CNCiv. y Com. Fed., sala III, 24/06/21, Iglesias, Marcelo c. FB Líneas Aéreas s. medida autosatisfactiva
Transporte aéreo
internacional. Transporte
de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Pretensión
de reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Medida cautelar. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 04/09/24.
2º
instancia.- Buenos Aires, 24 de junio de 2021.-
Y
VISTO:
El
recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2021, fundado al día
siguiente, contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2021.
CONSIDERANDO:
I.-
El actor inició la presente acción –que
encuadró como cautelar autosatisfactiva- contra la aerolínea demandada, FB
LINEAS AEREAS (FLYBONDI), e impetró que se suspendan los efectos del contrato vigente
entre las partes y, en consecuencia, se reprogramen las fechas de los pasajes
adquiridos por su parte (con destino a Brasil) sin penalidad ni diferencia
tarifaria, para viajar hasta un año después que finalice la pandemia. Fundó su
petición en razones sanitarias y de gravedad institucional, debido a la
catástrofe sanitaria generada a raíz del coronavirus (COVID-19) que pone en
riesgo la vida de las personas que viajan a Brasil.
Abundó
refiriendo que el 11 de agosto de 2020 adquirió por la web en forma
directa a la empresa FLYBONDI (nombre de fantasía empleado por la sociedad
demandada), desde la República Argentina, pasajes aéreos con fecha de partida
el 29 de marzo de 2021 a las 15:15 horas, desde el aeropuerto El Palomar,
Provincia de Buenos Aires, a Sao Paulo, Brasil, abonando la suma de $8.566,95
por medio de su tarjeta American Express.
Refirió
que la contraria canceló dicho vuelo, como asimismo la operación regional a
Brasil y Paraguay y, con motivo de ello, asignó unilateralmente un nuevo vuelo
con igual trayecto para el 12 de setiembre de 2021, sin penalidad, diferencia
tarifaria, ni impuestos, haciéndole saber que en su caso, podía realizar un
cambio en idénticas condiciones para volar desde el 01 de setiembre hasta el 31
de diciembre de este año, debiendo fijar para ello una nueva fecha. Relató que,
sin embargo, le dieron un plazo que vence el 30/6/2021 para efectuar dicha
elección.
A
renglón seguido, manifestó que, de no indicar la fecha, la accionada le ofreció
la emisión de un voucher de crédito por el valor total abonado por el
pasaje para utilizar como crédito para futuras compras, debiendo, en tal caso,
pagar la diferencia tarifaria que exista en ese momento.
Aseveró
que la propuesta brindada no se ajusta a derecho, ya que no contempla la
evolución del dinero equivalente a aquel necesario para la compra de un nuevo
pasaje e igual destino e impone un límite temporal estrecho para la toma de
decisiones. Invocó, entre otra normativa, la aplicación de la ley 27.563, a los
fines de justificar la procedencia de su pedido.
II.-
La señora jueza de grado resolvió
desestimar la medida autosatisfactiva intentada y dispuso su consiguiente
archivo.
Pasa
así decidir evaluó:
a)
que la medida pretendida en análisis
constituye una cautela excepcional.
b)
que lo solicitado sólo procede cuando se
deduce una pretensión basada en derechos verosímiles o casi evidentes, donde la
urgencia de la tutela judicial es esencial, siendo requisitos para su
procedencia que exista evidencia o fuerte verosimilitud del derecho invocado y
peligro de daño irreparable, además de la acreditación de urgencia para
viabilizar su procedencia.
c)
que no se presentan en la especie los
presupuestos necesarios para la procedencia del dictado de una medida como la
requerida, al exceder la cuestión planteada su limitado marco cognitivo, lo
cual a su vez torna insoslayable la tramitación de la litis principal.
Afirmó que “sólo así se asegurará una debida valoración de todos los intereses
involucrados en el conflicto”. Aclaró que, en consecuencia “es claro que la
verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada y deberá ser materia de
debate y objeto de prueba en las actuaciones que eventualmente se inicien”,
advirtiéndose –de ese modo- la ausencia de uno de los presupuestos de la medida
autosatisfactiva. Señaló también que la normativa invocada por el actor (ley 27.563)
fue sancionada con posterioridad a la fecha en que adquirió los pasajes aéreos,
de lo que se sigue que no se hallaba vigente ni, por ende, era aplicable a la
solución del caso.
d)
que, por último, no se verifica la
situación extrema propia de este tipo de medidas.
III.-
El recurrente se agravió porque la señora
Jueza de grado:
a)
no tuvo presente que la jurisprudencia del
fuero recepta medidas “cautelares” autosatisfactivas, tal como la aquí
peticionada, más aún cuando la verosimilitud del derecho y urgencia en la
demora lucen evidentes en el sub lite.
b)
concretó una errónea valoración de la
aplicación temporal de la ley 27.563 que, precisamente, regula el derecho de
los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de viajes como
consecuencia del COVID-19.
c)
no evaluó que no es necesaria la
producción de prueba adicional para expedirse sobre la procedencia de la
acción.
d)
soslayó que la urgencia en la demora finca
en el día límite (30/6/2021) impuesto por la demandada para que su parte escoja
la fecha de vuelo.
