lunes, 4 de diciembre de 2023

A. M., T. N. c. L. G., P. Y. s. divorcio

CNCiv., sala K, 11/10/23, A. M., T. N. c. L. G., P. Y. s. divorcio.

Jurisdicción internacional. Matrimonio celebrado en Francia. Último domicilio conyugal en Chile. Domicilio del demandado en Francia. Domicilio de la actora en Argentina. Convención de Cooperación Judicial con Francia. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2602, 2621. Foro de necesidad. Ausencia de contacto suficiente con el país. Divorcio decretado en Francia. Actora que ha participado en el proceso. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/12/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 6. Fundado el recurso (fs. 35/42), no recibió réplica. El Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 232/242.

II- En el pronunciamiento recurrido, la jueza de la anterior instancia se declaró competente para intervenir en este proceso de divorcio, en virtud del foro de necesidad previsto por el art. 2602 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, puso en conocimiento del cónyuge demandado la petición de divorcio y la propuesta reguladora por el plazo de 45 días ampliado, en razón del domicilio real del demandado.

III- El accionado cuestiona esa decisión, en cuanto admitió la intervención en estos actuados. Señaló que el foro de necesidad es una figura excepcional cuyos recaudos de aplicación no se encuentran cumplidos. Destaca que la accionante es de nacionalidad francesa y cuenta con asistencia legal en el proceso de divorcio promovido en Francia por el señor L. G., incluso planteó la excepción de incompetencia que se rechazó. Indica que la actora omitió informar la existencia de un proceso en trámite entre las mismas partes, el mismo objeto y finalidad en Francia, promovido con anterioridad y en el que la actora participó activamente.

Expone que no se verifica en el caso una situación de denegación de justicia que autorice acudir a la figura del foro de necesidad y no puede aceptarse la duplicidad de procesos. Refiere que para iniciar una demanda de divorcio en Argentina es necesario que el último domicilio conyugal se encuentre en este país o que el accionado resida en Argentina, lo que no ocurre en el caso.

Resalta diversos antecedentes en los que se admitió la competencia por el foro de necesidad, pero que aprecia no aplicables al caso. Relata que se trataron de supuestos en los que de no intervenir los tribunales argentinos se produciría una denegación de justicia, extremo que, según considera, no se da en este caso. Señala que el juez francés, en base a la ley de ese país, es competente. Destaca que si el juez foráneo mantiene su competencia, lo que se decida en Argentina no tendrá validez ni ejecutoriedad en Francia.

El accionado puntualiza que la jueza a quo no cuenta con jurisdicción para intervenir en el divorcio de las partes con fundamento en que existe un proceso con igual objeto deducido con anterioridad contra la actora ante los tribunales de Francia que ya declaró su competencia. Incluso, explica que, según se informó en autos, el 29 de septiembre de 2021, el tribunal de Saint Brieuc en la minuta 21/00157 del caso RG 19/00358 pronunció el divorcio, por alteración definitiva del vínculo matrimonial, entre el señor P. Y. L. G., y la señora T. N. A. M., declarando disuelto el matrimonio de las partes, celebrado el 15 de junio de 2002 en Trevou-Treguignec (22), y ordenando que se haga mención del divorcio en el margen del certificado de matrimonio de los cónyuges y en el de nacimiento de cada uno de ellos (fs. 188/209).

IV- Como hemos sostenido reiteradamente, la competencia se determina por los términos de la demanda, correspondiendo tener en cuenta los hechos tal cual el actor los expone en dicho libelo y el derecho que invoca como fundamento de la acción, así como el tipo de proceso elegido con prescindencia de las defensas que pueda oponer la demandada en la instancia oportuna (conf. C.S.J.N julio-2-73, Fallos 322:1865; CNCiv., esta Sala K, autos "F., J. M. C/ R., M. G. S/ Daños y perjuicios del 18/11/2022; íd., íd., autos "V., N. B. C/ F. F., A. S/ Daños y perjuicios" del 2/6/2023, entre muchos otros).

