viernes, 16 de marzo de 2007

Pablo Treviso c. Banco Argentino de Comercio

Juzg. Nac. Com. nº 13, 31/08/76, Pablo Treviso S.A. y otros c. Banco Argentino de Comercio.

Crédito documentario. Débito en cuenta corriente bancaria. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad material. Condiciones generales de contratación. Usos y leyes de la plaza del corresponsal. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados. Autonomía de la voluntad conflictual. Normas de conflicto. Código Civil: 1205 a 1214. Domicilio del deudor de la prestación más característica (banco emisor). Retención de los documentos por el banco. Función de garantía. Independencia de los contratos. Compraventa internacional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en ED 77, 426, con comentario de M. E. Malbrán, en JA 1977-IV, 306 y en Boggiano, Antonio Derecho Internacional Privado, 3a. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1991, tomo II, pp. 471/88.

1º instancia.- Buenos Aires, 31 de agosto de 1976.-

Las pretensiones esgrimidas por la actora son: a) repetición del pago indebido de la suma de dinero precisada; b) daños y perjuicios por el pago indebido, y c) daño moral por el pago indebido. Es evidente que la primera pretensión condiciona lógicamente la decisión de las restantes. A fin de examinar aquélla, cabe observar desde ya que la actora fundamenta su pretensión en tres sustentos normativos diversos: en el artículo 792, sobre pago sin causa, en el enriquecimiento sin causa y en el abuso del derecho (art. 1071, Cód. Civ.). La pretensión de reintegro ha sido fundada en diversas normas jurídicas y habrá que apreciar, en consecuencia, tal reclamo según el principio de congruencia, examinando si en alguna de las normas invocadas encuentra sustento (arts. 377, 163, inc. 6º, y concs., Cód. Proc.).

La pretensión de la actora, en primer lugar, se fundó en el artículo 792, sobre el pago sin causa legítima. El título de la obligación ejecutada en los autos "Banco Argentino de Comercio c. Pablo Treviso S.A.F.A.C.I.M.I. y otros", venido ad effectum videndi, fue la constancia de saldo deudor de la cuenta corriente bancaria de Pablo Treviso S.A., nº 12.819, al 22 de julio de 1965, y las delegaciones acumulativas de deudas que asumieron personalmente los señores Pablo Treviso, Ana Carmen Emilia Marcone de Treviso y Rosa Benvenuto de Marcone, en documento que su original se halla glosado en los autos referidos. La sociedad ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título en base a la inexigibilidad de la deuda originada en el crédito documentado, pues las mercaderías compradas en Brasil no habían llegado al territorio argentino como consideraban necesario para hacer exigible el crédito. En definitiva, se rechazó la excepción.

En tales condiciones corresponde enjuiciar ahora si el débito de la cuenta corriente bancaria cuyo saldo se ejecutó se hallaba fundado o no en causa legítima. La causa de tal débito fue el crédito documentado y que el Banco Argentino de Comercio abrió al exportador extranjero por orden de Pablo Treviso S.A. Se ataca el débito de tal crédito en razón de no haber dado el Banco cabal cumplimiento a la obligación de entregar los documentos de embarque a la actora y, en tales condiciones, no habría surgido para ésta obligación exigible de pagar al banco el crédito que éste había otorgado a Pablo Treviso S.A.

Así la litis, la primera cuestión a examinar es el cumplimiento debido de las obligaciones del Banco Argentino de Comercio fundadas en el negocio de crédito documentado. Se plantea así el problema del derecho aplicable al crédito documentado y a las obligaciones del mismo emergentes para las partes, en este caso el ordenante y el banco emisor. Conviene ante todo destacar que el crédito documentado es un contrato internacional y debe enjuiciarse por su vinculación a múltiples sistemas jurídicos nacionales a la luz del derecho internacional privado. No es cuestión sencilla la determinación del derecho aplicable al crédito documentado, ni siquiera en cuanto se trata de las relaciones entre el ordenante y el banco, por lo general domiciliados en un mismo país, cuando media intervención de un banco extranjero confirmante (ver Labanca - Noacco - Vera Barros, El crédito documentado, Depalma, Buenos Aires, 1965, págs. 176-177, quienes distinguen sutilmente según las obligaciones en debate, puntos a y b). Paso a estudiar esta primera cuestión.

I. El crédito documentado en el derecho internacional privado argentino. El contrato de crédito documentado puede regir, como se rige efectivamente en el caso de autos, por clases diversas de normas del derecho internacional privado argentino.

En primer lugar, se rige por las cláusulas que las partes han incorporado al contrato en virtud de su autonomía de regulación interna del negocio. Mediante esta autonomía, las partes han creado normas materiales aplicables al contrato internacional que lo rigen como su lex contractus. He aquí la autonomía material de las partes propia del derecho internacional privado (sobre normas materiales del derecho internacional privado, ver nuestro "Nuevo panorama del derecho internacional privado argentino", ED 66-786). Tales son, en el caso a decidir, las condiciones especiales del crédito documentado abierto por cuenta y orden de Pablo Treviso S.A.F.A.C.I.M.I. por el banco demandado y también las condiciones generales incorporadas al dorso del instrumento. He aquí la primera regulación jurídica de inmediata aplicación al contrato.

