CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/08/24, Ríos, Héctor Gerardo y otros c. Delta Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
Jurisdicción
internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Inglaterra.
Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2594, 2602, 2608, 2650,
2654. Contratación por internet. Agencia de viajes
con domicilio en España. Foro de necesidad. Ley
de sociedades: 118, 122. Aerolínea con sucursal en Argentina. Excepción de
incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/11/24.
Excma. Sala:
1. La actora
demandó a Delta Airlines Inc. por los daños y perjuicios que le habría
producido la cancelación y posterior reprogramación del vuelo contratado para
viajar desde Nueva York hacia Londres el día 04/01/2018 (fs. 16/22 conforme,
cada vez que se alude a fojas, a las constancias del sistema de consultas web
del PJN).
Alegó que “…el
cambio intempestivo y unilateral del contrato de transporte sin justificación alguna
implican una conducta temeraria y maliciosa…”. Invocó el art. 19 del Convenio de Varsovia —que fue modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, y éste por el Convenio de Montreal de 1999, el cual rige actualmente —, y la Ley N° 24.240.
Frente a ello, la
demandada opuso excepción de incompetencia (fs. 39/67).
Contestado el traslado de esa presentación, la parte actora solicitó el rechazo de la defensa. Argumentó que los accionantes son de nacionalidad argentina, con domicilio y residencia en el país, y que adquirieron los pasajes desde allí, a través del sitio web de la empresa Booking mediante una tarjeta de crédito emitida en Argentina (fs. 79/76).
2. El Juzgado en
lo Civil y Comercial Federal N° 3 resolvió “[h]acer lugar al planteo de la
accionada y declarar la falta de jurisdicción de los tribunales locales para
conocer en la contienda” (fs. 121 conforme, cada vez que se alude a fojas, a
las constancias del sistema de consultas web del PJN).
Para así decidir,
el juez de grado indicó que “no se encuentra controvertido en estas actuaciones
que el contrato de transporte internacional por el cual se reclama tenía su
origen en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos) y su destino en la ciudad de
Londres (Reino Unido), que el pasaje fue adquirido por Internet desde el sitio
web español denominado budgetair y que fue abonado mediante una tarjeta de
crédito emitida en este país”.
Señaló entonces
que “las partes difieren –dado las especiales características de la
contratación- en dónde debe considerarse situada, en orden a las circunstancias
del caso, pues mientras la demandada afirma que su mandante tiene su sede en
Atlanta, Georgia, Estados Unidos y que el contrato se materializó a través de un
sitio web español, la actora expone que la jurisdicción se puede regir por el
lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato y
en el presente caso, el contrato fue celebrado por internet, y por lo tanto, se
deberán aplicar las reglas generales sobre celebración de contratos por
internet, es decir, desde el punto de vista de perfeccionamiento del contrato,
a través del pago, el cual fue efectuado en Argentina”.
Sentado ello,
señaló que la cuestión de competencia debe ser resuelta de acuerdo a los
tratados internacionales que rigen la aeronavegación comercial, en particular
el Convenio de Montreal (1999), art. 33 primer párrafo.
En ese orden,
consideró que la regla del “foro del consumidor” (conf. art. 2650 del CCyC)
resulta ajena a una correcta hermenéutica de aquella norma (art. 33), ya que “la
facultad de elección de la jurisdicción por parte del transportado está
limitada a lugares a los que el transportista esté vinculado (físicamente) por
el giro comercial desarrollado.
También indicó que
“la cuestión a ventilarse debe presentar contacto suficiente con la jurisdicción
escogida (art. 2602 del C.C.C.N.) y que en las acciones personales el juez
competente es el del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2608
del C.C.C.N.), salvo pacto en contrario”.
En ese sentido,
destacó que “el Convenio de Montreal aplicable no consagra el denominado ´foro actoris´
(domicilio o residencia habitual del consumidor), no correspondiendo en
consecuencia efectuar interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo de
forma solapada o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la legislación
(conf. CNCCF, Sala III, «Aidelman, Aylen Marina c/ El Al Israel Limited s/
incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 23/08/19], causa nro. 2469 /2017/CA1
del 30.05.2019)”.
