CNCiv., sala K, 11/10/23, A. M., T. N. c. L. G., P. Y. s. divorcio.
Jurisdicción
internacional. Matrimonio celebrado en Francia. Último domicilio conyugal en
Chile. Domicilio del demandado en Francia. Domicilio de la actora en Argentina.
Convención de Cooperación Judicial con Francia. Código Civil y Comercial: 2594,
2601, 2602, 2621. Foro de necesidad. Ausencia de contacto suficiente con el
país. Divorcio decretado en Francia. Actora que ha participado en el proceso. Incompetencia
de los tribunales argentinos.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/12/23.
2º instancia.- Buenos
Aires, 11 de octubre de 2023.-
AUTOS Y
VISTOS:
I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin
de resolver la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de
fs. 6. Fundado el recurso (fs. 35/42), no recibió réplica. El Fiscal de Cámara
dictaminó a fs. 232/242.
II- En el pronunciamiento recurrido, la jueza de la
anterior instancia se declaró competente para intervenir en este proceso de
divorcio, en virtud del foro de necesidad previsto por el art. 2602 del Código
Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, puso en conocimiento del cónyuge demandado
la petición de divorcio y la propuesta reguladora por el plazo de 45 días ampliado,
en razón del domicilio real del demandado.
III- El accionado cuestiona esa decisión, en cuanto admitió la intervención en estos actuados. Señaló que el foro de necesidad es una figura excepcional cuyos recaudos de aplicación no se encuentran cumplidos. Destaca que la accionante es de nacionalidad francesa y cuenta con asistencia legal en el proceso de divorcio promovido en Francia por el señor L. G., incluso planteó la excepción de incompetencia que se rechazó. Indica que la actora omitió informar la existencia de un proceso en trámite entre las mismas partes, el mismo objeto y finalidad en Francia, promovido con anterioridad y en el que la actora participó activamente.
Expone que no se
verifica en el caso una situación de denegación de justicia que autorice acudir
a la figura del foro de necesidad y no puede aceptarse la duplicidad de
procesos. Refiere que para iniciar una demanda de divorcio en Argentina es
necesario que el último domicilio conyugal se encuentre en este país o que el
accionado resida en Argentina, lo que no ocurre en el caso.
Resalta diversos
antecedentes en los que se admitió la competencia por el foro de necesidad,
pero que aprecia no aplicables al caso. Relata que se trataron de supuestos en
los que de no intervenir los tribunales argentinos se produciría una denegación
de justicia, extremo que, según considera, no se da en este caso. Señala que el
juez francés, en base a la ley de ese país, es competente. Destaca que si el
juez foráneo mantiene su competencia, lo que se decida en Argentina no tendrá
validez ni ejecutoriedad en Francia.
El accionado
puntualiza que la jueza a quo no cuenta con jurisdicción para intervenir
en el divorcio de las partes con fundamento en que existe un proceso con igual
objeto deducido con anterioridad contra la actora ante los tribunales de Francia
que ya declaró su competencia. Incluso, explica que, según se informó en autos,
el 29 de septiembre de 2021, el tribunal de Saint Brieuc en la minuta 21/00157
del caso RG 19/00358 pronunció el divorcio, por alteración definitiva del vínculo
matrimonial, entre el señor P. Y. L. G., y la señora T. N. A. M., declarando disuelto
el matrimonio de las partes, celebrado el 15 de junio de 2002 en Trevou-Treguignec
(22), y ordenando que se haga mención del divorcio en el margen del certificado
de matrimonio de los cónyuges y en el de nacimiento de cada uno de ellos (fs.
188/209).
IV- Como hemos sostenido reiteradamente, la competencia se
determina por los términos de la demanda, correspondiendo tener en cuenta los
hechos tal cual el actor los expone en dicho libelo y el derecho que invoca
como fundamento de la acción, así como el tipo de proceso elegido con
prescindencia de las defensas que pueda oponer la demandada en la instancia
oportuna (conf. C.S.J.N julio-2-73, Fallos 322:1865; CNCiv., esta Sala K, autos
"F., J. M. C/ R., M. G. S/ Daños y perjuicios del 18/11/2022; íd., íd., autos
"V., N. B. C/ F. F., A. S/ Daños y perjuicios" del 2/6/2023, entre
muchos otros).
Corresponde –en principio-
atender a la esencia jurídica del acto que en sí es constitutivo de la
pretensión o si se quiere al contenido de la relación sustancial (conf.
Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág. 518; Chiovenda “Instituciones de
Derecho Civil”, T. II, pág. 176).
En el escrito de
inicio, la señora T. N. A. M. promovió demanda por divorcio vincular en esta
jurisdicción contra su cónyuge P. Y. L. G. y formuló una propuesta en cuanto al
plan de parentalidad y prestación alimentaria. En lo que concierne a la
competencia del juez, indicó que, conforme el derecho argentino, las acciones
de validez, nulidad y disolución del matrimonio así como las referentes a los
efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio
conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge
demandado, siendo en el caso el último domicilio conyugal efectivo en la República
de Chile. Refirió que le es imposible litigar en la jurisdicción natural y solicitó
que la jueza interviniente se declare competente en función del foro de necesidad
previsto en el caso que exista riesgo de una situación de denegación de
justicia.
La actora señaló
que las partes contrajeron matrimonio en el año 2002 en la República de Francia
y que allí residieron hasta el año 2006 cuando se trasladaron a Chile, luego se
separaron y desde el año 2017, la señora ella convive junto con los hijos del
matrimonio en el país y el demandado se domicilia en Francia.
La magistrada de
grado admitió su competencia territorial para conocer en estos autos con
fundamento en el foro de necesidad previsto en el art. 2602 del CCCN y por
considerar, entre otros argumentos que, en esta jurisdicción tramitan varios
procesos seguidos entre las mismas partes y que el centro de vida de los niños
del matrimonio se encuentra en el país.
V- El Código Civil y Comercial de la Nación establece que
las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios
ordenamientos se determinan por los tratados y las convenciones internacionales
vigentes y, en defecto de normas de fuente internacional, rigen las directivas
legales del derecho internacional privado argentino de fuente interna (art.
2594). Por su parte, el art. 2601 de ese mismo Código dispone que la
jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados
internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para
la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del Código y a
las leyes especiales que sean de aplicación.
En el caso, la
República Argentina y la República de Francesa suscribieron la Convención de Cooperación Judicial, el 2 de julio de 1991, aprobada por la ley 24.107
(B.O. del 4 de agosto de 1992). Dicho instrumento establece que los dos Estados
se comprometen a cooperar en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias
y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, entre otros (art.1). Sin embargo,
no contiene una norma específica que regule las cuestiones de competencia de
los jueces de ambos Estados, en relación a los distintos procesos abarcados por
el tratado (entre ellos, los civiles).
Por tanto, como
esa convención no contiene una directiva que rija la competencia internacional,
para el examen de la cuestión debatida en autos, cabe recurrir a las normas de
derecho internacional de fuente interna (arts. 2594 y 2601 CCCN). Como
expusimos, la actora fundó la competencia atribuida en el art. 2602 del CCCN.
El art. 2602 del
CCCN establece que “Aunque las reglas del presente Código no atribuyan
jurisdicción internacional a los jueces argentinos, estos pueden intervenir
excepcionalmente con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre
que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en
tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se
garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr
una sentencia eficaz”.
El foro de
necesidad es un recurso del derecho internacional privado mediante el cual los
jueces locales pueden declarase competentes para entender en un asunto, aún
cuando su ordenamiento jurídico carezca de normas que les atribuyan
jurisdicción internacional. Tal intervención es de carácter excepcional. En
este sentido, se sostuvo que el adverbio "excepcionalmente" utilizado
por el legislador en la norma citada es central para determinar el alcance de
su aplicación. Particularmente, se afirmó que el foro de necesidad sólo podrá configurarse
cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, término que no puede
asimilarse a "inconveniente", sino que se aproxima a
"imposible" (Conf. "Código Civil y Comercial Comentado",
Directores Julio C. Rivera y Graciela Medina, Tomo VI, p. 806, comentario al
art. 2602).
Se ha decidido que
el foro de necesidad encuentra su razón de ser en los supuestos en los que
existe un vacío jurisdiccional por la ausencia de tribunales extranjeros en los
cuales accionar o cuando dicha posibilidad sea muy remota o gravosa. Sólo en
estos casos se torna operativo el forum necessitatis para evitar la
denegación de justicia y siempre que exista una relación razonable entre el caso
y el foro que permita que la sentencia que se dicte sea efectiva y luego pueda
ser reconocida y ejecutada aun en países extranjeros (Conf. CNCiv., Sala M,
autos «R., H., Z. s. incidente civil» [publicado en DIPr Argentina el 09/08/18] de
noviembre de 2017).