Por una de las cláusulas integrantes de las condiciones generales, se estipuló que "se considera como condiciones implícitas del presente crédito todas aquellas prácticas y disposiciones legales que rigen para esta clase de operaciones en la plaza donde se domicilia su corresponsal por intermedio del cual es avisado o abierto". Podría pensarse que aquí se pactó mediante la autonomía conflictual de las partes también ejercitable dentro del derecho internacional privado argentino (cfr. Werner Goldschmidt, Derecho internacional privado, 2ª ed., Depalma, 1974, nros. 179 a 183 y nº 315, y del mismo autor, "La autonomía de la voluntad intra y supra positiva", en LL 142-1268), la elección de un derecho nacional aplicable al negocio. Pero en rigor no fue así. No se eligió el derecho y prácticas del país del banco corresponsal como excluyente de todo otro derecho nacional aplicable. Se incorporó acumulativamente los usos y leyes de esa plaza como otras condiciones materiales del contrato de crédito documentado. Tal incorporación en rigor fue objeto del ejercicio de la autonomía material de las partes en los contratos internacionales.

Además, se rige también el negocio por las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados. La característica de estas normas materiales del derecho internacional privado es que brindan soluciones uniformes, directas, sustanciales de los problemas que origina el contrato internacional en cuestión, y haciendo sólo necesario el recurso a las normas de conflicto frente a una laguna de aquéllas que deba integrarse mediante la aplicación de un derecho privado nacional. En este caso sería preciso aplicar las normas indirectas de conflicto –también de derecho internacional privado- a fin de elegir cuál de los derechos privados conectados al negocio debe aplicarse para resolver la cuestión no contemplada por las normas materiales (condiciones generales convenidas y Reglas y Usos Uniformes).

He aquí, pues, la función subsidiaria e integradora que cumplen en nuestro país la autonomía conflictual de las partes y las normas de colisión de los artículos 1205 a 1214 del Código Civil, ya que el caso se vincula al Brasil, país no ratificante de los tratados de Montevideo de 1889 ni de 1940.

Todo ello, con el debido respeto a las normas de derecho público o de policía que pudieren incidir sobre la cuestión a resolver (cfr. Labanca, Noacco y Vera Barros, ob. cit., pág. 179, y nuestro "Nuevo panorama", ED 66-788, sobre normas de policía en el derecho internacional privado). Y también en congruencia con el espíritu del derecho privado argentino, que manifiesto en los principios de orden público, deben ser respetados por las normas materiales incorporadas por las partes y las Reglas y Usos Uniformes (art. 14, inc. 2º, Cód. Civ.).

Las normas materiales que rigen el contrato, sea las específicamente incorporadas al crédito documentado de autos, así como también las Reglas y Usos Uniformes, tienden a regular aspectos pormenorizados del negocio en cuestión, no previstos detalladamente –o directamente imprevistos- por el derecho legal dispositivo, concretando y detallando normas consuetudinarias uniformes referentes al crédito. Ahora bien, en contratos internacionales la autonomía material de las partes no sólo tiene virtualidad derogatoria de las normas dispositivas y conectivas del derecho legal del juez (lex fori), en este caso argentino, sino incluso de las normas conectivas del derecho estatal que resultaría aplicable de funcionar las normas de conflicto del derecho internacional privado argentino, tal como ocurre con la autonomía conflictual o de elección de un derecho extranjero aplicable, salvo lo dispuesto por el artículo 1208 del Código Civil argentino, que analizaré más adelante (cfr. Goldschmidt, Derecho internacional privado, nros. 179 a y sigs.). Es claro que en nuestra materia el problema carece de decisiva trascendencia, pues el crédito documentado no ha sido regulado legalmente y no existen a su respecto, pues, disposiciones imperativas o coactivas que derogar por la autonomía material o conflictual de las partes en la órbita del derecho internacional privado.

Empero, podría ocurrir que un derecho extranjero eventualmente conectado por nuestras normas de conflicto contuviese una reglamentación legal de ese contrato y, en tales condiciones, sería posible la derogación de sus normas dispositivas y coactivas mediante la ya considerada autonomía material de las partes. Además, si bien en nuestro país no existe regulación legal del crédito documentado, le son aplicables normas legales sobre obligaciones y contratos que también podrían derogarse mediante la autonomía material, salvo el orden público (art. 14, inc. 2º, Cód. Civ.).

En suma, el alcance de la autonomía material en la órbita del derecho internacional privado argentino viene implícitamente señalado por los límites a que ha de sujetarse aquella autonomía. Comencemos indicando los límites impuestos por el derecho argentino del juez (ius fori). En primer lugar, han de respetarse las normas de policía del derecho internacional privado argentino que hubiere (cfr. ED 66-788 y sigs.). En segundo lugar, deben respetarse los principios de orden público argentino que controlan el derecho extranjero eventualmente aplicable en el país (art. 14, incs. 1º, 2º y 3º, y arts. 1206 y 1207, Cód. Civ. arg.). Cabe destacar aquí que las normas imperativas o coactivas del derecho privado argentino no configuran límite a la autonomía material, así como no impiden la aplicación del derecho extranjero, salvo cuando esas normas coactivas se consideran la esencia misma de algún principio general de orden público (art. 14, inc. 2º). Con relación a los límites que pueda imponer un derecho extranjero, hay que destacar el no siempre advertido artículo 1208 del Código Civil (ver sobre el mismo, en varias de sus aplicaciones posibles, nuestros estudios: "Derecho extraterritorial de quiebras", en JA 1971-12-217; "Obligaciones en moneda extranjera ante el derecho internacional privado", en JA, Doctr., 1973-349 y sigs., y "El acto administrativo extranjero", en JA, Doctr., 1973-485, y también ED 66-789). Las partes no pueden derogar las normas de policía o de derecho público vigentes en el país extranjero donde el contrato deba cumplirse aunque sea parcialmente. Tales contratos serían ineficaces en la Argentina, donde "no tendrían efecto alguno", si violasen las normas antes citadas del lugar de cumplimiento (arts. 1208 y su nota y 1210).