Sobre esas bases,
concluyó que corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada
por la demandada, en atención a “[la] ausencia de las situaciones de excepción
que consagrarían el foro de necesidad (art. 2602 del C.C.C.N.), ponderando que
los hechos invocados han ocurrido fuera del país y con motivo de un viaje desde
y hacia naciones extranjeras (Nueva York - Londres, el que además era operado
por la empresa Delta línea aérea Estadounidense), que el obligado presuntamente
incumplidor no tiene domicilio o sede habitual en Argentina, y no encontrando
mayor punto de contacto con esta jurisdicción que la residencia habitual de la
actora y el lugar de emisión de la tarjeta de crédito con la que se abonó el
pasaje, lo cual no logra enervar las conclusiones aquí expresadas…”.
3. Contra esa
decisión, la parte actora interpuso un recurso de apelación a fs. 122, el que
fue concedido a fs. 123, fundado a fs. 124/128, y contestado por la demandada a
fs. 130/132.
La recurrente
argumentó que la atribución de competencia de los tribunales argentinos no
conculca el derecho de defensa de la demandada, puesto que se trata de “una
empresa de aeronavegación con una extensa red de rutas que ofrece sus servicios
en la República Argentina a través de su sucursal desde hace más de 25 años,
que es una sociedad extranjera inscripta en la IGJ con domicilio social
inscripto y una oficina comercial en esta Ciudad”.
En ese sentido,
invocó los arts. 118 y 122 de la ley 19.550, y destacó que de los informes
aportados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que tanto
DELTA AIRLINES INC como SOCIETE AIR FRANCE poseen oficinas habilitadas en esa
ciudad. Agregó que ambas empresas se encuentran registradas por la Inspección
General de Justicia como sociedades extranjeras habilitadas para operar en
Argentina.
Por otra parte,
señaló que la contratación se hizo vía internet desde la Ciudad de Buenos
Aires, mediante un dispositivo electrónico ubicado en Argentina, cuya dirección
IP fue provista por una empresa nacional (prestadora del servicio de internet).
A partir de allí,
alegó que “el contrato se celebró y concluyó como contrato único de transporte
en la República Argentina siendo los pasajeros de nacionalidad Argentina,
abonaron con tarjeta de Crédito emitida en el país e iniciaron el viaje a los
Estados Unidos desde la República Argentina, situación que desacredita los argumentos
del Inferior para rechazar la competencia agraviándose los actores en dicho
rechazo”.
Por último, la
actora consideró que la sentencia de grado omitió tener en cuenta que los pasajeros
de un contrato de transporte aéreo revisten la condición de consumidores.
Invocó la regla prevista en el art. 58 de la ley 26.993, el art. 2564 del CCyC,
y el principio in dubio pro consumidor.
4. En el caso no
está controvertida la aplicación del art. 33, párrafo 1, del Convenio de
Montreal de 1999. En efecto, se trata de una acción por el supuesto incumplimiento
de un contrato relativo al transporte internacional de los actores, en un vuelo
de la aerolínea demandada desde Nueva York (Estados Unidos) hacia Londres
(Reino Unido) (conf. artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio).
Dicha norma prevé
que las acciones de indemnización de daños —como la que dio inicio a las presentes
actuaciones—, deberán “…iniciarse, a elección del demandante, en el territorio
de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del
transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por
cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de
destino”.
Sobre esas bases,
entiendo que resulta aplicable en la especie el criterio adoptado por la Sala
III del fuero en un supuesto análogo al de autos, en el que se reclamaba por el
incumplimiento de un contrato de transporte aéreo celebrado entre la accionante
e Iberia a través de la plataforma EDreams para el tramo “Río de Janeiro –
París” (causa N° 11586/2022/CA1 “Re, Patricia c/ Iberia Líneas Aéreas de España
S.A. s/ incumplimiento de contrato”, decisión del 29 de agosto de 2023).
En esa
oportunidad, al conocer en el recurso de apelación de la accionada contra la
sentencia de grado que había rechazado la excepción de incompetencia deducida
en los mismos términos que la de autos, la Sala III destacó que “el contrato de
transporte pactado entre la actora e Iberia contiene varios elementos
extranjeros como ser, la nacionalidad y domicilio de la pasajera (República Argentina),
el domicilio de la sede central de la aerolínea (España) y de su sucursal
(Argentina), y el lugar donde se pagó el viaje (Argentina, por haberse hecho el
desembolso mediante tarjeta de crédito de un banco nacional)”. A ello agregó
que “el hecho de que en la operación hubiese intervenido como intermediaria “EDreams”,
empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París, no resulta trascendental
respecto del planteo bajo examen, al referir mas bien a una defensa de
legitimación pasiva (y, por ende, ajena a la materia del recurso), que –en su
caso- deberá ser valorada ulteriormente por el magistrado de grado”.
