miércoles, 3 de junio de 2026

Suarez, Gabriel Andres c. Air Europa Líneas Aéreas

CNCom., sala F, 14/05/25, Suarez, Gabriel Andres c. Air Europa Líneas Aéreas SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/06/26.

En Buenos Aires a los catorce días del mes de mayo de dos mil veinticinco reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “SUAREZ, GABRIEL ANDRES c/ AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA s/ORDINARIO”, Expte. CCF N° 8430/2022 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 17, N° 16. Dado que la vocalía N° 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha de 21 de agosto de 2024?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

a. GABRIEL ANDRÉS SUÁREZ inició demanda contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por la suma de $363.910 o lo que en más o menos surja de la prueba, con más intereses a una tasa que resulte de aplicar dos veces la tasa activa del Banco Nación Argentina (v. págs. 2/10).

En primer lugar, solicitó que se acumulen con el capital de condena hasta su interposición de la demanda, los intereses conforme el art. 770, inc. b) del CCCN y desde la sentencia en adelante, que se acumulen cada 6 meses según los incs. a) y c).

De seguido, relató que el 16/9/2020 adquirió por la plataforma de tickets online de la demandada pasajes de ida y vuelta con destino hacia Madrid saliendo desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Señaló los datos del vuelo y reserva:

1) Número de billete: 9962410096163, reserva PP48OI1.

2) Fecha de emisión de pasajes: 16 de septiembre de 2020.

3) Salida: Buenos Aires, miércoles 3 de febrero, 13:25, llegada a Madrid, jueves, 4 de febrero 5:10, vuelo UX042.

- Regreso: Madrid, miércoles 3/3/2021, 23:55, llegada a Buenos Aires jueves 4/3/2021, 08:50. Vuelo UX041.

Precio abonado: TOTAL $78.477,50

Narró que el 19/10/2020, la accionada le envió un email donde le informó que el vuelo de ida estaba cancelado y le indicaba que la alternativa disponible para viajar era el 2/2/2021 a las 21:15. No obstante, como no le servía tal cambio, el 13/1/2021 envió un email solicitando el cambio de los pasajes para el día 7/8/2021 con regreso el 4/9/2021. Refirió a que el 1/9/2021, mediante otro email, le comunicó que el vuelo del 6/9 se había cambiado para el 7/9.

Tras ello, manifestó que por los reiterados cambios en la reserva, optó por solicitar la cancelación del vuelo y el reintegro de lo abonado más un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados. Destacó que al no obtener una respuesta, se vio obligado a iniciar la presente acción.

Se explayó sobre la relación de consumo y alegó que la accionada incumplió con el deber de información porque no brindó respuestas a su reclamo ni devolvió el dinero abonado.

Consideró la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $235.432,50. A su vez, peticionó $50.000 en concepto de daño moral, la devolución del dinero abonado, equivalente a $78.477,50 y una deuda de valor, reclamando el valor de un pasaje de ida y vuelta desde Buenos Aires a Madrid.

Solicitó el beneficio de gratuidad, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

b. AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A opuso excepción de incompetencia, contestó la demanda y solicitó su rechazo en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte actora (v. págs. 44/54).

Argumentó que de los hechos narrados surgía la cancelación de unos vuelos por lo cual al ser un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros, la cuestión quedó encuadrada en el art. 198 del Código Aeronáutico.

En cumplimiento del imperativo legal realizó una negativa genérica de los hechos expuestos y de la documental aportada con excepción de lo que expresamente reconoció.

Reconoció que el accionante tenía un billete de pasajes en las condiciones mencionadas en el escrito de demanda. Sin embargo, remarcó que el Gobierno Nacional dispuso una restricción al ingreso de pasajeros lo que la obligó a reajustar los vuelos previamente autorizados.

Apuntó que por ello, el 28/7/2021 canceló el vuelo del 7/8/2021. Luego, indicó que el 1/9/2021, a través del call center, el accionante solicitó la reemisión del vuelo de regreso en la ruta Madrid – Ezeiza para el día 7/9/2021. Finalmente, destacó que el Sr. Suárez no abordó dicho vuelo por lo que incurrió en No Show (no presentación de embarque).

Transcribió el artículo 7 de la Resolución 1532/98 que establece las Condiciones Generales del Contrato de Transporte, el art. 955 y art.1730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Concluyó que tanto la declaración de la pandemia del SARS-CoV-2 como las medidas dictadas por el Gobierno Nacional no pudieron ser previstas ni evitadas por su parte por lo cual no debe ser considerada responsable.

Sostuvo la inaplicabilidad de la Ley 24.240 y la improcedencia del daño punitivo. Impugnó la liquidación práctica por el accionante.

Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

II. La sentencia de primera instancia

La sentencia del 21 de agosto de 2024 hizo lugar a la demanda y condenó a Air Europa al pago de $178.477,50 en concepto de capital más intereses. Asimismo, concedió una indemnización por daño moral de $ 50.000 y fijó una multa por daño punitivo por la misma suma. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes e impuso las costas a la demandada vencida.

Para decidir de tal manera, el magistrado de grado desestimó la aplicación del Código Aeronáutico y acudió al art. 63 LDC que determina la utilización supletoria de la Ley 24.240.

Indicó que la defensa de la aerolínea se basó en dos argumentos: por un lado, que se trataba de un caso de fuerza mayor, y por lo tanto, no era responsable; por otro, que el actor había solicitado la reemisión del ticket de regreso y no se había presentado a embarcar.

Sostuvo, que el caso versaba sobre la cancelación del vuelo contratado y que, cuando la cancelación obedecía a causas no imputables al pasajero, correspondía el reembolso conforme al art. 13 de la Res. 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Añadió que de la conexión entre los arts. 955 y 1732 del CCCN, surge que la extinción de la relación opera como una resolución contractual, por lo que las partes deben restituir lo recibido en virtud de la obligación extinguida, conforme al art. 1080 del CCCN.

Destacó que si bien la frustración del contrato no le era imputable a la aerolínea, ello no la relevaba de su obligación de reembolsar la prestación dineraria debida y oportunamente.

Por lo demás, recordó que aquellas estipulaciones que restringen derechos del consumidor o desnaturalicen las obligaciones de la partes -como lo son aquellas que no permiten acceder a la devolución del dinero pagado ante cancelaciones no imputables al pasajero imponiéndole alternativas no conformadas- deben tenerse por no convenidas en términos del art. 37 de la LDC, y los arts. 1117 (en su reenvío al 988) y 1119 del CCCN.

Consideró que la accionada afirmó hechos que posteriormente no demostró en la causa. Además, señaló que se limitó a una cómoda negativa de lo manifestado por el Sr. Suárez, oponiéndose a la prueba por él ofrecida.

Condenó a la accionada a la restitución de lo abonado, más una indemnización en concepto de daño moral y una multa por daño punitivo. A fin de garantizar una reparación satisfactoria, dispuso que los réditos se calculen a dos veces y media la tasa activa del Banco Nación utilizada en el fuero.

Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida y reguló honorarios.

III. Los recursos

a. La parte actora apeló en pág. 122 y su recurso fue concedido libremente en pág. 123. La incontestada expresión de agravios fue presentada en págs. 137/139.

b. La parte demandada apeló en pág. 120 y su recurso fue concedido libremente en pág. 121. La expresión de agravios de págs. 135 fue contestada en págs. 141/45.

c. La regulación de honorarios fue apelada en pág. 124 por el letrado de la parte actora y en págs. 128 por la conciliadora de consumo.

d. Se corrió vista a la Fiscal ante esta Cámara, quien dictaminó la desestimación del recurso de apelación de la compañía aérea. En el caso, estimó aplicable el régimen de consumo y concluyó que no existen fundamentos suficientes para eximir de responsabilidad a la accionada. También, consideró que es plenamente aplicable la multa por daños punitivos.

e. En pág. 162 se llamaron autos para dictar sentencia y en pág. 163 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPR.

IV. Los agravios

a. La parte actora se quejó de los montos determinados en concepto de daño punitivo y daño moral, así como también, la omisión en la que habría incurrido la sentencia en no acumular los intereses conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyC.

b. La parte demandada cuestionó la responsabilidad que le fuera endilgada y la aplicación de la LDC. A su vez, consideró que no hubo incumplimiento contractual incurrido por su parte, dado que el actor habría solicitado la reprogramación del vuelo, razón por la cual no podría haber efectuado reembolso alguno. Finalmente, cuestionó el daño moral reconocido y la aplicación del daño punitivo.

V. La solución

1. a. El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

1. b. No se encuentra discutido que las partes celebraron un contrato de transporte aéreo, el cual quedó perfeccionado, y que, en virtud de la pandemia, un acaecimiento de causal de público y notorio conocimiento, la prestación a cargo de una de las partes no pudo ser cumplida en la fecha pactada.

2. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor

2. a. La demandada se quejó de la aplicación de la LDC. Alegó que el contrato de transporte aéreo internacional celebrado con la parte actora está regido por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico, su reglamentación (Resolución 1532/98) y por las condiciones pactadas en el contrato.

Anticipo que propondré la desestimación de esta queja.

2. b. Entiendo que en la especie no caben dudas de que el actor reviste el carácter de consumidor, conforme el art. 1 LDC, y que Air Europa resulta proveedora, en los términos del art. 2 LDC. Así, resulta de aplicación al caso el ordenamiento consumeril.

Tiene dicho esta sala que resulta evidente que las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo. Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (CNCom, esta Sala, «Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario», del 14/08/2018 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23], con cita de la CNCom, Sala B, «M., F. S. y otro c/Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario» del 12/06/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23] –LL, 2018-E-; y su cita a CNCiv y Com Fed, Sala 3, «Fortunato, José C. c/American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje» del 04/12/2012 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).

