CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/06/22, Valle, Sergio Roberto y otros c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación
del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento
contractual. Responsabilidad. Valor de los pasajes. Impuesto PAIS.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 14 de junio
de 2022.-
VISTO:
el recurso de apelación interpuesto el 17/2/22 y fundado por la actora el
8/3/22 contra la resolución del 16/2/22, concedido el 21/2/22 y replicado por
la demandada el 22/3/22. El recurso de apelación de la empresa demandada del
2/3/22 (fs. 550) fue declarado extemporáneo el 7/3/22 (fs. 551); y
CONSIDERANDO:
I.- El
7/12/21 (fs. 517/518) la parte actora practicó la liquidación de la sentencia
recaída en autos, en la que consignó la suma de $510.225 para la compra de cada
pasaje para partir del 20 de enero (en el print de pantalla se encuentra
seleccionado el 21/1) y regresar el 7 de febrero de 2022, descontando la suma
de $14.865 de conformidad con lo ordenado en el fallo, ascendiendo la
liquidación a $2.026.035.
El 17/12/21 (fs.
520/527) la accionada impugnó la liquidación alegando que el valor de cada
pasaje no resultaba ser la tarifa más baja disponible para fechas similares a
la originaria; que el valor final que toman los actores en la liquidación
comprende tarifas, impuestos y tasas y adujo que la tarifa es el único importe
correspondiente al precio del pasaje y que los impuestos y tasas no están
incluidos en la sentencia y se encuentran a cargo de los actores. Alegó que los
impuestos y cargos no son la tarifa a la que venden sus pasajes, sino que se
trata de conceptos que los distintos gobiernos incluyen en la emisión del
pasaje a cargo de los pasajeros. Hizo referencia a que los actores intentan
cargar sobre su parte impuestos no solo creados con posterioridad a la fecha de
la reserva que representan el 65% sobre el precio final de los pasajes, sino
que además resultarían inaplicables, incluyendo el impuesto “para una Argentina
inclusiva y solidaria e impuesto país” que ascienden al 30% sobre el valor de
la tarifa y la percepción del 35% a cuenta del impuesto a las ganancias.
Finalmente,
sostuvo que los actores deben descontar de la actual tarifa solamente el valor
correspondiente a la tarifa errónea, sin incluir el valor de los impuestos que
estaban dispuestos a pagar en el momento de la reserva, toda vez que los
impuestos ahora son otros y practicó liquidación.
II.- La
resolución apelada dispuso que las sumas necesarias para adquirir los pasajes
en el período determinado en la sentencia deberían obtenerse a través del
cálculo del promedio entre los distintos valores de los pasajes relativos al
periodo indicado en el fallo, razón por la cual se debía practicar nueva
liquidación conforme aquellos lineamientos.
En relación con el
importe que conforma el valor de los pasajes realizó una distinción entre los
impuestos y tasas generales que se adicionan a la tarifa y los impuestos
establecidos en la Ley 27.541 y en la Resolución General 3450/20, cuya
devolución puede ser requerida por aquellos a quienes se hubiesen practicado
las percepciones del modo que establece la normativa.
En primer lugar,
sostuvo que el hecho de que la accionada actúe como agente de retención carece
de influencia para incidir en el caso de autos toda vez que la parte actora en
oportunidad de adquirir los pasajes abonó los impuestos y tasas pertinentes.
Sin embargo, respecto a la pretensión de los actores de incluir en el costo del
pasaje el impuesto “para una Argentina inclusiva y solidaria (PAÍS)” y el
impuesto creado por la Resolución N° 4815/20 (régimen de percepción del 35% a
cuenta de impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales para las
operaciones de moneda extranjera), normativa que no se encontraba vigente al
momento en que los actores adquirieron los pasajes que fueron cancelados por la
accionada, concluyó, luego de analizar la normativa en cuestión, que los
sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones podrán solicitar
el reembolso del gravamen por lo que los actores se encontrarían facultados
para solicitar la devolución pertinente en la forma y condiciones contempladas
en dichas normas, razón por la que dispuso que dichos impuestos no pueden
integrar el monto de las sumas a ser abonadas por la demandada, pues de lo
contrario podría producirse un enriquecimiento sin causa.
Por último, en
relación con lo requerido por la demandada respecto del modo en que debe
efectuarse el descuento de los $14.865 y el pretendido ajuste por el índice de
precios al consumidor del INDEC, no fue admitido toda vez que ello implicaría
alterar los términos de la sentencia. Las costas de la incidencia fueron
distribuidas en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada.
III.- Los
agravios de los actores pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a)
se
quejan de la decisión de la a quo en cuanto ordenó la realización de una
nueva liquidación conforme el valor promedio de las tarifas de enero y febrero
de la aerolínea demandada. Alega que la sentencia no ha establecido que la
contraria debe abonar la cantidad necesaria para adquirir pasajes conforme “el
valor promedio” de los precios de enero y febrero. Explica que su parte
demostró que los pasajes originales tenían fecha para el 20 de enero de 2018 y
7 de febrero de 2018, por lo que practicó la liquidación tomando como base
tarifas de esas fechas respetando la sentencia “para la misma época del año” y
agrega que si esta Sala hubiese tenido en cuenta el “promedio”, así lo habría
dispuesto.
b)
La
liquidación fue realizada por su parte de manera que una nueva liquidación
carece de sentido y contraria a las normas procesales.
Aduce que la orden
de una nueva liquidación configura una violación a la preclusión de los actos
procesales, implica retrotraer la presente etapa procesal de liquidación a su
inicio generando nuevos traslados, nueva resolución de aprobación y posibilidad
de recurrir, dilatando inexplicablemente el presente proceso.
c)
Explica
que no hay forma de obtener las tarifas de todos los días de enero y de febrero
“pasados”, y es claro que, además, aun en el hipotético supuesto en que
fuera posible, dependiendo de qué día y a qué hora se efectúe la consulta de
cada tarifa, variará su precio. Carece de razonabilidad la metodología de
encontrar el promedio decidida por la jueza y, agrega que ante la duda con
relación al precio que debía tomarse para la liquidación, sólo cabía una
interpretación: la más favorable al consumidor que es la del precio más alto.
d)
Critica
que se haya excluido de la liquidación el denominado “impuesto PAÍS”. Sostiene
que la resolución en crisis confunde el alcance del monto de indemnización
otorgado, toda vez que no se trata de devolver el precio pagado sino restaurar
los derechos de los usuarios, que al momento de la condena no podrían adquirir
idénticos pasajes sin abonar el impuesto país.
La a quo ha
entrado en una discriminación no permitida de rubros que componen “la cantidad
necesaria para adquirir pasajes”; y, finalmente,
e)
Se
agravia de la imposición del 20% de las costas en atención a que su parte
cumplió con las pautas dispuestas en la sentencia.
IV.- En
los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado
recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los
jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las
partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su
juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,
280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
V.- Ahora
bien, es del caso mencionar que esta Sala en la resolución del 28/9/21 (fs.
464/468) confirmó lo dispuesto por la a quo en cuanto dispuso “reconocer
las sumas de dinero necesarias para adquirir los pasajes para la misma época
del año a valores al momento de la condena descontando la suma de $14.865 la
que ha sido dada en pago por la actora…”.
La liquidación
presentada a fs. 517 obtuvo el valor del pasaje con el mismo itinerario (con
escala en Santiago de Chile), fecha de partida y regreso del vuelo original
ofrecido por la demandada, es decir del 21 de enero al 7 de febrero (ver fs.
7/14, 17 y 32), razón por la que no es necesario aplicar el “promedio” toda vez
que la sentencia hizo referencia a la “misma época del año”. Si bien en
la liquidación presentada los actores hacen referencia al 20 de enero, de la
imagen del print de patalla se observa que la fecha seleccionada es 21
de enero, en la clase económica y el monto del pasaje ofrecido en la página www.unitedairlines.com.
Por otra parte, se
puede observar en la liquidación de la parte actora (ver fs. 517vta.) que los
precios del mismo vuelo en las fechas anteriores al 21/1/22, es decir, del
18/1/22 al 20/1/22, eran mayores al ofrecido en la fecha del vuelo original.
Por lo demás, la
accionada en su contestación de agravios comparte el criterio de los actores en
cuanto a que la resolución recurrida es arbitraria puesto que pretende que se
obtenga el promedio del precio de los pasajes comercializados por su parte
(cfr. punto III.1 fs. 562, último párrafo).
En consecuencia,
corresponde revocar la resolución apelada en este aspecto.
VI.- En
la actualidad, para adquirir un pasaje aéreo se deben abonar, además del monto
del pasaje y los impuestos y tasas, el “impuesto país” (30%) y la alícuota del
treinta y cinco por ciento (35%) sobre los montos en pesos que, para cada caso,
se detallan en el artículo 39 de la Ley N° 27.541, su modificación y normas
complementarias.
El primero de
ellos no admite la devolución mientras que el otro sí. Ello es así toda vez que
la Resolución General N° 4815/20 estableció un régimen de percepción a cuenta
de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales para las
operaciones de compra de moneda extranjera. La medida entró en vigencia el 16
de septiembre de 2020.
