viernes, 29 de mayo de 2026

De Rango, Roberto c. Almundo.com

CNCom., sala F, 16/08/24, De Rango, Roberto c. Almundo.com SRL y otros s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Imposibilidad de viajar por razones personales. Pretensión de reintegro. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/26.

Buenos Aires a los 16 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “DE RANGO, ROBERTO C/ AL MUNDO.COM S.R.L. Y OTROS s/ordinario” EXPTE. N° COM 23688/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 16 y N° 18. Dado que la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

A. ROBERTO DE RANGO demandó a ALMUNDO.COM S.R.L (en adelante, “Almundo”), a LATAM AIRLINES GROUP S.A. (en adelante, “Latam”), a BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. (en adelante, “Banco de Galicia”) y a AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. (en adelante “American Express”), por daños y perjuicios por la suma de $ 169.677,64 (pesos ciento sesenta y nueve mil seiscientos setenta y siete con 64/100) más sus correspondientes intereses y costas.

Indicó que el día 23/01/2018 se acercó personalmente a las oficinas de la agencia de viajes Almundo de la sucursal Caballito - CABA, para adquirir 2 tickets aéreos de Ida y Vuelta con destino: BUENOS AIRES – ROMA para su cónyuge Ana María Leis y para él, con fechas de vuelo; ida: 18/09/2018; regreso: 05/10/2018, todo por un importe total de $54.677,64 (pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete con 64/100).

Expuso que efectuó el pago con dos tarjetas de crédito, una American Express y con otra Visa Platinum, ambas del Banco de Galicia. Dijo que realizó los pagos en tiempo y forma.

Sostuvo que diez días antes de realizar el viaje, ante un problema de salud de su suegra, por el cual permaneció internada y posteriormente falleció, tuvieron que suspender el viaje.

Expresó que se puso en contacto con Almundo, a fin de acreditar la internación de su familiar y posterior fallecimiento, y ante su pedido de devolución del dinero por la no utilización de los pasajes por causas de fuerza mayor, se le informó la documentación que debía acompañar. Afirmó que una vez presentado lo requerido por la empresa es que, con fecha 4/10/2018, a través de un correo electrónico, la empresa Almundo se comprometió a efectuar la devolución del dinero y la manera en que se llevaría a cabo.

Refirió que, transcurrido el plazo indicado en el correo, no se registró ningún tipo de bonificación o crédito a su favor, ni en la tarjeta Visa, ni en la tarjeta American Express. Apuntó que, a su vez, la agencia de viajes no volvió a comunicarse con él, por lo cual le volvió a enviar un mail a Almundo donde en respuesta le indicaron que tenía que dar la baja de la cuenta.

Expuso que, luego de un intercambio de mails, puso a disposición de la agencia toda la documentación que le requirieron, y la agencia luego de indicarle que le darían aviso cuando la empresa aérea les diera una respuesta, no les brindó ninguna comunicación posterior.

Contó que, ante dicha situación, se presentó en las oficinas de defensa al consumidor, donde se designó una audiencia conciliatoria a la cual concurrieron Almundo y Latam, no pudiéndose arribar a un acuerdo.

Manifestó que se convocó a una nueva audiencia a la cual se presentaron Banco de Galicia y American Express con el mismo resultado negativo.

Siguió contando que en la tercera audiencia del día 2 de mayo de 2019, no se llegó a acuerdo alguno debido a que las codemandadas no pudieron precisar dónde se encontraba el dinero abonado con las tarjetas de titularidad del accionante.

Agregó que posteriormente se llevó a cabo la cuarta mediación entre todas las empresas demandadas, pero una vez más, no aportaron datos conducentes, motivo por el cual no se pudo arribar a un acuerdo.

Explicó que ante la imposibilidad de obtener el reembolso de las sumas oportunamente abonadas y ante la falta de respuesta de las codemandadas se vio obligado a accionar judicialmente.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de los siguientes daños y perjuicios: a) Daño moral por la suma de ciento quince mil pesos ($ 115.000); b) daño material por cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete con sesenta y cuatro centavos ($ 54.677,64).

Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

B. Se presentó Almundo y contestó demanda, solicitando su rechazo con imposición de costas.

Negó, en primer término, todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no merecieron su expreso reconocimiento.

En particular, reconoció que el accionante reservó a través de su intermediación dos billetes de pasajes de Latam con destino a Roma y que abonó dichos tickets con dos tarjetas de crédito de su titularidad, una Visa y otra Amex.

Refirió que Almundo es una agencia de viajes debidamente registrada ante la Secretaría de Turismo y brindó su versión de los hechos motivo de controversia.

Indicó que intermedió en la reserva de dos pasajes a Roma por Latam y cobró una comisión por tal acción, enmarcada en las previsiones de la ley 18.829.

Aseguró que el proceso es automático y que sólo recibe una comisión, siendo quien recibe el importe del pasaje directamente la aerolínea.

Sostuvo que la aerolínea es la encargada de restituir las sumas abonadas, en caso de ser solicitado el reembolso, debido a que la venta y el contrato de viaje se celebra y perfecciona con la aerolínea.

Explicó sucintamente el sistema de compra de pasajes y de reembolso y su accionar ante el aviso del accionante de no poder realizar el viaje donde según sus dichos gestionó en primer lugar la exoneración de la penalidad máxima prevista (no reembolso) por tratarse de un pasaje económico y luego solicitó la restitución de las sumas abonadas.

Refirió que la aerolínea autorizó el reembolso aplicando sólo una penalidad de $404 por pasaje y, por ello, Almundo comenzó a efectuar la solicitud de reintegro ante el BSP para que TAM Linhas Aéreas S.A. le devolviera el dinero directamente al actor.

Dijo que a partir de entonces el accionante podía ver impactado la devolución del dinero en los próximos tres resúmenes, cuya gestión es ajena a las obligaciones de su mandante.

Luego, manifestó que en los hechos motivo del presente litigio no le cabe responsabilidad alguna ya que actuó de manera diligente efectuando la solicitud de reembolso de dinero de las sumas abonadas por el accionante cuando le fue solicitado.

Impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

C. Se presentó American Express, mediante apoderado, contestando demanda y solicitando su rechazo con imposición de costas.

Planteó excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la demanda.

Expuso que no hubo relación jurídica entre las partes debido a que su mandante no administra ni emitió la tarjeta de crédito de la marca American Express.

Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no merecieron su expreso reconocimiento.

Luego, brindó su versión de los hechos motivo de controversia.

Indicó que la relación comercial del actor con el Banco de Galicia es ajena a American Express.