Respecto a los contratos de transporte aéreo, como el que aquí se encuentra bajo estudio, el artículo 63 LDC establece expresamente que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Sin embargo, recuerdo que tiene dicho esta Sala en punto a la supletoriedad y aplicabilidad de la LDC en casos análogos al presente, que “existen dos argumentos centrales que vienen a dilucidar esta cuestión, a saber: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios; y, b) el carácter de orden público de la norma en la materia” y que “la norma antes citada (art. 63 LDC) que impone la mencionada autoexclusión (parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio pro consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC) y que reza: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018)”.

En línea con lo allí expuesto, es criterio de esta sala que: la Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución (CNCom, esta Sala, «Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario», Expte. COM N° 3190/2016 del 14/8/2018 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23] y «De Rango, Roberto c/ Almundo.com SRL y otros s/ordinario» Expte. COM N° 23688/2019 del 16/8/2024 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/26], entre otros).

Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella –desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció doctrina en el sentido de que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (CSJN, Fallos: 327:3677; 330:1989; 335:452, entre otros).

El abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir, entonces, del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego (CNCom, Sala F, 12/11/2020, “3 Arroyos SA s/incid. de pronto pago por Baigorria, Mauro A.”).

Destacase, en ese sentido, que la Carta Fundamental argentina, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo.

El art. 42 establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

A ello hay que agregar que: “Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal” (Cfr. Ghersi, Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe realizar un Control de Convencionalidad.

Recuerdo que en esa misma línea de interpretación la Corte IDH juzgó que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana” (Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”; Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), p. 128).

En el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio “pro hominis” (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad.

Luego de una lenta evolución, la Corte IDH ha reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello (Corte IDH. Caso “Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340).

Ergo, se debe tener en cuenta que el principio protectorio del consumidor es de rango constitucional (art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del nuevo Código y el art. 3 de la ley 24.240 que establece, en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.

En suma, esa tutela diferenciada, necesaria ante la vulnerabilidad del consumidor, alcanza también a los derechos económicos.

Idéntica solución de aplicación prioritaria de la normativa consumeril se alcanza con la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de consumidor, las cuales –a diferencia de la Ley 24.240- no excluyen ni subordinan su aplicación para los contratos de transporte aéreo.

Así encuadrando el contrato bajo estudio dentro de la definición del artículo 1093 CCyC, deviene aplicable el artículo 1094 que reza: Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Tales previsiones, interpretadas restrictivamente, permiten defender la aplicación directa –y no de modo supletorio- de la normativa consumeril al contrato de transporte aéreo.

Un detenido análisis de la normativa aeronáutica citada por la demandada, se observa que la protección de los usuarios y consumidores para los casos como el presente es cuanto menos escasa –sino prácticamente inexistente-, y aquella consideración no refiere únicamente al Código sino también a los Tratados Internacionales y a la Resolución Ministerial n° 1532/1998. Se trata de legislaciones que solamente refieren a la responsabilidad de las aerolíneas ante los casos de accidentes, demoras o pérdida de equipajes, pero nada o poco dicen en punto a otras situaciones que normalmente acaecen ante los contratos de transporte aéreo.

La responsabilidad allí prevista resulta ser más restrictiva que la que ampara al resto de los usuarios de otros medios de transporte y su razón de ser se encuentra hace casi un siglo atrás en el incentivo a la actividad aerocomercial mediante la reducción de los riesgos propios del transporte por avión de aquella época (pese a que en la actualidad el transporte aéreo es reconocido como el más seguro en el mundo) (cfr. Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018).

De lo expuesto, y en tanto las previsiones del Código Aeronáutico lucen cuanto menos insuficientes para valorar la actuación de la demandada, en tanto proveedora de servicios frente al consumidor actor, sólo cabe aplicar al caso las disposiciones de la LDC.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considero que debe desestimarse la queja de la accionada y confirmar la decisión de grado en cuanto analizó el caso a la luz de la normativa de consumo.

3. Responsabilidad de Air Europa

3. a. La accionada cuestionó la condena realizada en el grado por un supuesto incumplimiento contractual. Alegó que el sentenciante incurrió en un error de interpretación del caso porque al reprogramar los vuelos del actor, no incumplió ninguna obligación.

Adelanto que propiciaré el rechazo de la queja, pues la recurrente reitera mayormente los argumentos desarrollados en la sentencia, pero no rebate de manera concreta y razonada los fundamentos centrales del pronunciamiento atacado (art. 265 Cpr).

3. b. Recuerdo que la parte actora demandó a la apelante por incumplimiento contractual. Explicó que ante los reiterados cambios en la reserva y ante el incumplimiento al deber de información, optó por solicitar la cancelación del vuelo y el reintegro de lo abonado actualizado más un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados.

