miércoles, 15 de marzo de 2023

Valle, Sergio Roberto c. United Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/06/22, Valle, Sergio Roberto y otros c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Valor de los pasajes. Impuesto PAIS.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 14 de junio de 2022.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto el 17/2/22 y fundado por la actora el 8/3/22 contra la resolución del 16/2/22, concedido el 21/2/22 y replicado por la demandada el 22/3/22. El recurso de apelación de la empresa demandada del 2/3/22 (fs. 550) fue declarado extemporáneo el 7/3/22 (fs. 551); y

CONSIDERANDO:

I.- El 7/12/21 (fs. 517/518) la parte actora practicó la liquidación de la sentencia recaída en autos, en la que consignó la suma de $510.225 para la compra de cada pasaje para partir del 20 de enero (en el print de pantalla se encuentra seleccionado el 21/1) y regresar el 7 de febrero de 2022, descontando la suma de $14.865 de conformidad con lo ordenado en el fallo, ascendiendo la liquidación a $2.026.035.

El 17/12/21 (fs. 520/527) la accionada impugnó la liquidación alegando que el valor de cada pasaje no resultaba ser la tarifa más baja disponible para fechas similares a la originaria; que el valor final que toman los actores en la liquidación comprende tarifas, impuestos y tasas y adujo que la tarifa es el único importe correspondiente al precio del pasaje y que los impuestos y tasas no están incluidos en la sentencia y se encuentran a cargo de los actores. Alegó que los impuestos y cargos no son la tarifa a la que venden sus pasajes, sino que se trata de conceptos que los distintos gobiernos incluyen en la emisión del pasaje a cargo de los pasajeros. Hizo referencia a que los actores intentan cargar sobre su parte impuestos no solo creados con posterioridad a la fecha de la reserva que representan el 65% sobre el precio final de los pasajes, sino que además resultarían inaplicables, incluyendo el impuesto “para una Argentina inclusiva y solidaria e impuesto país” que ascienden al 30% sobre el valor de la tarifa y la percepción del 35% a cuenta del impuesto a las ganancias.

Finalmente, sostuvo que los actores deben descontar de la actual tarifa solamente el valor correspondiente a la tarifa errónea, sin incluir el valor de los impuestos que estaban dispuestos a pagar en el momento de la reserva, toda vez que los impuestos ahora son otros y practicó liquidación.

II.- La resolución apelada dispuso que las sumas necesarias para adquirir los pasajes en el período determinado en la sentencia deberían obtenerse a través del cálculo del promedio entre los distintos valores de los pasajes relativos al periodo indicado en el fallo, razón por la cual se debía practicar nueva liquidación conforme aquellos lineamientos.

En relación con el importe que conforma el valor de los pasajes realizó una distinción entre los impuestos y tasas generales que se adicionan a la tarifa y los impuestos establecidos en la Ley 27.541 y en la Resolución General 3450/20, cuya devolución puede ser requerida por aquellos a quienes se hubiesen practicado las percepciones del modo que establece la normativa.

En primer lugar, sostuvo que el hecho de que la accionada actúe como agente de retención carece de influencia para incidir en el caso de autos toda vez que la parte actora en oportunidad de adquirir los pasajes abonó los impuestos y tasas pertinentes. Sin embargo, respecto a la pretensión de los actores de incluir en el costo del pasaje el impuesto “para una Argentina inclusiva y solidaria (PAÍS)” y el impuesto creado por la Resolución N° 4815/20 (régimen de percepción del 35% a cuenta de impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales para las operaciones de moneda extranjera), normativa que no se encontraba vigente al momento en que los actores adquirieron los pasajes que fueron cancelados por la accionada, concluyó, luego de analizar la normativa en cuestión, que los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones podrán solicitar el reembolso del gravamen por lo que los actores se encontrarían facultados para solicitar la devolución pertinente en la forma y condiciones contempladas en dichas normas, razón por la que dispuso que dichos impuestos no pueden integrar el monto de las sumas a ser abonadas por la demandada, pues de lo contrario podría producirse un enriquecimiento sin causa.

Por último, en relación con lo requerido por la demandada respecto del modo en que debe efectuarse el descuento de los $14.865 y el pretendido ajuste por el índice de precios al consumidor del INDEC, no fue admitido toda vez que ello implicaría alterar los términos de la sentencia. Las costas de la incidencia fueron distribuidas en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada.

III.- Los agravios de los actores pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) se quejan de la decisión de la a quo en cuanto ordenó la realización de una nueva liquidación conforme el valor promedio de las tarifas de enero y febrero de la aerolínea demandada. Alega que la sentencia no ha establecido que la contraria debe abonar la cantidad necesaria para adquirir pasajes conforme “el valor promedio” de los precios de enero y febrero. Explica que su parte demostró que los pasajes originales tenían fecha para el 20 de enero de 2018 y 7 de febrero de 2018, por lo que practicó la liquidación tomando como base tarifas de esas fechas respetando la sentencia “para la misma época del año” y agrega que si esta Sala hubiese tenido en cuenta el “promedio”, así lo habría dispuesto.

b) La liquidación fue realizada por su parte de manera que una nueva liquidación carece de sentido y contraria a las normas procesales.

Aduce que la orden de una nueva liquidación configura una violación a la preclusión de los actos procesales, implica retrotraer la presente etapa procesal de liquidación a su inicio generando nuevos traslados, nueva resolución de aprobación y posibilidad de recurrir, dilatando inexplicablemente el presente proceso.

c) Explica que no hay forma de obtener las tarifas de todos los días de enero y de febrero “pasados”, y es claro que, además, aun en el hipotético supuesto en que fuera posible, dependiendo de qué día y a qué hora se efectúe la consulta de cada tarifa, variará su precio. Carece de razonabilidad la metodología de encontrar el promedio decidida por la jueza y, agrega que ante la duda con relación al precio que debía tomarse para la liquidación, sólo cabía una interpretación: la más favorable al consumidor que es la del precio más alto.

d) Critica que se haya excluido de la liquidación el denominado “impuesto PAÍS”. Sostiene que la resolución en crisis confunde el alcance del monto de indemnización otorgado, toda vez que no se trata de devolver el precio pagado sino restaurar los derechos de los usuarios, que al momento de la condena no podrían adquirir idénticos pasajes sin abonar el impuesto país.

La a quo ha entrado en una discriminación no permitida de rubros que componen “la cantidad necesaria para adquirir pasajes”; y, finalmente,

e) Se agravia de la imposición del 20% de las costas en atención a que su parte cumplió con las pautas dispuestas en la sentencia.

IV.- En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

V.- Ahora bien, es del caso mencionar que esta Sala en la resolución del 28/9/21 (fs. 464/468) confirmó lo dispuesto por la a quo en cuanto dispuso “reconocer las sumas de dinero necesarias para adquirir los pasajes para la misma época del año a valores al momento de la condena descontando la suma de $14.865 la que ha sido dada en pago por la actora…”.

La liquidación presentada a fs. 517 obtuvo el valor del pasaje con el mismo itinerario (con escala en Santiago de Chile), fecha de partida y regreso del vuelo original ofrecido por la demandada, es decir del 21 de enero al 7 de febrero (ver fs. 7/14, 17 y 32), razón por la que no es necesario aplicar el “promedio” toda vez que la sentencia hizo referencia a la “misma época del año”. Si bien en la liquidación presentada los actores hacen referencia al 20 de enero, de la imagen del print de patalla se observa que la fecha seleccionada es 21 de enero, en la clase económica y el monto del pasaje ofrecido en la página www.unitedairlines.com.

Por otra parte, se puede observar en la liquidación de la parte actora (ver fs. 517vta.) que los precios del mismo vuelo en las fechas anteriores al 21/1/22, es decir, del 18/1/22 al 20/1/22, eran mayores al ofrecido en la fecha del vuelo original.

Por lo demás, la accionada en su contestación de agravios comparte el criterio de los actores en cuanto a que la resolución recurrida es arbitraria puesto que pretende que se obtenga el promedio del precio de los pasajes comercializados por su parte (cfr. punto III.1 fs. 562, último párrafo).

En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en este aspecto.

VI.- En la actualidad, para adquirir un pasaje aéreo se deben abonar, además del monto del pasaje y los impuestos y tasas, el “impuesto país” (30%) y la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%) sobre los montos en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 de la Ley N° 27.541, su modificación y normas complementarias.

El primero de ellos no admite la devolución mientras que el otro sí. Ello es así toda vez que la Resolución General N° 4815/20 estableció un régimen de percepción a cuenta de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales para las operaciones de compra de moneda extranjera. La medida entró en vigencia el 16 de septiembre de 2020.

