miércoles, 29 de julio de 2026

Medina, Mario César s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala A, 17/07/26, Medina, Mario César s. sucesión ab-intestato.

Sucesiones. Heredero domiciliado en el extranjero (Venezuela). Notificación por edictos.

Resumen DIPr Argentina: La Sala A de la Cámara Civil confirmó el rechazo del planteo de nulidad formulado por un heredero con domicilio en Venezuela en un proceso sucesorio. El tribunal consideró que la citación prevista en el art. 699 del Código Procesal mediante cédula u oficio solo corresponde respecto de los herederos con domicilio conocido en la Argentina, mientras que los domiciliados en el extranjero quedan válidamente citados mediante edictos. Asimismo, destacó que, aun frente a una eventual irregularidad, la nulidad exige la acreditación de un perjuicio concreto, extremo que no se verificaba en el caso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de julio de 2026.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen las actuaciones a raíz de la apelación deducida el 28 de mayo de 2026 –fundada el 10 de junio de 2026-, cuyo traslado fue contestado el 20 de junio de 2026, contra la resolución del 27 de mayo de 2026, en tanto se rechaza el planteo nulificatorio introducido el 5 de diciembre de 2025.

II.- No se encuentra controvertido en esta instancia que el nulidicente reside actualmente, y en oportunidad de practicar la citación prevista por el art. 699 del rito –ver cédula del 2 de marzo de 2020-, en Santa Paula, Caracas, Venezuela.

No obstante ello, se alza en queja el apelante por cuanto la anterior sentenciante sostuvo que devenía abstracto expedirse sobre la validez del acto que se dice nulo (cédula del 2 de marzo de 2020), por cuanto el coheredero con domicilio en el extranjero quedó citado a través de la publicación de edictos realizada en autos.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del art. 699 del Código Procesal, “cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten. A tal efecto ordenará: 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país”.

Enseña Palacio que a los fines de materializar la citación establecida en el art. 699 del Código Procesal el juez debe ordenar “la notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuviesen domicilio conocido en el país”, de manera que esa notificación resulta improcedente en el caso de que los herederos denunciados se domicilien en el extranjero (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Lexis Nexis - Abeledo-Perrot, 1992, Lexis Nº 2512/002763; CNCiv., Sala D, La Ley, t. 152, pág. 157; íd., Sala F, La Ley, t. 156, pág. 608, con nota de Zannoni).

En tal caso resulta suficiente la citación por edictos prevista en el mismo art. 699 inc. 2º del ordenamiento adjetivo (conf. CNCiv., esta Sala, “Bravo, Matías Germán s/Sucesión” del 23/9/96, Lexis Nº 10/3664; íd., íd., R. 069933/2018/CA001 del 10/5/21 [«González Frías, Federico s. sucesión testamentaria» publicado en DIPr Argentina el 18/03/24]; íd., íd., R. 012653/2017/CA001 del 21/4/23).

Sin duda alguna que la notificación por edictos resulta ineficaz para suplir la notificación por cédula de aquellos herederos denunciados y que tuvieren domicilio conocido en el país, y, por el contrario, surte plenos efectos respecto de aquellos herederos sin domicilio conocido en el país, o bien respecto de los domiciliados en el extranjero (conf. López Mesa, Marcelo J. “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. La Ley, T° V, pág. 524).

En este orden de idas, se ha dicho que para obtener la notificación al heredero denunciado en el proceso sucesorio en el inc. 1 del art. 699 del Código Procesal se requiere, expresamente, que tenga domicilio en el país por lo tanto, habiéndose acreditado que el heredero apelante se encuentra radicado en el extranjero, desconociéndose su domicilio, no era necesaria practicar la notificación cuya validez se ataca ni exigir que se acredite sumariamente esa circunstancia para salvar dicho trámite (conf. arg. Goyena Copello, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, 10° edición, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 527).

En efecto, la citación personal cuya nulidad se persigue sólo cabe respecto de los herederos domiciliados en el país y no fuera de él (conf. CNCiv. Sala C, «Silles, Graciela Susana s. Sucesión ab intestato» del 16/8/18 [publicado en DIPr Argentina el 14/03/24], Rubinzal Online; RC J 6113/18, íd., Sala E, «González Blanco, Ricardo Froilán e Isoird, Margarita s. Sucesión ab intestato» del 28/10/98 [publicado en DIPr Argentina el 13/03/24], Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv., RC J 9805/07).

Establecido el criterio que aplica esta Sala en esta temática, es claro que el coheredero con domicilio en el extranjero ha quedado citado a través de la publicación de edictos practicada en autos, por lo que resulta ajustada a derecho la resolución en crisis.

En este punto, cabe recordar que dentro de los requisitos de procedencia de la nulidad se observa el principio de trascendencia, desde que no es posible nulidad alguna sin que exista desviación trascendente (conf. Couture, Eduardo “Fundamentos del derecho procesal”, pág. 372), y el interés jurídico en la declaración deriva del perjuicio que le haya ocasionado al interesado el acto presuntamente irregular. Dado que la invalidación debe responder a un fin práctico, resulta inconciliable con su índole la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 159, n° 351 apart. B; CNCiv., esta Sala, R. 35.623 del 24/2/88; íd., íd., R. 597.527 del 29/3/12; íd., íd., R. 017638/2000/2/CA007 del 3/11/21).

Sobre la base de estos principios, no cabe sino rechazar las quejas ensayadas.

Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada. Con costas.

Notifíquese al representante a la interesada en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes y, oportunamente, devuélvanse.

Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-). La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.- R. Li Rosi. C. A. Calvo Costa. S. Picasso.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario