miércoles, 13 de noviembre de 2024

Ríos, Héctor Gerardo c. Delta Airlines Inc. 2° instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/08/24, Ríos, Héctor Gerardo y otros c. Delta Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Inglaterra. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2594, 2602, 2608, 2650, 2654. Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en España. Foro de necesidad. Ley de sociedades: 118, 122. Aerolínea con sucursal en Argentina. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/11/24.

Excma. Sala:

1. La actora demandó a Delta Airlines Inc. por los daños y perjuicios que le habría producido la cancelación y posterior reprogramación del vuelo contratado para viajar desde Nueva York hacia Londres el día 04/01/2018 (fs. 16/22 conforme, cada vez que se alude a fojas, a las constancias del sistema de consultas web del PJN).

Alegó que “…el cambio intempestivo y unilateral del contrato de transporte sin justificación alguna implican una conducta temeraria y maliciosa…”. Invocó el art. 19 del Convenio de Varsovia —que fue modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, y éste por el Convenio de Montreal de 1999, el cual rige actualmente —, y la Ley N° 24.240.

Frente a ello, la demandada opuso excepción de incompetencia (fs. 39/67).

Contestado el traslado de esa presentación, la parte actora solicitó el rechazo de la defensa. Argumentó que los accionantes son de nacionalidad argentina, con domicilio y residencia en el país, y que adquirieron los pasajes desde allí, a través del sitio web de la empresa Booking mediante una tarjeta de crédito emitida en Argentina (fs. 79/76).

2. El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 3 resolvió “[h]acer lugar al planteo de la accionada y declarar la falta de jurisdicción de los tribunales locales para conocer en la contienda” (fs. 121 conforme, cada vez que se alude a fojas, a las constancias del sistema de consultas web del PJN).

Para así decidir, el juez de grado indicó que “no se encuentra controvertido en estas actuaciones que el contrato de transporte internacional por el cual se reclama tenía su origen en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos) y su destino en la ciudad de Londres (Reino Unido), que el pasaje fue adquirido por Internet desde el sitio web español denominado budgetair y que fue abonado mediante una tarjeta de crédito emitida en este país”.

Señaló entonces que “las partes difieren –dado las especiales características de la contratación- en dónde debe considerarse situada, en orden a las circunstancias del caso, pues mientras la demandada afirma que su mandante tiene su sede en Atlanta, Georgia, Estados Unidos y que el contrato se materializó a través de un sitio web español, la actora expone que la jurisdicción se puede regir por el lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato y en el presente caso, el contrato fue celebrado por internet, y por lo tanto, se deberán aplicar las reglas generales sobre celebración de contratos por internet, es decir, desde el punto de vista de perfeccionamiento del contrato, a través del pago, el cual fue efectuado en Argentina”.

Sentado ello, señaló que la cuestión de competencia debe ser resuelta de acuerdo a los tratados internacionales que rigen la aeronavegación comercial, en particular el Convenio de Montreal (1999), art. 33 primer párrafo.

En ese orden, consideró que la regla del “foro del consumidor” (conf. art. 2650 del CCyC) resulta ajena a una correcta hermenéutica de aquella norma (art. 33), ya que “la facultad de elección de la jurisdicción por parte del transportado está limitada a lugares a los que el transportista esté vinculado (físicamente) por el giro comercial desarrollado.

También indicó que “la cuestión a ventilarse debe presentar contacto suficiente con la jurisdicción escogida (art. 2602 del C.C.C.N.) y que en las acciones personales el juez competente es el del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2608 del C.C.C.N.), salvo pacto en contrario”.

En ese sentido, destacó que “el Convenio de Montreal aplicable no consagra el denominado ´foro actoris´ (domicilio o residencia habitual del consumidor), no correspondiendo en consecuencia efectuar interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo de forma solapada o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la legislación (conf. CNCCF, Sala III, «Aidelman, Aylen Marina c/ El Al Israel Limited s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 23/08/19], causa nro. 2469 /2017/CA1 del 30.05.2019)”.