VI- El presupuesto de base del art. 2602 del CCCN es que,
en el caso, las reglas del Código Civil y Comercial no atribuyan jurisdicción
internacional a los jueces argentinos y, en ese caso, estos pueden intervenir
excepcionalmente con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre
que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero, en
tanto la situación privada tenga contacto suficiente con el país, se garantice
el derecho de defensa en juicio y se logre una sentencia eficaz.
En vista a lo que
surge de las actuaciones, no se encuentra acreditada la concurrencia de los
requisitos que justifiquen la aplicación del foro de necesidad.
En efecto, de
acuerdo al art. 2621 del CCCN, la señora A. M. cuenta con la opción de demandar
el divorcio ante el juez del último domicilio conyugal, -República de Chile- o
ante el domicilio del demandado que es en Francia y soslayó ambas alternativas
con sustento en el foro de necesidad.
Cabe destacar que
la actora no acreditó la imposibilidad de afrontar los gastos para litigar en
extraña jurisdicción (sea en Chile o en Francia). De hecho, se presentó ante el
tribunal francés donde el accionado entabló el proceso de divorcio con
anterioridad (ver fs. 12/34 –páginas 11 y siguientes- fs. 35/42 y 44 /50) e
interpuso las excepciones de incompetencia y litispendencia que fueron rechazadas,
por lo que se garantizó el derecho de defensa en juicio. Esto, se aprecia,
implica una competencia abierta en el órgano referido.
De lo expuesto se
desprende no sólo que no hay una situación de denegación de justicia sino que
resultaba razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero.
Por otro lado, en
el caso, el proceso de divorcio de los cónyuges A. M.- L. G.- no presenta
contacto suficiente con el país.
Cabe aclarar que
en la resolución de esta Sala a fs. 133 de los autos «L. G., P. Y. c/ A. M., T.
N. s/ Exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera» (N° 23.405/2020), se
desestimó el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia de Saint Brieuc, Cámara Separada de Giungamp, Francia,
caso N° RG 19/00358 N° Portalis 46EE-W-B7D-FHW Minuta N° 19/00180 del 11 de
diciembre de 2019, en relación con las cuestiones atinentes a los hijos. Es en
este aspecto en el cual se admitió la competencia internacional de esta
jurisdicción para conocer en las cuestiones relativas a la responsabilidad
parental, régimen de comunicación y alimentos de los hijos de las partes, Y. y
T.. Por ende, cabe distinguir entre la competencia para entender en el proceso
de divorcio de los cónyuges y sus consecuencias patrimoniales con las restantes
mencionadas.
Desde este punto
de vista, el centro de vida de los hijos de las partes –que se encuentra en
este país- no es un punto de conexión suficiente, pues, en este caso, se trata
de la competencia concerniente al divorcio de los cónyuges. Tampoco lo son las
causas judiciales que tramitan en esta jurisdicción («L. G. / A. M. s/
Restitución internacional de niños», 38126/2018; «A. M. c/ L. G. s/ Alimentos provisorios»
22217/2018 y 22218/2017/1; «L. G. c/ A. M. s/ Medidas precautorias», 82207/2018),
pues se relacionan con cuestiones suscitadas en relación a los hijos de las
partes y no se vinculan con el debate de los adultos en torno al divorcio y/o cuestiones
derivadas de él de orden patrimonial.
Por todo lo
expuesto, al no darse los recaudos para la aplicación del supuesto previsto en
el art. 2602 del CCCN, cabe concluir que no se presenta, en el caso, la
posibilidad de demandar acorde estas pautas.
Sólo a mayor
abundamiento, según se informó y se acreditó, el tribunal judicial de Saint
Brieuc en la minuta --/----- del caso RG --/----- pronunció el divorcio, por
alteración definitiva del vínculo matrimonial, entre el señor P. Y. L. G. y la
señora T. N. A. M.. Declaró disuelto el matrimonio de las partes, celebrado el 15
de junio de 2002 en Trevou-Treguignec, y ordenó anotar el divorcio en el margen
del certificado de matrimonio de los cónyuges y en el de nacimiento de cada uno
de ellos (fs. 188/209).
En función de todo
lo expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido.
Por tales
consideraciones, oído el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: Revocar
la decisión de fs. 6. Con costas por su orden, atento las particularidades que
el caso presenta y el modo como se decide (art. 68, segunda parte, CPCC).
Regístrese de
conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su
Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN;
a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a
la instancia de grado.
La difusión de la
presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164,
segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del
Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la
efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia
que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. B. A. Verón.
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