Luego, en cuanto a
la cuestión de competencia sometida a su conocimiento, advirtió que ni la actora
ni la demandada disentían en punto a la aplicación del Convenio de Montreal al
caso, sino que diferían en torno a la interpretación del alcance del art. 33
allí previsto.
Así las cosas, explicó
que el inciso 1° de esa norma establece que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección
del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del
transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una
oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del
lugar de destino” (la itálica pertenece al original). Teniendo en cuenta ello,
dicha Sala consideró que acciones indemnizatorias como la de la especie pueden
ser iniciadas, a elección del accionante (y no del demandado, como suponía allí
la apelante) “ante el Tribunal del domicilio del transportista”, y que ese
domicilio no es otro que el de la sucursal permanente, diferenciado con nitidez
del de su sede central u “oficina principal”, también advertido en la norma.
A continuación,
precisó que “[n]o existe controversia en punto a que Iberia tiene una sucursal permanente
en Argentina, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 1163, piso 1, de esta
Ciudad, lugar al que fue dirigida la cédula de notificación de traslado de la demanda,
que dio lugar a la contestación de la acción por parte de la aerolínea, […]
(véase a este respecto poder general para juicios anejado por el abogado de la
aerolínea, del que surge que “Iberia
Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, Sucursal Argentina” fue
abierta en Argentina e inscripta en la IGJ en el año 2010, designando
representante legal para, entre otros asuntos, estar en juicio en el país)” (la
itálica pertenece al original).
De ese modo,
aquella Sala entendió que el artículo 33.1 del referido convenio torna “operativo
lo prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto refiere al
emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal
permanente (“domicilio del transportista”), presuponiendo la existencia de
jurisdicción internacional argentina para entender en la cuestión (cfr. Roitman
Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II,
Buenos Aires, 2006, ps. 847 y ss.), máxime cuando fue a través del pago del pasaje,
realizado por la actora vía web con su tarjeta de crédito emitida en Argentina,
que logró perfeccionarse el contrato de compraventa de transporte internacional
controvertido”.
Sobre estas bases,
concluyó que correspondía el reconocimiento de competencia de los tribunales argentinos
y que ello no conculcaba el derecho de defensa de la demandada (arts. 118 y 122
de la ley 19.550).
Dicho criterio
resulta aplicable al caso de autos, de acuerdo a los hechos reseñados en los
apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la circunstancia alegada por la
actora respecto de que el contrato se habría perfeccionado mediante el pago con
una tarjeta de crédito emitida en la Argentina (fs. 79/76 y fs. 124/128), no ha
sido negada por la demandada en ninguna instancia durante el proceso.
Cabe consignar que
la misma solución ha sido propiciada por este Ministerio Público Fiscal en un
caso análogo, y compartida por V.E. en todos sus términos (causa CCF N°
5642/2021 “CHALCO OVIEDO, GISELLE EVA PATRICIA c/ LATAM AIRLINES GROUP SA Y
OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, dictamen del 09/11/2023, y sentencia del
29/02/2024, disponibles para su consulta en el sistema web PJN).
5. Con sustento en
lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso deducido por la actora,
y revocar la sentencia de grado, disponiendo la devolución de las actuaciones
al a quo a fin de que asuma el conocimiento
del caso, en los términos del presente dictamen.
Dejo así contestada
la vista conferida y solicito ser notificado de la resolución que oportunamente
se dicte mediante el envío de la sentencia simultáneamente a las siguientes
direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar, rpeyrano@mpf.gov.ar, arahona@mpf.gov.ar,
y dvocos@mpf.gov.ar.
Dictamen Número
3765/2024. 30/07/24. R. Cuesta. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo
Federal.
2º instancia.-
Buenos Aires, 23 de agosto de 2024.-
Y VISTOS:
El recurso de
apelación interpuesto por la actora el día 6.5.24 contra la resolución del
27.3.24, fundado con la presentación del 20.5.24, cuyo traslado fue contestado
con el escrito del 29.5.24; y
CONSIDERANDO:
1. El juez de primera instancia hizo lugar al planteo de
la accionada y declaró la falta de jurisdicción de los tribunales locales para
conocer en la contienda. Impuso las costas por su orden.