Corresponde –en principio- atender a la esencia jurídica del acto que en sí es constitutivo de la pretensión o si se quiere al contenido de la relación sustancial (conf. Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág. 518; Chiovenda “Instituciones de Derecho Civil”, T. II, pág. 176).

En el escrito de inicio, la señora T. N. A. M. promovió demanda por divorcio vincular en esta jurisdicción contra su cónyuge P. Y. L. G. y formuló una propuesta en cuanto al plan de parentalidad y prestación alimentaria. En lo que concierne a la competencia del juez, indicó que, conforme el derecho argentino, las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado, siendo en el caso el último domicilio conyugal efectivo en la República de Chile. Refirió que le es imposible litigar en la jurisdicción natural y solicitó que la jueza interviniente se declare competente en función del foro de necesidad previsto en el caso que exista riesgo de una situación de denegación de justicia.

La actora señaló que las partes contrajeron matrimonio en el año 2002 en la República de Francia y que allí residieron hasta el año 2006 cuando se trasladaron a Chile, luego se separaron y desde el año 2017, la señora ella convive junto con los hijos del matrimonio en el país y el demandado se domicilia en Francia.

La magistrada de grado admitió su competencia territorial para conocer en estos autos con fundamento en el foro de necesidad previsto en el art. 2602 del CCCN y por considerar, entre otros argumentos que, en esta jurisdicción tramitan varios procesos seguidos entre las mismas partes y que el centro de vida de los niños del matrimonio se encuentra en el país.

V- El Código Civil y Comercial de la Nación establece que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes y, en defecto de normas de fuente internacional, rigen las directivas legales del derecho internacional privado argentino de fuente interna (art. 2594). Por su parte, el art. 2601 de ese mismo Código dispone que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

En el caso, la República Argentina y la República de Francesa suscribieron la Convención de Cooperación Judicial, el 2 de julio de 1991, aprobada por la ley 24.107 (B.O. del 4 de agosto de 1992). Dicho instrumento establece que los dos Estados se comprometen a cooperar en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, entre otros (art.1). Sin embargo, no contiene una norma específica que regule las cuestiones de competencia de los jueces de ambos Estados, en relación a los distintos procesos abarcados por el tratado (entre ellos, los civiles).

Por tanto, como esa convención no contiene una directiva que rija la competencia internacional, para el examen de la cuestión debatida en autos, cabe recurrir a las normas de derecho internacional de fuente interna (arts. 2594 y 2601 CCCN). Como expusimos, la actora fundó la competencia atribuida en el art. 2602 del CCCN.

El art. 2602 del CCCN establece que “Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, estos pueden intervenir excepcionalmente con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.

El foro de necesidad es un recurso del derecho internacional privado mediante el cual los jueces locales pueden declarase competentes para entender en un asunto, aún cuando su ordenamiento jurídico carezca de normas que les atribuyan jurisdicción internacional. Tal intervención es de carácter excepcional. En este sentido, se sostuvo que el adverbio "excepcionalmente" utilizado por el legislador en la norma citada es central para determinar el alcance de su aplicación. Particularmente, se afirmó que el foro de necesidad sólo podrá configurarse cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, término que no puede asimilarse a "inconveniente", sino que se aproxima a "imposible" (Conf. "Código Civil y Comercial Comentado", Directores Julio C. Rivera y Graciela Medina, Tomo VI, p. 806, comentario al art. 2602).

Se ha decidido que el foro de necesidad encuentra su razón de ser en los supuestos en los que existe un vacío jurisdiccional por la ausencia de tribunales extranjeros en los cuales accionar o cuando dicha posibilidad sea muy remota o gravosa. Sólo en estos casos se torna operativo el forum necessitatis para evitar la denegación de justicia y siempre que exista una relación razonable entre el caso y el foro que permita que la sentencia que se dicte sea efectiva y luego pueda ser reconocida y ejecutada aun en países extranjeros (Conf. CNCiv., Sala M, autos «R., H., Z. s. incidente civil» [publicado en DIPr Argentina el 09/08/18] de noviembre de 2017).

