CNCom., sala F, 16/08/24, De Rango, Roberto c. Almundo.com SRL y otros s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Italia. Imposibilidad de viajar por razones personales. Pretensión
de reintegro. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del
consumidor. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/26.
Buenos
Aires a los 16 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro reunidos los
Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “DE RANGO,
ROBERTO C/ AL MUNDO.COM S.R.L. Y OTROS s/ordinario” EXPTE. N° COM 23688/2019 en
los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener
lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 16 y N° 18. Dado que la vocalía
Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la
Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Estudiados
los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
El
Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I.
Antecedentes de la causa
A.
ROBERTO DE RANGO demandó a ALMUNDO.COM
S.R.L (en adelante, “Almundo”), a LATAM AIRLINES GROUP S.A. (en adelante, “Latam”),
a BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. (en adelante, “Banco de Galicia”) y a
AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. (en adelante “American Express”), por daños y
perjuicios por la suma de $ 169.677,64 (pesos ciento sesenta y nueve mil
seiscientos setenta y siete con 64/100) más sus correspondientes intereses y
costas.
Indicó
que el día 23/01/2018 se acercó personalmente a las oficinas de la agencia de
viajes Almundo de la sucursal Caballito - CABA, para adquirir 2 tickets aéreos
de Ida y Vuelta con destino: BUENOS AIRES – ROMA para su cónyuge Ana María Leis
y para él, con fechas de vuelo; ida: 18/09/2018; regreso: 05/10/2018, todo por
un importe total de $54.677,64 (pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos
setenta y siete con 64/100).
Expuso
que efectuó el pago con dos tarjetas de crédito, una American Express y con
otra Visa Platinum, ambas del Banco de Galicia. Dijo que realizó los pagos en
tiempo y forma.
Sostuvo
que diez días antes de realizar el viaje, ante un problema de salud de su
suegra, por el cual permaneció internada y posteriormente falleció, tuvieron
que suspender el viaje.
Expresó
que se puso en contacto con Almundo, a fin de acreditar la internación de su
familiar y posterior fallecimiento, y ante su pedido de devolución del dinero
por la no utilización de los pasajes por causas de fuerza mayor, se le informó
la documentación que debía acompañar. Afirmó que una vez presentado lo
requerido por la empresa es que, con fecha 4/10/2018, a través de un correo
electrónico, la empresa Almundo se comprometió a efectuar la devolución del
dinero y la manera en que se llevaría a cabo.
Refirió
que, transcurrido el plazo indicado en el correo, no se registró ningún tipo de
bonificación o crédito a su favor, ni en la tarjeta Visa, ni en la tarjeta
American Express. Apuntó que, a su vez, la agencia de viajes no volvió a
comunicarse con él, por lo cual le volvió a enviar un mail a Almundo donde en
respuesta le indicaron que tenía que dar la baja de la cuenta.
Expuso
que, luego de un intercambio de mails, puso a disposición de la agencia toda la
documentación que le requirieron, y la agencia luego de indicarle que le darían
aviso cuando la empresa aérea les diera una respuesta, no les brindó ninguna
comunicación posterior.
Contó
que, ante dicha situación, se presentó en las oficinas de defensa al
consumidor, donde se designó una audiencia conciliatoria a la cual concurrieron
Almundo y Latam, no pudiéndose arribar a un acuerdo.
Manifestó
que se convocó a una nueva audiencia a la cual se presentaron Banco de Galicia
y American Express con el mismo resultado negativo.
Siguió
contando que en la tercera audiencia del día 2 de mayo de 2019, no se llegó a
acuerdo alguno debido a que las codemandadas no pudieron precisar dónde se
encontraba el dinero abonado con las tarjetas de titularidad del accionante.
Agregó
que posteriormente se llevó a cabo la cuarta mediación entre todas las empresas
demandadas, pero una vez más, no aportaron datos conducentes, motivo por el
cual no se pudo arribar a un acuerdo.
Explicó
que ante la imposibilidad de obtener el reembolso de las sumas oportunamente
abonadas y ante la falta de respuesta de las codemandadas se vio obligado a
accionar judicialmente.
En
consecuencia, solicitó el reconocimiento de los siguientes daños y perjuicios:
a) Daño moral por la suma de ciento quince mil pesos ($ 115.000); b) daño
material por cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete con sesenta y
cuatro centavos ($ 54.677,64).
Fundó
en derecho su pretensión y ofreció prueba.
B.
Se presentó Almundo y contestó demanda,
solicitando su rechazo con imposición de costas.
Negó,
en primer término, todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que
no merecieron su expreso reconocimiento.
En
particular, reconoció que el accionante reservó a través de su intermediación
dos billetes de pasajes de Latam con destino a Roma y que abonó dichos tickets
con dos tarjetas de crédito de su titularidad, una Visa y otra Amex.
Refirió
que Almundo es una agencia de viajes debidamente registrada ante la Secretaría
de Turismo y brindó su versión de los hechos motivo de controversia.
Indicó
que intermedió en la reserva de dos pasajes a Roma por Latam y cobró una
comisión por tal acción, enmarcada en las previsiones de la ley 18.829.
Aseguró
que el proceso es automático y que sólo recibe una comisión, siendo quien
recibe el importe del pasaje directamente la aerolínea.
Sostuvo
que la aerolínea es la encargada de restituir las sumas abonadas, en caso de
ser solicitado el reembolso, debido a que la venta y el contrato de viaje se
celebra y perfecciona con la aerolínea.
Explicó
sucintamente el sistema de compra de pasajes y de reembolso y su accionar ante
el aviso del accionante de no poder realizar el viaje donde según sus dichos
gestionó en primer lugar la exoneración de la penalidad máxima prevista (no reembolso)
por tratarse de un pasaje económico y luego solicitó la restitución de las
sumas abonadas.
Refirió
que la aerolínea autorizó el reembolso aplicando sólo una penalidad de $404 por
pasaje y, por ello, Almundo comenzó a efectuar la solicitud de reintegro ante
el BSP para que TAM Linhas Aéreas S.A. le devolviera el dinero directamente al
actor.
Dijo
que a partir de entonces el accionante podía ver impactado la devolución del
dinero en los próximos tres resúmenes, cuya gestión es ajena a las obligaciones
de su mandante.
Luego,
manifestó que en los hechos motivo del presente litigio no le cabe
responsabilidad alguna ya que actuó de manera diligente efectuando la solicitud
de reembolso de dinero de las sumas abonadas por el accionante cuando le fue
solicitado.
Impugnó
cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante, fundó en
derecho su pretensión y ofreció prueba.
C.
Se presentó American Express, mediante
apoderado, contestando demanda y solicitando su rechazo con imposición de
costas.
Planteó
excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la demanda.
Expuso
que no hubo relación jurídica entre las partes debido a que su mandante no
administra ni emitió la tarjeta de crédito de la marca American Express.
Negó
todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no merecieron su
expreso reconocimiento.
Luego,
brindó su versión de los hechos motivo de controversia.
Indicó
que la relación comercial del actor con el Banco de Galicia es ajena a American
Express.
Manifestó
que su mandante no otorgó su marca a las tarjetas de crédito emitidas por el
Banco de Galicia, que no es propietaria de la marca “American Express” sino
licenciataria cuya licencia para uso fue otorgada por American Express
Marketing & Development Corp. con domicilio en Estados Unidos de América.
Refirió
que no formó parte de la cadena de consumo dado que no recibió monto ni
comisión alguna por la operación que el actor reclama y es por ello que
consideró que no se le puede requerir un reembolso de un monto que nunca
percibió.