Indicó que el 16/9/2020 adquirió los tickets mediante la plataforma online de la aerolínea para viajar a España, con ida el 3/2/2021 y vuelta el 3/3/2021. Añadió que el 19/10/2020, mediante un email, le hicieron saber que el vuelo estaba cancelado y que debía acceder a la alternativa de viajar el 2/2/2021 a las 21.25 hs. Añadió que, como ese vuelo no le era conveniente, el 13/1/2021 envió un mail a la accionada solicitando el cambio para viajar el 7/8/2021 y retornar el 4/9/2021, pero el 1/9/2021 recibió un correo electrónico informado cambios en la fecha de regreso, al 7/9/2021. Tales comunicaciones se encuentran corroboradas por los correos electrónicos acompañados en págs. 11/27 por el accionante, cuya autenticidad y contenido fue reconocido por Air Europa en la pág. 84.

En tal plataforma fáctica, el juez de grado, acertadamente, juzgó que si bien la frustración del contrato no le resultó imputable a Air Europa, lo cierto es que aquello no la relevó de efectuar el reembolso del precio abonado por el Sr. Suárez. Ello así, toda vez, que al tratarse de una cancelación del vuelo cobró virtualidad lo regulado en la Resolución 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos que dispone en su art. 13 punto b- I).

A mayor abundamiento, agregaré que la aerolínea no se hizo cargo de lo referido por el magistrado respecto a que alegó y no probó que el demandante solicitó la reemisión del ticket de regreso pero que después no se presentó a embarcar. Así como tampoco nada dijo sobre el reproche efectuado tras haberse limitado a una negativa de lo dicho por su contraparte.

En tal inteligencia, recuerdo que el art 53 de la LDC establece que “[l]os proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” y, en el caso, como se verá, la demandada incumplió tal deber.

Paralelamente, esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades que la irrestricta negativa de la demandada sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder contrario a la regla de la buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada (CNCom, Sala D, 26/08/1999, “Palermo Autopartes SRL c/Julián Álvarez Automotores SA s/ordinario”); pues no es suficiente como principio una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso, corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad.

Es que la correcta interpretación del cpr. 356, en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto a cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa.

Y en la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental (CNCom, Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA”, 05/07/1974).

3. c. En virtud de lo expuesto, es innegable que la recurrente no ha logrado desvirtuar los fundamentos centrales de la sentencia impugnada. La aerolínea se limitó a reiterar argumentos ya evaluados por el juez de grado sin refutar de manera concreta y razonada las pruebas que sustentan la demanda. Además, su negativa generalizada sobre los hechos alegados por el actor no solo contraviene la regla de la buena fe procesal, sino que también incumple las disposiciones establecidas en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, que obliga a los proveedores a colaborar activamente en el esclarecimiento de los hechos.

Es particularmente relevante que la aerolínea no haya demostrado ni explicado adecuadamente las circunstancias que rodearon la solicitud del demandante y su tratamiento, ni aportó pruebas adicionales que sostengan sus alegaciones o, en su caso, refuten las afirmaciones del actor, tal actitud constituye un incumplimiento procesal grave atendiendo el deber que le incumbía como proveedor de un servicio (art. 53 LDC).

Por lo expuesto, toda vez que el proceder de la aerolínea ha sido manifiestamente deficitario, no solo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, sino también en las que le incumbía por su intervención en este proceso, el agravio sostenido no deberá ser admitido y, consecuentemente, corresponde confirmar lo decidido por el sentenciante de grado en este aspecto.

4. Daño Moral

4. a. La parte demandada cuestionó la procedencia, así como también, la cuantificación concedida en el grado. De su lado, el Sr. Suárez consideró que la suma otorgada resulta exigua.

4. b. El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4).

En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133 ).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.

4. c. En tal marco, resulta evidente que el actor pudo padecer una alteración anímica en virtud de las vicisitudes que vivió en función de la actuación de la línea aérea. Es que la demandada incumplió con sus obligaciones y, como consecuencia de ello, el accionante, pese a sus reiterados intentos, se vio imposibilitada de reprogramar su vuelo –aun cuando había abonado una diferencia de precio ante la primera reprogramación- y, finalmente, se vio obligado a reclamar judicialmente el reintegro de su dinero. En definitiva, el Sr. Suárez debió atravesar el presente proceso a fin de que se le reconozca su derecho, lo que también alteró su tranquilidad y le provocó un daño extrapatrimonial.

Tal escenario creó, sin dudas, en el accionante incertidumbre respecto de la suerte de su viaje y/o del recupero del dinero pagado por la compra de los pasajes, lo que evidencia una perturbación en su persona.

Así, teniendo en cuenta lo expuesto, encuentro razonable acceder al planteo de la parte actora y elevar el resarcimiento fijado en el grado por daño moral a la suma de $100.000 con más los intereses conforme se disponen en el siguiente acápite.

5. Capitalización del art. 770, inc. b)

5. a. El accionante cuestionó la falta de aplicación de la capitalización solicitada en los términos del art. 770, inc. b).

Adelanto, que en mi opinión, cabe atender el reclamo de la parte actora.

5. b. En tal marco, recuerdo que el artículo 770 del CCyC prohíbe el anatocismo salvo en los casos previstos en sus cuatro incisos. Concretamente, el inciso b permite la capitalización de intereses cuando la obligación se demande judicialmente, con la limitación que la acumulación tendrá lugar desde la fecha de la notificación de la demanda.

