miércoles, 13 de marzo de 2024

González Blanco, Ricardo Froilán e Isoird, Margarita s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala E, 28/10/98, González Blanco, Ricardo Froilán e Isoird, Margarita s. sucesión ab intestato

Sucesiones. Heredero domiciliado en el extranjero. Notificación por edictos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/03/24.

Excma. Cámara:

I. Vienen estos autos a conocimiento de V.E., con motivo del recurso de apelación en subsidio, interpuesto por la representante del heredero (f. 56/57), contra la resolución de la Sra. Juez "a quo", por la que ordenó el libramiento de oficios a las Instituciones Oficiales, para que den cuenta de los domicilios de otros herederos de los causantes (fs. 55 y 58).

Manifiesta la recurrente, que hace años que no tiene conocimiento sobre aquéllos, que desconoce donde viven, que no sabe si lo hacen en el país, y que se han cumplido las previsiones del art. 699 del Código Procesal, y se ha citado por edictos a los herederos y acreedores del causante, no correspondiendo que se continúe con dichos trámites, más allá que el dictado de la declaratoria de herederos, no detenta el carácter de definitiva, pudiéndose modificar si compareciesen otros herederos.

II. El artículo 699, inc. 1ro. del Código Procesal Civil y Comercial prevé que deberá notificar de la iniciación del proceso por medio de cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país, quedando excluidos aquellos que tengan domicilio fuera del territorio de la república como en el caso de autos (Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial", Bs. As. 1986, IV, 09. 495, 699.9.5; Goyena Capello, H., "Procedimiento Sucesorio”, Bs. As. 1987, pag. 424; Palacio, “Derecho procesal Civil”, Bs. As. 1988, IX, pg. 409, Nro 1514, b; Resol. de 1ra. Instancia, conf. por la sala “F”, in re “Fernández, Ricardo s/ suc.”, 13/IX/74, LL 156- 611, fallo 71.144).

III. Por otra parte, este Ministerio ya ha tenido ocasión de dejar expuesto su criterio fundado en una sólida corriente doctrinaria y jurisprudencial en el sentido de que a las personas que invoquen derechos hereditarios les basta con acreditar su propia vocación, sin que deban soportar la carga de tener que demostrar el vínculo de otros parientes o la falta de ellos (Borda, "Tratado-Sucesiones", Bs.As. 1970, I, págs. 325/326, Nro. 455, b; Fornieles, "Tratado de las sucesiones", Bs.As. 1958, I, pg. 248, Nro.: 176; Alsina, Tratado…", 2da. ed., VI, pg. 733: Goyena Copello, "Curso de Procedimiento sucesorio", pgs. 79 y 85; CNCiv. "A", L.L. 1975-A-556; id. "B", L.L. 118-881, S-11.888 y causa R-290.927 del 23/X/75; id. "C", causaR-200.947 del 27/VI/75; id. "D", causa R-16.529 del 10/IX/85).

Asimismo, es necesario recordar que el heredero tiene la potestad de concurrir o no a hacer valer sus eventuales derechos, de suerte que su inasistencia, sea cuales fueran los motivos que la determinen -entre ellos su fallecimiento-, solo puede producir un único efecto, que no es otro que el previsto de manera clara y expresa por nuestra ley sustantiva, es decir, el de permitir a aquellos que se hubiesen presentado en el sucesorio, el comportamiento propio de los dueños de la herencia.

Es que las consecuencias emergentes de la ausencia, muerte o inacción del heredero más próximo, constituyen, por un lado, un presupuesto legalmente reconocido, inserto a su vez en el más vasto principio de origen francés, adoptado por nuestro Código, de que no es heredero sino el que quiere, y por el otro, la evidencia de que la incomparecencia de dicho heredero permite a los presentes tomas la posesión de los bienes actuar como herederos únicos con obligación de restituir, si es que ella procediere, en la diferente extensión derivada de su buena o mala fe determinada con arreglo a lo establecido por el art. 3428 del Código Civil (concordantemente ver arts. 3421 y 3424 del mismo Código).

Por otra parte, debemos tener en cuentan, que la declaratoria de herederos es un acto procesal que no causa estado ni tiene efecto de cosa juzgada sustancial, porque se limita a declarar quienes se han presentado y justificado su derecho, o sea, que ello no borra la posibilidad de que además de los declarados tales, existan otros herederos que compartan los bienes y aún que los excluyan de la sucesión (doct. de los arts. 700 a 703 del Código Procesal) (Borda, op. cit., pg. 327, Nro. 458/9; Colombo, C. J., "Código Procesal Civil y Comercial…", Bs.As. 1969, IV, pg. 758, párr. 4to. y pg. 761, párr. 2; Fornieles, op. cit., pg. 253, Nro. 177; Goyena Capello, H., op. cit., pags. 414 y 419, Morello, "Naturaleza de la declaratoria de herederos", JA 1960-II-270: CNCiv. “A”, ED 42-602; id. “B”, LL 104.763, S-7335: id. “C”, R-9415, "Fernández Camilo s/ suc. ab-intestato", del 27/IX/84; id. "D", ED 28-165; id. “E”, LL 100-785, S-5937, id. “F”, LL 104-543.)

Lo expuesto me lleva a concluir que no corresponde que el heredero deba citar a la que no se ha presentado, más aún teniendo en cuenta que se han publicado los respectivos edictos, y nadie ha comparecido.

En consecuencia, soy de opinión que V.E. debe revocar la resolución de f. 55.- Buenos Aires, octubre 23 de 1998.- C. R. Sanz. Fiscal de Cámara.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1998.-

AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

A criterio de este Tribunal, la doctrina y jurisprudencia que cita el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente no resulta aplicable al caso de autos, en el estado en que éste se encuentra.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 689, última parte, del Código Procesal, quien solicita la apertura del proceso sucesorio y cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

En sentido concordante, el art. 699 del Código Procesal prescribe que el juez debe disponer la citación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieran domicilio conocido en el país (inc. 1°).

La circunstancia que el Código citado se haya referido específicamente a esos herederos, con autonomía respecto de la publicación por edictos de que trata el inciso 2°, evidencia que tratándose de ellos, la notificación por cédula no puede ser reemplazada por la ficticia que tiene lugar por edictos. Esta surte eficacia legal con referencia a herederos e interesados desconocidos, o conocidos pero sin domicilio ubicable, domiciliados en el extranjero (conf. Colombo, "Código Procesal…", Tomo II, pág. 371).

En el caso, el recurrente no puede desconocer la existencia de sus hermanos. Por otra parte, en el escrito de fs. 49/50 no se afirma que los supuestos herederos tengan domicilio en el extranjero, sino que se desconoce si ellos están, o no, viviendo en el país. Por otra parte, de la partida de defunción del padre surge que el deceso fue denunciado por Ricardo González, hijo del, fallecido, circunstancia que no coincide con lo allí expresado en cuanto a que no tiene ningún conocimiento de sus hermanos desde mucho tiempo antes del fallecimiento de los causantes.

Por ello, la medida dispuesta a fs. 55, tendiente a ubicar el domicilio de los restantes herederos resulta procedente.

En consecuencia, oído a fs. 66/7 el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUEL VE: Confirmar el auto de fs. 55, mantenido a fs. 58. Notifíquese y devuélvase.- J. C. G. Dupuis. O. D. Miras. M. P. Calatayud.

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