Explicó
que su mandante no se encuentra facultada a sublicenciar la marca American
Express y que, por ello, no fue quien le otorgó a Banco de Galicia el derecho a
utilizar en modo alguno dicha marca, refiriendo asimismo que quien administra
las tarjetas de crédito que llevan la marca American Express es Prisma Medios
de Pago SA.
Concluyó
su relato manifestando la ausencia de responsabilidad de su mandante puesto que
no existió contrato de ninguna clase con el Banco de Galicia, sino que el Banco
le solicitó a American Express Marketing & Development Corp., sociedad
extranjera que no opera en el país, el uso de la marca “American Express” y,
por lo tanto, el actor no es su cliente.
Impugnó
cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante, fundó en
derecho su pretensión y ofreció prueba.
D.
Se presentó el Banco de Galicia, por intermedio de su letrada apoderada,
contestando demanda y solicitando su rechazo con imposición de costas.
Negó
todos y cada uno de los hechos que no merecieron su expresó reconocimiento.
Realizó
una descripción del funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito.
Manifestó
que su mandante actúa como banco emisor de las tarjetas de crédito Visa y
American Express con las cuales el accionante efectuó las compras, pero remarcó
que no tiene participación en la autorización de las compras, ventas y
devoluciones ya que ello normalmente se realiza vía electrónica entre el
comercio y la administradora, que es Prisma Medios de Pago SA.
Solicitó
la citación como tercero de dicha sociedad.
Expuso
su versión de los hechos motivo de controversia. Reconoció la compra realizada
por el accionante continente en dos pasajes aéreos a través de dos tarjetas
emitidas por el banco.
Resaltó
que, no obstante ello, se trata de una solicitud de devolución en el cual el
único que puede realizar la reversión del cargo y establecer el monto y forma
de devolución es el comercio.
Manifestó
que, de los registros del Banco Galicia, no surge la devolución del dinero por
parte de las codemandadas, solicitando para su defensa la aplicación del art.
43 de la ley 25.065, procediendo a la transcripción de su contenido el cual
indica “…el emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el
proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas, salvo que
el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la
calidad del producto o del servicio…”.
Refirió
que el actor debió dirigir su reclamo contra la agencia tal como lo hizo en los
reclamos efectuados por mail.
Finalmente
impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante,
fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
E.
Se presentó Latam Airlines Group S.A. y Tham Linhas Aéreas S.A., mediante
apoderada, contestando la demanda, propiciando su rechazo con expresa
imposición de costas.
Opuso
excepción de incompetencia en los términos del art. 42 de la ley 13.998 y en el
art. 198 de la ley 17.285 y excepción de falta de legitimación pasiva al
progreso de la demanda.
Explicó
que el vuelo fue operado por Tam Linhas Aereas S.A. y, por ello, la demanda se
encontró mal dirigida hacia su mandante, dado que, si bien ambas empresas
forman parte de un mismo grupo, tienen personería jurídica diferenciada.
Negó
todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no merecieron su
expreso reconocimiento como así también la documentación presentada por el
accionante.
Luego,
brindó su versión de los hechos motivo de controversia.
Refirió
que recibió por parte de la codemandada Almundo un pedido de restitución de
dinero por la devolución de los tickets aéreos y que ello se efectivizó con
fecha 4 de octubre de 2018. Dijo que el reembolso solicitado fue devuelto a
American Express, empresa que abonó los tickets luego de habérselos cobrado al
accionante. Consideró que, por lo tanto, la codemandada American Express era la
encargada de acreditar las sumas solicitadas a modo de crédito en el resumen de
cuenta del actor.
Solicitó
la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”), requiriendo la
aplicación al caso del código aeronáutico.
Finalmente,
impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios solicitados por el accionante,
fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
F.
Se presentó Prisma Medios de Pago S.A., por intermedio de su letrado apoderado,
contestando la citación como tercero y solicitando el rechazo de la demanda con
costas.
Negó
todos y cada uno de los hechos que no merecieron su expreso conocimiento como
así también la documentación acompañada por el accionante.
Luego,
brindó su versión de los hechos motivo de controversia.
Expuso
que la codemandada Almundo procesó el crédito de reembolso por el importe
efectuado con la tarjeta Visa del accionante el día 20 de septiembre de 2018 y
que pudo verificarse en el resumen de fecha 5 de noviembre de 2018.
Por
otro lado, refirió que sobre el cargo en la tarjeta American Express, la cuenta
fue dada de baja con fecha 30 de julio de 2018, es decir, con anterioridad a la
supuesta devolución de Almundo y/o Latam.
Expresó
que Prisma procesa las tarjetas Amex emitidas por los bancos y de su lado
American Express procesa las operaciones de las tarjetas emitidas por ella
misma, indicando que el error en la devolución era imputable a Latam y,
eventualmente, a Amex por no informarle de ello a Latam, pero en ningún caso a
su parte.
Explicó
el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito y los principales servicios
que ofrece su mandante.
Manifestó
ser ajena al presente reclamo, dado que el vínculo contractual estuvo dado
entre proveedor del servicio (Almundo y Latam) y el actor, mas no con el emisor
o administrador de la misma.
Finalmente,
impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante,
fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
II.
La sentencia de primera instancia
El
magistrado de grado hizo lugar a la demanda y condenó a Almundo.Com SRL; Latam
Airlines Group SA; Banco de Galicia y Buenos Aires SA a abonar a Roberto De
Rango la suma de ciento sesenta y tres mil pesos ($ 163.000), dentro del plazo
de diez días de quedar firme la resolución, con más intereses y las costas del
juicio (art. 68 del Código Procesal).
Por
otro lado, rechazó la demanda promovida por Roberto De Rango contra American
Express Argentina SA, a quien absolvió.
Hizo
saber el pronunciamiento a Prisma Medios de Pago SA, traída a juicio en los
términos del art. 94 del Código Procesal a los fines que pudieran corresponder.
Impuso
las costas a cargo de las codemandadas vencidas por aplicación del criterio objetivo
de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal. Ello con excepción
de: por un lado, aquellas originadas en la intervención de la tercera citada al
proceso, las que estableció a cargo del codemandado Banco de Galicia y Buenos
Aires SA quien requirió dicha citación; por otro lado, aquellas originadas por
la demanda promovida contra American Express Argentina SA, las que fijó a cargo
del accionante vencido.
Difirió
la regulación de honorarios de los profesionales.
Para
así decidir, el magistrado juzgó incuestionable que resultaba en el caso
aplicable la ley 18.829, reglamentada por el decreto 2182/72, sin embargo
consideró que la actividad turística por su desarrollo se ha convertido en un
verdadero producto de consumo. En tal contexto normativo, entendió que el
supuesto bajo examen se encuentra aprehendido por la ley de defensa del
consumidor, pues se trata de un contrato de servicio de turismo incluido dentro
de los denominados de consumo.
Consideró
que las partes estaban vinculadas por una relación de consumo en los términos
de los arts. 1, 2 y 3 de la ley de defensa al consumidor, entendiendo que las
cinco entidades demandadas revisten la condición de proveedores en los términos
del art. 2 de la ley 24.240.
Encontró
probados los pagos efectuados por el actor y dado que según su entender Almundo
no desvirtuó mínimamente las pretensiones que se le reclaman, la demanda
procedió en su contra.
Estableció
la extensión de la condena contra Latam y Banco de Galicia atento los alcances
del art. 40 de la ley 24.240. Ello dado que las codemandadas, si bien
intentaron eximirse de responsabilidad afirmando que arbitraron los medios
necesarios para efectivizar la devolución del dinero, no produjeron prueba
alguna para acreditar su postura. Por tanto, también desestimó las excepciones
de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Latam.