De tales límites al ejercicio de la autonomía de las partes en cuanto al objeto de regulación resulta, por implicancia, el contenido y alcance de aquella autonomía.

1. Las partes pueden derogar las normas dispositivas y coactivas del derecho privado del juez (ius fori) en este caso argentino. Debe distinguirse, pues, entre normas coactivas del derecho privado y normas de policía de derecho internacional privado. Aquéllas son de orden público interno y sólo se aplican a casos nacionales (v.gr., arts. 1364 y 1380, Cód. Civ.). Éstas, en cambio, se refieren a casos con elementos extranjeros y los sujetan al derecho propio por consideraciones de orden público internacional, esto es, aplicable a casos multinacionales (cfr. ED 66-788).

2. Pueden derogar las normas dispositivas, coactivas y de policía del derecho extranjero eventualmente aplicable según nuestras normas de conflicto (arts. 1205 y 1210), salvo las que resulten inderogables en el país o en los países en donde el contrato deba producir algún efecto típico (art. 1208, Cód. Civ. arg.).

3. Pueden derogar las normas coactivas y de policía del derecho que eligen como aplicable, pues en este caso las partes incorporan materialmente el derecho de un país determinado, pero expurgándolo de aquellas normas (cfr. el caso decidido por la House of Lords en 1958, "Adamastor Ltd. c. Anglo-Saxon Petroleum Company", en Kalm-Freund, "General problems of private international law", Recueil des Cours, 1974, t. 143, pág. 243, y notas 94, 95 y 97). Cabe, sin embargo, reiterar la salvedad del artículo 1208 del Código Civil argentino, aquí también. Tal facultad derogatoria se funda en la posibilidad de ejercicio de la autonomía conflictual. En efecto, si las partes pueden elegir un derecho aplicable distinto del conectado por la norma de conflicto, a fortiori pueden también limitar el derecho elegido mediante la autonomía material que incorpora determinadas normas del derecho escogido al contrato, desechando otras.

II. Fundamento de las autonomías conflictual y material de las partes en el derecho internacional privado argentino. La ley 21305 autoriza, en los supuestos que determina y en los límites que establece, la prorrogatio fori, con lo cual las partes pueden convenir la sumisión de una controversia a los jueces extranjeros del lugar que elijan (art. 1). Ahora bien, ello significa que las partes pueden trasladar el caso de un sistema jurídico a otro, pues las normas de derecho internacional privado que regirán el caso cambian por la prórroga de la jurisdicción internacional de los tribunales de un país en los jueces de otro, ya que los jueces aplican el derecho internacional privado del país a que pertenecen. Y habiéndose cambiado el derecho internacional privado aplicable, puede resultar enteramente diversa la solución material del caso. Es indudable que la elección del juez implica la elección del derecho internacional privado del juez elegido. Ahora bien, elegir el derecho internacional privado rector del caso es facultad mayor que elegir el derecho privado aplicable.

Esta premisa requiere una fundamentación especial, a fin de no derivar incorrectamente conclusiones de ella. Elegir el derecho internacional privado que regirá el caso es facultad más amplia, porque si el derecho internacional privado elegido contiene normas materiales (cfr. ED 66-786 y sigs.), éstas dan directa y sustancial solución a la controversia. Así, pues, eligiendo aquél se elige indirectamente la solución material del caso. Si el derecho internacional privado elegido contiene normas de policía o también llamadas normas autolimitadas, normas exclusivistas, de aplicación inmediata o espacialmente condicionadas (cfr. sobre ellas ED 66-788), la solución del caso se rige por el derecho sustancial del juez al cual se remiten aquellas normas. Queda patente que con elegir el juez se elige el derecho aplicable al fondo de la controversia. Aquí vale la regla Qui eligit iudicem eligit ius. Si el derecho internacional privado elegido soluciona el caso mediante normas de conflicto exclusivamente (cfr. Goldschmidt, Derecho internacional privado, basado íntegra y exclusivamente en la norma de conflicto, y nuestro estudio cit., ED 66-70, que integra las distintas clases de normas antes citadas con las conflictuales), eligiendo las normas de conflicto se elige el derecho sustancial aplicable al que ellas se refieren en sus puntos de conexión (v.gr., arts. 1205, 1209 y 1210, Cód. Civ. arg.). Además, se eligen los principios de orden público que controlarán sustancialmente el derecho aplicable, pues esos principios serán los del derecho privado del país a que pertenecerá el juez elegido. Por tanto, aquí también vale la regla, aunque modificada: Qui eligit iudicem, a fortiori, eligit ius. No el derecho material del juez –si no existen aquellas clases de normas-, sino el derecho material que indique la norma de conflicto aplicable por el juez escogido (cfr. Fragistas, "La compétence internationale en droit privé", en Recueil des Cours, 104 [1961-111], págs. 182 y 234; Gaudemen-Tallon, La prorrogation volontaire de juridiction en droit international privé, Paris, 1965, nº 5, pág. 3, y nº 344, pág. 215; Droz, Compétence judiciaire et effets des jugements dans le Marché Commun, Paris, 1972, nº 171, pág. 111). No está de más destacar que en el derecho internacional privado inglés vale íntegramente la regla señalada como fuerte presunción de elección, por la cual, elegido el tribunal inglés, éste considera generalmente elegida la ley inglesa como aplicable al contrato (cfr. Dicey y Morris, The conflict of laws, 8ª ed., Londres, 1968, pág. 731; Cheshire-North, Private international law, 1974, pág. 209 y nota 8; Graveson, The conflict of laws, 6ª ed., Londres, 1969, pág. 440. Sin embargo, ver Kahn-Freund, en Rev. Crit. D.I.Pr., 1973, págs. 607 y sigs.).

