CNCom., sala A, 12/09/19, Posco Daewoo Corporation c. Ambassador Fueguina SA s. ejecutivo
Arraigo.
Garantía del acceso a la jurisdicción. Naturaleza constitucional. Protocolo de
Las Leñas. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Código Civil y
Comercial: 2601, 2610. Tendencia a su supresión. Igualdad de trato procesal.
CPCCN: 348. Derogación. Aplicación a personas físicas y jurídicas. Sucursal
inscripta en Argentina. Constituye domicilio a efectos del arraigo.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/04/21.
2º
instancia.- Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la sociedad demandada la sentencia dictada a fs. 295/8 en
cuanto rechazó las defensas que opuso, en particular la de arraigo y
mandó llevar adelante la ejecución en su contra por la suma de U$S 500.000 con
más un interés del 12% anual.
Los
fundamentos obran desarrollados a fs. 306/7, siendo respondidos a fs. 309/11.
2.) Se agravió la recurrente porque en la sentencia, al rechazarse la defensa de arraigo se hizo mención a que ésta fue opuesta por la sindicatura, lo que tornaría confusa la sentencia, atentando contra el grado de certeza que debe presentar la decisión judicial. Señaló que, por otro lado, el planteo fue fundado no solamente en la falta de domicilio de la actora en este país, sino también en que ésta carecería de bienes en la República.
Se quejó
también porque se admitió una tasa del 12% anual sobre una deuda en dólares
estadounidenses. Indicó que la resolución, en este aspecto, habría sido
contradictoria pues si bien reconoció que los magistrados tienen facultad para
morigerar los réditos, sentenció aplicando aquéllos que fueron pactados.
Argumentó que la tasa establecida resulta superior a la aplicada en este Fuero
y no se adapta a la realidad económica del país.
3.) Defensa
de arraigo:
3.1. En la especie, la actora Posco Daewoo Corporation denuncia su
domicilio en la República de Korea.
Cabe
señalar que en nuestro país, la regla de igualdad de trato ante la ley sin
distinción, ni acepción de personas, raza, color o status es un precepto de
raíz constitucional, así lo consagra el art. 16 CN y ello se debe traducir en
el pleno reconocimiento del derecho de acceso a justicia.
Esa idea
aparece consagrada de modo claro en diversos instrumentos internacionales
vigentes de los que Argentina es parte, por ejemplo, en el Protocolo de Las
Leñas (arts. 3 y 4), en su capítulo III dedicado a la Igualdad de trato
procesal. También aparece en la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil
de 1954 (ley 23.502), a la que se adhirió nuestro país (véase art. 17 y 18),
que dispensa de la cautio judicatum solvi, esto es, de toda caución o
depósito por su condición de extranjero o por falta de domicilio o residencia
en el país a nacionales de algunos de los Estados contratantes que tengan su
domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los
tribunales de otro de los Estados.
Sin
embargo, contrariamente a lo indicado por la juez a quo a fs. 295vta.,
la República de Corea (o Corea del Sur) no es parte de esa Convención (véase el
listado de los 49 Estados parte al 10-9-19 en www.hcch.net, página oficial de la Conferencia de la Haya), por lo cual no
cabe, en el sub-lite, la aplicación de la fuente convencional invocada.
Ha de
examinarse el caso pues, a la luz de las disposiciones del derecho procesal
internacional de fuente interna (conf. art. 2601 CCCN).
3.2. Al respecto, cabe señalar que toda exigencia de cautio
judicatum solvi, plasmada en los códigos procesales como excepción de arraigo
(art. 348 CPCC) ha perdido vigencia a tenor de lo establecido por el art. 2610
CCCN que establece que los ciudadanos y los residentes permanentes en el
extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus
derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes
permanentes en la Argentina y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su
denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o
residente permanente en otro Estado. Este principio de igualdad de trato se
aplica también a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas
de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero. Asimismo, la misma regla se
aplica a todo pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes para
garantizar las costas judiciales.
En efecto,
el art. 2610 CCCN, en el ámbito del derecho procesal internacional de fuente
interna, sigue las modernas tendencias que apuntan hacia la superación de las
exigencias condicionantes del acceso a justicia, para extranjeros –personas
físicas o jurídicas- que no tienen domicilio en este país y ha desplazado las
disposiciones en contrario contenidas en los códigos procesales de la Nación y
provinciales, reconociendo la naturaleza federal de la materia y así lo ha
legislado el Congreso de la Nación en el referido art. 2610 CCCN en ejercicio
de las facultades otorgadas por el art. 75, incs. 12, 15, 22, 32 y cctes CN
(ver. Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, La ley, pág.
202, 268 y sgts.).
Ese
principio de igualdad de trato contemplado en el Código Civil y Comercial de la
Nación, excluye pues, toda excepción de arraigo (art. 348 CPCCN) e impide se
reitera, que pueda exigirse caución o depósito a una persona física o jurídica
con domicilio fuera del país, con la sola justificación de su extranjería (arg.
esta CNCom, esta Sala A, 11/4/19, “Varsky, Daniel Osvaldo y otro c/ CTI
Holding AG. s/ medida precautoria”), lo cual no empece a las medidas que
pudieren ser secuela del proceso, extremo que no resulta configurado en el caso.