En
lo relativo a American Express sentenció que el accionante no brindó una
explicación satisfactoria que dé cuenta del vínculo que lo unió con American
Express, por lo que hizo lugar a la defensa argüida por la excepcionante y
desestimó la sentencia en su contra.
Por
último, le hizo saber la sentencia a Prisma Medios De Pago S.A., dada su
citación como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal
solicitada por la codemandada Banco de Galicia.
Estableció
el daño material en la suma de suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000), el
daño moral en la suma de ciento quince mil pesos ($ 115.000) y fijó los
intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar desde la fecha de mora
operada el 5 de febrero de 2019 y hasta el efectivo pago del crédito.
Impuso
las costas a cargo de las codemandadas vencidas por aplicación del criterio
objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal. Ello con
excepción de: (i) aquellas originadas en la intervención de la tercera citada
al proceso, las que fijó a cargo del codemandado Banco de Galicia y Buenos
Aires S.A. quien requirió dicha citación, y (ii) aquellas originadas por la
demanda promovida contra American Express Argentina S.A., las que estableció a
cargo del accionante vencido.
III.
Los recursos
La
actora y apeló su recurso fue concedido de manera libre. Su expresión de
agravios fue contestada por las codemandadas Latam y Tam, American Express,
Banco Galicia y Prisma.
La
codemandada Almundo apeló, se le concedió su recurso de manera libre, expresó
los fundamentos de sus agravios, los cuales fueron contestados por la parte
actora y American Express.
La
codemandada Banco Galicia apeló, concediéndosele recurso de manera libre, fundó
sus agravios, los que fueron contestados por la parte actora.
Las
codemandadas Latam y Tam apelaron, se les concedió el recurso de manera libre,
fundaron los agravios y les fueron contestados por la parte actora y por
American Express.
Dictaminó
la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y sostuvo que las cuestiones traídas a
conocimiento de ese tribunal versan sobre intereses patrimoniales,
esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y
derecho común que son ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.
Se
llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el
art. 268 Cpr.
IV.
Los agravios
Las
quejas del actor pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: a) no cupo
hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por American Express
ni tampoco imponerse las costas de dicha intervención a su parte; b) el monto
de condena resulta desactualizado; c) la fecha de mora fijada, la cual resulta
posterior a la que corresponde.
Almundo
se agravió, en sustancia, de: a) la condena de responsabilidad a su parte; b)
el rechazo de la demanda contra American Express; c) la procedencia del daño
moral; d) la imposición de costas.
Banco
Galicia cuestionó la condena que recayó sobre su parte.
Latam
y Tam se quejaron, en esencia, de: a) la aplicabilidad de la ley de defensa al
consumidor; b) la extensión de la responsabilidad a su parte; c) la
interpretación de la pericia contable; d) la procedencia del daño moral; e) la
imposición de las costas; y f) la arbitrariedad de la sentencia.
V.
La solución
1.
Aclaraciones preliminares
1.
a. El análisis de los agravios esbozados por
las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé
todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos
para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional
de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración
Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279;
233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
1.
b. Latam y Tam Linhas tildaron de arbitraria
la sentencia de grado en el punto 2.7. de su presentación recursiva. En mi
opinión, no corresponde hacer lugar al planteo.
Una
decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna
cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las
circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho
vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre
que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea
conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/
Sumario, del 17.11.94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción
dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.
Como
sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la
invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos
ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las
circunstancias del proceso (cfr. CSJN, 07/04/92, “De Renzis, Enrique A
c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA), lo que no sucede en la
resolución de grado.
Ciertamente,
el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos
y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad
fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con
prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.
De
modo que a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto, está
adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las
circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis
empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
En
consecuencia, propongo rechazar el cuestionamiento.
2.
Aplicabilidad de la normativa de consumo
Las
codemandadas Latam y Tam Linhas se quejaron de la aplicación de la LDC.
Alegaron que el contrato de transporte aéreo está regido por el Código
Aeronáutico, su reglamentación (Resolución 1532/98) y las normas de ANAC, y al
ser internacional, también por las Convenciones Internacionales, como ser
Varsovia, Montreal, normas de IATA, y otras normas.
Anticipo
que propondré la desestimación de esta queja.
Entiendo
que en la especie no caben dudas de que el actor reviste el carácter de
consumidor, conforme el art. 1 LDC, y que Latam y Tam Linhas resultan
proveedoras, en los términos del art. 2 LDC. Así, resulta de aplicación al caso
el ordenamiento consumeril.
Tiene
dicho esta sala que resulta evidente que las compañías aéreas encuadran
perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo. Los
pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores”
en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de
consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al
transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales,
sea en beneficio propio o de su grupo familiar (CNCom, esta Sala, «Blanco,
Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario»,
del 14/08/2018 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23], con cita de la CNCom,
Sala B, «M.,
F. S. y otro c/Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario»
del 12/06/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23] –LL, 2018-E-; y su
cita a CNCiv y Com Fed, Sala 3, «Fortunato,
José C. c/American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje»
del 04/12/2012 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).
Respecto
a los contratos de transporte aéreo, como el que aquí se encuentra bajo
estudio, el artículo 63 LDC establece expresamente que “Para el supuesto de
contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Sin
embargo, recuerdo que tiene dicho esta Sala, al decidir respecto de la
prescripción de acciones similares a la del presente juicio, que “existen dos
argumentos centrales que vienen a dilucidar esta cuestión [la de la
supletoriedad y aplicabilidad de la LDC], a saber: a) el rango constitucional
de la protección de los derechos de consumidores y usuarios; y, b) el carácter
de orden público de la norma en la materia” y que “la norma antes citada (art.
63 LDC) que impone la mencionada autoexclusión (parcial) de la ley consumeril
forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la duda -si la hubiere- es dable
acudir al principio in dubio pro consumidor que ésta última establece
para su interpretación (art. 3° LDC) y que reza: “Las disposiciones de esta ley
se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones
de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que
establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones
de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (Barreiro
Karina, Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código
Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018)”.
En
línea con lo allí expuesto, es criterio de esta sala que: la Constitución es
ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige
todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella
norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir
que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o
compatible con la constitución (CNCom, esta Sala, “Blanco Esteban c/
Despegar.com.ar y otro s/ ordinario”, del 14/08/2018, entre otros).
Esta
supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y
fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el
vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que
dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria
y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al
que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de
ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos
humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el
derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución
Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial,
Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció doctrina en el sentido de que
la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a
ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos,
lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se
encuentra en juego un derecho humano fundamental (CSJN, Fallos: 327:3677;
330:1989; 335:452, entre otros).
El
abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir, entonces, del
análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo,
la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión
constitucional de los intereses en juego (CNCom, Sala F, 12/11/2020, “3 Arroyos
SA s/incid. de pronto pago por Baigorria, Mauro A.”).
Destacase,
en ese sentido, que la Carta Fundamental argentina, en su primera parte,
garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la
relación de consumo.
El
art. 42 establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a
la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores
y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los
organismos de control”.
A
ello hay que agregar que: “Los Derechos de los Consumidores forman parte de los
Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a
la luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22 CN, donde se hace referencia a los
Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal” (Cfr. Ghersi,
Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto,
Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe
realizar un Control de Convencionalidad.
Recuerdo
que en esa misma línea de interpretación la Corte IDH juzgó que “cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el
efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de
leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los
órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de
constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre
las normas internas y la Convención Americana” (Caso “Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”; Sentencia de 24 de noviembre de
2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), p.128).
En
el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de
los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la
dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio “pro
hominis” (en el sentido de la protección integral del ser humano), por
aplicación del control de convencionalidad.
Luego
de una lenta evolución, la Corte IDH ha reiterado la interdependencia e
indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los
económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente
y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles
en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello
(Corte IDH. Caso “Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas”. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340).
Ergo,
se debe tener en cuenta que el principio protectorio del consumidor es de rango
constitucional (art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los
arts. 1094 y 1095 del nuevo Código y el art. 3 de la ley 24.240 que establece,
en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de
consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor,
y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la
Nación o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.
En
suma, esa tutela diferenciada, necesaria ante la vulnerabilidad del consumidor,
alcanza también a los derechos económicos.
Idéntica
solución de aplicación prioritaria de la normativa consumeril se alcanza con la
aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación en
materia de consumidor, las cuales –a diferencia de la Ley 24.240- no excluyen
ni subordinan su aplicación para los contratos de transporte aéreo.
Así
encuadrando el contrato bajo estudio dentro de la definición del artículo 1093
CCyC, deviene aplicable el artículo 1094 que reza: Las normas que regulan las
relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el
principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,
prevalece la más favorable al consumidor”. Tales previsiones, interpretadas
restrictivamente, permiten defender la aplicación directa –y no de modo
supletorio- de la normativa consumeril al contrato de transporte aéreo.
Un
detenido análisis de la normativa aeronáutica citada por la demandada, se
observa que la protección de los usuarios y consumidores para los casos como el
presente es cuanto menos escasa –sino prácticamente inexistente-, y aquella
consideración no refiere únicamente al Código sino también a los Tratados
Internacionales y a la Resolución Ministerial n° 1532/1998. Se trata de
legislaciones que solamente refieren a la responsabilidad de las aerolíneas
ante los casos de accidentes, demoras o pérdida de equipajes, pero nada o poco
dicen en punto a otras situaciones que normalmente acaecen ante los contratos
de transporte aéreo.
La
responsabilidad allí prevista resulta ser más restrictiva que la que ampara al
resto de los usuarios de otros medios de transporte y su razón de ser se
encuentra hace casi un siglo atrás en el incentivo a la actividad aerocomercial
mediante la reducción de los riegos propios del transporte por avión de aquella
época (pese a que en la actualidad el transporte aéreo es reconocido como el
más seguro en el mundo) (cfr. Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros
y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita
online: AR/DOC/246/2018).
De
lo expuesto, y en tanto las previsiones del Código Aeronáutico lucen cuanto
menos insuficientes para valorar la actuación de la demandada, en tanto
proveedora de servicios frente al consumidor actor, sólo cabe aplicar al caso
las disposiciones de la LDC.
Súmese
a lo antes dicho que esta Sala, en el caso, al rechazar el planteo de
incompetencia de este fuero, sostuvo que “los hechos que sostienen la
pretensión no quedan necesariamente vinculados con las normas que regulan el
transporte aéreo (como sí aconteció en el supuesto mencionado en el memorial,
referido a la denegatoria de embarque, aquí juzgado in re: «Román,
Emiliano A. c/South African Airways Propietary Ltd. y ot. s/ord.», Expte.
COM N° 2278/2020, del 4/12/2020 [publicado en DIPr Argentina el 03/04/23]);
sino de forma más genérica con la atribución a una relación de consumo (conf.
esta Sala, 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira
SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional
y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”, íd. 2/6/2016, “Aguiar, Paula Gabriela y
otro c/Editando SRL y otros s/ordinario”, Expediente N° 42105/2014, íd.
16/8/2016, “Trejo Saravia, Isela G. c/Viajes Falabella SA y otros s/ordinario”,
Expte. N° 30314/2012, íd.
29/7/2020, “Cabrera, Héctor y ot. c/Jet Smart Airlines Argentina s/medida
precautoria”, Expte. COM N° 5575/2020).
En
consecuencia, por todo lo expuesto, considero que debe desestimarse la queja de
las accionadas y que corresponde analizar el caso a la luz de la normativa de
consumo.
3.
a. Responsabilidad de las codemandadas
La
actora criticó el fallo dado que desestimó la demanda contra American Express,
exponiendo que al fallar de la forma en que lo hizo el juez de primera
instancia tuvo en cuenta la falta de vínculo contractual entre esta codemandada
y el demandante. Se quejó de la imposición de costas impuestas a su parte.
Por
su parte, Almundo expuso que operó como intermediaria del contrato de
compra/venta de pasajes de transporte aéreo y que realizó todas las gestiones
para el reembolso, por lo cual no debe ser responsabilizada ante el
incumplimiento de la línea aérea. Por otro lado, indicó que de ninguna manera
debe rechazarse la demanda contra American Express cuando es una de las partes
necesarias para el reembolso del dinero del Sr. De Rango.
Banco
Galicia adujo que la causa del daño le es ajena. Indica que, si el dinero
habría sido devuelto por Latam a American Express en octubre del 2018 y dicha
tarjeta fue dada de baja en julio de 2018 en conocimiento del actor, éste debió
arbitrar los medios necesarios para que la devolución se efectivizara si su
tarjeta no se encontraba operativa. Alegó que el magistrado soslayó lo
dispuesto por el art. 43 de la ley de tarjeta de crédito, que establece que “el
emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas
de la ejecución de las prestaciones convenidas, salvo que el emisor promoviera
los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o
del servicio”.
Por
último, Latam sostuvo que no debe atribuírsele responsabilidad en el caso por
cuanto la causa del daño le resultó ajena, toda vez que, conforme las
constancias de autos, su parte procedió al reembolso que le fuera solicitado.
3.
a. i) Hechos incontrovertidos
A
fin de dar un correcto tratamiento a las cuestiones establecidas por las
diversas partes corresponde revisar la responsabilidad endilgada por la parte
actora a sus codemandadas.
No
se encuentra discutido que, en febrero y marzo del 2018, el actor adquirió dos
pasajes a Roma para viajar con su cónyuge. Tampoco está cuestionado que dicho
viaje no pudo efectuarse y que el accionante oportunamente realizó el pedido de
reembolso ante Almundo.
Dicha
empresa reconoce que actuó como intermediaria de la compra y que los cargos
fueron cobrados en los resúmenes de cuenta de las tarjetas American Express y
Visa del accionante, ambas emitidas por el Banco de Galicia.
3.
a. ii) Marco legal de la responsabilidad
Sentado
lo anterior, recuerdo que este Tribunal ha señalado en una causa similar a la
presente que, en la LDC se halla previsto un sistema de garantías para las
relaciones de consumo, que encuentra consagración definitiva en el art. 40 de
la misma al establecer “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de
la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien
haya puesto su marca en la cosa o servicio…La responsabilidad es solidaria, sin
perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará
total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Es decir, establece una responsabilidad solidaria y objetiva. En cuanto a la
solidaridad se refiere, se ha señalado que, más allá de la enumeración legal
que es simplemente enunciativa, debe interpretarse que la ley quiere
responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han
participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no
sólo a quien lo provee en forma directa (cfr. Lorenzetti, R - Schötz, Gustavo,
Defensa del consumidor, Cap. X “Contrato de ahorro previo”, por Wajntraub, J,
P. 6, Pág. 268, Ed. 2003; CNCom, Sala D, 18.6.08, “Rusconi María, c/ Peugeot Citroën
SA, s/ sumario”). (Conf. CNCom,
esta Sala, “Piñeiro, Andrea Raquel c. First Data del Cono Sur y otros
s/ordinario” de fecha 9.8.2021).
Bajo
tales lineamientos habrá de analizarse la responsabilidad de los demandados en
la presente causa.
