CNCom., sala F, 14/08/18, Blanco, Esteban c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – Emiratos Árabes Unidos – Tailandia. No
presentación a embarcar por razones médicas. No show. Cancelación del pasaje.
Pretensión de reintegro. Código Aeronáutico. Relación de consumo. Ley de
defensa del consumidor. Plazo para demandar. Excepción de prescripción. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 16/03/23.
2ª instancia.-
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.-
A.
Al escrito que precede: tiénese presente
la renuncia manifestada. Notifíquese.
B.
Y Vistos:
1.a.
Apeló la parte actora la decisión de fs.
291/299 en cuanto la magistrada de grado admitió la excepción de prescripción
oportunamente introducida por la codemandada Qatar Airways (fs. 304).
Los
fundamentos obrantes en fs. 321/324 fueron contestados en fs. 329/332 por la mencionada
coaccionada y en fs. 334/339 por Despegar.com.ar SA.
1.b.
De su lado, Despegar.com.ar SA apeló
también la mentada resolución (fs. 291/9; del 4.12.2017) a todo evento de la
aclaratoria planteada en fs. 307 y que fuera decidida en fs. 342/343 en la cual
se determinó que entre las demandadas se formó un litisconsorcio pasivo facultativo,
donde cada uno de los litisconsortes actúa en forma autónoma y de donde los
recursos interpuestos sólo benefician a quienes los opusieron (v. fs. 307).
El
memorial de agravios luce en fs. 354/357 fue respondido por el demandante en
fs. 359/362.
2.
La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs.
368/374 sólo en relación al recurso incoado por Qatar Airways SA, propiciando
la revocación del pronunciamiento en crisis.
3.
Recurso de fs. 304.
a.
El Sr. Esteban Blanco promovió demanda
ordinaria de cobro de sumas de dinero contra Despegar.com.ar SA y Qatar Airways
por la suma de U$S 5.380 o lo que en más o en menos se determine, con más
intereses y costas.
Expresó
que en fecha 4.2.2014 contrató un viaje con Despegar.com.ar SA, adquiriendo un
conjunto de servicios combinados de transporte, alojamiento, etc. y un total de
cuatro pasajes aéreos de la aerolínea Qatar Airways. Relató que con fecha
31.3.2014 presentó un cuadro médico caracterizado como de alta gravedad, lo que
le impidió realizar el viaje programado, lo cual fue notificado a
Despegar.com.ar S.A. vía mail solicitándose el reembolso de los pasajes, lo que
le fue negado con fundamento en que “eran promociones”.
La
codemandada Qatar Airways SA opuso en fs. 72/84 excepción de prescripción (ap.
IV; fs. 73).
La
Sra. Juez a quo entendió que corresponde aplicar al sub lite el plazo
de un año en orden a lo normado por el art. 228 del Código Aeronáutico.
b.
Comparte esta Sala en sustancia lo
señalado por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen que luce en fs.
368/374.
A
partir de allí, cabe determinar entonces en el caso, cuál es el plazo de
prescripción aquí aplicable, en tanto mientras la parte actora postuló la
aplicación del plazo trienal previsto por la LDC; la demandada mantuvo que se
imponía el plazo anual previsto por el Código Aeronáutico.
En
primer término, cabe destacar que no existe duda alguna a esta altura que la
empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación de
consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor
o usuario (art. 3 LCD).
Sin
embargo, es del caso referir que el ordenamiento de consumo no contiene
legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte
aéreo. No obstante, las normas consumeriles tienen como eje rector la
protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de
cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de
usuarios estén alcanzados por dicha tutela. La cuestión, sin embargo, no es
sencilla, debido a confluencia de normas de derecho aeronáutico y del
consumidor (Barreiro Karina, “Los derechos de los pasajeros y la necesidad de
reforma del Código Aeronáutico”, La Ley 20/02/2018, cita online:
AR/DOC/246/2018).
En
tal sentido, el Código Aeronáutico establece en su artículo 228 el plazo de
prescripción para las acciones. Su texto en la parte pertinente reza que
prescriben al año “La acción de indemnización por daños causado a los
pasajeros, equipaje o mercancías transportadas” (inc. 1°) y que “Las demás
acciones derivadas del contrato de transporte aéreo que no tengan expresamente
otro plazo”.
Por
su parte, como se recordará el art. 50 de la LDC –texto reformado por Ley
26.361 del año 2008- dispone lo siguiente: “Prescripción Las acciones
judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley
prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o
especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido
precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La
prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el
inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Empero,
no se ignora que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el
art. 63 que expresamente excluye la aplicación directa de aquélla al contrato
de transporte aéreo, y la establece en forma supletoria.