En ese sentido, esta Sala tiene dicho que la interpretación más adecuada es la de letra de la norma, que fija como punto de partida para dicha capitalización el momento de notificación de la demanda (Hadad, Andrés O.- Rodríguez, Victoria, “Capitalización de intereses. Análisis Crítico del art. 770 del Código Civil y Comercial”, AR/DOC/1733/2019 y doctrina allí citada, cit. en esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, Expte COM N° 10453/2016 del 19/8/2020).

Por otro lado, sobre este tópico, debo aclarar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” del 29.02.24, Fallos: 347:100, me llamó a reevaluar el criterio que venía sosteniendo sobre la periodicidad de la capitalización en el supuesto previsto en el inc. b del art. 770 CCyC, en virtud del cual proponía una capitalización semestral de la deuda (al respecto, ver CNCom, esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, Expte COM N° 10453/2016 del 19/8/2020, entre otros).

El Máximo Tribunal, en el precedente referido, sostuvo que “la excepción contemplada en el inciso “b” alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, “este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada (en referencia a la N° 2764/2022 CNAT), para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso “a” del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas” (Fallos: 347:100).

Así, concluyo que la capitalización de los réditos resulta procedente en este caso. No obstante ello, atento que la capitalización de los intereses a la tasa fijada en el grado (dos veces y media la tasa activa del Banco Nación) daría lugar a exceder el costo medio del dinero, conforme lo previsto en el art. 771 CCyC propondré al Acuerdo que los intereses reclamados anteriores a la fecha de notificación de la demanda sean capitalizado por única vez a la fecha de notificación de la demanda, (art. 770 aplicando una vez la tasa activa del Banco Nación inc. “b” y art 771 del CCyC), sin perjuicio de que, para los que se devenguen con posterioridad a esa fecha se aplique la tasa prevista en el decisorio apelado, la cual no fue recurrida por la demandada.

Sentado lo anterior, el único aspecto modificado por el acogimiento del agravio es la forma de capitalización de los intereses. En cuanto a la determinación de los intereses, dado que el inicio del curso de los mismos ya está firme, estos deberán ser calculados según lo establecido en el considerando II de la sentencia recurrida, en tanto ese aspecto no ha sido motivo de agravio.

Por lo tanto, para realizar la liquidación, se tomarán las fechas de mora establecidas en la sentencia de grado, capitalizando por única vez a la fecha de notificación de la demanda los intereses, aplicando para ello una vez la tasa activa del Banco Nación. Luego, al monto así obtenido, se aplicarán los intereses a una tasa equivalente a dos veces y media la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, conforme fuera establecida en el decisorio apelado y que no fuera materia de agravio.

Dejo aclarado que la reformulación de los intereses fijados en primera instancia aquí propuesta no perjudica al actor recurrente.

Por lo dicho hasta aquí, cabe receptar la queja con el alcance indicado.

6. Daño punitivo

6. a. La demandada cuestiona la procedencia de la aplicación de la multa prevista por el art. 52 bis LDC y, en subsidio, considera que el monto fijado es excesivo. La parte actora, a su turno, se agravia del monto concedido por considerar que resulta exiguo.

6. b. El art. 52 bis de la LDC, modificada por la ley 26.361, incorporó la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Asimismo, el art. 8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible “de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”

Por su parte, al momento de interpretar la norma citada, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que si bien es cierto que se ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva (Conf. CNCom, esta Sala, “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina s/ sumarísimo”, 10.05.2012, y jurisprudencia allí citada; íd. “Álvarez Jorge Omar c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ sumarísimo”, del 29.3.2021, entre otros).

Sobre tal base conceptual, considero que las circunstancias del caso particular indican que la conducta de la demandada resulta merecedora de una multa por daño punitivo tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen. Encuentro que el comportamiento observado por la línea aérea para con el consumidor denota una total desaprensión frente a la situación de incertidumbre en que se encontraba éste último. Nótese que el Sr. Suárez efectuó reclamos a la accionada mediante emails sin haber tenido una respuesta, así como también, inició un reclamo ante el COPREC con el mismo resultado insatisfactorio y, finalmente se vio obligado a canalizar su reclamo judicialmente. De allí que, a mi juicio, la sanción impuesta en el decisorio apelado se encuentra plenamente justificada, por lo que los agravios de la parte demandada, sobre este aspecto, no habrán de prosperar.

6. c. Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis, como la prudente discrecionalidad que orienta la labor judicial en estos casos, propongo al Acuerdo elevar el monto de este rubro en $750.000 (conf. CPr. 165).

Aclaro que, dado el carácter de multa civil que reviste la figura prevista en el art. 52 bis de la LDC, no corresponde aplicar intereses sobre este rubro (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18 y “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).

Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo que se fijara para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.

Desde dicha perspectiva se rechaza la queja de la parte demandada y se recepta el agravio de la parte actora con el alcance aquí previsto.

7. Costas de Alzada

Las costas de alzada serán soportadas por la demandada vencida.

Ello pues, según el criterio sincrético de la derrota la imposición de las costas debe definirse con base en el resultado de los temas conceptuales y jurídicos debatidos, y no a partir del aspecto puramente numérico o cuantitativo, constituidos por la diferencia entre el importe reclamado y el reconocido por la sentencia (conf. esta Sala, 01.12.11, “Wilson Guillermo Benjamín c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario”).

Por lo tanto, toda vez que el actor debió promover la demanda a fin de que se reconozca su derecho, considero que las costas deben ser soportadas por la accionada, pues ha resistido enfáticamente y sin razón la pretensión de su contraria, solución que cabe hacer extensiva también a los gastos causídicos generados ante esta Alzada, por análogas razones (arts. 68 y 279 del CPr.).

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: rechazar a) íntegramente las quejas de la parte demandada; b) admitir el recurso de la parte actora y, en consecuencia, elevar a $100.000 la indemnización en concepto de daño moral más los intereses fijados en el apartado “5”; admitir la capitalización de intereses, por única vez, a la notificación de la demanda en los términos establecidos en el apartado “5”; elevar a $750.000 la multa por daño punitivo y c) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPr).

La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:

1. Comparto la solución a la que arribó mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli.

Sin embargo, estimo indispensable efectuar algunas consideraciones puntuales respecto a la normativa aplicable al caso, el daño punitivo concedido y a la capitalización prevista en el CCCN. 770.

2. Normativa aplicable

2. 1. Estimo útil remitir a los fundamentos vertidos en oportunidad de emitir mi voto en esta Sala F en autos «Miniggio, Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» el 15/2/24 [publicado en DIPr Argentina el 23/12/24].

Allí sostuve que, partiendo desde la normativa aeronáutica, el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr. redacción anterior al Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.

Es con sustento en dicha norma que destacada doctrina –con diversos y variados matices- atribuye a la LDC carácter supletorio a las normas del derecho aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., “El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, LA LEY 2018-D, 781; Knobel, Horacio E., “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993”, publicado en https://cedaeonline.com.ar/; Prato Chiarella, H. M., “Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico”, Revista Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N° 37 (junio 2017) IJ Editores, entre otros).

Bien ha sido dicho que, dentro de las notas distintivas del derecho aeronáutico, pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo, el dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho técnico que la atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la convergencia en simultáneo de normas de derecho público privado, del orden interno - internacional (v. Capaldo, Griselda, “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores Santarelli y Chamatropulos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).

La presencia de dichas características se advierte asimismo en el concepto de Derecho Aeronáutico que diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que había elaborado en 1948, en cuanto indicó que “es el conjunto de principios y normas, de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella” (cit. en Folchi, Mario O., “Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la palabra “aeronáutica” de dicha definición debe considerarse seguidamente la expresión “civil”).

Con relación a la autonomía refiere Capaldo que “La consagración legislativa de esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los principios generales del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A las normas del Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las leyes análogas, sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La autonomía legislativa de la materia, justificada por su autonomía científica, la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero de ningún (Capaldo, Griselda, “El Código Aeronáutico modo lo niega” en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, La Ley AR/DOC/1614/2018).

La autonomía se extiende entonces a los Convenios Internacionales de Varsovia de 1929 y de Montreal de 1999 y a la Res. 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -que aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo-.

Cabe a esta altura destacar que la normativa aeronáutica referida puede ser considerada, como señala Lorenzetti, como un “microsistema legal autónomo”. Ello por cuento contiene “reglas propias en materia interpretativa, procesal, organización de la justicia y hasta sus propios especialistas, congresos y libros”, al mismo tiempo de que da “origen a su propio derivado de normas de todo tipo y nivel” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Sistema de derecho privado actual”, TR La Ley AR/DOC /15848/2001).

Sin embargo, y tal como se verá, tras la recepción positiva de los derechos del consumidor en la CN y posteriormente con la sanción del CCCN -que mantuvo la normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone una interpretación armónica y coherente del sistema jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.

2. 2. Efectuadas estas primeras apreciaciones, adelanto que la cuestión puesta aquí a consideración no pasa por la aplicación de la normativa aeronáutica.

Es que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.

Me explico.

La conducta que se imputa a la demandada relativa a la falta de devolución del precio que pagó el actor por los pasajes que adquirió y que no utilizó debido a la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19 y la responsabilidad que se le endilga, cae en el ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58.

Es por ello que la cuestión resulta ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51).

En este punto, me interesa particularmente detenerme en dos momentos del contrato de transporte aéreo de pasajeros: el precontractual y el de su ejecución concreta. En relación a éste último, sostiene Capaldo que “comienza con el embarque de la persona y culmina con su desembarque. Respecto del equipaje, la ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y durante todo el periodo en el cual- el transportador pasa a tener la custodia de la cosa” (Capaldo, Griselda D., “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” op. cit., p. 84).