Manifestó que su mandante no otorgó su marca a las tarjetas de crédito emitidas por el Banco de Galicia, que no es propietaria de la marca “American Express” sino licenciataria cuya licencia para uso fue otorgada por American Express Marketing & Development Corp. con domicilio en Estados Unidos de América.

Refirió que no formó parte de la cadena de consumo dado que no recibió monto ni comisión alguna por la operación que el actor reclama y es por ello que consideró que no se le puede requerir un reembolso de un monto que nunca percibió.

Explicó que su mandante no se encuentra facultada a sublicenciar la marca American Express y que, por ello, no fue quien le otorgó a Banco de Galicia el derecho a utilizar en modo alguno dicha marca, refiriendo asimismo que quien administra las tarjetas de crédito que llevan la marca American Express es Prisma Medios de Pago SA.

Concluyó su relato manifestando la ausencia de responsabilidad de su mandante puesto que no existió contrato de ninguna clase con el Banco de Galicia, sino que el Banco le solicitó a American Express Marketing & Development Corp., sociedad extranjera que no opera en el país, el uso de la marca “American Express” y, por lo tanto, el actor no es su cliente.

Impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

D. Se presentó el Banco de Galicia, por intermedio de su letrada apoderada, contestando demanda y solicitando su rechazo con imposición de costas.

Negó todos y cada uno de los hechos que no merecieron su expresó reconocimiento.

Realizó una descripción del funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito.

Manifestó que su mandante actúa como banco emisor de las tarjetas de crédito Visa y American Express con las cuales el accionante efectuó las compras, pero remarcó que no tiene participación en la autorización de las compras, ventas y devoluciones ya que ello normalmente se realiza vía electrónica entre el comercio y la administradora, que es Prisma Medios de Pago SA.

Solicitó la citación como tercero de dicha sociedad.

Expuso su versión de los hechos motivo de controversia. Reconoció la compra realizada por el accionante continente en dos pasajes aéreos a través de dos tarjetas emitidas por el banco.

Resaltó que, no obstante ello, se trata de una solicitud de devolución en el cual el único que puede realizar la reversión del cargo y establecer el monto y forma de devolución es el comercio.

Manifestó que, de los registros del Banco Galicia, no surge la devolución del dinero por parte de las codemandadas, solicitando para su defensa la aplicación del art. 43 de la ley 25.065, procediendo a la transcripción de su contenido el cual indica “…el emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas, salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio…”.

Refirió que el actor debió dirigir su reclamo contra la agencia tal como lo hizo en los reclamos efectuados por mail.

Finalmente impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

E. Se presentó Latam Airlines Group S.A. y Tham Linhas Aéreas S.A., mediante apoderada, contestando la demanda, propiciando su rechazo con expresa imposición de costas.

Opuso excepción de incompetencia en los términos del art. 42 de la ley 13.998 y en el art. 198 de la ley 17.285 y excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la demanda.

Explicó que el vuelo fue operado por Tam Linhas Aereas S.A. y, por ello, la demanda se encontró mal dirigida hacia su mandante, dado que, si bien ambas empresas forman parte de un mismo grupo, tienen personería jurídica diferenciada.

Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no merecieron su expreso reconocimiento como así también la documentación presentada por el accionante.

Luego, brindó su versión de los hechos motivo de controversia.

Refirió que recibió por parte de la codemandada Almundo un pedido de restitución de dinero por la devolución de los tickets aéreos y que ello se efectivizó con fecha 4 de octubre de 2018. Dijo que el reembolso solicitado fue devuelto a American Express, empresa que abonó los tickets luego de habérselos cobrado al accionante. Consideró que, por lo tanto, la codemandada American Express era la encargada de acreditar las sumas solicitadas a modo de crédito en el resumen de cuenta del actor.

Solicitó la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”), requiriendo la aplicación al caso del código aeronáutico.

Finalmente, impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios solicitados por el accionante, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

F. Se presentó Prisma Medios de Pago S.A., por intermedio de su letrado apoderado, contestando la citación como tercero y solicitando el rechazo de la demanda con costas.

Negó todos y cada uno de los hechos que no merecieron su expreso conocimiento como así también la documentación acompañada por el accionante.

Luego, brindó su versión de los hechos motivo de controversia.

Expuso que la codemandada Almundo procesó el crédito de reembolso por el importe efectuado con la tarjeta Visa del accionante el día 20 de septiembre de 2018 y que pudo verificarse en el resumen de fecha 5 de noviembre de 2018.

Por otro lado, refirió que sobre el cargo en la tarjeta American Express, la cuenta fue dada de baja con fecha 30 de julio de 2018, es decir, con anterioridad a la supuesta devolución de Almundo y/o Latam.

Expresó que Prisma procesa las tarjetas Amex emitidas por los bancos y de su lado American Express procesa las operaciones de las tarjetas emitidas por ella misma, indicando que el error en la devolución era imputable a Latam y, eventualmente, a Amex por no informarle de ello a Latam, pero en ningún caso a su parte.

Explicó el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito y los principales servicios que ofrece su mandante.

Manifestó ser ajena al presente reclamo, dado que el vínculo contractual estuvo dado entre proveedor del servicio (Almundo y Latam) y el actor, mas no con el emisor o administrador de la misma.

Finalmente, impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

II. La sentencia de primera instancia

El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y condenó a Almundo.Com SRL; Latam Airlines Group SA; Banco de Galicia y Buenos Aires SA a abonar a Roberto De Rango la suma de ciento sesenta y tres mil pesos ($ 163.000), dentro del plazo de diez días de quedar firme la resolución, con más intereses y las costas del juicio (art. 68 del Código Procesal).

Por otro lado, rechazó la demanda promovida por Roberto De Rango contra American Express Argentina SA, a quien absolvió.

Hizo saber el pronunciamiento a Prisma Medios de Pago SA, traída a juicio en los términos del art. 94 del Código Procesal a los fines que pudieran corresponder.

Impuso las costas a cargo de las codemandadas vencidas por aplicación del criterio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal. Ello con excepción de: por un lado, aquellas originadas en la intervención de la tercera citada al proceso, las que estableció a cargo del codemandado Banco de Galicia y Buenos Aires SA quien requirió dicha citación; por otro lado, aquellas originadas por la demanda promovida contra American Express Argentina SA, las que fijó a cargo del accionante vencido.

Difirió la regulación de honorarios de los profesionales.

