lunes, 4 de mayo de 2020

Tecmaco Integral S.A. c. JCB Landpower Limited s. medida precautoria

CNCom., sala F, 16/04/19, Tecmaco Integral S.A. c. JCB Landpower Limited y otros s. medida precautoria.

Medidas cautelares. Medida de no innovar. Continuidad del contrato. Contrato de distribución. Autonomía de la voluntad conflictual. Pacto de jurisdicción Inglaterra y Gales. Código Civil y Comercial: 2603, inc. b. Medida cautelar territorial. Urgencia. Finalización del contrato. Cuestión abstracta. Medida autosatisfactiva. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/05/20.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 1733/1745 que denegó la medida cautelar solicitada por la cual se pretendía que las demandadas se abstengan de rescindir y/o interrumpir el contrato de comercialización que los vincula, distribuir en la Argentina los productos objeto de la relación de comercialización a través de terceros y/o cualquier persona distinta a su parte hasta tanto se determine, en una acción de conocimiento que se iniciará, el plazo de preaviso que debe otorgar la demandada “JCB” a su parte, como asimismo la forma en que habrán de ejecutarse las obligaciones pendientes de cumplimiento.

Particularmente fue precisado que la medida tenía por objeto garantizar la continuidad operativa, comercial y la fuente de trabajo de los 275 empleados de la sociedad actora, a la vez de permitirle vender el stock remanente de 82 máquinas adquiridas en el último tiempo (v. fs. 1700 anteúltimo y último párrafos).

2. El a quo no consideró acreditados los recaudos exigibles para su concesión relativos a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. Puntualizó que sería recién en la acción de conocimiento donde se determinaría la naturaleza del vínculo entre las partes, la eventual pertinencia del preaviso y las pautas para la conclusión contractual.

3. El memorial de agravios corre en fs. 1788/1802.

4. En primer lugar, cabe prevenir que no escapa a los firmantes la existencia de una previsión contractual relativa al derecho aplicable y de prórroga de jurisdicción hacia los tribunales de Inglaterra y Gales (v. cláusula 24 en fs. 493). No obstante, la impugnación por nulidad levantada a su respecto y la sucedánea postulación de la competencia territorial y por materia de esta jurisdicción (v. ap. 5, fs. 1724vta/1729vta.) sirven excepcionalmente para habilitar la ponderación de los agravios vertidos contra el temperamento consagrado en la resolución de fs. 1733/45. Ello, a partir de la expresa invocación de una situación de urgencia (arg. arts. 2603 inc. “b” CCyCN, 196 CPCC) y sin que el presente abordaje implique avanzar o ahondar sobre criterios vinculados a probables contingencias que sobre la cuestión pudieran suscitarse con ulterioridad en el trámite.

En este marco de acción, no puede pasarse por alto que el contrato que unía a las partes preveía su extinción automática el 31/12/2018 (v. cláusula 2.4. fs. 485). Por otro lado, la comunicación cursada vía e-mail aludió a que: “JCB ha decidido no renovar el contrato de distribución que hoy nos liga con Tecmaco al vencimiento del vigente (31/1/2019)” (v. fs. 609).

Sea cual fuere la fecha exacta, lo cierto es que en cualquiera de aquellos supuestos, a la época que toca resolver a este Tribunal los agravios resultan insustanciales por pretender precaver un hecho que hoy por hoy, lamentablemente ya se ha consumado (cfr. esta Sala, 27/10/2016, “Bonilla, Julia A. c/Lanza, Ana María s/ejec. s/rec. queja”; en igual orientación, CNCom. Sala A, 24/11/1989, “Kestner SACFIA s/quiebra s/inc. de subasta de bienes inmuebles, íd. 12/11/1996, "Sudar, Alejandro s/concurso preventivo s/inc. de apelación art. 250"; Sala E, 5/11/2009, "Nutripac SA s/su propia quiebra -cuadernillo de apelación-", entre otros).

En esta orientación, es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que corresponde fallar con arreglo a las circunstancias existentes al momento de la decisión, incluso aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos 328:1488, 328:4757, 310:112, 306:1217, entre otros).

En tal orden de ideas, esta Sala sostuvo la improcedencia de medidas como las de la especie, en tanto conllevarían otorgar ultraactividad a un contrato finiquitado, imponiéndose compulsivamente el cumplimiento de obligaciones que eventualmente constituirán materia del venidero reclamo. En otros términos, se proveería una suerte de condena anticipada en desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo a la medida cautelar en un fin en sí misma, lo que resulta inadmisible (cfr. Esta Sala, 29/4/2010, "Posadas Argentinas SA c/KLP Emprendimientos SA s/medida precautoria"; íd. 24/5/2011, "Global Brands SA c/New Man SA y otros s/medida precautoria s/incid. de apelación -art. 250 CPCC-", íd. 10/11/2011, "Posta Pilar SA c/YPF SA s/medida precautoria", Expte. COM17328/2011).

4. Por ello, se resuelve: confirmar la resolución dictada a fs. 1733/45. Las costas se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.

Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- E. Lucchelli. R. F. Barreiro.

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