Los autores estiman la elección del juez como un índice de la voluntad de las partes en el sentido de elegir el derecho del juez en su contexto (ius fori). Así, en Francia, Batiffol-Lagarde, Droit international privé, II, números 589 y 594. En Alemania, Riezler, Internationales Zivilprozessrecht und sprozessualen Fremdenrecht, 1949, página 288. En Suiza, Ronca, "Le choix tacite du droit applicable en droit suisse", en Travaux de l´Association Henri Capitant, t. XX, 1972, pág. 234. En los países escandinavos, Hambro, "Autonomy in international contract law of the nordic States", en International and Comparative Law Quarterly, 1957, parte 4, página 599.

Más aún, y desde otro enfoque, elegir el derecho de un país es elegir también su derecho internacional privado (salvo exclusión). De aquí resulta que si elegir el derecho internacional privado rector del caso resulta posible a las partes mediante la elección del juez (ley 21305), con mayor razón (a maiore ad minus) pueden elegir el derecho privado que lo regirá. Y si la elección del derecho de un país implica la elección de su derecho internacional privado, pudiendo elegir éste (ley 21305), pueden elegir aquél. He aquí el razonamiento analógico en que fundo la autonomía de elección del derecho aplicable (autonomía indirecta). Pero de ella se desprende la material, por lo siguiente:

Si las partes pueden elegir un derecho aplicable al caso derogando las normas antes puntualizadas, no se advierte razón que obste a que puedan crear normas materiales incorporadas al contrato con los mismos alcances derogatorios.

Por lo demás, ante la autorización legal a someter en "árbitros que actúan fuera de la República" (art. 1, ley 21305, B.O., 6-V-1976; v. comentarios críticos de Francisco Miguel Bosch, ED 66-673 y sigs.; Werner Goldschmidt, ED 66-669 y sigs.; Passini Costadoat, LL 2-VIII-1976), las partes pueden hacer valer ante los árbitros las normas materiales que incorporaron al contrato internacional (lex contractus). Si el laudo se necesitara ejecutar ante un tribunal nacional, habrá que respetar entonces los límites antes señalados de la lex fori y en nuestro país con advertencia del artículo 1208 del Código Civil.

Precisadas así las normas de derecho internacional privado argentino que regirán la causa, paso a examinar las obligaciones cuestionadas de pagar al banco y de entregar la documentación de embarque.

III. Obligación de pagar al banco. Reguladas las obligaciones emergentes del crédito documentado de autos por las normas materiales de derecho internacional privado creadas mediante el ejercicio de la autonomía sustancial de las partes, es dable distinguir dentro de aquéllas dos clases de naturaleza y fuente distintas. Por un lado, las normas materiales que las partes han creado como condiciones especialmente aplicables al crédito en cuestión. Ellas son las estipuladas concretamente en el instrumento obrante en autos, incluyendo las prácticas y disposiciones legales de la plaza del banco corresponsal incorporadas como condiciones implícitas. He aquí las normas materiales primordialmente aplicables a la validez, naturaleza y efectos del crédito documentado, cuyo sustento en el ordenamiento jurídico argentino radica en los artículos 14, 19 y 20 de la Constitución Nacional, y en el propio contrato (cfr. CSJN, Fallos, 236-404, en autos "Gobierno de la República del Perú c. S.I.F.A.R. Soc. Ind. Financ. Argentina. s. incumplimiento de contrato", y nuestro comentario en ED 66-767, esp. 787).

Estas condiciones generales sólo adquirieron relevancia jurídica por haber sido objeto del negocio concreto de crédito documentado en examen, constituyendo desde entonces parte integrante de la lex contractus. La trascendencia jurídica de aquellas condiciones nace por ser contenido de la oferta y aceptación de las partes en el contrato (cfr., en este sentido, Kleiner, Die allgemeine Gesch„ftsbedingungen der Banken, Zurich, 1963, págs. 9 y sigs., que no me ha sido directamente asequible y cuya doctrina encuéntrase reseñada en el libro de M. García Amigo, Condiciones generales de los contratos, Ed. Rev. de Der. Pr., Madrid, 1969, págs. 121 y 122).

Por otro lado, hay que tener en cuenta las normas materiales consuetudinarias internacionales recopiladas por la Cámara de Comercio Internacional en las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados (brochure de la Cámara de Comercio Internacional, 1975).

Estas "reglas y usos" uniformes internacionales constituyen ya costumbre mercantil bancaria, cuya fuente en verdad estriba en la misma observancia espontánea de esos usos por los comerciantes y banqueros en sus contratos internacionales. Se trata de un derecho consuetudinario internacional autocreado, precisamente, por la propia realidad de los contratos bancarios reiteradamente cumplidos según sus cláusulas en determinado espacio económico del mundo (cfr. Schmitthoff, "International business law. A new merchant law", en Current Law and Soc. Problems, Univ. of Western Ontario 2, 129-153, 1961; Kegel, "The crisis in the conflicts of laws", en Recueil des Cours, 112 [1964-II], pág. 257 y los autores sustantivistas allí citados; Batiffol, "Le pluralisme des méthodes en droit international privé", en Recueil des Cours, t. 139 [1973-II], pág. 74; Loussouarn, "Cours général de droit international privé", Recueil des Cours, t. 139 [1973-II], pág. 271; Wengler, "Immunité législative des contrats multinationaux", en Revue Critique de Droit International Privé, 1971, pág. 656; nuestra ponencia "La unificación internacional del derecho privado aeronáutico y el derecho internacional privado aeronáutico", en IV Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial, Morón, 1970, bajo la dirección del eminente profesor Manuel E. Malbrán).

Según las primeras normas materiales enunciadas en las condiciones generales al dorso del instrumento de crédito documentado se pactó: "Nos obligamos a pagar a ese banco el equivalente de las sumas utilizadas por los acreditados en virtud de este crédito más todos los gastos, incluidos los de su corresponsal, así como sus comisiones, los impuestos, sellos e intereses tan pronto así nos sea exigido por ese banco, quedando desde ya autorizado para que, sin necesidad de aviso previo y en el momento que lo crea oportuno, efectúe la conversión de las sumas dispuestas al cambio que estipule ese banco. Por lo tanto, nos comprometemos a depositar dentro de las veinticuatro horas de recibir su primer aviso, la suma que en pesos moneda nacional de curso legal resulte de esa liquidación a favor de ese banco. Desde ya damos por aceptadas las liquidaciones provisorias y definitivas que hará ese banco renunciando desde ahora a toda clase de excepciones que no sea la del pago. La obligación precedente regirá aun en el caso de no habérsenos entregado los documentos".

La aplicación de esta norma de las partes simplifica considerablemente el examen y decisión de la presente causa, pues según ella el ordenante Pablo Treviso S.A. debió cumplir su obligación de pagar al banco "el equivalente de las sumas utilizadas por los acreditados en virtud de este crédito", aun en el caso de no habérsele entregado los documentos. Y ello guarda entera congruencia con la cláusula de garantía por la cual "los documentos correspondientes a este crédito y las mercaderías que a ellos se refieren, quedarán afectados en prenda y garantía hasta la concurrencia total de la liquidación que practique ese banco, quedando entendido que mientras ese banco no efectúe la tradición formal a nuestro favor de dichas mercaderías, no tendremos derecho alguno sobre las mismas y ese banco podrá ejercer a su respecto los derechos de acreedor prendario, reteniéndolas en su poder hasta el reembolso íntegro de dicha liquidación, quedando facultado para disponer de las mercaderías en caso de incumplimiento, ya sea mediante venta particular o en remate público, por un corredor, o rematador nombrado por ese banco con un simple preaviso de cuarenta y ocho horas hecho por telegrama colacionado en el domicilio abajo constituido…".

Tales condiciones significaron la aceptación por el ordenante de una prelación en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Según esa prelación, el ordenante se obligó a pagar al banco el equivalente de las sumas utilizadas por el acreditado antes de recibir él la documentación que debía entregarle el banco emisor. De ningún modo es dable entender esas cláusulas como exonerativas de la obligación de entregar la documentación. Esta última interpretación de la cláusula desvirtuaría la razón de ser del crédito documentado, y por lo absurdo de sus consecuencias ni siquiera cabe examinarla más a la luz de los principios de orden público del derecho argentino (art. 14, inc. 2º, Cód. Civ.; art. 218, inc. 3º, segunda parte, Cód. Com.). En cambio, bien fundada en razones aparece la prelación en el cumplimiento de obligaciones convenidas, pues constituye la más elemental garantía del banco para el cobro del crédito que otorgó al ordenante mandando pagar al beneficiario extranjero (cfr. Cám. Nac. Fed., Sala Civil y Comercial, 10-XI-1967, "Sucesores de Horacio Ambrogio S.R.L. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires y/u otros", en ED 25-188, fallo 12.664). Pues el banco no es dueño de la mercadería, pero tiene derecho a adoptar las medidas de seguridad que estime pertinentes para resguardar el crédito (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 26-V-1969 en la causa "Success S.C. por Accs. c. Administración General de Puertos", Fallos, 273-404 y ED 32-179). Y el hecho de que el banco otorgante del crédito documentado mantenga en su poder la documentación pertinente sólo tiene por objeto garantizar al acreedor el cumplimiento de la obligación contraída, a cuyo fin puede llegar a disponer la venta de la mercadería a fin de cobrarse con su producido (consid. 7º del fallo de la Corte precitado).

El tiempo del pago de las sumas utilizadas por los acreditados se hallaba precisado en la cláusula transcripta de las condiciones generales, debiendo pagar el ordenante "tan pronto así nos sea exigido por ese banco", comprometiéndose a "depositar dentro de las veinticuatro horas de recibir su primer aviso…". Ahora bien, el banco demandado dio aviso a Pablo Treviso S.A. a fin de pasar a cerrar cambio y retirar la documentación de embarque el 3 de febrero de 1965. El 15 de febrero de ese año le intimó el pago telegráficamente. La obligación de pago venció a lo sumo el 16 de febrero de 1965.

Tal obligación de pago de las sumas indicadas, de cumplimiento previo a la obligación de entregar la documentación, en tanto fue convenida por las partes debe reconocerse en plenitud, pues resulta a mi juicio indudable que no ofende al orden público, "espíritu de la legislación" argentina (art. 14, inc. 2º, Cód. Civ.). Ni siquiera es dable pensar que se oponga al orden público del artículo 21 del Código Civil, que funciona en el derecho privado argentino y no en supuestos de contratos internacionales como el de autos, regido por las normas del derecho internacional privado argentino en examen.

Consiguientemente, el pago obrado se debió a la causa legítima de una obligación vencida de los deudores.

Aun los criterios de control judicial por vía interpretativa de las condiciones generales de los contratos imperantes en la jurisprudencia comparada no enervarían el alcance que surge de la cláusula transcripta. En la jurisprudencia francesa las condiciones manuscritas o dactiloscriptas priman sobre las condiciones impresas (ver García Amigo, ob. cit., pág. 190, nota 15). En el crédito documentado de autos no se hallan otras cláusulas relativas al tiempo de pago que las impresas al dorso del documento. En las jurisprudencias europeas prevalece la interpretatio contra stipulatorem en caso de duda. Pero no hay dudas sobre el alcance que tiene la cláusula en cuestión y ni siquiera lo han controvertido los actores (ver García Amigo, ob. cit., págs. 190 y sigs.). Tampoco cabe calificar la cláusula en cuestión como insólita o desacostumbrada (ungewinlich en el concepto de la jurisprudencia suiza citada por García Amigo, pág. 195), pues a la luz de la doctrina de nuestra Corte antes citada tal cláusula constituye una garantía típica de los bancos. Menos aún cabe calificarla como abusiva (abuse of contract de la jurisprudencia inglesa citada por el mismo autor en las págs. 195-196), pues no constituye cláusula irrazonablemente onerosa (unreasonnable onerous terms) ni es dable aplicar el criterio interpretativo contra proferentem rule, porque nuestra cláusula no es oscura y, por ende, susceptible de buena inteligencia mediante las reglas sobre interpretación de carácter subjetivo (cfr. Werner Goldschmidt, Introducción filosófica al derecho, 1973, nros. 266 y sigs., sobre interpretación subjetiva e histórica). En nuestro Código de Comercio también existen reglas interpretativas de los contratos que confirman el valor de la cláusula (arts. 217 y 218, inc. 6º, Cód. Com.). Destaco que no se trata de cláusula ambigua o equívoca (art. 218, incs. 2º, 3º y 7º, Cód. Com.), aunque tal aplicación supondría ya que la cuestión se rige por el derecho privado argentino. Empero, con un criterio más amplio, puede afirmarse que las reglas del Código de Comercio son de aplicación también para esclarecer las normas materiales que rigen contratos internacionales o los usos y costumbres uniformes del comercio internacional.

De ello surge que la obligación del banco de entregar la documentación requerida resultaba condicionada por el cumplimiento previo de la obligación del ordenante de pagar las sumas equivalentes a la moneda extranjera que el banco desembolsó al beneficiario. Sin pagar esas sumas no era exigible la documentación de las mercaderías importadas por Pablo Treviso S.A. Consiguientemente, se halla infundada la impugnación del pago por indebido en base al incumplimiento de la obligación de transmitir la documentación; pues tal pago no se hallaba condicionado a dicha entrega sino ésta a aquél. Este enfoque coloca las cuestiones en su orden propio y no sigue el planteo inverso de los actores que tratan las obligaciones de pago y de entrega de documentos al revés de lo pactado en el contrato.

En suma: el pago fue legítimo aunque no se hubiesen entregado aún los documentos pertinentes al ordenante del crédito.

IV. Obligación de entregar los documentos al ordenante. Según las condiciones convenidas, el pago debía cumplirse aun cuando el banco no hubiese entregado todavía los documentos. He aquí el primer fundamento normativo de la obligación de previo cumplimiento, cualquiera hubiese sido la ejecución o inejecución de la obligación del banco de transmitir los documentos. Es decisiva la autonomía material antes citada (cfr. CSJN, Fallos, 236:404, y coment. en ED 66-787).

Bastaría con ello para decidir la cuestión, pues las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados (cfr. ED 32-203 y sigs.) son subsidiarias de las convenciones privadas (ver Disposiciones y definiciones generales, a). Según el artículo 10 de las Reglas, los bancos no asumen obligación ni responsabilidad por "las consecuencias de la demora y/o extravío en tránsito de cualesquiera despachos, cartas o documentos…". Esta regla confirma también la exigibilidad de la obligación de pagar del ordenante, pese a las referidas demoras que hubiesen podido existir.

