CNCiv., sala A, 17/07/26, Medina, Mario César s. sucesión ab-intestato.
Sucesiones. Heredero domiciliado en el extranjero (Venezuela).
Notificación por edictos.
Resumen DIPr
Argentina: La Sala A de la Cámara Civil confirmó el rechazo del planteo de nulidad
formulado por un heredero con domicilio en Venezuela en un proceso sucesorio.
El tribunal consideró que la citación prevista en el art. 699 del Código
Procesal mediante cédula u oficio solo corresponde respecto de los herederos
con domicilio conocido en la Argentina, mientras que los domiciliados en el
extranjero quedan válidamente citados mediante edictos. Asimismo, destacó que,
aun frente a una eventual irregularidad, la nulidad exige la acreditación de un
perjuicio concreto, extremo que no se verificaba en el caso.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/07/26.
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2ª instancia.- Buenos Aires, 17
de julio de 2026.-
Y VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen las actuaciones a raíz de la apelación deducida el
28 de mayo de 2026 –fundada el 10 de junio de 2026-, cuyo traslado fue
contestado el 20 de junio de 2026, contra la resolución del 27 de mayo de 2026,
en tanto se rechaza el planteo nulificatorio introducido el 5 de diciembre de
2025.
II.- No se encuentra controvertido en esta instancia que el
nulidicente reside actualmente, y en oportunidad de practicar la citación
prevista por el art. 699 del rito –ver cédula del 2 de marzo de 2020-, en Santa
Paula, Caracas, Venezuela.
No obstante ello, se
alza en queja el apelante por cuanto la anterior sentenciante sostuvo que
devenía abstracto expedirse sobre la validez del acto que se dice nulo (cédula
del 2 de marzo de 2020), por cuanto el coheredero con domicilio en el
extranjero quedó citado a través de la publicación de edictos realizada en
autos.
Ahora bien, de
acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del art. 699 del Código Procesal, “cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.
A tal efecto ordenará: 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos
denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país”.
Enseña Palacio que a
los fines de materializar la citación establecida en el art. 699 del Código
Procesal el juez debe ordenar “la notificación por cédula, oficio o exhorto
a los herederos denunciados en el expediente que tuviesen domicilio conocido en
el país”, de manera que esa notificación resulta improcedente en el caso de
que los herederos denunciados se domicilien en el extranjero (conf. Palacio,
Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Lexis Nexis - Abeledo-Perrot, 1992,
Lexis Nº 2512/002763; CNCiv., Sala D, La Ley, t. 152, pág. 157; íd., Sala F, La
Ley, t. 156, pág. 608, con nota de Zannoni).
En tal caso resulta
suficiente la citación por edictos prevista en el mismo art. 699 inc. 2º del
ordenamiento adjetivo (conf. CNCiv., esta Sala, “Bravo, Matías Germán s/Sucesión”
del 23/9/96, Lexis Nº 10/3664; íd., íd., R. 069933/2018/CA001 del 10/5/21 [«González Frías, Federico s. sucesión testamentaria» publicado en DIPr Argentina el 18/03/24]; íd., íd., R.
012653/2017/CA001 del 21/4/23).
Sin duda alguna que
la notificación por edictos resulta ineficaz para suplir la notificación por
cédula de aquellos herederos denunciados y que tuvieren domicilio conocido en el
país, y, por el contrario, surte plenos efectos respecto de aquellos herederos
sin domicilio conocido en el país, o bien respecto de los domiciliados en el
extranjero (conf. López Mesa, Marcelo J. “Código Procesal Civil y Comercial”,
Ed. La Ley, T° V, pág. 524).
En este orden de
idas, se ha dicho que para obtener la notificación al heredero denunciado en el
proceso sucesorio en el inc. 1 del art. 699 del Código Procesal se requiere, expresamente,
que tenga domicilio en el país por lo tanto, habiéndose acreditado que el
heredero apelante se encuentra radicado en el extranjero, desconociéndose su
domicilio, no era necesaria practicar la notificación cuya validez se ataca ni
exigir que se acredite sumariamente esa circunstancia para salvar dicho trámite
(conf. arg. Goyena Copello, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, 10° edición, La
Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 527).
En efecto, la
citación personal cuya nulidad se persigue sólo cabe respecto de los herederos
domiciliados en el país y no fuera de él (conf. CNCiv. Sala C, «Silles, Graciela Susana s. Sucesión ab intestato» del 16/8/18 [publicado en DIPr Argentina el 14/03/24],
Rubinzal Online; RC J 6113/18, íd., Sala E, «González Blanco, Ricardo Froilán e Isoird, Margarita s.
Sucesión ab intestato» del
28/10/98 [publicado en DIPr Argentina el 13/03/24], Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv., RC J 9805/07).
Establecido el
criterio que aplica esta Sala en esta temática, es claro que el coheredero con
domicilio en el extranjero ha quedado citado a través de la publicación de edictos
practicada en autos, por lo que resulta ajustada a derecho la resolución en
crisis.
En este punto, cabe
recordar que dentro de los requisitos de procedencia de la nulidad se observa
el principio de trascendencia, desde que no es posible nulidad alguna sin que exista
desviación trascendente (conf. Couture, Eduardo “Fundamentos del derecho
procesal”, pág. 372), y el interés jurídico en la declaración deriva del perjuicio
que le haya ocasionado al interesado el acto presuntamente irregular. Dado que
la invalidación debe responder a un fin práctico, resulta inconciliable con su
índole la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés
teórico (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 159,
n° 351 apart. B; CNCiv., esta Sala, R. 35.623 del 24/2/88; íd., íd., R. 597.527
del 29/3/12; íd., íd., R. 017638/2000/2/CA007 del 3/11/21).
Sobre la base de
estos principios, no cabe sino rechazar las quejas ensayadas.
Por tales
consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada. Con costas.
Notifíquese al
representante a la interesada en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y
concordantes y, oportunamente, devuélvanse.
Publíquese en el
Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013
–del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-). La difusión de la presente
resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo
párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento
para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe asumirá
la responsabilidad por la difusión de su contenido.- R. Li Rosi. C. A. Calvo Costa. S. Picasso.


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