Para así decidir, el magistrado juzgó incuestionable que resultaba en el caso aplicable la ley 18.829, reglamentada por el decreto 2182/72, sin embargo consideró que la actividad turística por su desarrollo se ha convertido en un verdadero producto de consumo. En tal contexto normativo, entendió que el supuesto bajo examen se encuentra aprehendido por la ley de defensa del consumidor, pues se trata de un contrato de servicio de turismo incluido dentro de los denominados de consumo.

Consideró que las partes estaban vinculadas por una relación de consumo en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de la ley de defensa al consumidor, entendiendo que las cinco entidades demandadas revisten la condición de proveedores en los términos del art. 2 de la ley 24.240.

Encontró probados los pagos efectuados por el actor y dado que según su entender Almundo no desvirtuó mínimamente las pretensiones que se le reclaman, la demanda procedió en su contra.

Estableció la extensión de la condena contra Latam y Banco de Galicia atento los alcances del art. 40 de la ley 24.240. Ello dado que las codemandadas, si bien intentaron eximirse de responsabilidad afirmando que arbitraron los medios necesarios para efectivizar la devolución del dinero, no produjeron prueba alguna para acreditar su postura. Por tanto, también desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Latam.

En lo relativo a American Express sentenció que el accionante no brindó una explicación satisfactoria que dé cuenta del vínculo que lo unió con American Express, por lo que hizo lugar a la defensa argüida por la excepcionante y desestimó la sentencia en su contra.

Por último, le hizo saber la sentencia a Prisma Medios De Pago S.A., dada su citación como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal solicitada por la codemandada Banco de Galicia.

Estableció el daño material en la suma de suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000), el daño moral en la suma de ciento quince mil pesos ($ 115.000) y fijó los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar desde la fecha de mora operada el 5 de febrero de 2019 y hasta el efectivo pago del crédito.

Impuso las costas a cargo de las codemandadas vencidas por aplicación del criterio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal. Ello con excepción de: (i) aquellas originadas en la intervención de la tercera citada al proceso, las que fijó a cargo del codemandado Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. quien requirió dicha citación, y (ii) aquellas originadas por la demanda promovida contra American Express Argentina S.A., las que estableció a cargo del accionante vencido.

III. Los recursos

La actora y apeló su recurso fue concedido de manera libre. Su expresión de agravios fue contestada por las codemandadas Latam y Tam, American Express, Banco Galicia y Prisma.

La codemandada Almundo apeló, se le concedió su recurso de manera libre, expresó los fundamentos de sus agravios, los cuales fueron contestados por la parte actora y American Express.

La codemandada Banco Galicia apeló, concediéndosele recurso de manera libre, fundó sus agravios, los que fueron contestados por la parte actora.

Las codemandadas Latam y Tam apelaron, se les concedió el recurso de manera libre, fundaron los agravios y les fueron contestados por la parte actora y por American Express.

Dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y sostuvo que las cuestiones traídas a conocimiento de ese tribunal versan sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que son ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.

Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

IV. Los agravios

Las quejas del actor pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: a) no cupo hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por American Express ni tampoco imponerse las costas de dicha intervención a su parte; b) el monto de condena resulta desactualizado; c) la fecha de mora fijada, la cual resulta posterior a la que corresponde.

Almundo se agravió, en sustancia, de: a) la condena de responsabilidad a su parte; b) el rechazo de la demanda contra American Express; c) la procedencia del daño moral; d) la imposición de costas.

Banco Galicia cuestionó la condena que recayó sobre su parte.

Latam y Tam se quejaron, en esencia, de: a) la aplicabilidad de la ley de defensa al consumidor; b) la extensión de la responsabilidad a su parte; c) la interpretación de la pericia contable; d) la procedencia del daño moral; e) la imposición de las costas; y f) la arbitrariedad de la sentencia.

V. La solución

1. Aclaraciones preliminares

1. a. El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

1. b. Latam y Tam Linhas tildaron de arbitraria la sentencia de grado en el punto 2.7. de su presentación recursiva. En mi opinión, no corresponde hacer lugar al planteo.

Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.

Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso (cfr. CSJN, 07/04/92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA), lo que no sucede en la resolución de grado.

Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.

De modo que a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

En consecuencia, propongo rechazar el cuestionamiento.

2. Aplicabilidad de la normativa de consumo

Las codemandadas Latam y Tam Linhas se quejaron de la aplicación de la LDC. Alegaron que el contrato de transporte aéreo está regido por el Código Aeronáutico, su reglamentación (Resolución 1532/98) y las normas de ANAC, y al ser internacional, también por las Convenciones Internacionales, como ser Varsovia, Montreal, normas de IATA, y otras normas.

Anticipo que propondré la desestimación de esta queja.

Entiendo que en la especie no caben dudas de que el actor reviste el carácter de consumidor, conforme el art. 1 LDC, y que Latam y Tam Linhas resultan proveedoras, en los términos del art. 2 LDC. Así, resulta de aplicación al caso el ordenamiento consumeril.

Tiene dicho esta sala que resulta evidente que las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo. Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (CNCom, esta Sala, «Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario», del 14/08/2018 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23], con cita de la CNCom, Sala B, «M., F. S. y otro c/Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario» del 12/06/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23] –LL, 2018-E-; y su cita a CNCiv y Com Fed, Sala 3, «Fortunato, José C. c/American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje» del 04/12/2012 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).

Respecto a los contratos de transporte aéreo, como el que aquí se encuentra bajo estudio, el artículo 63 LDC establece expresamente que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Sin embargo, recuerdo que tiene dicho esta Sala, al decidir respecto de la prescripción de acciones similares a la del presente juicio, que “existen dos argumentos centrales que vienen a dilucidar esta cuestión [la de la supletoriedad y aplicabilidad de la LDC], a saber: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios; y, b) el carácter de orden público de la norma en la materia” y que “la norma antes citada (art. 63 LDC) que impone la mencionada autoexclusión (parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio pro consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC) y que reza: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018)”.

En línea con lo allí expuesto, es criterio de esta sala que: la Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución (CNCom, esta Sala, “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ ordinario”, del 14/08/2018, entre otros).

Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció doctrina en el sentido de que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (CSJN, Fallos: 327:3677; 330:1989; 335:452, entre otros).

El abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir, entonces, del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego (CNCom, Sala F, 12/11/2020, “3 Arroyos SA s/incid. de pronto pago por Baigorria, Mauro A.”).

Destacase, en ese sentido, que la Carta Fundamental argentina, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo.

El art. 42 establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

A ello hay que agregar que: “Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal” (Cfr. Ghersi, Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe realizar un Control de Convencionalidad.

Recuerdo que en esa misma línea de interpretación la Corte IDH juzgó que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana” (Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”; Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), p.128).