VI- El presupuesto de base del art. 2602 del CCCN es que, en el caso, las reglas del Código Civil y Comercial no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos y, en ese caso, estos pueden intervenir excepcionalmente con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero, en tanto la situación privada tenga contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se logre una sentencia eficaz.

En vista a lo que surge de las actuaciones, no se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos que justifiquen la aplicación del foro de necesidad.

En efecto, de acuerdo al art. 2621 del CCCN, la señora A. M. cuenta con la opción de demandar el divorcio ante el juez del último domicilio conyugal, -República de Chile- o ante el domicilio del demandado que es en Francia y soslayó ambas alternativas con sustento en el foro de necesidad.

Cabe destacar que la actora no acreditó la imposibilidad de afrontar los gastos para litigar en extraña jurisdicción (sea en Chile o en Francia). De hecho, se presentó ante el tribunal francés donde el accionado entabló el proceso de divorcio con anterioridad (ver fs. 12/34 –páginas 11 y siguientes- fs. 35/42 y 44 /50) e interpuso las excepciones de incompetencia y litispendencia que fueron rechazadas, por lo que se garantizó el derecho de defensa en juicio. Esto, se aprecia, implica una competencia abierta en el órgano referido.

De lo expuesto se desprende no sólo que no hay una situación de denegación de justicia sino que resultaba razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero.

Por otro lado, en el caso, el proceso de divorcio de los cónyuges A. M.- L. G.- no presenta contacto suficiente con el país.

Cabe aclarar que en la resolución de esta Sala a fs. 133 de los autos «L. G., P. Y. c/ A. M., T. N. s/ Exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera» (N° 23.405/2020), se desestimó el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Saint Brieuc, Cámara Separada de Giungamp, Francia, caso N° RG 19/00358 N° Portalis 46EE-W-B7D-FHW Minuta N° 19/00180 del 11 de diciembre de 2019, en relación con las cuestiones atinentes a los hijos. Es en este aspecto en el cual se admitió la competencia internacional de esta jurisdicción para conocer en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental, régimen de comunicación y alimentos de los hijos de las partes, Y. y T.. Por ende, cabe distinguir entre la competencia para entender en el proceso de divorcio de los cónyuges y sus consecuencias patrimoniales con las restantes mencionadas.

Desde este punto de vista, el centro de vida de los hijos de las partes –que se encuentra en este país- no es un punto de conexión suficiente, pues, en este caso, se trata de la competencia concerniente al divorcio de los cónyuges. Tampoco lo son las causas judiciales que tramitan en esta jurisdicción («L. G. / A. M. s/ Restitución internacional de niños», 38126/2018; «A. M. c/ L. G. s/ Alimentos provisorios» 22217/2018 y 22218/2017/1; «L. G. c/ A. M. s/ Medidas precautorias», 82207/2018), pues se relacionan con cuestiones suscitadas en relación a los hijos de las partes y no se vinculan con el debate de los adultos en torno al divorcio y/o cuestiones derivadas de él de orden patrimonial.

Por todo lo expuesto, al no darse los recaudos para la aplicación del supuesto previsto en el art. 2602 del CCCN, cabe concluir que no se presenta, en el caso, la posibilidad de demandar acorde estas pautas.

Sólo a mayor abundamiento, según se informó y se acreditó, el tribunal judicial de Saint Brieuc en la minuta --/----- del caso RG --/----- pronunció el divorcio, por alteración definitiva del vínculo matrimonial, entre el señor P. Y. L. G. y la señora T. N. A. M.. Declaró disuelto el matrimonio de las partes, celebrado el 15 de junio de 2002 en Trevou-Treguignec, y ordenó anotar el divorcio en el margen del certificado de matrimonio de los cónyuges y en el de nacimiento de cada uno de ellos (fs. 188/209).

En función de todo lo expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido.

Por tales consideraciones, oído el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: Revocar la decisión de fs. 6. Con costas por su orden, atento las particularidades que el caso presenta y el modo como se decide (art. 68, segunda parte, CPCC).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. B. A. Verón.

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