Ello así,
debe rechazarse el agravio esbozado sobre este punto, máxime si se atiende a
que el recurrente no ha desvirtuado la constitución de sucursal con domicilio
en Buenos Aires que la actora invoca en su presentación.
4.) Tasa de
interés aplicada:
En cuanto
al recurso incoado por la accionada respecto de la tasa de interés fijada en la
sentencia apelada, de las constancias de autos, y del documento ejecutado que
en copia obra a fs. 124/26 surge que en la cláusula sexta se pactaron intereses
moratorios a una tasa anual del 12%.
En ese
contexto señálase que estas cláusulas conteniendo pacto de intereses se
encuentran previstas en lo establecido por los arts. 768 y 769 CCCN (antes art.
622 del Código Civil) y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por
exceso no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que
pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por los
arts. 10 y 279 CCCN (antes art. 1071 y 953 Cod. Civil). En consecuencia, la
previsión legal de los arts. 768 y 769 CCCN no cercena en modo alguno la
facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el
marco del art. 794, 2do párrafo CCCN (antes art. 656, 2ª parte Cód. Civil).
Ahora bien,
en el caso, cabe tener presente que la tasa de interés se integra con
componentes tendientes a corregir otros riesgos que las tornan sensiblemente
superiores a las tasas de interés aplicables a operaciones en dólares
estadounidenses.
Es que las
obligaciones en moneda extranjera constituyen deudas en moneda de valor
constante, que llevan ínsita una cláusula de estabilización. Es sabido que los
guarismos con los que se integra la tasa de interés contienen un componente
destinado a compensar la privación de la utilización del monto dinerario
(interés puro) y, en su caso, un componente destinado compensar la
desvalorización del valor de la moneda. En consecuencia, en el caso de deuda
cuya cuantía esté conformada en una moneda de valor constante es de menester
ajustar en los intereses el componente que fija la compensación por
desvalorización monetaria y en este marco, la tasa de interés aplicable a
operaciones de este tipo ha de contemplar fundamentalmente, un interés “puro”,
retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación.
Sentado lo
anterior, si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la
cuantía de los intereses y que –indirectamente- determine cual es la tasa que
debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa
apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer
la compatibilidad entre la tasa de interés de mercado y el orden moral, de
forma tal de invalidar la tasa de esos réditos -pactada o pretendida- en la
medida que se la juzgue exorbitante. Este control de los intereses atribuido a
los tribunales halla sustento en que las tasas de interés excesivas generan una
ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del
art. 279 CCCN en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar
subsanada, ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 12 y 279
CCCN) por lo cual es deber de los jueces, si se determina la existencia de
desajustes del tipo descripto “integrar” las obligaciones -contratos- o
sentencias, estableciendo la tasa en definitiva aplicable (véanse, además,
argumentos de esta Sala, in re: “Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/
ordinario” del 17/2/04).
Sobre tales
premisas, este Tribunal estima pertinente, en ejercicio de la potestad
morigeradora que al órgano judicial confieren los arts. 279 y 794 CCCN, una
morigeración de los réditos moratorios pactados, hasta la tasa pura que
utiliza esta Sala para deudas en dólares estadounidenses del 6% anual no
capitalizable, por ser la que habitualmente es aplicada en este fuero en los
supuestos de obligaciones en moneda constante, ya sea en dólares
estadounidenses o, con capital ajustado, atendiendo a la estabilidad que
exhiben las obligaciones que involucran monedas con esas características (conf.
CNCom., esta Sala A, in re: “Gorbatik Ezequiel Mariano c/Banco de la
Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, 10.08.2017; in re: “Prophos
S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión de créditos por Rodríguez José”,
09.09.2010; ídem, in re: “Lapa Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. s/
concurso preventivo s/ incidente de revisión por: Aircraft Parts Support Int'l
Inc. (A.P.S.I.)”, 23.06.2011; ídem, in re: “Banco Central de laRepública Argentina c/ Cimet S.A. s/ ordinario”, 29.06.2012 [publicado en
DIPr Argentina el 17/06/13]; ídem, in re: “Sotelo Silvina Luján c/ Prudential
Seguros S.A. s/ ordinario”, 28.12.2012, entre muchos otros).
Ergo, debe
acogerse en este punto, la pretensión recursiva de la accionada.
5.) Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
a) Admitir
parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, por ende, modificar la
resolución apelada, estableciéndose que el capital de condena devengará un
interés del 6% anual desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.
b)
Confirmar la sentencia en lo demás que decide con el alcance previsto en este
decisorio.
c) Imponer
las costas de Alzada en el orden causado, atento el modo en que se ha resuelto
la cuestión (art. 71 CPCC).
Devuélvase
a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las
notificaciones pertinentes.
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