CNCom., sala D, 25/02/21, Vázquez Redondo, Anahí Irma y otro c. Lamosa, Enrique y otros s. ejecutivo
Cooperación
judicial internacional. Traslado de demanda. Domicilio del demandado. España. Pedido
de notificación por carta documento internacional. Pandemia. COVID 19. Rechazo.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/04/21.
2º instancia.- Buenos
Aires, 25 de febrero de 2021.-
1. La actora
apeló el pronunciamiento dictado el 2.12.20, mediante el cual la magistrada de
primera instancia desestimó su solicitud del 30.10.20 orientada a que, con el
fin de darle celeridad al proceso, se disponga que ciertas notificaciones que
deben cursarse a la codemandada Stefanía Lamosa Rodríguez, se efectúen a través
de una carta documento internacional certificada, dirigida a la ciudad de
Gijón, Comunidad Autónoma de Asturias, Reino de España.
Su recurso fue
deducido el 14.12.20, fundado el 30.12.20 y concedido el 18.12.20.
La apelante se
agravia, sucintamente, porque considera que las particulares circunstancias del
expediente (vgr. existencia de conductas elusivas de las demandadas, situación
de pandemia y atención parcializada de la Cancillería Argentina) justifican
acceder a lo peticionado. Añade que, en definitiva, la tramitación de un
exhorto diplomático en las condiciones descriptas es, en la actualidad, de
imposible cumplimiento.
2. En el caso,
la actora solicitó que ciertas decisiones adoptadas en el trámite de primera
instancia los días 4.8.16, 8.5.17 y 5.9.17 sean notificadas a la codemandada
Stefanía Lamosa Rodríguez mediante carta documento internacional certificada.
Tal petición fue desestimada por la anterior sentenciante con sustento en que: (i)
de la consulta efectuada oficiosamente en https://www.cancilleria.gob.ar
surge que la Cancillería Argentina reestableció parcialmente la atención al
público con turno previo, poniendo además a disposición un correo electrónico
(mesadeentradas@cancilleria.gob.ar) donde los justiciables pueden enviar las
piezas procesales pertinentes; y que, (ii) cuando se pretende lograr el
adecuado emplazamiento a juicio de una persona corresponde que se adopten los
recaudos necesarios para garantizar debidamente el derecho de defensa, en el
marco de un procedimiento judicial reglado al que las partes se sometieron
voluntariamente.
Ahora bien: no
puede soslayarse que en el caso las decisiones a notificar datan de los días
4.8.16, 8.5.17 y 5.9.17 y que, por ende, las providencias que ordenaron
comunicarlas en debida forma se encuentran firmes y consentidas.
Es cierto que,
como lo sostiene la actora, existen dificultades públicas y notorias en cuanto
al funcionamiento de las diferentes oficinas que, dentro de este Poder Judicial
o la Cancillería Argentina, podrán demorar la notificación -por ejemplo- a
través de exhortos diplomáticos. Pero también lo es que nada de ello permite
avizorar que exista para la actora un perjuicio actual insusceptible de
reparación ulterior ni que, por lo demás, las dificultades denunciadas (en
tanto no ha sido demostrada ninguna imposibilidad de notificar por exhorto)
ameriten transitar una vía de comunicación excepcional como la carta documento,
pasible -en el caso- de afectar el derecho de defensa de la codemandada.
Por ello, en
tanto no se ha vedado la notificación de las aludidas decisiones judiciales ni
se ha demostrado la absoluta imposibilidad de transitar la vía de notificación
dispuesta por la magistrada a quo con anterioridad, habrá de rechazarse
el recurso interpuesto.
3. Como
corolario de lo anterior, se RESUELVE: Desestimar la apelación deducida
por la actora; sin costas por no mediar corredactor.
4. Notifíquese
electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el
soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y
mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia. J. R. Garibotto.
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