En el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio “pro hominis” (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad.

Luego de una lenta evolución, la Corte IDH ha reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello (Corte IDH. Caso “Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340).

Ergo, se debe tener en cuenta que el principio protectorio del consumidor es de rango constitucional (art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del nuevo Código y el art. 3 de la ley 24.240 que establece, en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.

En suma, esa tutela diferenciada, necesaria ante la vulnerabilidad del consumidor, alcanza también a los derechos económicos.

Idéntica solución de aplicación prioritaria de la normativa consumeril se alcanza con la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de consumidor, las cuales –a diferencia de la Ley 24.240- no excluyen ni subordinan su aplicación para los contratos de transporte aéreo.

Así encuadrando el contrato bajo estudio dentro de la definición del artículo 1093 CCyC, deviene aplicable el artículo 1094 que reza: Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Tales previsiones, interpretadas restrictivamente, permiten defender la aplicación directa –y no de modo supletorio- de la normativa consumeril al contrato de transporte aéreo.

Un detenido análisis de la normativa aeronáutica citada por la demandada, se observa que la protección de los usuarios y consumidores para los casos como el presente es cuanto menos escasa –sino prácticamente inexistente-, y aquella consideración no refiere únicamente al Código sino también a los Tratados Internacionales y a la Resolución Ministerial n° 1532/1998. Se trata de legislaciones que solamente refieren a la responsabilidad de las aerolíneas ante los casos de accidentes, demoras o pérdida de equipajes, pero nada o poco dicen en punto a otras situaciones que normalmente acaecen ante los contratos de transporte aéreo.

La responsabilidad allí prevista resulta ser más restrictiva que la que ampara al resto de los usuarios de otros medios de transporte y su razón de ser se encuentra hace casi un siglo atrás en el incentivo a la actividad aerocomercial mediante la reducción de los riegos propios del transporte por avión de aquella época (pese a que en la actualidad el transporte aéreo es reconocido como el más seguro en el mundo) (cfr. Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018).

De lo expuesto, y en tanto las previsiones del Código Aeronáutico lucen cuanto menos insuficientes para valorar la actuación de la demandada, en tanto proveedora de servicios frente al consumidor actor, sólo cabe aplicar al caso las disposiciones de la LDC.

Súmese a lo antes dicho que esta Sala, en el caso, al rechazar el planteo de incompetencia de este fuero, sostuvo que “los hechos que sostienen la pretensión no quedan necesariamente vinculados con las normas que regulan el transporte aéreo (como sí aconteció en el supuesto mencionado en el memorial, referido a la denegatoria de embarque, aquí juzgado in re: «Román, Emiliano A. c/South African Airways Propietary Ltd. y ot. s/ord.», Expte. COM N° 2278/2020, del 4/12/2020 [publicado en DIPr Argentina el 03/04/23]); sino de forma más genérica con la atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”, íd. 2/6/2016, “Aguiar, Paula Gabriela y otro c/Editando SRL y otros s/ordinario”, Expediente N° 42105/2014, íd. 16/8/2016, “Trejo Saravia, Isela G. c/Viajes Falabella SA y otros s/ordinario”, Expte. N° 30314/2012, íd. 29/7/2020, “Cabrera, Héctor y ot. c/Jet Smart Airlines Argentina s/medida precautoria”, Expte. COM N° 5575/2020).

En consecuencia, por todo lo expuesto, considero que debe desestimarse la queja de las accionadas y que corresponde analizar el caso a la luz de la normativa de consumo.

3. a. Responsabilidad de las codemandadas

La actora criticó el fallo dado que desestimó la demanda contra American Express, exponiendo que al fallar de la forma en que lo hizo el juez de primera instancia tuvo en cuenta la falta de vínculo contractual entre esta codemandada y el demandante. Se quejó de la imposición de costas impuestas a su parte.

Por su parte, Almundo expuso que operó como intermediaria del contrato de compra/venta de pasajes de transporte aéreo y que realizó todas las gestiones para el reembolso, por lo cual no debe ser responsabilizada ante el incumplimiento de la línea aérea. Por otro lado, indicó que de ninguna manera debe rechazarse la demanda contra American Express cuando es una de las partes necesarias para el reembolso del dinero del Sr. De Rango.

Banco Galicia adujo que la causa del daño le es ajena. Indica que, si el dinero habría sido devuelto por Latam a American Express en octubre del 2018 y dicha tarjeta fue dada de baja en julio de 2018 en conocimiento del actor, éste debió arbitrar los medios necesarios para que la devolución se efectivizara si su tarjeta no se encontraba operativa. Alegó que el magistrado soslayó lo dispuesto por el art. 43 de la ley de tarjeta de crédito, que establece que “el emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas, salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio”.

Por último, Latam sostuvo que no debe atribuírsele responsabilidad en el caso por cuanto la causa del daño le resultó ajena, toda vez que, conforme las constancias de autos, su parte procedió al reembolso que le fuera solicitado.

3. a. i) Hechos incontrovertidos

A fin de dar un correcto tratamiento a las cuestiones establecidas por las diversas partes corresponde revisar la responsabilidad endilgada por la parte actora a sus codemandadas.

No se encuentra discutido que, en febrero y marzo del 2018, el actor adquirió dos pasajes a Roma para viajar con su cónyuge. Tampoco está cuestionado que dicho viaje no pudo efectuarse y que el accionante oportunamente realizó el pedido de reembolso ante Almundo.

Dicha empresa reconoce que actuó como intermediaria de la compra y que los cargos fueron cobrados en los resúmenes de cuenta de las tarjetas American Express y Visa del accionante, ambas emitidas por el Banco de Galicia.

3. a. ii) Marco legal de la responsabilidad

Sentado lo anterior, recuerdo que este Tribunal ha señalado en una causa similar a la presente que, en la LDC se halla previsto un sistema de garantías para las relaciones de consumo, que encuentra consagración definitiva en el art. 40 de la misma al establecer “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Es decir, establece una responsabilidad solidaria y objetiva. En cuanto a la solidaridad se refiere, se ha señalado que, más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, debe interpretarse que la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no sólo a quien lo provee en forma directa (cfr. Lorenzetti, R - Schötz, Gustavo, Defensa del consumidor, Cap. X “Contrato de ahorro previo”, por Wajntraub, J, P. 6, Pág. 268, Ed. 2003; CNCom, Sala D, 18.6.08, “Rusconi María, c/ Peugeot Citroën SA, s/ sumario”). (Conf. CNCom, esta Sala, “Piñeiro, Andrea Raquel c. First Data del Cono Sur y otros s/ordinario” de fecha 9.8.2021).

