CNCiv., sala E, 28/10/98, González Blanco, Ricardo Froilán e Isoird, Margarita s. sucesión ab intestato
Sucesiones. Heredero
domiciliado en el extranjero. Notificación por edictos.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/03/24.
Excma. Cámara:
I. Vienen estos autos a conocimiento
de V.E., con motivo del recurso de apelación en subsidio, interpuesto por la
representante del heredero (f. 56/57), contra la resolución de la Sra. Juez
"a quo", por la que ordenó el libramiento de oficios a las Instituciones
Oficiales, para que den cuenta de los domicilios de otros herederos de los
causantes (fs. 55 y 58).
Manifiesta la recurrente, que hace
años que no tiene conocimiento sobre aquéllos, que desconoce donde viven, que
no sabe si lo hacen en el país, y que se han cumplido las previsiones del art.
699 del Código Procesal, y se ha citado por edictos a los herederos y acreedores
del causante, no correspondiendo que se continúe con dichos trámites, más allá
que el dictado de la declaratoria de herederos, no detenta el carácter de
definitiva, pudiéndose modificar si compareciesen otros herederos.
II. El artículo 699, inc. 1ro. del
Código Procesal Civil y Comercial prevé que deberá notificar de la iniciación
del proceso por medio de cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados
en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país, quedando excluidos
aquellos que tengan domicilio fuera del territorio de la república como en el
caso de autos (Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial", Bs. As.
1986, IV, 09. 495, 699.9.5; Goyena Capello, H., "Procedimiento Sucesorio”,
Bs. As. 1987, pag. 424; Palacio, “Derecho procesal Civil”, Bs. As. 1988, IX, pg.
409, Nro 1514, b; Resol. de 1ra. Instancia, conf. por la sala “F”, in re “Fernández,
Ricardo s/ suc.”, 13/IX/74, LL 156- 611, fallo 71.144).
III. Por otra parte, este Ministerio
ya ha tenido ocasión de dejar expuesto su criterio fundado en una sólida
corriente doctrinaria y jurisprudencial en el sentido de que a las personas que
invoquen derechos hereditarios les basta con acreditar su propia vocación, sin
que deban soportar la carga de tener que demostrar el vínculo de otros
parientes o la falta de ellos (Borda, "Tratado-Sucesiones", Bs.As.
1970, I, págs. 325/326, Nro. 455, b; Fornieles, "Tratado de las sucesiones",
Bs.As. 1958, I, pg. 248, Nro.: 176; Alsina, Tratado…", 2da. ed., VI, pg.
733: Goyena Copello, "Curso de Procedimiento sucesorio", pgs. 79 y
85; CNCiv. "A", L.L. 1975-A-556; id. "B", L.L. 118-881,
S-11.888 y causa R-290.927 del 23/X/75; id. "C", causaR-200.947 del
27/VI/75; id. "D", causa R-16.529 del 10/IX/85).
Asimismo, es necesario recordar que
el heredero tiene la potestad de concurrir o no a hacer valer sus eventuales
derechos, de suerte que su inasistencia, sea cuales fueran los motivos que la
determinen -entre ellos su fallecimiento-, solo puede producir un único efecto,
que no es otro que el previsto de manera clara y expresa por nuestra ley sustantiva,
es decir, el de permitir a aquellos que se hubiesen presentado en el sucesorio,
el comportamiento propio de los dueños de la herencia.
Es que las consecuencias emergentes
de la ausencia, muerte o inacción del heredero más próximo, constituyen, por un
lado, un presupuesto legalmente reconocido, inserto a su vez en el más vasto
principio de origen francés, adoptado por nuestro Código, de que no es heredero
sino el que quiere, y por el otro, la evidencia de que la incomparecencia de
dicho heredero permite a los presentes tomas la posesión de los bienes actuar
como herederos únicos con obligación de restituir, si es que ella procediere,
en la diferente extensión derivada de su buena o mala fe determinada con arreglo
a lo establecido por el art. 3428 del Código Civil (concordantemente ver arts.
3421 y 3424 del mismo Código).
Por otra parte, debemos tener en
cuentan, que la declaratoria de herederos es un acto procesal que no causa
estado ni tiene efecto de cosa juzgada sustancial, porque se limita a declarar
quienes se han presentado y justificado su derecho, o sea, que ello no borra la
posibilidad de que además de los declarados tales, existan otros herederos que
compartan los bienes y aún que los excluyan de la sucesión (doct. de los arts.
700 a 703 del Código Procesal) (Borda, op. cit., pg. 327, Nro. 458/9; Colombo,
C. J., "Código Procesal Civil y Comercial…", Bs.As. 1969, IV, pg.
758, párr. 4to. y pg.
761, párr. 2; Fornieles, op. cit., pg. 253, Nro. 177; Goyena Capello, H., op. cit.,
pags. 414 y 419, Morello,
"Naturaleza de la declaratoria de herederos", JA 1960-II-270: CNCiv. “A”, ED 42-602; id. “B”, LL 104.763,
S-7335: id. “C”, R-9415, "Fernández Camilo s/ suc. ab-intestato", del 27/IX/84;
id. "D", ED 28-165; id. “E”, LL 100-785, S-5937, id. “F”,
LL 104-543.)
Lo expuesto me lleva a concluir que
no corresponde
que el heredero deba citar a la que no se ha presentado, más aún teniendo en
cuenta que se han publicado los respectivos edictos, y nadie ha comparecido.
En consecuencia, soy de opinión que V.E.
debe revocar la resolución de f. 55.- Buenos Aires, octubre 23 de 1998.- C. R.
Sanz. Fiscal de Cámara.
Buenos Aires, 28 de octubre de 1998.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
A criterio de este Tribunal, la
doctrina y jurisprudencia que cita el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente
no resulta aplicable al caso de autos, en el estado en que éste se encuentra.
De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 689, última parte, del Código Procesal, quien solicita la apertura del
proceso sucesorio y cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado,
deberá denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes
legales conocidos.
En sentido concordante, el art. 699
del Código Procesal prescribe que el juez debe disponer la citación por cédula,
oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieran
domicilio conocido en el país (inc. 1°).
La circunstancia que el Código citado
se haya referido específicamente a esos herederos, con autonomía respecto de la
publicación por edictos de que trata el inciso 2°, evidencia que tratándose de
ellos, la notificación por cédula no puede ser reemplazada por la ficticia que
tiene lugar por edictos. Esta surte eficacia legal con referencia a herederos e
interesados desconocidos, o conocidos pero sin domicilio ubicable, domiciliados
en el extranjero (conf. Colombo, "Código Procesal…", Tomo II, pág.
371).
En el caso, el recurrente no puede
desconocer la existencia de sus hermanos. Por otra parte, en el escrito de fs.
49/50 no se afirma que los supuestos herederos tengan domicilio en el
extranjero, sino que se desconoce si ellos están, o no, viviendo en el país.
Por otra parte, de la partida de defunción del padre surge que el deceso fue
denunciado por Ricardo González, hijo del, fallecido, circunstancia que no coincide
con lo allí expresado en cuanto a que no tiene ningún conocimiento de sus hermanos
desde mucho tiempo antes del fallecimiento de los causantes.
Por ello, la medida dispuesta a fs.
55, tendiente a ubicar el domicilio de los restantes herederos resulta
procedente.
En consecuencia, oído a fs. 66/7 el
Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUEL VE: Confirmar el auto de fs. 55, mantenido a
fs. 58. Notifíquese y devuélvase.- J. C. G. Dupuis. O. D. Miras. M. P.
Calatayud.
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