En cuanto se trata específicamente de obligaciones relativas a la liquidación definitiva del negocio, ellas se rigen en primer lugar por las condiciones convenidas contractualmente en el crédito documentado, que en este caso incluye los usos y disposiciones legales de la plaza del banco corresponsal. En segundo lugar, por las Reglas y Usos Uniformes, de modo subsidiario. En tercer lugar, y también subsidiariamente, por el derecho aplicable según nuestras normas de conflicto pertinentes (arts. 1209, 1210, 1212, 1213, Cód. Civ.). En nuestra hipótesis, la relación que media entre el banco emisor y el comprador ordenante se rige por la ley del domicilio del deudor de la prestación más característica (cfr. nuestro estudio: "Oferta y aceptación en los contratos internacionales", en JA 14-1972, págs. 420 y sigs.), que es sin duda la ley del domicilio del banco emisor (conforme también Labanca, Noacco y Vera Barros, ob. cit., pág. 177). Es de advertir que la ley del banco emisor rige en subsidio de las normas antes consideradas. En tales condiciones, el derecho argentino gobierna la relación, pues el banco emisor se domicilia en Buenos Aires. En nuestro derecho, dicha relación inicial debe calificarse como mandato sin representación gestoria (Labanca, Noacco y Vera Barros, pág. 230), regulado por los artículos 232 a 281 del Código de Comercio y, subsidiariamente, por las normas del mandato comercial y las del civil. Todo ello sin perjuicio de aplicar las normas del Código Civil relativas a las obligaciones en general. No es ocioso insistir nuevamente en el carácter subsidiario que el derecho privado argentino tiene en el orden de prelaciones normativas expuesto. De aquí se sigue la posibilidad de que las normas materiales creadas por las partes como condiciones especiales del crédito documentado pueden desplazar tanto las normas dispositivas como las imperativas de aquel u otro derecho privado estatal; debiendo, sin embargo, sujetarse a los principios de orden público vigentes en el derecho internacional privado argentino (art. 14, inc. 2º, Cód. Civ.).

Es desde la cláusula general de reserva del artículo 14, inciso 2º, que corresponde apreciar si las normas materiales del contrato y las Reglas y Usos Uniformes resultan razonables y atienden al valor justicia como sostienen Labanca, Noacco y Vera Barros (ob. cit., pág. 189). Ello, sin perjuicio del artículo 1208, Código Civil argentino, que en nuestro caso haría inderogables las normas imperativas de la plaza del banco brasileño corresponsal, normas de todos modos incorporadas también materialmente en las condiciones del crédito documentado en examen.

Es significativo destacar aquí que en la carta fechada el 5 de julio de 1965, enviada por Pablo Treviso S.A. al banco, se puso en conocimiento del demandado que las "cubiertas se hallan en Uruguayana (Brasil) y no han podido ser despachadas a la aduana argentina por haberse vencido la licencia de exportación a causa de la demora en que incurrieron los camiones que las transportaban desde Säo Paulo a Uruguayana".

Si había vencido la licencia brasileña de exportación y resultó entonces prohibida la expedición de las mercaderías a la aduana argentina, tal prohibición brasileña despliega efectos extraterritoriales en la Argentina, tornando ineficaz el contrato de compraventa (art. 1208, Cód. Civ. arg.). Y aunque éste no influye inmediatamente en el crédito documentado, es evidente que si las mercaderías no pudieron ingresar a la aduana argentina, menos pudieron ser despachadas a plaza en nuestro país con los documentos que el banco debía integrar. Ello demuestra que aun con los documentos en su poder, Pablo Treviso S.A. tampoco hubiese podido dar fin a la importación frustrada por causas atinentes a la relación causal de compraventa internacional.

Empero, aquellas normas materiales pactadas no pueden derogar las normas de policía de derecho internacional privado argentino que incidieran sobre contrato internacional del crédito documentado (cfr. estudio cit. en ED 66-767, esp. 788 y sigs.). De legislarse tales normas, por ser específicamente aplicables a casos jusprivatistas multinacionales, no podrían ser derogadas por normas materiales, ni daría lugar a la eventual aplicación de un derecho extranjero por el envío que pudiere resultar de las normas de conflicto de los artículos 1205, 1209 y 1210 del Código Civil argentino. En el caso de autos no interfieren normas de policía específicas que desvirtúen las normas materiales incorporadas como condiciones del crédito documentado y decisivas de la controversia traída, esto es, las cláusulas antes transcriptas.

Mediante telegrama, el banco intimó a Pablo Treviso S.A. al retiro de la documentación de embarque, cierre de cambio y pago en las condiciones establecidas con fecha 15 de febrero de 1965. El día 19 del mismo mes y año, Pablo Treviso firma una carta dirigida al banco a fin de hacerle saber "que la mercadería aún se hallaba en Uruguayana demorada por no haber llegado la documentación desde Santos, no pudiendo por tal circunstancia ser introducida al país". En razón de ello solicitó al señor gerente del banco "quiera tener a bien disponer se tome en consideración esta circunstancia a los efectos pertinentes".

Es bien claro que el ordenante no atribuyó incumplimiento de obligación alguna del banco en la carta fechada luego de la recepción del telegrama antes citado. Tampoco hizo reserva alguna de derechos, ni siquiera discutió o controvirtió su obligación de pagar al banco.

Ante la nueva intimación del banco, de fecha 25 de febrero de 1965, obra en autos una nueva carta de Pablo Treviso S.A., fechada el 5 de junio de 1965, haciendo saber al banco que las cubiertas a importar del Brasil se hallaban en ese momento en depósito en Uruguayana "y no han podido ser despachadas a la aduana argentina por haberse vencido la licencia de exportación a causa de la demora en que incurrieron los camiones que las transportaban desde Säo Paulo a Uruguayana…". "Por todo lo expuesto, para el día 20 del corriente, aproximadamente, será solucionada esta situación, por lo que solicitamos de vuestra deferencia se nos aguarde hasta esa fecha". He aquí un reconocimiento tácito, aunque inequívoco, de la deuda pendiente de pago, pues medió pedido de prórroga para satisfacer el pago (art. 721, Cód. Civ.; cfr. Busso, Código Civil anotado, t. V, art. 721, nº 12; De Gásperi-Morello, Tratado de derecho civil, t. III, nº 1602, pág. 746; Borda, Obligaciones, I, nº 646; Llambías, Obligaciones, II, nº 1362).