Bajo tales lineamientos habrá de analizarse la responsabilidad de los demandados en la presente causa.

3. a. iii) Responsabilidad de Almundo

La recurrente expuso que su gestión como intermediaria fue diligente y que la responsabilidad debe ser achacada a la línea de transporte aéreo. Sin embargo, no refutó los fundamentos de la sentencia atacada, dado que el Sr. Juez de grado consideró que ante el incumplimiento y frente al consumidor resultaba responsable por ser quien contrató con el actor (art. 265 Cpr).

Nótese que la apelante no se hace cargo de los argumentos del magistrado en punto a que, de la , surge pericia contable la facturación del servicio por parte de Almundo, el pago por parte del actor y la falta del efectivo reembolso luego de efectuado el reclamo.

En el mismo sentido, Almundo tampoco refiere al reproche efectuado por el Sr. Juez de grado en punto al intercambio de correos habido con el actor, de los que surge que se reembolsaría el dinero al accionante (ver pericia informática sobre los mails acompañados por el actor), lo que nunca ocurrió. Así, nada refuta Almundo respecto de que su postura importó una negativa de los hechos alegados por su contraria, que no se correspondió con las pruebas de la causa (art. 356 Cpr).

A mayor abundamiento, cabe resaltar la violación al deber de colaboración del proveedor, dispuesto en el art. 53 LDC. Es que de la prueba informática ofrecida por Almundo, el experto informó a lo largo de la causa la falta de cooperación de la accionada y, finalmente, dictaminó que nada pudo contestar con relación a los puntos ofrecidos por la recurrente, a saber: “1.- toda Información que surja de los sistemas de la compañía en relación con el reembolso solicitado a la compañía LATAM, desde el pedido de exoneración de no reembolso, hasta la última gestión habida, cotejando uno a uno los envíos de correo electrónico entre la agencia de viajes y la aerolínea. 2.- qué herramienta se utiliza para la gestión de rembolsos ante VISA, cotejará los envíos a través del sistema de PRISMA y la autenticidad de las copias de pantalla acompañadas como prueba documental. Indicará si las gestiones fueron efectuadas a partir del pedido de reembolso del pasajero, todo ello, en presencia y junto al responsable de seguridad informática de mi mandante. 3.- Determinará si el/los correos enviados con la información son auténticos y no sufrieron alteraciones. Indicará la localización exacta de los correos e indicará, a partir de esa operación, si los correos enviados y/o recibidos acompañados en este caso, han sido objeto de recreación o manipulación”.

En tal entendimiento, la demandada para relevarse de responsabilidad debería haber probado que el perjuicio sufrido por el consumidor se debió exclusivamente a la culpa de éste o de un tercero por el que no debía responder. No obstante, de las constancias de la causa ni siquiera surgen probados sus dichos respecto de que realizó todas las gestiones para solucionar el inconveniente generado al accionante (art. 377 Cpr).

Por todo lo expuesto, considero que la queja debe rechazarse.

3. a. iv) Responsabilidad de Banco Galicia, American Express y Latam

Considero que, conforme la prueba habida en la causa, tanto el banco demandado como American Express y la aerolínea deben ser condenados.

Recuerdo que se ha señalado que para exonerarse de esa responsabilidad, total o parcialmente en situaciones como la que nos ocupa, el presunto responsable debe probar “…que la causa del daño le ha sido ajena…” (art. 40 in fine de la ley 24.240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (conf. CNCom. Sala C; 19.04.05, “Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A.”, ED del 17.10.06, con nota de Sultani, A., Responsabilidad objetiva del fabricante de producto; Farina, J., ob. cit., p. 454; Ghersi, C. y otros, Derechos y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, pp. 126/127; Pizarro, Ramón Daniel “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa –Contractual y Extracontractual-”, T. II, pág. 384/385, editorial La Ley, Buenos Aires, 2007; esta Sala, 24.05.2011, “Lastra Héctor Avelino y otro c/ ABN AMRO BANK N.V. Suc. Argentina, s/ordinario”; esta Sala 9.8.21”Piñeiro, Andrea Raquel c. First Data del Cono Sur y otros s/ordinario”).

Bajo este marco conceptual, ninguno de los accionados mencionados en este acápite ha logrado demostrar que se hayan verificado los presupuestos que permitirían excluirlo de responsabilidad frente al consumidor.

Según surge de la pericia contable, de los registros de la aerolínea se desprende que el 03/10/2018 Latam habría procedido a la devolución del pasaje por un importe de $ 48.000, cuyo nro. de cupón es 70009665003 y también el perito recabó información respecto a que con fecha de pago 26/10/2018 se habría acreditado el importe mencionado en la tarjeta de crédito American Express del actor (ver pág. 6 y 7 del PDF). Ello se condice con lo informado por LATAM en su contestación de oficio. Sin embargo, las restantes probanzas reunidas en la causa demuestran que, por alguna razón que es completamente ajena al consumidor actor, tal importe jamás llegó a estar a su disposición. Destaco que LATAM tampoco demostró cuál fue la causa por la cual no se efectivizó el rembolso y menos aún que tal situación se haya producido por el obrar de un tercero ajeno a la cadena de comercialización del pasaje.

En efecto, entre la compra de los pasajes y la devolución efectuada el 26/10/2021, tal como le informara (ver pág. 8 del PDF) el Banco Galicia a Almundo “La tarjeta del Señor Roberto de Rango DU 4537295 AMEX 377796009598267 fue dada de baja el 19/06/2018 por decisión del banco y fue reemplazada por el banco Galicia por la Mastercard N° 5239379629711;05”. Esta circunstancia fue referida por el actor en su demanda y fue reconocida por el banco demandado.

En tal escenario, en tanto la restitución de los fondos intentada por Latam no tuvo el efecto deseado por razones que no se han determinado completamente pero podrían atribuirse a la intervención de otro proveedor involucrado en la cadena de comercialización, ello no resulta suficiente a efectos de excluirlo de la responsabilidad (art. 40 LDC). Así, corresponde extenderle la responsabilidad en el caso tal como se dispusiera en el grado.

En lo concerniente al banco Galicia no puede pretender exonerarse de responsabilidad arguyendo que el accionante “debió arbitrar los medios necesarios para que la devolución se efectivizara si su tarjeta no se encontraba operativa”, cuando fue ella quien decidió dar de baja la tarjeta en la cual se habría acreditado la devolución del dinero en cuestión. En el mismo sentido, frente al consumidor, tampoco puede alegar que la cuestión le es ajena porque quien administraba dicha tarjeta resultaba ser Prisma Medios de Pagos SA, tal como lo alegara en su contestación de demanda.

Por ello, estimo que, en el sub lite debe extenderse la responsabilidad al banco (art. 40 LDC).

Considero que la misma solución cabe aplicar respecto de American Express. Habiéndose dado de baja la tarjeta que el actor contratara a través de la entidad bancaria, no corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por American Express sobre la base de que ésta no contrató con el actor y que todo lo relacionado con el servicio de la tarjeta le resultaba ajeno por no ser la emisora ni la administradora de la tarjeta de crédito. En el contexto fáctico señalado, en que la tarjeta se encontraba dada de baja, pero podía recibir pago correspondientes a restituciones —pues nada se demostró en sentido contrario—, cupo a American Express arbitrar los medios a fin de que el accionante pudiera informarse de la restitución de dinero que se efectuó en la tarjeta de crédito que llevaba su marca (arts. 4 LDC) o si tal restitución se vio frustrada por cualquier motivo, informarle a LATAM, entidad ordenante de la devolución, para que buscara la forma de hacer llegar los fondos al consumidor.

En consecuencia, considero que debe: i) revocarse la admisión de la excepción de legitimación pasiva interpuesta por American Express; ii) extendérsele responsabilidad en el caso; y iii) modificar el sentido de las costas, que fueran impuestas al actor, para imponérselo a American Express (art. 68 Cpr).

4. Rubros indemnizables

4. a. Daño material.

Sobre este rubro el agravio de la parte actora se centra en la equivalencia que tenía el dinero al momento del inicio de la demanda, sosteniendo que “Por lo que al momento que V.S dicte sentencia en autos se tenga en cuenta que los pasajes aéreos al momento del inicio de esta demanda es de USD 6156,14 y éste valor sea el que se condene a los codemandados”.

En este sentido debo decir que el límite de la pretensión está contenido en la demanda, es en ella en donde se establece el derecho que se pretende ejercer y genera a su vez en la contraria el marco de su defensa.

En la presentación inicial, el actor expuso los hechos y refirió que no se le reembolsaron los montos abonados a fin de obtener los pasajes con destino a Roma. Surge de dicho escrito que el accionante abonó en pesos mediante el pago efectuado en el resumen bancario y que, cuando procedió a la liquidación de los montos, lo hizo en esa misma moneda.

Nótese que en el acápite “I. objeto” de su escrito inaugural demandó por “por daños y perjuicios por la suma de $ 169.677,64.- (pesos ciento sesenta y nueve mil seiscientos setenta y siete con 64/100)” y que también reclamó pesos argentinos en el acápite “IV. LIQUIDACIÓN”.

A efectos de dirimir la cuestión diré primeramente que el reclamo, en la forma en que fuera solicitado, se trata de un crédito en dinero en los términos del art. 768 del CCCN, a diferencia de la situación que se suscitaría si el accionante hubiera requerido la entrega de los pasajes, en cuyo caso la deuda hubiere sido de valor. Esta situación obsta a la cuantificación de la deuda al momento de la sentencia, dado que al deberse dinero la cuestión a dirimir es cuál es el monto que se debe y la forma de actualizar dicho importe para poder restituir de manera justa el paso del tiempo.

En este sentido, se ha señalado que “en la “obligación dineraria” lo que se debe es un (una cantidad) y que el dinero quantum constituye el objeto inmediato de la obligación, actuando tanto in obligatione como in solutione: se adeudan X pesos y se paga, precisamente, la suma que se debe, configurándose así el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación de darlos. En tanto la “obligación de valor” lo adeudado es un quid, un valor abstracto o una utilidad, que sin embargo deben ser referidos necesariamente, en términos comparativos, a una porción de bienes; por lo que si verbigracia lo debido fuese el valor X, el acreedor tendría la expectativa de que se le entregue lo necesario para adquirirlo en el mercado o para conservar igual aptitud patrimonial que si tuviera en su poder ese valor X también habrá de ser cuantificado en dinero, sea mediante un acuerdo de partes que liquide la deuda o por medio de una sentencia judicial…” (Código Civil y Comercial comentado Tratado Exegético – Jorge H. Alterini – Tomo IV, pag. 222).

El reclamo de la actora dentro del proceso ha sido el reintegro del dinero que fue abonado en pesos y es por ello que la equivalencia en dólares tanto al momento de iniciar la demanda como al momento de obtener los pasajes no será tenida en cuenta para el establecimiento de la condena.

Así, juzgo que debe confirmarse la sentencia de grado en lo que a esta arista del conflicto refiere.

4. b. Daño moral

El actor se quejó sobre el monto de precedencia del rubro considerando que debía ser actualizada, mientras que tanto Almundo como Latam se agraviaron sobre su procedencia, exponiendo que el accionante no probó la existencia y/o extensión de su daño.

Anticipo que propiciaré el rechazo de los planteos.

4. b. i. El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4).

En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.

4. b. ii. En tal marco, resulta evidente que el actor padeció una alteración anímica en virtud de lo sucedido en el caso. Es que, tras haber solicitado el reembolso de los pasajes, y luego de haber sido aprobada la devolución del dinero, se vio en la necesidad de realizar varios reclamos por vía mail, y posteriormente conforme se encuentra acreditado en autos, debió concurrir a cuatro audiencias dentro del marco de la denuncia administrativa efectuada ante la dirección general de defensa y protección al consumidor dependiente del gobierno de la ciudad de buenos aires (conforme surge del oficio remitido por la DGDYP GCBA ver fs. 493, 494, 497, 504 y 508) y dos audiencias de mediación (ver fs. 3/5) sin que se resuelva su pedido.

En esa coyuntura, fácil es presumir la intranquilidad que debió de haber sufrido el actor, que debió recurrir tanto a las instancias administrativas como a sede judicial para que se procediera a un reembolso que le correspondía y que nunca se efectivizó.

En virtud de todo lo expuesto, considero que resulta procedente la reparación en concepto de daño moral, en tanto las críticas realizadas no logran desvirtuar las conclusiones expuestas por el magistrado de grado sobre este punto. Asimismo, considero que la cuantía fijada en la instancia de grado aparece suficiente y adecuada para reparar el perjuicio sufrido (art. 165 Cpr.).

5. Fecha de Mora

En relación al comienzo del cómputo del dies a quo, expone el actor que debe computarse desde transcurridos los treinta días previstos para la devolución del dinero, esto es el 05/11/2018. Sostiene que ese día fue el informado por Almundo como vencimiento para el reembolso del dinero.

Adelanto que propiciaré la recepción del agravio.

