Cám. Civ., Com. y Lab., Oberá, 02/09/11, Netzel, Ana y otros c. Uhde, Eduardo Valdemar y otros s. daños y perjuicios.
Documentos en idioma extranjero. Partidas de matrimonio y de nacimiento. Falta de traducción. Falta de legalización. CPCCN: 123. Falta de legitimación activa. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/05/20 y en LLLitoral 2012 (febrero), 100.
2º instancia.- Oberá, septiembre 2 de 2011.-
Considerando: Que llegan los presentes autos a conocimiento de esta Sala con motivo del Recurso de Apelación en subsidio interpuesto y fundado a fojas 212/224 por la parte actora contra la resolución de fojas 202/204 y vta., que declara la falta de legitimación activa manifiesta, y el archivo de las actuaciones.
Que el recurso es concedido en relación y con efecto suspensivo a fojas 225.
A fojas 227/231 y 234/237 los demandados contestan agravios.
Que elevados los autos a esta Alzada, se hace saber a las partes de la integración de Sala a fojas 243.
I. Del estudio de las presentes actuaciones surge que: a fojas 38/44, 64/77 y 129/142 las partes citadas en garantía y demandadas interponen la excepción de falta de legitimación activa, por considerar que de ninguna documental agregada a autos surge el vínculo invocado por las actoras.
Que lo único que se puede observar es una fotocopia simple y aparentemente emitida en otro país, con la que la Sra. Netzel pretende acreditar ser esposa de la víctima, que dicha fotocopia no reviste el carácter de documental.
Para que una documental pueda valer en un juicio, debe estar traducida legalmente por traductor público y matriculado y certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación.
El mismo análisis realiza respecto de las copias simples de partidas de nacimientos de fojas 5 y 6.
Que todas esas fotocopias simples glosadas en autos, no acreditan el vínculo con el occiso, por lo que carecen de legitimación activa.
A fojas 202/209 y vta. obra la resolución del Juez a quo, quien resuelve hacer lugar a la falta de legitimación manifiesta de obrar, por considerar que ésta es una de las excepciones previstas como de previo y especial pronunciamiento. Que las copias simples carecen de valor alguno como medio de prueba, y es con ellas que las actoras pretenden probar el vínculo con la víctima, lo cual provocaría, de haberlo hecho, su legitimación para obrar.
Que estando precluido su derecho a acompañar documentales de fecha anterior a la presentación de la demanda, siendo conocida, es que deviene insalvable su omisión, atento a lo dispuesto por los arts. 333 y 335 C.P.C. y C.
Hace lugar a la excepción, en virtud de que quien reclama no está habilitado por la ley para ello.
A fojas 212/224, la parte actora interpone recurso in extremis con apelación en subsidio. Solicita que se revoque por contrario imperio la parte de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2010. Que ha habido un grueso error judicial y que de quedar firme la sentencia, causaría gravamen irreparable a su parte.
Manifiesta que el Registro de las Personas de Colonia Aurora se encontraba cerrado, por lo que se hallaba imposibilitado de obtener los originales de las partidas de nacimiento.
Que a los fines de no perder la oportunidad procesal de realizar la prueba informativa, al contestar los traslados de las excepciones, ofreció se libre oficio al Registro de las Personas de Colonia Aurora a los fines de que remita copias de las partidas de nacimiento de Marly Tuerling y Rosalía Tuerling.
Asimismo cuestiona y lo hizo al momento de contestar los traslados, la falta de personería de Rivaus S.A., por lo que por no estar resuelta en definitiva esa cuestión y por encontrarse cuestiones abiertas y contradictorias de la primera etapa, se debía esperar a la producción de las pruebas ofrecidas y ordenadas.
Que a fojas 129/142, comparecen los demandados. Que el Sr. Udhe lo hace en tiempo y forma, mientras que Luisa Veruck lo hace en plazo vencido, teniéndosele por no contestada la demanda (fojas 146), por lo que queda consentida la presentación de las documentales en copia simple, ya que como lo dice la a quo, puede presentarse este tipo de documentales, pero al ser impugnadas, no pueden ser tenidas como válidas al momento de sentenciar. Por lo que con respecto a ella y a los citados en garantía ha quedado subsanado el vicio de la documental.
Que ante la impugnación de las documentales, al contestar el traslado, ofrece prueba informativa, solicitando se libre oficio al Registro de las Personas de la localidad de Colonia Aurora, a los fines de que remita original de las partidas de nacimiento (fojas 104/106). Ello en virtud del art. 486, 3º párr. le cabe la posibilidad de ampliar la prueba con respecto a los hechos invocados.
Que finalizada la discusión, su parte solicita el libramiento de los oficios ofrecidos como prueba informativa, se los ordena y en menos de 20 días sale la resolución por pedido de la demandada, mientras el apelante se encontraba diligenciando los oficios, tal es así, que se devolvió el oficio diligenciado, con las documentales solicitadas.
Por otro lado, estaba discutida y pendiente de resolución la personería de la Dra. Sánchez, con respecto al traslado conferido a Rivaus S.A. Fideicomiso Rivadavia, ya que la misma se presentó en nombre de Rivaus S.A., persona distinta a la que se demandó. Que Rivaus S.A. Fideicomiso Rivadavia es el ente administrador, recaudador y pagador de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros.
Que se violó el derecho de defensa de las partes, ya que no se notificó el pase de los autos para resolver, a los fines de que aleguen su defensa.
Que el juzgado libró los oficios el 5 de abril del 2010, los que fueron retirados, y que si se quería resolver, se debió intimar para la presentación de los mismos, pero nada de ello ocurrió y se dictó una sentencia que violó todos los derechos de su parte.