3.
a. iii) Responsabilidad de Almundo
La
recurrente expuso que su gestión como intermediaria fue diligente y que la
responsabilidad debe ser achacada a la línea de transporte aéreo. Sin embargo,
no refutó los fundamentos de la sentencia atacada, dado que el Sr. Juez de
grado consideró que ante el incumplimiento y frente al consumidor resultaba
responsable por ser quien contrató con el actor (art. 265 Cpr).
Nótese
que la apelante no se hace cargo de los argumentos del magistrado en punto a
que, de la , surge pericia contable la facturación del servicio por parte de
Almundo, el pago por parte del actor y la falta del efectivo reembolso luego de
efectuado el reclamo.
En
el mismo sentido, Almundo tampoco refiere al reproche efectuado por el Sr. Juez
de grado en punto al intercambio de correos habido con el actor, de los que
surge que se reembolsaría el dinero al accionante (ver pericia informática
sobre los mails acompañados por el actor), lo que nunca ocurrió. Así, nada
refuta Almundo respecto de que su postura importó una negativa de los hechos
alegados por su contraria, que no se correspondió con las pruebas de la causa
(art. 356 Cpr).
A
mayor abundamiento, cabe resaltar la violación al deber de colaboración del
proveedor, dispuesto en el art. 53 LDC. Es que de la prueba informática ofrecida
por Almundo, el experto informó a lo largo de la causa la falta de cooperación
de la accionada y, finalmente, dictaminó que nada pudo contestar con relación a
los puntos ofrecidos por la recurrente, a saber: “1.- toda Información que
surja de los sistemas de la compañía en relación con el reembolso solicitado a
la compañía LATAM, desde el pedido de exoneración de no reembolso, hasta la
última gestión habida, cotejando uno a uno los envíos de correo electrónico
entre la agencia de viajes y la aerolínea. 2.- qué herramienta se utiliza para
la gestión de rembolsos ante VISA, cotejará los envíos a través del sistema de
PRISMA y la autenticidad de las copias de pantalla acompañadas como prueba
documental. Indicará si las gestiones fueron efectuadas a partir del pedido de
reembolso del pasajero, todo ello, en presencia y junto al responsable de
seguridad informática de mi mandante. 3.- Determinará si el/los correos
enviados con la información son auténticos y no sufrieron alteraciones.
Indicará la localización exacta de los correos e indicará, a partir de esa
operación, si los correos enviados y/o recibidos acompañados en este caso, han
sido objeto de recreación o manipulación”.
En
tal entendimiento, la demandada para relevarse de responsabilidad debería haber
probado que el perjuicio sufrido por el consumidor se debió exclusivamente a la
culpa de éste o de un tercero por el que no debía responder. No obstante, de
las constancias de la causa ni siquiera surgen probados sus dichos respecto de
que realizó todas las gestiones para solucionar el inconveniente generado al
accionante (art. 377 Cpr).
Por
todo lo expuesto, considero que la queja debe rechazarse.
3.
a. iv) Responsabilidad de Banco Galicia, American
Express y Latam
Considero
que, conforme la prueba habida en la causa, tanto el banco demandado como
American Express y la aerolínea deben ser condenados.
Recuerdo
que se ha señalado que para exonerarse de esa responsabilidad, total o
parcialmente en situaciones como la que nos ocupa, el presunto responsable debe
probar “…que la causa del daño le ha sido ajena…” (art. 40 in fine de la ley
24.240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero
por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que
intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito
ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (conf. CNCom.
Sala C; 19.04.05, “Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A.”, ED
del 17.10.06, con nota de Sultani, A., Responsabilidad objetiva del fabricante
de producto; Farina, J., ob. cit., p. 454; Ghersi, C. y otros, Derechos y
responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, pp.
126/127; Pizarro, Ramón Daniel “Responsabilidad civil por riesgo creado y de
empresa –Contractual y Extracontractual-”, T. II, pág. 384/385, editorial La
Ley, Buenos Aires, 2007; esta Sala, 24.05.2011, “Lastra Héctor Avelino y otro
c/ ABN AMRO BANK N.V. Suc. Argentina,
s/ordinario”; esta Sala 9.8.21”Piñeiro, Andrea Raquel c. First Data del Cono
Sur y otros s/ordinario”).
Bajo
este marco conceptual, ninguno de los accionados mencionados en este acápite ha
logrado demostrar que se hayan verificado los presupuestos que permitirían
excluirlo de responsabilidad frente al consumidor.
Según
surge de la pericia contable, de los registros de la aerolínea se desprende que
el 03/10/2018 Latam habría procedido a la devolución del pasaje por un importe
de $ 48.000, cuyo nro. de cupón es 70009665003 y también el perito recabó
información respecto a que con fecha de pago 26/10/2018 se habría acreditado el
importe mencionado en la tarjeta de crédito American Express del actor (ver pág.
6 y 7 del PDF). Ello se condice con lo informado por LATAM en su contestación
de oficio. Sin embargo, las restantes probanzas reunidas en la causa demuestran
que, por alguna razón que es completamente ajena al consumidor actor, tal importe
jamás llegó a estar a su disposición. Destaco que LATAM tampoco demostró cuál
fue la causa por la cual no se efectivizó el rembolso y menos aún que tal
situación se haya producido por el obrar de un tercero ajeno a la cadena de
comercialización del pasaje.
En
efecto, entre la compra de los pasajes y la devolución efectuada el 26/10/2021,
tal como le informara (ver pág. 8 del PDF) el Banco Galicia a Almundo “La
tarjeta del Señor Roberto de Rango DU 4537295 AMEX 377796009598267 fue dada de
baja el 19/06/2018 por decisión del banco y fue reemplazada por el banco
Galicia por la Mastercard N° 5239379629711;05”. Esta circunstancia fue referida
por el actor en su demanda y fue reconocida por el banco demandado.
En
tal escenario, en tanto la restitución de los fondos intentada por Latam no
tuvo el efecto deseado por razones que no se han determinado completamente pero
podrían atribuirse a la intervención de otro proveedor involucrado en la cadena
de comercialización, ello no resulta suficiente a efectos de excluirlo de la
responsabilidad (art. 40 LDC). Así, corresponde extenderle la responsabilidad
en el caso tal como se dispusiera en el grado.
En
lo concerniente al banco Galicia no puede pretender exonerarse de
responsabilidad arguyendo que el accionante “debió arbitrar los medios
necesarios para que la devolución se efectivizara si su tarjeta no se
encontraba operativa”, cuando fue ella quien decidió dar de baja la tarjeta en
la cual se habría acreditado la devolución del dinero en cuestión. En el mismo
sentido, frente al consumidor, tampoco puede alegar que la cuestión le es ajena
porque quien administraba dicha tarjeta resultaba ser Prisma Medios de Pagos
SA, tal como lo alegara en su contestación de demanda.
Por
ello, estimo que, en el sub lite debe extenderse la responsabilidad al
banco (art. 40 LDC).
Considero
que la misma solución cabe aplicar respecto de American Express. Habiéndose
dado de baja la tarjeta que el actor contratara a través de la entidad
bancaria, no corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva
interpuesta por American Express sobre la base de que ésta no contrató con el
actor y que todo lo relacionado con el servicio de la tarjeta le resultaba
ajeno por no ser la emisora ni la administradora de la tarjeta de crédito. En
el contexto fáctico señalado, en que la tarjeta se encontraba dada de baja,
pero podía recibir pago correspondientes a restituciones —pues nada se demostró
en sentido contrario—, cupo a American Express arbitrar los medios a fin de que
el accionante pudiera informarse de la restitución de dinero que se efectuó en la
tarjeta de crédito que llevaba su marca (arts. 4 LDC) o si tal restitución se vio
frustrada por cualquier motivo, informarle a LATAM, entidad ordenante de la
devolución, para que buscara la forma de hacer llegar los fondos al consumidor.