La percepción consiste en una alícuota del 35% y alcanza a todas aquellas operaciones alcanzadas por el Impuesto PAIS. La normativa estableció que cuando los anticipos realizados por un individuo superen el monto correspondiente a ingresar por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, el excedente sea reintegrado.

Asimismo, la normativa estableció que aquellos monotributistas, trabajadores en relación de dependencia y jubilados que realizaron compras en moneda extranjera pero que no están alcanzados por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales podrán solicitar el reintegro de la percepción (cfr. https://www.afip.gob.ar/regimen-devolucionpercepciones/percepcion/que-es.asp).

Sin perjuicio de ello, a los efectos del cumplimiento de la sentencia, los actores deben recibir una suma de dinero tal que les permita adquirir pasajes similares a los por ellos comprados. Admitir el descuento de dichos impuestos conllevaría la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, puesto que lo entregado -dinero- no satisfaría el propósito para el cual fue dispuesto su pago -adquisición de pasajes-. Por otra parte, resulta erróneo concluir la existencia de un enriquecimiento sin causa en atención a que la actora nunca podría solicitar la devolución del 35% toda vez que en autos únicamente se condenó a pagar el valor de los pasajes y no los pasajes en sí. Es decir, va a recibir un importe sin posibilidad de solicitar su devolución.

Nótese que la accionada en oportunidad de contestar los agravios manifestó que con el importe de la condena los actores pueden adquirir nuevos pasajes y luego proceder conforme la normativa aplicable para obtener su reintegro, haciendo referencia a los impuestos, pero en párrafos posteriores sostuvo que “…para la percepción de esos impuestos y cargos debe existir un pasajero…, que haya comprado un billete o un servicio turístico en el exterior, supuesto que, reitero, no se da en autos, toda vez que la condena es una indemnización sustitutiva del valor del pasaje que puede ser utilizada por los Actores para cualquier destino y no necesariamente para la compra de un pasaje al exterior” (cfr. fs. 565 y vta., el resaltado pertenece al escrito de la empresa aérea).

Por lo expuesto, este Tribunal entiende que corresponde, también, revocar la resolución recurrida en este aspecto, en atención a que la sentencia dispuso que se debe abonar las sumas de dinero necesarias para adquirir los pasajes a valores al momento de la condena, lo que incluye los impuestos que se deban abonar a tal fin.

Sin perjuicio de lo manifestado, cabe indicar –en ejercicio del deber impuesto por el art. 34, inc. 5, acápite V del CPCCN- que se deberá modificar la liquidación practicada por la actora a fs. 517 actualizando, también, la suma a descontar, es decir, la abonada por los actores a la aerolínea al momento de adquirir los vuelos originales ($ 14.865 –fs.6-), la cual fue dada en pago al momento de iniciar la demanda (cfr. fs. 35vta./36, punto XI). Nótese que las partes fueron contestes al señalar que la demandada devolvió a los actores las sumas abonadas. Es por ello, que a la suma a descontar se le debe aplicar los intereses devengados desde el inicio de demanda (11/5/18, fs. 38vta.). Se toma esa fecha toda vez que no se pudo acreditar la correspondiente a la devolución por parte de la aerolínea debido a que la prueba informativa dirigida a Visa fue desistida por aquella (fs. 358/359).

Por lo expuesto, a la suma de $14.865 se le debe aplicar los intereses a la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días desde la fecha de inicio de demanda (11/5/18, fecha que la actora dio en pago la suma devuelta por la accionada) hasta la fecha de los pasajes cuyo valor fue considerado para realizar la liquidación de fs. 517 (21/1/22).

Es del caso señalar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que la liquidación contiene, pues, de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir (cfr. esta Sala, causa 3807/01 del 19/5/11).

VII.-Finalmente, en cuanto a la queja sobre las costas, el Tribunal considera que deben ser distribuidas en el orden causado en ambas instancias atento a las particularidades del caso, por las distintas posturas existentes sobre la cuestión, su complejidad y novedad (conf. art. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal).

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: admitir el recurso de apelación interpuesto por los actores y revocar la resolución apelada en cuento fue motivo de agravios y, en consecuencia, modificar la liquidación practicada por la parte actora con el alcance dispuesto en el considerando VI, última parte, de esta resolución. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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