La percepción
consiste en una alícuota del 35% y alcanza a todas aquellas operaciones
alcanzadas por el Impuesto PAIS. La normativa estableció que cuando los
anticipos realizados por un individuo superen el monto correspondiente a
ingresar por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, el
excedente sea reintegrado.
Asimismo, la
normativa estableció que aquellos monotributistas, trabajadores en relación de
dependencia y jubilados que realizaron compras en moneda extranjera pero que no
están alcanzados por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes
personales podrán solicitar el reintegro de la percepción (cfr. https://www.afip.gob.ar/regimen-devolucionpercepciones/percepcion/que-es.asp).
Sin perjuicio de
ello, a los efectos del cumplimiento de la sentencia, los actores deben recibir
una suma de dinero tal que les permita adquirir pasajes similares a los por
ellos comprados. Admitir el descuento de dichos impuestos conllevaría la
imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, puesto que lo entregado -dinero-
no satisfaría el propósito para el cual fue dispuesto su pago -adquisición de
pasajes-. Por otra parte, resulta erróneo concluir la existencia de un
enriquecimiento sin causa en atención a que la actora nunca podría solicitar la
devolución del 35% toda vez que en autos únicamente se condenó a pagar el valor
de los pasajes y no los pasajes en sí. Es decir, va a recibir un importe sin
posibilidad de solicitar su devolución.
Nótese que la
accionada en oportunidad de contestar los agravios manifestó que con el importe
de la condena los actores pueden adquirir nuevos pasajes y luego proceder
conforme la normativa aplicable para obtener su reintegro, haciendo referencia
a los impuestos, pero en párrafos posteriores sostuvo que “…para la
percepción de esos impuestos y cargos debe existir un pasajero…, que haya
comprado un billete o un servicio turístico en el exterior, supuesto que,
reitero, no se da en autos, toda vez que la condena es una
indemnización sustitutiva del valor del pasaje que puede ser utilizada por los
Actores para cualquier destino y no necesariamente para la compra de un pasaje
al exterior” (cfr. fs. 565 y vta., el resaltado pertenece al escrito de
la empresa aérea).
Por lo expuesto,
este Tribunal entiende que corresponde, también, revocar la resolución
recurrida en este aspecto, en atención a que la sentencia dispuso que se debe
abonar las sumas de dinero necesarias para adquirir los pasajes a valores al
momento de la condena, lo que incluye los impuestos que se deban abonar a tal
fin.
Sin perjuicio de
lo manifestado, cabe indicar –en ejercicio del deber impuesto por el art. 34,
inc. 5, acápite V del CPCCN- que se deberá modificar la liquidación practicada
por la actora a fs. 517 actualizando, también, la suma a descontar, es decir,
la abonada por los actores a la aerolínea al momento de adquirir los vuelos
originales ($ 14.865 –fs.6-), la cual fue dada en pago al momento de iniciar la
demanda (cfr. fs. 35vta./36, punto XI). Nótese que las partes fueron contestes
al señalar que la demandada devolvió a los actores las sumas abonadas. Es por
ello, que a la suma a descontar se le debe aplicar los intereses devengados
desde el inicio de demanda (11/5/18, fs. 38vta.). Se toma esa fecha toda vez
que no se pudo acreditar la correspondiente a la devolución por parte de la
aerolínea debido a que la prueba informativa dirigida a Visa fue desistida por
aquella (fs. 358/359).
Por lo expuesto, a
la suma de $14.865 se le debe aplicar los intereses a la tasa activa utilizada
por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento
a treinta días desde la fecha de inicio de demanda (11/5/18, fecha que la
actora dio en pago la suma devuelta por la accionada) hasta la fecha de los
pasajes cuyo valor fue considerado para realizar la liquidación de fs. 517
(21/1/22).
Es del caso
señalar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los
errores que la liquidación contiene, pues, de otro modo, la sentencia de
condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada
precisamente a hacerla cumplir (cfr. esta Sala, causa 3807/01 del 19/5/11).
VII.-Finalmente,
en cuanto a la queja sobre las costas, el Tribunal considera que deben ser
distribuidas en el orden causado en ambas instancias atento a las
particularidades del caso, por las distintas posturas existentes sobre la
cuestión, su complejidad y novedad (conf. art. 68, segunda parte, y 69 del
Código Procesal).
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: admitir el recurso de
apelación interpuesto por los actores y revocar la resolución apelada en cuento
fue motivo de agravios y, en consecuencia, modificar la liquidación practicada
por la parte actora con el alcance dispuesto en el considerando VI, última
parte, de esta resolución. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el
orden causado (conf. art. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal).
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse los autos.- F.
Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.



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