En cartas del 26 y 28 de setiembre de 1966, Pablo Treviso S.A. ofreció "a embargo, en garantía del pago de la deuda, una fracción de tierra sita en la ciudad de Mar del Plata con una superficie de 7.480 metros cuadrados…". He aquí un nuevo reconocimiento tácito de la obligación por el ofrecimiento circunstanciado de garantías para asegurar el cumplimiento de la deuda, garantías que se efectivizaron posteriormente a juzgar por los escritos de fojas… de los autos "Banco Argentino de Comercio c. Pablo Treviso S.A.F.A.C.I.M.I. y otros s. ejecutivo", venido ad effectum videndi, por los que el apoderado del banco da cuenta de la propuesta de pago mediante la venta de los lotes individualizados en el juicio ejecutivo. Tal escrito fue presentado el 4 de julio de 1969. En estas condiciones, medió reconocimiento de deuda por la constitución de garantías efectivas (conf. Salvat-Galli, Obligaciones, I, nº 1030; Llambías, ob. cit., y la doctr. generalizada de los autores).

Por estos reconocimientos reiterados de la obligación de pagar al banco que obró la deudora Pablo Treviso S.A., se infiere que su conducta subsiguiente a la celebración del contrato de crédito documentado señala bien a las claras que la obligación de entregar la documentación debida por el banco nunca fue obstáculo contractual para el cumplimiento de aquel pago (art. 218, inc. 4º, Cód. Com.).

Cabe destacar especialmente que a foja 36 del juicio ejecutivo citado, Pablo Treviso S.A. opone la inexigibilidad del crédito porque la mercadería no había llegado al país. Pero nada dice allí, al 20 de agosto de 1965, de la falta de entrega de la documentación por el banco. A más de ello, las cartas posteriores desvirtuaron la actitud asumida en el ejecutivo.

Desde otro enfoque del problema, el ordenante-comitente (Pablo Treviso S.A.), al no observar ni impugnar "dentro de las veinticuatro horas o por el segundo correo, a la carta de aviso en que el comisionista le informe el resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiese excedido los límites del mandato" (art. 246, Cód. Com.). El banco comisionista dio aviso de su gestión al comitente el 3 de febrero de 1965. Ya he relatado la falta de impugnación temporánea del comitente, confirmatoria de la gestión.

Ello, según la presunción legal del artículo 246, no desvirtuada por pruebas contrarias de ninguna índole, sino bien reconfirmada por los reconocimientos tácitos de deuda ya examinados.

El pago fue convencional y legalmente debido, y debe rechazarse la pretensión de reintegro fundada en las normas relativas al pago sin causa. Ahora bien, si el pago fue con causa legítima, no pudo haber enriquecimiento sin causa del banco acreedor en la obligación analizada. Tales conceptos jurídicos son recíprocos y su conexidad lógica justifica rechazar la pretensión apoyada en este segundo sustento por los mismos fundamentos que desecharon el primero.

Una consideración final merece el último fundamento normativo de la primera pretensión: el abuso del derecho. No hallo abusivo el ejercicio del derecho del banco al cobro de su crédito, ni encuentro pasible de calificativo de esa laya la cláusula decisiva de este pleito, sustentada en razones de garantía reconocidas incluso por el más alto tribunal del país (Fallos, 273-404), según el cual "la retención de los documentos por el banco es modalidad del contrato sui generis de que se trata, sólo tiene por objeto garantizar al acreedor el cumplimiento de la obligación contraída por la deudora…". Si el banco demandado intimó al ordenante reiteradas veces a retirar la documentación, no se entiende que al cabo de los años transcurridos impute abuso de derecho al acreedor porque no le entregara la documentación, si no demuestra que concurrió en tiempo propio dispuesto a pagar y no obstante ello le fue irrazonablemente incumplida la entrega de los documentos necesarios para el despacho de las mercaderías a plaza. Destaco aquí que no es preciso juzgar nada relacionado a la compraventa internacional ni al transporte brasileño, pues tales relaciones jurídicas no influyen remota ni próximamente sobre las obligaciones abstractas oriundas del contrato de crédito documentado que vinculó al banco y Pablo Treviso S.A., aquí controvertidas.

Aunque podría vincularse al abuso del derecho mediante la personalidad jurídica, lo relativo al doble carácter de importador-comprador y vendedor-exportador del Dr. Pablo Treviso, por lo que resulta del testimonio, expedido por la Junta Comercial del Estado de Säo Paulo, que el presidente de la actora Pablo Treviso, a la fecha de apertura de la carta de crédito, era el principal socio de "Ocal Importadora y Exportadora Ltda.", beneficiaria del crédito documentado, con un noventa y cinco por ciento; no es necesario para resolver la causa considerar esta cuestión.

Para concluir, sólo resta agregar que infundada como está la pretensión de reintegro, también lo están las de daños materiales y morales apoyadas en los fundamentos de aquélla, por lo que deben rechazarse igualmente, pues el daño que se alega haber sufrido por un pago indebido no existe si el pago fue legítimamente debido y obrado como aquí se juzga y declara. No existe, pues, daño alguno, ya que al ser legítimo el pago no se ha causado ningún perjuicio antijurídico al deudor que pagó lo que debía (arts. 1066 y 1068, Cód. Civ. arg.).

Por ello, fallo: Se rechaza la demanda en todas sus partes. Costas a la vencida.- A. Boggiano.

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