En
consecuencia, considero que debe: i) revocarse la admisión de la excepción de
legitimación pasiva interpuesta por American Express; ii) extendérsele
responsabilidad en el caso; y iii) modificar el sentido de las costas, que
fueran impuestas al actor, para imponérselo a American Express (art. 68 Cpr).
4.
Rubros indemnizables
4.
a. Daño material.
Sobre
este rubro el agravio de la parte actora se centra en la equivalencia que tenía
el dinero al momento del inicio de la demanda, sosteniendo que “Por lo que al
momento que V.S dicte sentencia en autos se tenga en cuenta que los pasajes
aéreos al momento del inicio de esta demanda es de USD 6156,14 y éste valor sea
el que se condene a los codemandados”.
En
este sentido debo decir que el límite de la pretensión está contenido en la
demanda, es en ella en donde se establece el derecho que se pretende ejercer y
genera a su vez en la contraria el marco de su defensa.
En
la presentación inicial, el actor expuso los hechos y refirió que no se le
reembolsaron los montos abonados a fin de obtener los pasajes con destino a
Roma. Surge de dicho escrito que el accionante abonó en pesos mediante el pago
efectuado en el resumen bancario y que, cuando procedió a la liquidación de los
montos, lo hizo en esa misma moneda.
Nótese
que en el acápite “I. objeto” de su escrito inaugural demandó por “por daños y
perjuicios por la suma de $ 169.677,64.- (pesos ciento sesenta y nueve mil
seiscientos setenta y siete con 64/100)” y que también reclamó pesos argentinos
en el acápite “IV. LIQUIDACIÓN”.
A
efectos de dirimir la cuestión diré primeramente que el reclamo, en la forma en
que fuera solicitado, se trata de un crédito en dinero en los términos del art.
768 del CCCN, a diferencia de la situación que se suscitaría si el accionante
hubiera requerido la entrega de los pasajes, en cuyo caso la deuda hubiere sido
de valor. Esta situación obsta a la cuantificación de la deuda al momento de la
sentencia, dado que al deberse dinero la cuestión a dirimir es cuál es el monto
que se debe y la forma de actualizar dicho importe para poder restituir de
manera justa el paso del tiempo.
En
este sentido, se ha señalado que “en la “obligación dineraria” lo que se debe
es un (una cantidad) y que el dinero quantum constituye el objeto
inmediato de la obligación, actuando tanto in obligatione como in solutione:
se adeudan X pesos y se paga, precisamente, la suma que se debe,
configurándose así el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la
obligación de darlos. En tanto la “obligación de valor” lo adeudado es un quid,
un valor abstracto o una utilidad, que sin embargo deben ser referidos
necesariamente, en términos comparativos, a una porción de bienes; por lo que
si verbigracia lo debido fuese el valor X, el acreedor tendría la expectativa
de que se le entregue lo necesario para adquirirlo en el mercado o para
conservar igual aptitud patrimonial que si tuviera en su poder ese valor X
también habrá de ser cuantificado en dinero, sea mediante un acuerdo de partes
que liquide la deuda o por medio de una sentencia judicial…” (Código
Civil y Comercial comentado Tratado Exegético – Jorge H. Alterini – Tomo IV,
pag. 222).
El
reclamo de la actora dentro del proceso ha sido el reintegro del dinero que fue
abonado en pesos y es por ello que la equivalencia en dólares tanto al momento
de iniciar la demanda como al momento de obtener los pasajes no será tenida en
cuenta para el establecimiento de la condena.
Así,
juzgo que debe confirmarse la sentencia de grado en lo que a esta arista del
conflicto refiere.
4.
b. Daño moral
El
actor se quejó sobre el monto de precedencia del rubro considerando que debía
ser actualizada, mientras que tanto Almundo como Latam se agraviaron sobre su
procedencia, exponiendo que el accionante no probó la existencia y/o extensión
de su daño.
Anticipo
que propiciaré el rechazo de los planteos.
4.
b. i. El daño moral es un perjuicio que lesiona
los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de
espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
El
agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la
paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la
integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re:
“Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86).
No se reduce al pretium doloris, pues
involucra todo daño a intereses
jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa
c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata
de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones
disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos
Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs.
As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa
modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v.
Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del
17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque
pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras
conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la
aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren
razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”,
t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4).
En
orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el
incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de
defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art.
37 LDC).
“Y
en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se
pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea
moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es
razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la
circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre
cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de
prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función
satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de
otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan
o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet
dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des
prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere,
Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss.,
cit. en “Tratado de la Responsabilidad
Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p.
482).
La
doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del
accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el
reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En
lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente
conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar
certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin
embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del
daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se
trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y
materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los
autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los
sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de
información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en
segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los
sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi,
Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la
responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Bajo
las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en
punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El
daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o
presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.
4.
b. ii. En tal marco, resulta evidente que el
actor padeció una alteración anímica en virtud de lo sucedido en el caso. Es
que, tras haber solicitado el reembolso de los pasajes, y luego de haber sido
aprobada la devolución del dinero, se vio en la necesidad de realizar varios
reclamos por vía mail, y posteriormente conforme se encuentra acreditado en
autos, debió concurrir a cuatro audiencias dentro del marco de la denuncia administrativa
efectuada ante la dirección general de defensa y protección al consumidor
dependiente del gobierno de la ciudad de buenos aires (conforme surge del
oficio remitido por la DGDYP GCBA ver fs. 493, 494, 497, 504 y 508) y dos
audiencias de mediación (ver fs. 3/5) sin que se resuelva su pedido.
En
esa coyuntura, fácil es presumir la intranquilidad que debió de haber sufrido
el actor, que debió recurrir tanto a las instancias administrativas como a sede
judicial para que se procediera a un reembolso que le correspondía y que nunca
se efectivizó.
En
virtud de todo lo expuesto, considero que resulta procedente la reparación en
concepto de daño moral, en tanto las críticas realizadas no logran desvirtuar
las conclusiones expuestas por el magistrado de grado sobre este punto.
Asimismo, considero que la cuantía fijada en la instancia de grado aparece
suficiente y adecuada para reparar el perjuicio sufrido (art. 165 Cpr.).
5.
Fecha de Mora
En
relación al comienzo del cómputo del dies a quo, expone el actor que
debe computarse desde transcurridos los treinta días previstos para la
devolución del dinero, esto es el 05/11/2018. Sostiene que ese día fue el
informado por Almundo como vencimiento para el reembolso del dinero.
Adelanto
que propiciaré la recepción del agravio.
Considero
que en la especie no cabe tomar como fecha de mora el 5/2/2019, día en que el
actor concurrió a las oficinas de defensa del consumidor y parecería ser el
parámetro tenido en cuenta por el sentenciante. Es que el accionante reclamó
con anterioridad a Almundo y solicitó el reembolso de las sumas aquí
reconocidas.
En
ese contexto, tal como lo indica el actor en su expresión de agravios y no
recibió réplica por parte de sus contrarias, juzgo que debe considerarse
acaecida la mora el día 05/11/2018. Conforme surge de la prueba informática
habida en la causa, Almundo respondió al reclamo del accionante indicando, como
primera fecha de reintegro, el plazo de 30 días a contar desde su reclamo,
efectuado el 4/10/2018.
Por
lo expuesto, entiendo que debe receptarse esta queja del actor y fijarse como dies
a quo el día 5/11/2018.
VI.