Pues
bien, a criterio de esta Sala, existen dos argumentos centrales que vienen a
dilucidar esta cuestión, a saber: a) el rango constitucional de la protección
de los derechos de consumidores y usuarios; y, b) el carácter de orden público
de la norma en la materia.
Como
es sabido, la Constitución es ley suprema o norma fundamental no solo por ser
la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado,
sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos
deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político
del estado debe ser congruente o compatible con la constitución. Esta
supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y
fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el
vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que
dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente
primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano
al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de
ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos
humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el
derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución
Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial,
Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).
Ahora
bien, la Constitución Nacional, en su primera parte, garantiza los derechos de
consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. Así, su
art. 42 reza “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control”.
Esta
protección constitucional a los derechos de los consumidores y usuarios impone,
a nuestro entender, la prevalencia de las disposiciones de la Ley 24.240.
Véase
que la norma antes citada (art. 63 LDC) que impone la mencionada autoexclusión
(parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la
duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio pro consumidor que
ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC) y que reza: “Las
disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más
favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido
en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la
actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa
específica” (Barreiro Karina, art. citado).
En
síntesis, desde que el contrato de transporte aéreo de personas importa una relación
de consumo –ámbito de aplicación de la Ley 24.240-, existen una cantidad de
situaciones que se encuentran amparadas por tal normativa (vgr. el
incumplimiento por parte de las empresas aéreas de informar debidamente al
usuario -arts. 4 y 36-; el incumplimiento de las aerolíneas del mantenimiento
de ofertas realizadas -art. 7-; los efectos de la publicidad -art- 8-; la
prohibición de cláusulas abusivas -art. 37-; entre otras), por tanto el plazo
de prescripción en dichas cuestiones ineludiblemente es el previsto por el art.
50 de la LDC, lo que no conlleva modificar el plazo establecido en el resto de
las situaciones tratadas en la legislación específica, que más allá de la
previsión del art. 50 se mantendrá inalterable (Barreiro Karina, “La Ley de
Defensa del Consumidor y el transporte aéreo de pasajeros”, La Ley 28/10/2014,
DCCyE (diciembre), 58).
Asimismo,
refuerza la postura adoptada el carácter de orden público otorgado por la ley
mediante su artículo 65.
En
tal inteligencia, se advierte que deviene inconsistente lo decidido en el grado
en punto a la prescripción de la presente acción; ello así, por cuanto a la
hora de resolver sobre la excepción de incompetencia –que fue rechazada y que
ha quedado firme- se hizo expresa referencia al reclamo de autos, consistente
en el reembolso de cierta suma de dinero en el que el actor invocó el
incumplimiento de las demandadas a la LDC; y luego, se desechó la aplicación de
tal normativa para darle preeminencia al plazo de un año establecido por el
Código Aeronáutico.
c.
En virtud de los parámetros expuestos
considera este Tribunal que se torna aquí aplicable el plazo de 3 años previsto
por la Ley de Defensa al Consumidor, que es la normativa más beneficiosa para
el interés de la parte actora como parte débil de la relación.
De
modo que, no habiendo transcurrido el plazo contemplado en el citado art. 50
desde el cierre de la mediación, ocurrido el 30.12.2015 y hasta el inicio de
este pleito -de fecha 4.3.2016- (el cual tampoco operó aun tomando la fecha
indicada por la a quo -4.4.2014,
fecha en que debió llevarse a cabo el viaje contratado-), debe estimarse el
planteo del actor.
4.
Recurso de fs. 307.
Concretamente
se agravió Despegar.com.ar SA de la prescripción dispuesta en virtud de no
encontrarse alcanzada por la misma en orden a lo decidido en fs. 342/3.
En
función de lo decidido en el apartado que antecede, deviene ocioso e
intrascendente determinar el alcance de la intervención de las partes en este
pleito, por lo que el tratamiento de sus agravios deviene abstracto, al menos
en lo que sobre lo decidido alcanza a la quejosa.
5.
Por lo expuesto y compartiendo en
sustancia lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve:
Revocar
el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta
por la codemandada Qatar Airways SA, con costas de ambas instancias en el orden
causado en función de la opinabilidad y matices que la cuestión suscita (CPr:
68).
Declarar
abstracto el recurso de apelación interpuesto por Despegar.com.ar. S.A.; con
costas en el orden causado atento la forma en que se decide.
Notifíquese
(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a
la instancia de grado.
Hágase
saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto
(cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman
solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del
Reglamento para la Justicia Nacional).- R. F. Barreiro. A. N. Tevez.



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