Ello así, la responsabilidad endilgada a la demandada en este pleito no tiene que ver estrictamente con la ejecución contractual específica, sino con la conducta exhibida por la aerolínea luego de haberse visto frustrado el convenio que la vinculó con el actor con motivo de disposiciones gubernamentales que cancelaron todos los vuelos por la pandemia del Covid 19 y posteriores impedimentos y condicionamientos para el ingreso a otros estados.

De allí que tal responsabilidad debe ser meritada con sujeción a la normativa consumeril.

2 3. No desconozco que el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor -texto vigente según ley 24.240 publicada en el B.O. 15.10.93- dispone expresamente que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Sin embargo, destaco que tras la especial protección de los derechos del consumidor otorgada por la reforma constitucional de 1994 y no obstante la posterior observación del Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 565/2008, fue clara la intención del legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha disposición (art. 32).

Así, se ha sostenido que en el actual sistema de la LDC el art. 63 debe ser interpretado restrictivamente. Ello por cuanto “el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho” (Barreiro, Karina, “Un avance en la delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista”, en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor, cit. p. 90).

En esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes para futuros cambios legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado ante las autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la aplicación “supletoria” por una de tipo “concurrente”.

2. 4. En cualquier caso, e independientemente de lo anterior, resulta de trascendental importancia -y esto es decisivo- subrayar que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente una perspectiva integradora entre la Constitución nacional y el denominado bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra N., “Acreedores involuntarios en situación de vulnerabilidad” en Vulnerabilidad en el proceso comercial. Protección especial de la justicia ante la desigualdad, vol. 1 Directoras Boquín - Fernández Andreani, Astrea, 2023, p. 177).

En efecto, al incorporar el Código el proceso de constitucionalización del derecho privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el derecho público y el derecho privado. Ello impone que deban tomarse muy en cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular. Esta impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que ha legislado: protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades diferentes, los consumidores, entre otros (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado” t. I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p.29/30).

De allí que, como señala este último autor, el modelo seguido por el CCCN “está diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás reglas existentes en los microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La sentencia: teoría de la decisión judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, p. 71).

Consecuentemente con ello, se impone a la judicatura resolver los “casos” con una visión que contemple el diálogo de fuentes (cfr. CCCN.1, 2 y 3).

Así, en palabras de Kemelmajer de Carlucci -quien, como se recordará, integrara, con Lorenzetti, la Comisión Redactora del actual CCCN- “el Código no borra, (ni podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes especiales. Por eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación. (…)”. De allí que se hubiera tomado en cuenta como pauta general “la especificidad de diversas materias (p. ej., el Código Aeronáutico, …). Así, por ejemplo, convencidos de que un Código del siglo xxi no puede silenciar al consumidor, un sujeto de la cotidianidad, se reguló aquello que la doctrina más prestigiosa entiende que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen por finalidad mejorar las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir los desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas (arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116) y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar, incluir, total o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley general o especial, anterior o posterior. O sea la interpretación se hace “dialógicamente”. Ciertamente, el diálogo no siempre es fácil, porque existe un verdadero “desbordamiento” de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, (…). Por eso, el Código proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes (…)” (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Pautas para interpretar el Código” en Código Civil y Comercial. Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN”; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p. 5/6).

Tal es el caso de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y 1709 CCCN.

De modo tal que -como dije- a través del CCCN. 1 se plasmó el denominado “sistema de fuentes”: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (…)”.

Por lo que “queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna” (“Fundamentos” del Anteproyecto del CCCN, art. 1).

En ese sentido, ha señalado Lorenzetti que: “El Derecho precisa una comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución, el derecho privado y los diversos microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis; La sentencia judicial y previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021).

A esta altura de la exposición, no es ocioso recordar que, en cuanto a la prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42, ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg. CN 75 inc. 22).

En efecto, bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios “tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

En el caso, no hay dudas de que: (i) el actor reviste la calidad de consumidor en los términos del CCCN. 1092 y LDC. 1; (ii) la demandada reviste el carácter de proveedora conforme lo dispuesto en LDC. 2 y CCCN. 1093; y (iii) entre ellos fue entablada una relación de consumo (LDC. 3 y CCCN. 1092).

Tal como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces citado precedente del fuero civil y comercial federal, “los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240” (CNCiv. y Com. Federal, Sala III, en autos “Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje”, del 4.12.12).

2. 5. Agrego que el CCCN incorporó distintas normas que receptan los criterios de prelación normativa.

Así, en el ámbito consumeril el art. 1094 establece: “Interpretación y Prelación Normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Asimismo, el art. 1095 dispone que la interpretación del contrato de consumo debe realizarse en “el sentido más favorable para el consumidor”, y que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se deberá adoptar “la que sea menos gravosa”.

Claramente los principios y valores jurídicos mencionados “no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico” (Fundamentos del Anteproyecto, art. 2).

Y es que, como bien explican sus redactores, la incorporación en el CCCN de “principios generales de protección del consumidor actúan como una “protección mínima” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).