Conclusión
Por
las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi
distinguida colega, deberá: i) revocarse la recepción de la excepción de
falta de legitimación pasiva interpuesta por American Express, con costas de
ambas instancias a dicha codemandada por resultar vencida (art. 68 Cpr); ii)
confirmar la condena a Almundo, LATAM y al Banco de Galicia por la suma de
ciento sesenta y tres mil pesos ($ 163.000), a pagar dentro del plazo de diez
días de quedar firme la presente, con más los intereses y las costas de ambas
instancias del juicio (art. 68 Cpr); extender dicha condena a American Express iii)
(art. 40 LDC);; iv) confirmar la procedencia y el monto del daño
moral respecto de las partes a las que se condena; y v) modificar la
fecha de mora, fijándola el 5/11/2018.
Así
voto.
Agregado
de la Dra. Alejandra N. Tevez
1.
Comparto la solución a la que arribó mi
distinguido colega, el Dr. Lucchelli.
Sin
embargo, estimo indispensable efectuar algunas consideraciones puntuales
respecto a la normativa aplicable al caso. Ello así, en un todo de acuerdo con
lo que hubiera expuesto en cierto precedente
de esta Sala F.
2.
A. En efecto: tal como sostuve al emitir mi
voto preopinante en autos «Miniggio, Germán Carlos y otro c/
Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» el 15/2/24 [publicado en
DIPr Argentina el 23/12/24], considero trascendental definir el marco jurídico que
preside la cuestión planteada.
Veamos.
B.
Partiendo desde la normativa aeronáutica,
inicialmente diré que el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr. redacción
anterior al Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente: “Si una
cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios
generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad
aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los
principios generales del derecho común, teniendo en consideración las
circunstancias del caso”.
Es
con sustento en dicha norma que destacada doctrina -con diversos y variados
matices- atribuye a la LDC carácter supletorio a las normas del derecho
aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., “El Código Aeronáutico en diálogo con el
Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, LA LEY 2018-D,
781; Knobel, Horacio E., “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo
régimen de la Ley 26.993”, publicado en https://cedaeonline.com.ar/; Prato
Chiarella, H. M., “Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico”, Revista
Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N° 37 (junio 2017) IJ Editores, entre
otros).
Bien
ha sido dicho que dentro de las notas distintivas del derecho aeronáutico,
pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa, jurisdiccional y
didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo, el
dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho técnico que la
atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la convergencia
en simultáneo de normas de derecho público - privado, del orden interno -
internacional (v. Capaldo, Griselda, “De la legislación aeronáutica al proyecto
de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” en Comentarios al Anteproyecto
de ley de defensa del consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores Santarelli y
Chamatropulos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).
La
presencia de dichas características se advierte asimismo en el concepto de
Derecho Aeronáutico que diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que
había elaborado en 1948, en cuanto indicó que “es el conjunto de principios
y normas, de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que
rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad
aeronáutica o modificadas por ella” (cit. en Folchi, Mario O., “Tratado de
derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil”, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la palabra “aeronáutica”
de dicha definición debe considerarse seguidamente la expresión “civil”).
En
relación a la autonomía refiere Capaldo que “La consagración legislativa de
esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe
un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los principios generales
del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A
las normas del Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las
leyes análogas, sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La
autonomía legislativa de la materia, justificada por su autonomía científica,
la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero
de ningún modo lo niega” (Capaldo, Griselda, “El Código Aeronáutico en
diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”,
La Ley AR/DOC/1614/2018).
La
autonomía se extiende entonces a los Convenios Internacionales de Varsovia de
1929 y de Montreal de 1999 y a la Res. 1532 /98 del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos - que aprobó las Condiciones Generales del Contrato
de Transporte Aéreo-.
Cabe
a esta altura destacar que la normativa aeronáutica referida puede ser
considerada, como señala Lorenzetti, como un “microsistema legal autónomo”.
Ello por cuanto contiene “reglas propias en materia interpretativa,
procesal, organización de la justicia y hasta sus propios especialistas,
congresos y libros”, al mismo tiempo de que da “origen a su propio
derivado de normas de todo tipo y nivel (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Sistema
de derecho privado actual”, TR LALEY AR/DOC/15848/2001).
Sin
embargo, y tal como se verá, tras la recepción positiva de los derechos del
consumidor en la CN y posteriormente con la sanción del CCCN -que mantuvo la
normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone una interpretación armónica
y coherente del sistema jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.
C.
Efectuadas estas primeras consideraciones,
comparto lo sostenido en el voto que abrió el Acuerdo en cuanto a la aplicación
en el caso de la normativa consumeril y no la postulada por las recurrentes
Latam Airlines Group SA y Tham Linhas Aéreas SA.
Es
que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios
relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico;
sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la
relación de consumo entablada entre los contendientes.
En
este punto, me interesa particularmente detenerme en dos momentos del contrato
de transporte aéreo de pasajeros: el precontractual y el de su ejecución
concreta. En relación a éste último, sostiene Capaldo que “comienza con el
embarque de la persona y culmina con su desembarque. Respecto del equipaje, la
ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y durante todo
el periodo en el cual- el transportador pasa (Capaldo, Griselda D., a
tener la custodia de la cosa” “De la legislación aeronáutica al proyecto de
ley de defensa del consumidor (y viceversa)” op. cit., p. 84).
Ello
así, la responsabilidad endilgada en este pleito no tiene que ver con la
ejecución contractual específica, sino con la conducta exhibida por la
aerolínea luego de haberse visto frustrado el convenio que la vinculó con los
pasajeros por los motivos que invocó.
De
allí que tal responsabilidad debe ser meritada con sujeción a la normativa
consumeril.
D.
No desconozco que el art. 63 de la Ley de
Defensa del Consumidor - texto vigente según ley 24.240 publicada en el B.O.
15.10.93- dispone expresamente que “para el supuesto de contrato de
transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales
y, supletoriamente, la presente ley”.
Sin
embargo, destaco que tras la especial protección de los derechos del consumidor
otorgada por la reforma constitucional de 1994 y no obstante la posterior
observación del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 565/2008, fue
clara la intención del legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha
disposición (art. 32).
Así,
se ha sostenido que en el actual sistema de la LDC el art. 63 debe ser
interpretado restrictivamente. Ello por cuanto “el sistema de protección de
los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales nada dicen
frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240
contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o
integradora de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo
presupuesto de hecho” (Barreiro, Karina, “Un avance en la delimitación de
las históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista”, en Comentarios
al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor, cit. p. 90).
En
esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes para futuros cambios
legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado ante las
autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de
Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la
aplicación “supletoria” por una de tipo “concurrente”.
E.
En cualquier caso, e independientemente de
lo anterior, resulta de trascendental importancia -y esto es decisivo- subrayar
que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente una perspectiva
integradora entre la Constitución nacional y el denominado bloque de
constitucionalidad (art. 75, inc. 22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra
N., “Acreedores involuntarios en situación de vulnerabilidad” en Vulnerabilidad
en el proceso comercial. Protección especial de la justicia ante la desigualdad”,
vol. 1 Directoras Boquín - Fernández Andreani, Astrea, 2023, p. 177).
En
efecto, al incorporar el Código el proceso de constitucionalización del derecho
privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el
derecho público y el derecho privado. Ello impone que deban tomarse muy en
cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular. Esta
impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que ha legislado:
protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades
diferentes, los consumidores, entre otros (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código
Civil y Comercial Comentado”
t. I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p.29/30).
De
allí que, como señala este último autor, el modelo seguido por el CCCN “está
diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás
reglas existentes en los microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La
sentencia: teoría de la decisión judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022,
p. 71).
Consecuentemente
con ello, se impone a la judicatura resolver los “casos” con una visión que
contemple el diálogo de fuentes (cfr. CCCN.1, 2 y 3).