Sobre esas bases, concluyó que corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, en atención a “[la] ausencia de las situaciones de excepción que consagrarían el foro de necesidad (art. 2602 del C.C.C.N.), ponderando que los hechos invocados han ocurrido fuera del país y con motivo de un viaje desde y hacia naciones extranjeras (Nueva York - Londres, el que además era operado por la empresa Delta línea aérea Estadounidense), que el obligado presuntamente incumplidor no tiene domicilio o sede habitual en Argentina, y no encontrando mayor punto de contacto con esta jurisdicción que la residencia habitual de la actora y el lugar de emisión de la tarjeta de crédito con la que se abonó el pasaje, lo cual no logra enervar las conclusiones aquí expresadas…”.

3. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso de apelación a fs. 122, el que fue concedido a fs. 123, fundado a fs. 124/128, y contestado por la demandada a fs. 130/132.

La recurrente argumentó que la atribución de competencia de los tribunales argentinos no conculca el derecho de defensa de la demandada, puesto que se trata de “una empresa de aeronavegación con una extensa red de rutas que ofrece sus servicios en la República Argentina a través de su sucursal desde hace más de 25 años, que es una sociedad extranjera inscripta en la IGJ con domicilio social inscripto y una oficina comercial en esta Ciudad”.

En ese sentido, invocó los arts. 118 y 122 de la ley 19.550, y destacó que de los informes aportados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que tanto DELTA AIRLINES INC como SOCIETE AIR FRANCE poseen oficinas habilitadas en esa ciudad. Agregó que ambas empresas se encuentran registradas por la Inspección General de Justicia como sociedades extranjeras habilitadas para operar en Argentina.

Por otra parte, señaló que la contratación se hizo vía internet desde la Ciudad de Buenos Aires, mediante un dispositivo electrónico ubicado en Argentina, cuya dirección IP fue provista por una empresa nacional (prestadora del servicio de internet).

A partir de allí, alegó que “el contrato se celebró y concluyó como contrato único de transporte en la República Argentina siendo los pasajeros de nacionalidad Argentina, abonaron con tarjeta de Crédito emitida en el país e iniciaron el viaje a los Estados Unidos desde la República Argentina, situación que desacredita los argumentos del Inferior para rechazar la competencia agraviándose los actores en dicho rechazo”.

Por último, la actora consideró que la sentencia de grado omitió tener en cuenta que los pasajeros de un contrato de transporte aéreo revisten la condición de consumidores. Invocó la regla prevista en el art. 58 de la ley 26.993, el art. 2564 del CCyC, y el principio in dubio pro consumidor.

4. En el caso no está controvertida la aplicación del art. 33, párrafo 1, del Convenio de Montreal de 1999. En efecto, se trata de una acción por el supuesto incumplimiento de un contrato relativo al transporte internacional de los actores, en un vuelo de la aerolínea demandada desde Nueva York (Estados Unidos) hacia Londres (Reino Unido) (conf. artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio).

Dicha norma prevé que las acciones de indemnización de daños —como la que dio inicio a las presentes actuaciones—, deberán “…iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

Sobre esas bases, entiendo que resulta aplicable en la especie el criterio adoptado por la Sala III del fuero en un supuesto análogo al de autos, en el que se reclamaba por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo celebrado entre la accionante e Iberia a través de la plataforma EDreams para el tramo “Río de Janeiro – París” (causa N° 11586/2022/CA1 “Re, Patricia c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato”, decisión del 29 de agosto de 2023).