IV.
Le incumbe a los jueces valorar los hechos
probados y calificar jurídicamente las peticiones de los litigantes con
prescindencia, y aun en contra, del nomen iuris empleado por éstos (voto
de la mayoría en Fallos: 316:871 y esta Sala, causa 772/2018, del 15/11/2018).
En
virtud de esa habilitación, de la finalidad que inspira la tutela preventiva y
de la probable reiteración de conflictos similares, corresponde encuadrar la
pretensión del actor como un pedido de providencia cautelar genérica tendiente
a suspender los efectos de la decisión adoptada por la demandada en el marco
del contrato mentado en el considerando I y a disponer la reprogramación allí
descripta (art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
De
la documental aportada a la causa surge que el 11 de agosto de 2020 el
peticionario le compró –vía web- un pasaje aéreo a la firma “Flybondi”, el cual
cubría el trayecto comprendido entre El Palomar, Provincia de Buenos Aires, y
San Pablo, República Federativa de Brasil y que tenían prevista como fecha de
partida el 29 de marzo de 2021, a las 15:15 horas. El precio que pagó fue de $
8.566,95 mediante su tarjeta American Express (véase documentación acompañada
en demanda digital).
El
intercambio de correos electrónicos adjuntado revela que Flybondi canceló el
vuelo referido invocando la emergencia sanitaria vigente y fijó unilateralmente
otro vuelo para el 12 de septiembre de este año, sin penalidad, diferencia
tarifaria ni impuestos, al tiempo que le informó al pasajero que podía realizar
un cambio en idénticas condiciones para volar entre el 1 de septiembre y el 31
de diciembre de este año fijándole un plazo para ejercer la opción que vence el
30 de junio próximo (documental cit., email del 7/5/2021).
El
encauzamiento del pedido hacia las formas del proceso cautelar implica excluir
el dictado de medidas definitivas, dictadas inaudita pars, ya que ello
acarrearía la violación del principio de igualdad y del derecho de defensa en
juicio de la destinataria de la providencia (arts. 16 y 18 de la Constitución
nacional y art. 34, incisos 4 y 5, apartado c del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Corolario de ello es que corresponde examinar si se
presentan en el caso la verosimilitud del derecho y la urgencia en la demora.
A
tal fin cabe atender a las circunstancias sobrevivientes a la iniciación del
proceso que sean relevantes para decidir (argumento del artículo 163, inciso 6,
segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina
de Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087, 311: 787, 318:
2040, 321: 3646, 328:4640, entre otros; esta Sala, causas n° 2287/2019, del
11/3/2021, n° 1892/2020, del 26/11/2020; ídem, Sala II, causa n°
13.070/06 del 12/12/2007 y Sala I, causa n° 10543/2006, fallada el 13/3/2008).
Entre
tales circunstancias se encuentra la ley 27.563, promulgada con posterioridad a
la fecha en que el señor I adquirió los pasajes aéreos. El artículo 27 de ese
cuerpo normativo dispone que las “…empresas de transporte -en cualquiera de sus
modalidades- que se hayan visto afectadas o impedidas de prestar los servicios
contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos
servicios fueron contratados de manera directa…” podrán “… ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) La
reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad,
calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses
posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación
adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) La entrega de vouchers de servicios
para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de
restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades- a equivalentes
servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) El
reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de
hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la
primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de
reembolso…” (conf. art. cit.).
La
norma es aplicable al caso ya que regula el derecho de los consumidores ante
las reprogramaciones y cancelaciones de servicios –en este caso, del vuelo- a
causa de la incidencia de la pandemia originada en el COVID-19 (art. 7 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El
conocimiento superficial de los hechos, propio del proceso cautelar, permite
tener por configurada la verosimilitud del derecho del señor Iglesias. debido a
que la opción que le impuso Flybondi no se adecua enteramente a las previsiones
de la ley, en particular, al artículo 27, inciso a) de la ley 27.563.
También
se tiene por verificado el peligro en la demora, dado el próximo vencimiento de
la opción (30/6/2021).
En
consecuencia corresponde admitir la medida cautelar descripta precedentemente y
suspender los efectos de la alternativa ofrecida por Flybondi al señor Marcelo
Iglesias ordenándole a dicha empresa que se abstenga de tomar decisiones sobre
el particular, ello hasta el dictado de la sentencia definitiva o hasta que las
partes arriben a un acuerdo conciliatorio. En atención a las particularidades
del presente conflicto, se fija caución juratoria que el actor deberá prestar
en primera instancia a través del escrito pertinente. La presente decisión
queda sujeta a lo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación sin perjuicio de la exhortación que el Tribunal expresa
para que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio para ambas.
Por
ello, SE RESUELVE: revocar el fallo apelado con el alcance definido en
el párrafo anterior.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo. F. A.
Uriarte.
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