Así,
en palabras de Kemelmajer de Carlucci -quien, como se recordará, integrara, con
Lorenzetti, la Comisión Redactora del actual CCCN- “el Código no borra, (ni
podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se
señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes
especiales. Por eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación. (…)”.
De allí que se hubiera tomado en cuenta como pauta general “la
especificidad de diversas materias (p. ej., el Código Aeronáutico, …). Así, por
ejemplo, convencidos de que un Código del siglo xxi no puede silenciar al
consumidor, un sujeto de la cotidianidad, se reguló aquello que la doctrina más
prestigiosa entiende que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen
por finalidad mejorar las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir
los desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas
(arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116)
y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar,
incluir, total o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para
que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley
general o especial, anterior o posterior. O sea la interpretación se hace “dialógicamente”.
Ciertamente, el diálogo no siempre es fácil, porque existe un verdadero “desbordamiento”
de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, (…). Por
eso, el Código proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes (…)” (Kemelmajer
de Carlucci, Aída; “Pautas para interpretar el Código” en Código Civil y Comercial.
Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente.
Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del
PEN”; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p.
5/6).
Tal
es el caso de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y
1709 CCCN.
De
modo tal que -como dije- a través del CCCN. 1 se plasmó el denominado “sistema
de fuentes”: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser
resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución
Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte
(…)”.
Por
lo que “queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe
recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar
interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que
el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una
disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos
sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye
acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de
preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse
por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía
con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer
judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la
última ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no
haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta
Magna” (“Fundamentos” del Anteproyecto del CCCN, art. 1).
En
ese sentido, ha señalado Lorenzetti que: “El Derecho precisa una
comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los
microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la
seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos
y las leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por
esta razón el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad
civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución,
el derecho privado y los diversos microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis;
La sentencia judicial y previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021)
A
esta altura de la exposición, no es ocioso recordar que, en cuanto a la
prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores y
usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42,
ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg.
CN 75 inc. 22).
En
efecto, bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios “tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.
En
el caso, no hay dudas de que: (i) el accionante reviste la calidad de
consumidor en los términos del CCCN. 1092 y LDC. 1; (ii) las accionadas
revisten el carácter de proveedoras conforme lo dispuesto en LDC. 2 y CCCN.
1093; y (iii) entre ellos fue entablada una relación de consumo (LDC. 3 y CCCN.
1092)
Tal
como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces citado
precedente del fuero civil y comercial federal, “los pasajeros que contratan
los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los
términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al
adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo
internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio
propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O.
7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y
generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240” (CNCiv. y
Com. Federal, en autos “Fortunato, José Claudio c/ American Airlines y otros s/
pérdida/daño de equipaje”, del 4.12.12).
F.
Agrego que el CCCN incorporó distintas
normas que receptan los criterios de prelación normativa.
Así,
en el ámbito consumeril el art. 1094 establece: “Interpretación y Prelación
Normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas
e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de
acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este
Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.
Asimismo,
el art. 1095 dispone que la interpretación del contrato de consumo debe
realizarse en “el sentido más favorable para el consumidor”, y que
cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se deberá adoptar “la
que sea menos gravosa”.
Claramente
los principios y valores jurídicos mencionados “no sólo tienen un carácter
supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico” (Fundamentos
del Anteproyecto, art. 2).
Y
es que, como bien explican sus redactores, la incorporación en el CCCN de “principios
generales de protección del consumidor actúan como una “protección mínima” (Fundamentos,
Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).
Esta
protección mínima trae consigo importantes efectos. Así: “a) En materia de
regulación ello implica que no hay obstáculo para que una ley especial
establezca condiciones superiores. b) Ninguna ley especial en aspectos
similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como
cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con
respecto a cualquier ley especial. Por lo tanto esos “mínimos” actúan como un
núcleo duro de tutela. c) También es considerable el beneficio en cuanto otorga
coherencia al sistema porque hay reglas generales sobre prescripción,
caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan
la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d) En el campo
de la interpretación se establece un “diálogo de fuentes” de manera que el Código
recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de
una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado
en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos de tutela
conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método.
cit.).
Si
con lo hasta aquí dicho no fuera suficiente para generar convicción sobre la plena
aplicabilidad de las disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores del
Código -con meridiana claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se
produce la “integración del sistema legal”.
Así,
indicaron que ella se genera en una “escala de graduación compuesta por: a)
los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional; b) los
principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del
Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial.
Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y
adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas” (Fundamentos,
Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).
La
perspectiva de integración legal mencionada no es nueva para esta Sala. Es que
ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en situaciones donde estaban en
juego derechos fundamentales del consumidor (v., por ejemplo: “Sittner, Nélida
Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del
5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: “Z. M. B. c/ L. C. G. s/ ordinario, del
3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR, entre otros).
Asimismo,
y en relación al tema que nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal
respecto del plazo de prescripción para reclamar la devolución de las sumas
abonadas por la compra de pasajes aéreos. Sobre el punto, se juzgó que el plazo
a considerar es el previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico
(esta Sala F, en autos “Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar SA y otro s/
ordinario”, del 14.8.18).
En
este último precedente, referido también por el distinguido vocal preopinante
fue señalado que “… las normas consumeriles tienen como eje rector la
protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de
cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de
usuarios estén alcanzados por dicha tutela”.
En
definitiva, a la luz de lo establecido por el CCCN. 1094 no es posible aplicar
ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello,
claro está, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa
del consumidor (Brusa, Juan Agustín, “Defensa del consumidor vs. políticas de
cancelación de las empresas de transporte aéreo” en Efectos del COVID-19
sobre los contratos civiles y comerciales, t. 1, Director Frick Pablo,
CABA, Albremática, 2020, p. 325/326).
Por
ello, mal puede sostenerse -contrariamente a lo pretendido por las recurrentes-
que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema “supletorio”
de cualquier otro régimen legal.
Y
es que las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un
sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene
una preeminente aplicación (Brusa, op. cit., p. 321). Así lo determina, por lo
demás, el rango constitucional que reviste el estatuto del consumidor, la LDC.
3 y la coherencia otorgada por el CCCN. 1, 2, 3,1094 y ctes.
G.
Finalmente, no puedo dejar de señalar que
la solución esbozada se ve corroborada desde la perspectiva del orden público
que aparece involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.
En
efecto, conforme el CCCN. 12 “Las convenciones particulares” -en el
caso: el contrato de transporte aéreo celebrado- “no pueden dejar sin efecto
las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto
respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un
resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se
considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la
norma imperativa que se trata de eludir”.
En
conclusión, con las consideraciones vertidas precedentemente respecto de la
normativa aplicable al caso, es que adhiero al voto que abrió el Acuerdo.
Así
voto.
Buenos
Aires, 16 de agosto de 2024.
Y
Vistos:
I.
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) revocar
la recepción de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por
American Express, con costas de ambas instancias a dicha codemandada por
resultar vencida (art. 68 Cpr); ii) confirmar la condena a Almundo,
LATAM y al Banco de Galicia por la suma de ciento sesenta y tres mil
pesos ($ 163.000), a pagar dentro del plazo de diez días de quedar firme
la presente, con más los intereses y las costas de ambas instancias del juicio
(art. 68 Cpr); iii) extender dicha condena a American Express (art. 40
LDC); iv) confirmar la procedencia y el monto del daño moral respecto de
las partes a las que se condena; y v) modificar la fecha de mora,
fijándola el 5/11/2018.
II.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N°
31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de
la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y
N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman
los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E.
Lucchelli. A. N. Tevez.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario