jueves, 16 de marzo de 2023

Blanco, Esteban c. Despegar.com.ar. Prescrición

CNCom., sala F, 14/08/18, Blanco, Esteban c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Emiratos Árabes Unidos – Tailandia. No presentación a embarcar por razones médicas. No show. Cancelación del pasaje. Pretensión de reintegro. Código Aeronáutico. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Plazo para demandar. Excepción de prescripción. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.-

A. Al escrito que precede: tiénese presente la renuncia manifestada. Notifíquese.

B. Y Vistos:

1.a. Apeló la parte actora la decisión de fs. 291/299 en cuanto la magistrada de grado admitió la excepción de prescripción oportunamente introducida por la codemandada Qatar Airways (fs. 304).

Los fundamentos obrantes en fs. 321/324 fueron contestados en fs. 329/332 por la mencionada coaccionada y en fs. 334/339 por Despegar.com.ar SA.

1.b. De su lado, Despegar.com.ar SA apeló también la mentada resolución (fs. 291/9; del 4.12.2017) a todo evento de la aclaratoria planteada en fs. 307 y que fuera decidida en fs. 342/343 en la cual se determinó que entre las demandadas se formó un litisconsorcio pasivo facultativo, donde cada uno de los litisconsortes actúa en forma autónoma y de donde los recursos interpuestos sólo benefician a quienes los opusieron (v. fs. 307).

El memorial de agravios luce en fs. 354/357 fue respondido por el demandante en fs. 359/362.

2. La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 368/374 sólo en relación al recurso incoado por Qatar Airways SA, propiciando la revocación del pronunciamiento en crisis.

3. Recurso de fs. 304.

a. El Sr. Esteban Blanco promovió demanda ordinaria de cobro de sumas de dinero contra Despegar.com.ar SA y Qatar Airways por la suma de U$S 5.380 o lo que en más o en menos se determine, con más intereses y costas.

Expresó que en fecha 4.2.2014 contrató un viaje con Despegar.com.ar SA, adquiriendo un conjunto de servicios combinados de transporte, alojamiento, etc. y un total de cuatro pasajes aéreos de la aerolínea Qatar Airways. Relató que con fecha 31.3.2014 presentó un cuadro médico caracterizado como de alta gravedad, lo que le impidió realizar el viaje programado, lo cual fue notificado a Despegar.com.ar S.A. vía mail solicitándose el reembolso de los pasajes, lo que le fue negado con fundamento en que “eran promociones”.

La codemandada Qatar Airways SA opuso en fs. 72/84 excepción de prescripción (ap. IV; fs. 73).

La Sra. Juez a quo entendió que corresponde aplicar al sub lite el plazo de un año en orden a lo normado por el art. 228 del Código Aeronáutico.

b. Comparte esta Sala en sustancia lo señalado por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen que luce en fs. 368/374.

A partir de allí, cabe determinar entonces en el caso, cuál es el plazo de prescripción aquí aplicable, en tanto mientras la parte actora postuló la aplicación del plazo trienal previsto por la LDC; la demandada mantuvo que se imponía el plazo anual previsto por el Código Aeronáutico.

En primer término, cabe destacar que no existe duda alguna a esta altura que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD).

Sin embargo, es del caso referir que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo. No obstante, las normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por dicha tutela. La cuestión, sin embargo, no es sencilla, debido a confluencia de normas de derecho aeronáutico y del consumidor (Barreiro Karina, “Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico”, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018).

En tal sentido, el Código Aeronáutico establece en su artículo 228 el plazo de prescripción para las acciones. Su texto en la parte pertinente reza que prescriben al año “La acción de indemnización por daños causado a los pasajeros, equipaje o mercancías transportadas” (inc. 1°) y que “Las demás acciones derivadas del contrato de transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo”.

Por su parte, como se recordará el art. 50 de la LDC –texto reformado por Ley 26.361 del año 2008- dispone lo siguiente: “Prescripción Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.

Empero, no se ignora que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63 que expresamente excluye la aplicación directa de aquélla al contrato de transporte aéreo, y la establece en forma supletoria.

Pues bien, a criterio de esta Sala, existen dos argumentos centrales que vienen a dilucidar esta cuestión, a saber: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios; y, b) el carácter de orden público de la norma en la materia.

Como es sabido, la Constitución es ley suprema o norma fundamental no solo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución. Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).

Ahora bien, la Constitución Nacional, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. Así, su art. 42 reza “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

Esta protección constitucional a los derechos de los consumidores y usuarios impone, a nuestro entender, la prevalencia de las disposiciones de la Ley 24.240.

Véase que la norma antes citada (art. 63 LDC) que impone la mencionada autoexclusión (parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio pro consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC) y que reza: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (Barreiro Karina, art. citado).

En síntesis, desde que el contrato de transporte aéreo de personas importa una relación de consumo –ámbito de aplicación de la Ley 24.240-, existen una cantidad de situaciones que se encuentran amparadas por tal normativa (vgr. el incumplimiento por parte de las empresas aéreas de informar debidamente al usuario -arts. 4 y 36-; el incumplimiento de las aerolíneas del mantenimiento de ofertas realizadas -art. 7-; los efectos de la publicidad -art- 8-; la prohibición de cláusulas abusivas -art. 37-; entre otras), por tanto el plazo de prescripción en dichas cuestiones ineludiblemente es el previsto por el art. 50 de la LDC, lo que no conlleva modificar el plazo establecido en el resto de las situaciones tratadas en la legislación específica, que más allá de la previsión del art. 50 se mantendrá inalterable (Barreiro Karina, “La Ley de Defensa del Consumidor y el transporte aéreo de pasajeros”, La Ley 28/10/2014, DCCyE (diciembre), 58).

Asimismo, refuerza la postura adoptada el carácter de orden público otorgado por la ley mediante su artículo 65.

En tal inteligencia, se advierte que deviene inconsistente lo decidido en el grado en punto a la prescripción de la presente acción; ello así, por cuanto a la hora de resolver sobre la excepción de incompetencia –que fue rechazada y que ha quedado firme- se hizo expresa referencia al reclamo de autos, consistente en el reembolso de cierta suma de dinero en el que el actor invocó el incumplimiento de las demandadas a la LDC; y luego, se desechó la aplicación de tal normativa para darle preeminencia al plazo de un año establecido por el Código Aeronáutico.

c. En virtud de los parámetros expuestos considera este Tribunal que se torna aquí aplicable el plazo de 3 años previsto por la Ley de Defensa al Consumidor, que es la normativa más beneficiosa para el interés de la parte actora como parte débil de la relación.

De modo que, no habiendo transcurrido el plazo contemplado en el citado art. 50 desde el cierre de la mediación, ocurrido el 30.12.2015 y hasta el inicio de este pleito -de fecha 4.3.2016- (el cual tampoco operó aun tomando la fecha indicada por la a quo -4.4.2014, fecha en que debió llevarse a cabo el viaje contratado-), debe estimarse el planteo del actor.

4. Recurso de fs. 307.

Concretamente se agravió Despegar.com.ar SA de la prescripción dispuesta en virtud de no encontrarse alcanzada por la misma en orden a lo decidido en fs. 342/3.

En función de lo decidido en el apartado que antecede, deviene ocioso e intrascendente determinar el alcance de la intervención de las partes en este pleito, por lo que el tratamiento de sus agravios deviene abstracto, al menos en lo que sobre lo decidido alcanza a la quejosa.

5. Por lo expuesto y compartiendo en sustancia lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve:

Revocar el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Qatar Airways SA, con costas de ambas instancias en el orden causado en función de la opinabilidad y matices que la cuestión suscita (CPr: 68).

Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por Despegar.com.ar. S.A.; con costas en el orden causado atento la forma en que se decide.

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- R. F. Barreiro. A. N. Tevez.

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