Se agravia además por cuanto considera que no existe falta de legitimación activa de Marly Tuerling y Rosalía Tuerling, las copias presentadas fueron consentidas y luego se presentó la contestación del oficio, con las copias originales de las partidas.
A fojas 225 el a quo rechaza el recurso in extremis y otorga la apelación en subsidio, en relación y con efecto suspensivo.
A fojas 227/237 y 234/237 contesta traslado la contraparte.
II. A fojas 263 pasan los presentes a estudio y resolución.
Con respecto a la legitimación de la Sra. Ana Netzel, el artículo 123 del C.P.C. y C. es claro cuando reza que todo documento en idioma extranjero, debe estar acompañado por su traducción hecha por traductor público matriculado.
Asimismo, además de la traducción, para que un instrumento público extranjero, como lo es un acta de matrimonio celebrado en Brasil (fojas 3), tenga validez en la República Argentina, debe tener las autenticaciones que exige la ley por el agente consular o diplomático del país. Así enseña Echandía: “Que cuando se trate de instrumentos otorgados en el exterior, se cumpla la especial autenticación que exige la ley, por el respectivo agente consular o diplomático del país o, en su defecto, por el de una nación amiga, salvo que sean autorizados directamente por aquellos o que gocen de presunción de autenticidad” (Hernando Devis Echandía, Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, p.186).
Es por ello, pero además por no haberse ofrecido en término la documental traducida y con los requisitos con validez jurídica, que corresponde confirmar la decisión del juez a quo en materia de agravios.
En relación a las Sras. Marli Tuerling y Rosalía Tuerling, se destaca que a fojas (5/6) presentaron copia simple de las partidas de nacimiento, lo que fue impugnado por las contrapartes, quienes por ello interpusieron la excepción que llevó a la decisión judicial que hoy se apela.
Del análisis de autos, surge que a fojas 104/106 los abogados de la parte actora, al momento de contestar traslado ofrecen informativa a los fines de acreditar la legitimación activa. Sin embargo, el momento oportuno para hacerlo era al presentar la demanda, o antes de corrido el traslado, en su ampliación. Sin embargo, lo hace extemporáneamente, invocando el artículo 486 del C.P.C.y C., el que deja en claro que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda, el actor puede ampliar la prueba, pero “de hechos invocados por el demandado o no aducidos en la demanda”, es decir, hechos nuevos, no conocidos al momento de demandar.
No es un hecho no conocido, el que el demandado negare las documentales en copia simple. Si el actor no pudo conseguir las copias fieles u originales al momento de demandar, debió ofrecer informativa en el momento oportuno, ya que “Las fotocopias simples en principio carecen de todo valor probatorio; la parte contraria no tiene la carga de pronunciarse sobre su autenticidad y solo pueden ser valoradas como prueba de indicios, si estuvieran corroboradas por otras probanzas de autos” (C7ª CCCba., en autos “Superior Gobierno de la Provincia c/María T. Barrionuevo” AI Nº 349 del 17/11/93 SJ Nº 971 del 10/2/94, p. 149).
En el caso de autos, dichas copias no pueden valer siquiera como indicios, ya que es imposible acercar al proceso otra prueba que corrobore lo que se pretende probar con ellas, por no haberlo hecho en el momento procesal oportuno.
En este sentido, Hernando Devis Echandía, al tratar los requisitos para la validez del documento como prueba, enseña: “3º) Que (si se trata de copias) se hayan cumplido los requisitos exigidos por la ley para su expedición, cuando el original o la otra copia que sirvió para aquélla obraban en un protocolo notarial o en una oficina pública. 4) Que hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales, porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en sí mismo, sí invalida su aportación y le quita valor como prueba.”(Hernando Devis Echandía, Compendio de la Prueba Judicial, t. II, p. 186).
Las pruebas deben ser ofrecidas dentro del plazo, así lo establece el artículo 384 del C.P.C. y C., y ello no ha sido legislado de manera antojadiza, sino con el fin de mantener la igualdad procesal de las partes y el orden del proceso. Es decir que las formalidades procesales establecidas en el código de rito, no se imponen como una limitación para las partes, sino por el contrario, funcionan como una garantía para que se cumplan los principios fundamentales del mismo.
En este sentido el autor citado enseña: “Estas formalidades son de notorio interés público, porque representan requisitos procesales que son ritualidades de orden público, y garantizan la obtención del fin de la prueba, que es igualmente de interés público” (ob. Cit., p. 166).
Es por ello y por compartir los fundamentos del a quo cuando manifiesta que se encuentra “…precluido el derecho a acompañar documentales de fecha anterior a la presentación de la demanda, siendo ella conocida es que deviene insalvable la omisión”, que esta Sala considera que debe confirmarse el auto apelado, en relación a Marli Tuerling y Rosalía Tuerling.
Por todo lo expuesto, debe rechazarse el presente recurso de apelación, confirmando el auto interlocutorio de fojas 202/204 en todas sus partes. Con costas.
Por ello, doctrina, jurisprudencia y articulado aplicable, la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia confirmar el auto interlocutorio de fojas 202/204 y vta. Con Costas al apelante (art. 68 del CPCyC). Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
Cópiese, regístrese, notifíquese personalmente o por cédula a las partes. Oportunamente remítanse los autos al juzgado de origen a cuyo fin ofíciese.- M. A. García de González. G. I. Heppner.
1 comentario:
El fondo de la cuestión es apasionante. El juez no tenía forma de saber que "certidão de casamento" era "partida de matrimonio" por gran lejanía idiomática y la escritura en kanyi antiguo chino impedía inteligir los nombres. Todo eso hizo la traducción imprescindible...
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