En esa oportunidad, al conocer en el recurso de apelación de la accionada contra la sentencia de grado que había rechazado la excepción de incompetencia deducida en los mismos términos que la de autos, la Sala III destacó que “el contrato de transporte pactado entre la actora e Iberia contiene varios elementos extranjeros como ser, la nacionalidad y domicilio de la pasajera (República Argentina), el domicilio de la sede central de la aerolínea (España) y de su sucursal (Argentina), y el lugar donde se pagó el viaje (Argentina, por haberse hecho el desembolso mediante tarjeta de crédito de un banco nacional)”. A ello agregó que “el hecho de que en la operación hubiese intervenido como intermediaria “EDreams”, empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París, no resulta trascendental respecto del planteo bajo examen, al referir mas bien a una defensa de legitimación pasiva (y, por ende, ajena a la materia del recurso), que –en su caso- deberá ser valorada ulteriormente por el magistrado de grado”.

Luego, en cuanto a la cuestión de competencia sometida a su conocimiento, advirtió que ni la actora ni la demandada disentían en punto a la aplicación del Convenio de Montreal al caso, sino que diferían en torno a la interpretación del alcance del art. 33 allí previsto.

Así las cosas, explicó que el inciso 1° de esa norma establece que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino” (la itálica pertenece al original). Teniendo en cuenta ello, dicha Sala consideró que acciones indemnizatorias como la de la especie pueden ser iniciadas, a elección del accionante (y no del demandado, como suponía allí la apelante) “ante el Tribunal del domicilio del transportista”, y que ese domicilio no es otro que el de la sucursal permanente, diferenciado con nitidez del de su sede central u “oficina principal”, también advertido en la norma.

A continuación, precisó que “[n]o existe controversia en punto a que Iberia tiene una sucursal permanente en Argentina, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 1163, piso 1, de esta Ciudad, lugar al que fue dirigida la cédula de notificación de traslado de la demanda, que dio lugar a la contestación de la acción por parte de la aerolínea, […] (véase a este respecto poder general para juicios anejado por el abogado de la aerolínea, del que surge que “Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, Sucursal Argentina” fue abierta en Argentina e inscripta en la IGJ en el año 2010, designando representante legal para, entre otros asuntos, estar en juicio en el país)” (la itálica pertenece al original).

De ese modo, aquella Sala entendió que el artículo 33.1 del referido convenio torna “operativo lo prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto refiere al emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal permanente (“domicilio del transportista”), presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, ps. 847 y ss.), máxime cuando fue a través del pago del pasaje, realizado por la actora vía web con su tarjeta de crédito emitida en Argentina, que logró perfeccionarse el contrato de compraventa de transporte internacional controvertido”.

Sobre estas bases, concluyó que correspondía el reconocimiento de competencia de los tribunales argentinos y que ello no conculcaba el derecho de defensa de la demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550).

Dicho criterio resulta aplicable al caso de autos, de acuerdo a los hechos reseñados en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la circunstancia alegada por la actora respecto de que el contrato se habría perfeccionado mediante el pago con una tarjeta de crédito emitida en la Argentina (fs. 79/76 y fs. 124/128), no ha sido negada por la demandada en ninguna instancia durante el proceso.

Cabe consignar que la misma solución ha sido propiciada por este Ministerio Público Fiscal en un caso análogo, y compartida por V.E. en todos sus términos (causa CCF N° 5642/2021 “CHALCO OVIEDO, GISELLE EVA PATRICIA c/ LATAM AIRLINES GROUP SA Y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, dictamen del 09/11/2023, y sentencia del 29/02/2024, disponibles para su consulta en el sistema web PJN).

5. Con sustento en lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso deducido por la actora, y revocar la sentencia de grado, disponiendo la devolución de las actuaciones al a quo a fin de que asuma el conocimiento del caso, en los términos del presente dictamen.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito ser notificado de la resolución que oportunamente se dicte mediante el envío de la sentencia simultáneamente a las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar, rpeyrano@mpf.gov.ar, arahona@mpf.gov.ar, y dvocos@mpf.gov.ar.