Considero que en la especie no cabe tomar como fecha de mora el 5/2/2019, día en que el actor concurrió a las oficinas de defensa del consumidor y parecería ser el parámetro tenido en cuenta por el sentenciante. Es que el accionante reclamó con anterioridad a Almundo y solicitó el reembolso de las sumas aquí reconocidas.

En ese contexto, tal como lo indica el actor en su expresión de agravios y no recibió réplica por parte de sus contrarias, juzgo que debe considerarse acaecida la mora el día 05/11/2018. Conforme surge de la prueba informática habida en la causa, Almundo respondió al reclamo del accionante indicando, como primera fecha de reintegro, el plazo de 30 días a contar desde su reclamo, efectuado el 4/10/2018.

Por lo expuesto, entiendo que debe receptarse esta queja del actor y fijarse como dies a quo el día 5/11/2018.

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega, deberá: i) revocarse la recepción de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por American Express, con costas de ambas instancias a dicha codemandada por resultar vencida (art. 68 Cpr); ii) confirmar la condena a Almundo, LATAM y al Banco de Galicia por la suma de ciento sesenta y tres mil pesos ($ 163.000), a pagar dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses y las costas de ambas instancias del juicio (art. 68 Cpr); extender dicha condena a American Express iii) (art. 40 LDC);; iv) confirmar la procedencia y el monto del daño moral respecto de las partes a las que se condena; y v) modificar la fecha de mora, fijándola el 5/11/2018.

Así voto.

Agregado de la Dra. Alejandra N. Tevez

1. Comparto la solución a la que arribó mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli.

Sin embargo, estimo indispensable efectuar algunas consideraciones puntuales respecto a la normativa aplicable al caso. Ello así, en un todo de acuerdo con lo que hubiera expuesto en cierto precedente de esta Sala F.

2. A. En efecto: tal como sostuve al emitir mi voto preopinante en autos «Miniggio, Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» el 15/2/24 [publicado en DIPr Argentina el 23/12/24], considero trascendental definir el marco jurídico que preside la cuestión planteada.

Veamos.

B. Partiendo desde la normativa aeronáutica, inicialmente diré que el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr. redacción anterior al Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.

Es con sustento en dicha norma que destacada doctrina -con diversos y variados matices- atribuye a la LDC carácter supletorio a las normas del derecho aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., “El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, LA LEY 2018-D, 781; Knobel, Horacio E., “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993”, publicado en https://cedaeonline.com.ar/; Prato Chiarella, H. M., “Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico”, Revista Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N° 37 (junio 2017) IJ Editores, entre otros).

Bien ha sido dicho que dentro de las notas distintivas del derecho aeronáutico, pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo, el dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho técnico que la atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la convergencia en simultáneo de normas de derecho público - privado, del orden interno - internacional (v. Capaldo, Griselda, “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores Santarelli y Chamatropulos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).

La presencia de dichas características se advierte asimismo en el concepto de Derecho Aeronáutico que diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que había elaborado en 1948, en cuanto indicó que “es el conjunto de principios y normas, de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella” (cit. en Folchi, Mario O., “Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la palabra “aeronáutica” de dicha definición debe considerarse seguidamente la expresión “civil”).

En relación a la autonomía refiere Capaldo que “La consagración legislativa de esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los principios generales del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A las normas del Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las leyes análogas, sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La autonomía legislativa de la materia, justificada por su autonomía científica, la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero de ningún modo lo niega” (Capaldo, Griselda, “El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, La Ley AR/DOC/1614/2018).

La autonomía se extiende entonces a los Convenios Internacionales de Varsovia de 1929 y de Montreal de 1999 y a la Res. 1532 /98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - que aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo-.

Cabe a esta altura destacar que la normativa aeronáutica referida puede ser considerada, como señala Lorenzetti, como un “microsistema legal autónomo”. Ello por cuanto contiene “reglas propias en materia interpretativa, procesal, organización de la justicia y hasta sus propios especialistas, congresos y libros”, al mismo tiempo de que da “origen a su propio derivado de normas de todo tipo y nivel (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Sistema de derecho privado actual”, TR LALEY AR/DOC/15848/2001).

Sin embargo, y tal como se verá, tras la recepción positiva de los derechos del consumidor en la CN y posteriormente con la sanción del CCCN -que mantuvo la normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone una interpretación armónica y coherente del sistema jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.

C. Efectuadas estas primeras consideraciones, comparto lo sostenido en el voto que abrió el Acuerdo en cuanto a la aplicación en el caso de la normativa consumeril y no la postulada por las recurrentes Latam Airlines Group SA y Tham Linhas Aéreas SA.

Es que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.

En este punto, me interesa particularmente detenerme en dos momentos del contrato de transporte aéreo de pasajeros: el precontractual y el de su ejecución concreta. En relación a éste último, sostiene Capaldo que “comienza con el embarque de la persona y culmina con su desembarque. Respecto del equipaje, la ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y durante todo el periodo en el cual- el transportador pasa (Capaldo, Griselda D., a tener la custodia de la cosa” “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” op. cit., p. 84).

Ello así, la responsabilidad endilgada en este pleito no tiene que ver con la ejecución contractual específica, sino con la conducta exhibida por la aerolínea luego de haberse visto frustrado el convenio que la vinculó con los pasajeros por los motivos que invocó.

De allí que tal responsabilidad debe ser meritada con sujeción a la normativa consumeril.

D. No desconozco que el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor - texto vigente según ley 24.240 publicada en el B.O. 15.10.93- dispone expresamente que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Sin embargo, destaco que tras la especial protección de los derechos del consumidor otorgada por la reforma constitucional de 1994 y no obstante la posterior observación del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 565/2008, fue clara la intención del legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha disposición (art. 32).

Así, se ha sostenido que en el actual sistema de la LDC el art. 63 debe ser interpretado restrictivamente. Ello por cuanto “el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho” (Barreiro, Karina, “Un avance en la delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista”, en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor, cit. p. 90).

En esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes para futuros cambios legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado ante las autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la aplicación “supletoria” por una de tipo “concurrente”.

E. En cualquier caso, e independientemente de lo anterior, resulta de trascendental importancia -y esto es decisivo- subrayar que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente una perspectiva integradora entre la Constitución nacional y el denominado bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra N., “Acreedores involuntarios en situación de vulnerabilidad” en Vulnerabilidad en el proceso comercial. Protección especial de la justicia ante la desigualdad”, vol. 1 Directoras Boquín - Fernández Andreani, Astrea, 2023, p. 177).

