CNCiv., sala K, 26/04/06, Talevi, Diego s. sucesión.
Sucesiones. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Malasia. Bienes en Argentina. Herederos con domicilio en Argentina. Código Civil: 3285. Interpretación amplia. Peligro de denegatoria de justicia. Competencia de los tribunales argentinos.
Hermoso: si existen bienes en Uruguay
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/05/07, en El Dial 15/05/06, en LL 2006-C, 875 con nota de A. N. Abella, en SJA 12/07/06, 50-52 y en SJA 27/06/07 con nota de A. I. Podestá.
2º instancia.- Buenos Aires, 26 de abril de 2006.-
Considerando: Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los presentantes de fs. 87, contra la providencia de fs. 86, habiéndose oído al Sr. Fiscal de Cámara a fs. 97/8.
I.- En la decisión impugnada, la a quo desestima las medidas requeridas en extraña jurisdicción a fs. 83/5, remitiendo a que por tener el causante su último domicilio en Malasia, su competencia en este sucesorio quedó limitada excepcionalmente en relación a los bienes inmuebles o muebles con situación permanente en
II.- Que en relación al problema de saber si la justicia argentina tiene competencia internacional, ante la existencia en el país de bienes permanentes, hallándose el último domicilio del difunto en el extranjero, se han elaborado diversas doctrinas: la que sostiene la falta de jurisdicción, propiciando la unificación de la jurisdicción y de la ley aplicable en favor del Estado extranjero del último domicilio; la que entiende que se da una concurrencia de jurisdicciones internacionales, teniendo tanto competencia el juez foráneo del domicilio póstumo, como el juez nacional de radicación de los bienes, pero con la salvedad de que si entiende éste, aplicará la ley del último domicilio del causante; y por último están los partidarios del fraccionamiento o pluralidad absolutos, quienes atribuyen competencia a los jueces del lugar de situación de los bienes, pero afirmando que el juez del situs debe aplicar la ley local. (cfr. en tal sentido Eduardo Raimundo Hooft, "Sucesión Hereditaria. Jurisdicción aplicable y Ley Internacional" pág. 24.- Ed. Depalma).
Sin perjuicio de ello, no ha de obviarse, que el domicilio del difunto, tenido en cuenta en la legislación nacional (cfr. arts. 90 inc. 7° y 3284 del Código Civil), puede no ser pauta atributiva de jurisdicción en el país extranjero donde se produjo el deceso del causante. En tal supuesto podría verbigracia ser atributivo de aquella, los bienes relictos que se encuentren en el territorio de aquel Estado, o que el causante tuviera la misma nacionalidad del país del juez, lo que motivaría de mantenerse una declaración de incompetencia dictada por un juez patrio, y no ser aceptada aquella por el juez foráneo, una contienda negativa con un único perjudicado, "los causahabientes".
En tal sentido, el Superior Tribunal ha tenido ocasión de señalar (ver "Fallos 193:135), que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (cfr. en tal sentido CSJN in re: "Emilia Cavura de Vlasov c. Alejandro Vlasov" - Fallos 246-87).
De allí que dichas circunstancias conlleven a analizar la cuestión con amplitud de criterio, propiciando en su caso, una interpretación que amplíe en la medida de lo posible, la competencia internacional de la justicia argentina para así evitar el indeseable riesgo de una denegación o privación de justicia frente a un eventual conflicto negativo jurisdiccional que pudiera suscitarse.
III.- Desde otra óptica se debe tener en cuenta, que el art. 3285 del Código Civil, atribuye el conocimiento del trámite hereditario al juez del domicilio del único heredero, considerando aquellos que propugnan la tesis amplia en cuanto al alcance con que cabe interpretarse la norma - Machado; Lafaille y Borda -, que esta abarca también la competencia del juez que debe conocer en el sucesorio (cfr. Machado "Exposición y Comentario al Código Civil Argentino " t° 8 pág. 303; Borda "Tratado de Derecho Civil Argentino" t° I pág. 55).
Al respecto, refiere Werner Goldschmidt que el art. 3285 del Código Civil, constituye una norma de jurisdicción internacional, concediendo competencia a nuestros jueces si el domicilio del heredero único que hubiese aceptado la herencia se halla en
IV.- Siguiendo tal desarrollo argumental, si bien a fs. 18 la magistrada de grado se ha adherido a la tesis del fraccionamiento de la competencia con fundamento en lo dispuesto por los arts. 10, 11 y 3283 del Código Civil, no puede obviarse que en los obrados, los recurrentes requieren "únicamente" un conjunto de medidas destinado a conocer el estado y situación de los bienes que se detallan a fs. 83, - existentes en el extranjero y en el país - con la finalidad de poder inventariar y determinar aquellos que integran el haber sucesorio a efectos de que no pueda verse afectada la legítima (cfr. arts. 716/8 del Código Procesal y 3591/5 del Código Civil).
V.- De igual modo cabe tener presente, que en autos "todos los causahabientes presentados", tienen nacionalidad argentina; y poseen su domicilio en esta ciudad, pudiendo válidamente aplicarse analógicamente para el supuesto sub examen, en mérito a la amplitud interpretativa ut supra aludida, el art. 3285 citado.
VI.- Además, no puede soslayarse, que incumbe al juez actuante como director del proceso, a petición de parte interesada o de oficio, disponer las medidas que estime convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante (cfr. doct. art. 690 del Código Procesal) siendo válidas las decretadas, aún por juez incompetente a la luz de lo normado por el art. 196 del Código de rito.
VII.- Bajo tales parámetros, este Tribunal comparte el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que luce a fs. 97/8, al sostener que constituiría un excesivo rigorismo que no pareciera beneficiar a nadie, el hecho de que los peticionantes deban concurrir a los Tribunales de Malasia -en donde el causante tenía su último domicilio-, a los fines de poder conocer los bienes que componen el acervo hereditario y en su caso, reclamar su resguardo.
VIII.- Lo propio ocurre en cuanto a los bienes que pudieran existir en Uruguay, respecto de los cuales nada impide que se procure determinar su existencia, eventual estado y situación.
IX.-No obsta lo expuesto el hecho de que con el país vecino existan tratados internacionales que rigen la materia siguiendo el sistema de fraccionamiento jurisdiccional, -Montevideo 1889 y 1940-, pues en caso de existir efectivamente bienes en tal país, a sus términos deberá estarse.
X.- En tal contexto, hemos de admitir los reparos en vista, razón por la cual, el temperamento adoptado por la magistrada de grado habrá de modificarse.
XI.- La suerte que corre la providencia en crisis, no alcanza al informe que se pretende recabar respecto de los seguros de vida obligatorios u optativos que pudiera haber tenido el "de cujus", desde que, como refiere la a quo al resolver a fs. 92 tercer párrafo in fine la reposición intentada, -que en forma subsidiaria motiva la queja en examen-, aquellos no integran el acervo hereditario (cfr. arts. 138 y 148 del CPCC).
XII.- Por ello y normas legales citadas, el Tribunal resuelve: Revocar la providencia de fs. 86, debiendo en los términos y con los alcances que resultan de los precedentes considerandos, proveerse lo pertinente a la presentación de fs. 83/5. Con costas por su orden (art. 68 del CPCC). Regístrese. Previa notificación al Sr. Fiscal de Cámara la que se llevará a cabo en
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