Dictamen Número 3765/2024. 30/07/24. R. Cuesta. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de agosto de 2024.-

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la actora el día 6.5.24 contra la resolución del 27.3.24, fundado con la presentación del 20.5.24, cuyo traslado fue contestado con el escrito del 29.5.24; y

CONSIDERANDO:

1. El juez de primera instancia hizo lugar al planteo de la accionada y declaró la falta de jurisdicción de los tribunales locales para conocer en la contienda. Impuso las costas por su orden.

Para decidir de la manera en que lo hizo, comenzó por señalar que no se encuentra controvertido que el contrato de transporte por el cual se reclama tenía su origen en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos) y su destino en la ciudad de Londres (Reino Unido), que el pasaje fue adquirido por internet desde el sitio web español denominado budgetair y que fue abonado mediante una tarjeta de crédito emitida en este país.

Señaló que la cuestión de competencia debe ser resuelta de acuerdo a los tratados internacionales que rigen la aeronavegación comercial, en particular el Convenio de Montreal (1999), art. 33, primer párrafo.

Consideró que la regla del “foro del consumidor” (cfr. Art. 2650 del CCyC) resulta ajena a una correcta hermenéutica de aquella norma (art. 33), ya que la facultad de elección de la jurisdicción por parte del transportado está limitada a lugares los que el transportista esté vinculado (físicamente) por el giro comercial desarrollado.

A su vez, indicó que la cuestión a ventilarse debe presentar contacto suficiente con la jurisdicción escogida (art. 2602 del CCyC) y que en las acciones el juez competente es el del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2608 del CCyC), salvo pacto en contrario. En tal sentido, destacó que el Convenio de Montreal aplicable no consagra el denominado “foro actoris” (domicilio o residencia habitual del consumidor), no correspondiendo en consecuencia efectuar interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo de forma solapada o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la legislación.

Sobre tales bases, concluyó que corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, en atención a la ausencia de las situaciones de excepción que consagrarían el foro de necesidad (art. 2602 CCyC), ponderando que los hechos invocados han ocurrido fuera del país y con motivo de un viaje desde y hacia naciones extranjeras (el que además era operado por la empresa Delta línea aérea Estadounidense), que el obligado presuntamente incumplidor no tiene domicilio o sede habitual en la Argentina, y no encontrando mayor punto de contacto con esta jurisdicción que la residencia habitual de la actora y el lugar de emisión de la tarjeta de crédito con la que se abonó el pasaje, lo cual no logra enervar las conclusiones aquí expresadas.

2. Contra el referido pronunciamiento se alzaron los accionantes, quienes argumentan que la atribución de competencia de los tribunales argentinos no conculca el derecho de defensa de la demandada, puesto que se trata de una empresa de aeronavegación con una vasta red de rutas que ofrece sus servicios en la República Argentina a través de su sucursal desde hace más de 25 años, que es una sociedad extranjera inscripta en la IGJ con domicilio social inscripto y una oficina comercial en esta ciudad.

Explican que la contratación se hizo vía internet desde la Ciudad de Buenos Aires, mediante un dispositivo electrónico ubicado en Argentina, cuya dirección IP fue provista por una empresa nacional (prestadora del servicio de internet). Así, alegaron que el contrato se celebró y concluyó como contrato único de transporte en la República Argentina siendo los pasajeros de nacionalidad argentina, abonaron con tarjeta de crédito emitida en el país e iniciaron el viaje a los Estados Unidos desde la República Argentina, situación que desacredita los argumentos del a quo para rechazar la competencia.

3. Elevadas las actuaciones a este Tribunal debido al recurso de apelación interpuesto, se dispuso dar vista al Ministerio Público Fiscal.

Las consideraciones expuestas en el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara el 9.11.23 -que se comparten y a las que, por lo tanto, cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias-, resultan suficientes para hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución del 27.3.24, disponiendo la devolución de la causa al Juez a fin de que asuma el conocimiento del caso.

Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (cfr. arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Difiérase la regulación de honorarios de la incidencia para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

El Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

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