En efecto, al incorporar el Código el proceso de constitucionalización del derecho privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el derecho público y el derecho privado. Ello impone que deban tomarse muy en cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular. Esta impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que ha legislado: protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades diferentes, los consumidores, entre otros (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado” t. I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p.29/30).

De allí que, como señala este último autor, el modelo seguido por el CCCN “está diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás reglas existentes en los microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La sentencia: teoría de la decisión judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, p. 71).

Consecuentemente con ello, se impone a la judicatura resolver los “casos” con una visión que contemple el diálogo de fuentes (cfr. CCCN.1, 2 y 3).

Así, en palabras de Kemelmajer de Carlucci -quien, como se recordará, integrara, con Lorenzetti, la Comisión Redactora del actual CCCN- “el Código no borra, (ni podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes especiales. Por eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación. (…)”. De allí que se hubiera tomado en cuenta como pauta general “la especificidad de diversas materias (p. ej., el Código Aeronáutico, …). Así, por ejemplo, convencidos de que un Código del siglo xxi no puede silenciar al consumidor, un sujeto de la cotidianidad, se reguló aquello que la doctrina más prestigiosa entiende que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen por finalidad mejorar las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir los desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas (arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116) y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar, incluir, total o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley general o especial, anterior o posterior. O sea la interpretación se hace “dialógicamente”. Ciertamente, el diálogo no siempre es fácil, porque existe un verdadero “desbordamiento” de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, (…). Por eso, el Código proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes (…)” (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Pautas para interpretar el Código” en Código Civil y Comercial. Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN”; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p. 5/6).

Tal es el caso de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y 1709 CCCN.

De modo tal que -como dije- a través del CCCN. 1 se plasmó el denominado “sistema de fuentes”: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (…)”.

Por lo que “queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna” (“Fundamentos” del Anteproyecto del CCCN, art. 1).

En ese sentido, ha señalado Lorenzetti que: “El Derecho precisa una comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución, el derecho privado y los diversos microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis; La sentencia judicial y previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021)

A esta altura de la exposición, no es ocioso recordar que, en cuanto a la prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42, ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg. CN 75 inc. 22).

En efecto, bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios “tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

En el caso, no hay dudas de que: (i) el accionante reviste la calidad de consumidor en los términos del CCCN. 1092 y LDC. 1; (ii) las accionadas revisten el carácter de proveedoras conforme lo dispuesto en LDC. 2 y CCCN. 1093; y (iii) entre ellos fue entablada una relación de consumo (LDC. 3 y CCCN. 1092)

Tal como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces citado precedente del fuero civil y comercial federal, “los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240” (CNCiv. y Com. Federal, en autos “Fortunato, José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje”, del 4.12.12).

F. Agrego que el CCCN incorporó distintas normas que receptan los criterios de prelación normativa.

Así, en el ámbito consumeril el art. 1094 establece: “Interpretación y Prelación Normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Asimismo, el art. 1095 dispone que la interpretación del contrato de consumo debe realizarse en “el sentido más favorable para el consumidor”, y que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se deberá adoptar “la que sea menos gravosa”.

Claramente los principios y valores jurídicos mencionados “no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico” (Fundamentos del Anteproyecto, art. 2).

Y es que, como bien explican sus redactores, la incorporación en el CCCN de “principios generales de protección del consumidor actúan como una “protección mínima” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).

Esta protección mínima trae consigo importantes efectos. Así: “a) En materia de regulación ello implica que no hay obstáculo para que una ley especial establezca condiciones superiores. b) Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con respecto a cualquier ley especial. Por lo tanto esos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela. c) También es considerable el beneficio en cuanto otorga coherencia al sistema porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d) En el campo de la interpretación se establece un “diálogo de fuentes” de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos de tutela conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).

Si con lo hasta aquí dicho no fuera suficiente para generar convicción sobre la plena aplicabilidad de las disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores del Código -con meridiana claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se produce la “integración del sistema legal”.

Así, indicaron que ella se genera en una “escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).

La perspectiva de integración legal mencionada no es nueva para esta Sala. Es que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en situaciones donde estaban en juego derechos fundamentales del consumidor (v., por ejemplo: “Sittner, Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del 5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: “Z. M. B. c/ L. C. G. s/ ordinario, del 3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR, entre otros).

Asimismo, y en relación al tema que nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal respecto del plazo de prescripción para reclamar la devolución de las sumas abonadas por la compra de pasajes aéreos. Sobre el punto, se juzgó que el plazo a considerar es el previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico (esta Sala F, en autos “Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario”, del 14.8.18).

En este último precedente, referido también por el distinguido vocal preopinante fue señalado que “… las normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por dicha tutela”.

En definitiva, a la luz de lo establecido por el CCCN. 1094 no es posible aplicar ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello, claro está, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa del consumidor (Brusa, Juan Agustín, “Defensa del consumidor vs. políticas de cancelación de las empresas de transporte aéreo” en Efectos del COVID-19 sobre los contratos civiles y comerciales, t. 1, Director Frick Pablo, CABA, Albremática, 2020, p. 325/326).

Por ello, mal puede sostenerse -contrariamente a lo pretendido por las recurrentes- que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema “supletorio” de cualquier otro régimen legal.

Y es que las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene una preeminente aplicación (Brusa, op. cit., p. 321). Así lo determina, por lo demás, el rango constitucional que reviste el estatuto del consumidor, la LDC. 3 y la coherencia otorgada por el CCCN. 1, 2, 3,1094 y ctes.

G. Finalmente, no puedo dejar de señalar que la solución esbozada se ve corroborada desde la perspectiva del orden público que aparece involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.

En efecto, conforme el CCCN. 12 “Las convenciones particulares” -en el caso: el contrato de transporte aéreo celebrado- “no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”.

En conclusión, con las consideraciones vertidas precedentemente respecto de la normativa aplicable al caso, es que adhiero al voto que abrió el Acuerdo.

Así voto.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2024.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) revocar la recepción de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por American Express, con costas de ambas instancias a dicha codemandada por resultar vencida (art. 68 Cpr); ii) confirmar la condena a Almundo, LATAM y al Banco de Galicia por la suma de ciento sesenta y tres mil pesos ($ 163.000), a pagar dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses y las costas de ambas instancias del juicio (art. 68 Cpr); iii) extender dicha condena a American Express (art. 40 LDC); iv) confirmar la procedencia y el monto del daño moral respecto de las partes a las que se condena; y v) modificar la fecha de mora, fijándola el 5/11/2018.

II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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