CNCom., sala B, 17/04/19, Laboratorios Gordon S.A.C.F.I.A. c. Nueva Salud Chile Ltda. s. ordinario s. queja.
Mediación previa. Requerida con domicilio en el extranjero. Cumplimiento.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/02/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 17 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
I. 1. Apeló subsidiariamente la actora la resolución de fs. 13 en cuanto
ordenó acudir a la mediación aun cuando la accionada se domicilie en el
extranjero. El Sr. Juez a quo rechazó
la apelación con base en que el diferimiento no era susceptible de causar
gravamen en los términos del CPr. 242 (fs. 16) y ello motivó esta queja (fs.
17/21), que será admitida.
2. Es que la decisión cuestionada de no eximir a la actora de acudir al
proceso de mediación, le causa indiscutible un gravamen -cuanto menos
económicamente irreparable-, que merece ser atendido esta Alzada.
3. Se admite la queja.
II. 1. En casos como este en donde el contenido del recurso aquí
concedido, puede resolverse con las constancias con las que se cuenta, este
Tribunal considera un dispendio inútil la remisión de estas actuaciones a
primera instancia –ante la apertura del recurso por esta Sala- para que
finalmente, sean elevadas nuevamente para su tratamiento. Ello así, en razón a
la celeridad y economía procesal se resolverá en esta queja el contenido de la apelación
(CNCom. esta Sala in re “Arcángel
Gabriel Vezzato SA s/ quiebra s/ queja” del 11.04.07). Máxime en la especie
donde aún no se ha trabado la litis.
2. Tal como lo puntualizó el Sr. Juez a quo el hecho de que la persona a ser emplazada tenga domicilio en
el extranjero no es óbice para el cumplimiento de la etapa de mediación. El
carácter obligatorio de la mediación que emerge del art. 1º de la ley 26.589 no
puede ser soslayado por la inconveniencia de que se decida demandar a una
persona domiciliada en el extranjero, ni siquiera cuando el monto reclamado sea
exiguo o la demandante sea una PyME. La ley rige aún para dichos supuestos.
Refuerza lo dicho el hecho de que si bien la ley de mediación no prevé
un modo específico para citación en estos casos, en su art. 24 señala “… si el
requerido se domiciliase en otro país…” y continua con la colaboración que
puede requerir el mediador para notificarlo. Es decir, no se halla motivo mas
que en la conveniencia del accionante, el soslayar la mediación obligatoria que
debe preceder a todo juicio como el que nos ocupa.
3. Por lo expuesto, se desestima el recurso subsidiario de fs. 14/15,
sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n°
31/11 y 38/13 CSJN.
IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de
Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada
n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf.
Art. 109 RJN).- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. E. Ballerini.
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