Esta protección mínima trae consigo importantes efectos. Así: “a) En materia de regulación ello implica que no hay obstáculo para que una ley especial establezca condiciones superiores. b) Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con respecto a cualquier ley especial. Por lo tanto esos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela. c) También es considerable el beneficio en cuanto otorga coherencia al sistema porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d) En el campo de la interpretación se establece un “diálogo de fuentes” de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos de tutela conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).

Si con lo hasta aquí dicho no fuera suficiente para generar convicción sobre la plena aplicabilidad de las disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores del Código -con meridiana claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se produce la “integración del sistema legal”.

Así, indicaron que ella se genera en una “escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. Cit.).

La perspectiva de integración legal mencionada no es nueva para esta Sala. Es que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en situaciones donde estaban en juego derechos fundamentales del consumidor (v., por ejemplo: “Sittner Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del 5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: “Z. M. B. c/ L. C. G. s/ ordinario, del 3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR, entre otros).

Asimismo, y en relación al tema que nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal respecto del plazo de prescripción para reclamar la devolución de las sumas abonadas por la compra de pasajes aéreos. Sobre el punto, se juzgó que el plazo a considerar es el previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico (esta Sala F, en autos “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario”, del 14.8.18).

En este último veredicto fue señalado que “…las normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por dicha tutela”.

En definitiva, a la luz de lo establecido por el CCCN. 1094 no es posible aplicar ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello, claro está, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa del consumidor (Brusa, Juan Agustín, “Defensa del consumidor vs. políticas de cancelación de las empresas de transporte aéreo” en Efectos del COVID-19 sobre los contratos civiles y comerciales, t. 1, Director Frick Pablo, CABA, Albremática, 2020, p. 325/326).

Por ello, mal puede sostenerse -contrariamente a lo pretendido por la demandada- que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema “supletorio” de cualquier otro régimen legal.

Y es que las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene una preeminente aplicación (Brusa, op. cit., p. 321).

Así lo determina, por lo demás, el rango constitucional que reviste el estatuto del consumidor, la LDC. 3 y la coherencia otorgada por el CCCN. 1, 2, 3,1094 y ctes.

2. 6. Finalmente, no puedo dejar de señalar que la solución esbozada se ve corroborada desde la perspectiva del orden público que aparece involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.

En efecto, conforme el CCCN. 12 “Las convenciones particulares” -en el caso: el contrato de transporte aéreo celebrado- “no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”.

En conclusión, con las consideraciones vertidas adhiero al voto que abrió el acuerdo respecto de la normativa aplicable.

3. Por otro lado, respecto a la capitalización de intereses cuyo reconocimiento se propicia, es del caso resaltar que el CCCN. 770 dispone como principio general la prohibición del anatocismo. Así, establece: “no se deben intereses de los intereses”. Sin embargo, la propia norma prevé cuatro excepciones a esta regla general, una de ellas la contemplada en el inciso b), esto es, cuando “la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.”

De tal modo, en el caso de las obligaciones de dinero, el deudor moroso adeuda los intereses pactados o legales y, excepcionalmente –en tanto las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva (confr., Fallos 316:3131; 324:2471; 325:2652; 347:100, entre otros)- aquellos réditos pueden ser capitalizados tal como lo prevé el inc. b aludido (Tevez, Alejandra N.- Bermejo, Paula N, - Blanco Beiro Mariana D. “Obligaciones dinerarias: actualización monetaria e intereses. Criterios para su determinación. Primera Parte: Obligaciones de valor y obligaciones de dinero”, LL 9/12/24, TR LALEY AR/DOC/3087/2024).

Y, tal como indicó recientemente la Corte en el fallo “Oliva” (Fallos 347:100) -temperamento que luego fue replicado en el precedente “Fontaine” (Fallos: 347:472)- la excepción contemplada en el inciso “b” del art. 770 CCCN “alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente; y en tal sentido aclaró literalmente que “en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. No procede así la aplicación de capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio.

En tal sentido comparto la determinación del dies a quo referido en el voto que abrió este Acuerdo establecido en la fecha de la notificación del traslado de la demanda.

4. Daño punitivo

Comparto la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en relación a la concesión del daño punitivo.

Solo agregaré, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”, “Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

5. Con estas aclaraciones y salvedades, adhiero, como señalé, a la solución propiciada por mi distinguido colega.

Así voto.

Buenos Aires, 14 de mayo de 2025.

Y VISTOS:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar íntegramente las quejas de la parte demandada; b) admitir el recurso de la parte actora y, en consecuencia, elevar a $100.000 la indemnización en concepto de daño moral más los intereses fijados en el apartado “5”; admitir la capitalización de intereses, por única vez, a la notificación de la demanda en los términos establecidos en el apartado “5”; elevar a $750.000 la multa por daño punitivo y c) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPr). …

III. Notifíquese a las partes y a la Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (art. 109 RJN).- A. N. Tevez. E. Lucchelli.

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