiar, algunos de ellos deducidos con anterioridad al proceso iniciado por el señor L. G. en extraña jursidicción: “A. M., T. N. c/ Y. L. G., P. s/ Violencia familiar (N°24.557/2017) dictándose medidas de protección el 28 de abril de 2017; “A. M., T. N. c/ L. G., P. Y. s/ Alimentos provisorios (N° 22217/2018) iniciado el 23 de abril de 2018 e incidente N° 1 y 2217/2018/1); “L. G., P. Y. c/ A. M., T. N. s/ Restitución internacional” (N°38126/2018) iniciado el 21 de junio de 2018; “L. G., P. Y. c/ A. M., T. N. s/ Medidas precautorias (N°82207/2018) promovido el 26 de noviembre de 2018, entre otros.

En vista entonces a que se pretende ejecutar una decisión que concierne a distintos aspectos vinculados a los menores de edad, Y. y T. L. G. A. que se relacionan con la responsabilidad parental, el cuidado personal, lugar de residencia, régimen de comunicación y contribución alimentaria, cuando desde hace años los niños se encuentran residiendo en este país y que, por tanto, tienen su centro de vida en esta jurisdicción, cabe concluir que la sentencia cuyo reconocimiento se peticiona no fue dictada por un tribunal que tenga competencia en la esfera internacional, según el Estado requerido y, por consiguiente, no se cumple el recaudo del art. 2, inciso 1 de la Convención de Cooperación Judicial entre la República Argentina y la República Francesa, aprobada por la ley 24.107. En función de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Ahora bien, en relación al pretendido reconocimiento de la sentencia del juez francés en torno a la competencia que declaró para intervenir en el proceso de divorcio de los cónyuges L. G. – A., se aprecia que presenta una íntima vinculación con el pronunciamiento -también recurrido- respecto de la competencia decidida por el juez argentino por el foro de necesidad para intervenir en el proceso de divorcio iniciado por la señora A. M. que se debate en los autos “A. M., T. c/ L. G., Y. P. s/ Divorcio (N° 68619/2020). Cabe, pues, postergar el pronunciamiento respecto del aspecto aludido para una vez que se devuelvan las citadas actuaciones de la Fiscalía de Cámara.

Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento dictado a fs. 548/561 y diferir la imposición de costas de la incidencia para su oportunidad.

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.

Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se indica que la vocalía 32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. B. A. Verón.

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