Para decidir de la
manera en que lo hizo, comenzó por señalar que no se encuentra controvertido
que el contrato de transporte por el cual se reclama tenía su origen en la
ciudad de Nueva York (Estados Unidos) y su destino en la ciudad de Londres
(Reino Unido), que el pasaje fue adquirido por internet desde el sitio web
español denominado budgetair y que fue abonado mediante una tarjeta de crédito
emitida en este país.
Señaló que la
cuestión de competencia debe ser resuelta de acuerdo a los tratados
internacionales que rigen la aeronavegación comercial, en particular el
Convenio de Montreal (1999), art. 33, primer párrafo.
Consideró que la
regla del “foro del consumidor” (cfr. Art. 2650 del CCyC) resulta ajena a una
correcta hermenéutica de aquella norma (art. 33), ya que la facultad de
elección de la jurisdicción por parte del transportado está limitada a lugares
los que el transportista esté vinculado (físicamente) por el giro comercial
desarrollado.
A su vez, indicó
que la cuestión a ventilarse debe presentar contacto suficiente con la
jurisdicción escogida (art. 2602 del CCyC) y que en las acciones el juez
competente es el del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2608
del CCyC), salvo pacto en contrario. En tal sentido, destacó que el Convenio de
Montreal aplicable no consagra el denominado “foro actoris” (domicilio o
residencia habitual del consumidor), no correspondiendo en consecuencia
efectuar interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo de forma solapada
o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la legislación.
Sobre tales bases,
concluyó que corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada
por la demandada, en atención a la ausencia de las situaciones de excepción que
consagrarían el foro de necesidad (art. 2602 CCyC), ponderando que los hechos
invocados han ocurrido fuera del país y con motivo de un viaje desde y hacia
naciones extranjeras (el que además era operado por la empresa Delta línea
aérea Estadounidense), que el obligado presuntamente incumplidor no tiene
domicilio o sede habitual en la Argentina, y no encontrando mayor punto de
contacto con esta jurisdicción que la residencia habitual de la actora y el
lugar de emisión de la tarjeta de crédito con la que se abonó el pasaje, lo
cual no logra enervar las conclusiones aquí expresadas.
2. Contra el referido pronunciamiento se alzaron los
accionantes, quienes argumentan que la atribución de competencia de los
tribunales argentinos no conculca el derecho de defensa de la demandada, puesto
que se trata de una empresa de aeronavegación con una vasta red de rutas que
ofrece sus servicios en la República Argentina a través de su sucursal desde
hace más de 25 años, que es una sociedad extranjera inscripta en la IGJ con
domicilio social inscripto y una oficina comercial en esta ciudad.
Explican que la
contratación se hizo vía internet desde la Ciudad de Buenos Aires, mediante un
dispositivo electrónico ubicado en Argentina, cuya dirección IP fue provista
por una empresa nacional (prestadora del servicio de internet). Así, alegaron
que el contrato se celebró y concluyó como contrato único de transporte en la
República Argentina siendo los pasajeros de nacionalidad argentina, abonaron
con tarjeta de crédito emitida en el país e iniciaron el viaje a los Estados
Unidos desde la República Argentina, situación que desacredita los argumentos
del a quo para rechazar la competencia.
3. Elevadas las actuaciones a este Tribunal debido al
recurso de apelación interpuesto, se dispuso dar vista al Ministerio Público
Fiscal.
Las
consideraciones expuestas en el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta
Cámara el 9.11.23 -que se comparten y a las que, por lo tanto, cabe remitir a
fin de evitar reiteraciones innecesarias-, resultan suficientes para hacer
lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia,
revocar la resolución apelada.
Por lo expuesto, y
de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, SE
RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora y, en consecuencia, revocar la resolución del 27.3.24, disponiendo la
devolución de la causa al Juez a fin de que asuma el conocimiento del caso.
Las costas de
ambas instancias se imponen a la demandada vencida (cfr. arts. 68, primer
párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Difiérase la
regulación de honorarios de la incidencia para el momento del dictado de la
sentencia definitiva.
El Dr. Fernando A.
Uriarte no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
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