CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/12/16, Echeverría, Erika Andrea c. LAN Airlines SA s. pérdida/daño de equipaje
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Canadá – Perú – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Convención
de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Convenio de Guadalajara.
Convenio de Montreal de 1999. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/25.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de
2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para
dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado,
el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dice:
I. El
magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 504/507 rechazó la
demanda que interpusiera Erika Andrea ECHEVERRIA contra LAN AIRLINES SOCIEDAD
ANONIMA, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta
por esta última.
Para así decidir, tuvo por acreditado que los vuelos,
LP 627 y 4278 fueron realizados por LAN PERU SA, quien es la única facultada
para explotar los servicios regulares internos e internacionales de transporte
aéreo de pasajeros en esa ruta de conformidad con lo dispuesto en la Resolución
321/2003 de la Secretaria de Transporte Aerocomercial y que LAN AIRLINES SA
quien fuera demandada en autos, no opera servicios en la ruta Lima- Buenos
Aires.
II. Alza
sus quejas la parte actora a fs. 532/538, las que son contestadas a fs.
540/542.
Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios
las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.
Las quejas de la apelante se refieren –en apretada
síntesis- a que la sentencia alude a cancelación de vuelos, cuando en realidad
lo que se reclama es la pérdida del equipaje de la actora, que no ha sido
tenida en consideración la prueba aportada, particularmente señala que los
pasajes poseen la consigna “LAN AIRLINES” y no LAN PERU, que se celebró audiencia
de mediación con la demandada y que esta no introdujo la cuestión en dicha
instancia, hace referencia a la normativa de aplicación en casos de código
compartido o explotación conjunta de las rutas, que no se tuvo en consideración
la respuesta brindada por la demandada conforme nota del 7 de julio de 2005
haciendo referencia a “nuestros servicios LP 427 del pasado 7 de julio de
2005”, firmada por María Eugenia Rúa Romano, Ejecutiva de Central de Equipajes
Argentina LAN Airlines SA, que en la contestación de oficio de fs. 146 Mexicana
de Aviación hace referencia al acuerdo de código compartido que posee LAN
AIRLINES para los tramos México a Perú y de Perú a Buenos Aires.
III. En primer término cabe señalar que el tribunal sólo se ocupará de
aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones
innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes
para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y
331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las
partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales
casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para
la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de
Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390;
294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba
tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal
(confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N°
748/02 del 02/07/08; entre otras).
Sabido es que la “legitimatio ad causam”, o sea que,
quien demanda o aquél contra quién se demanda, deben revestir la condición de personas
idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el
litigio, vale decir, que el accionante o el accionado deben ser titulares de la
relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con
prescindencia de su fundabilidad (esta Sala causa 294/03 del 30/12/10). Hay
falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son “las
personas habilitadas por la ley” para asumir tales calidades, con referencia a
la concreta materia sobre la cual versa el proceso. Es decir que no media
coincidencia entre quienes actúan en juicio y aquellos habilitados
especialmente por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia
del litigio. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Carlos Eduardo Fenochietto,
ed. Astrea Tomo 2 pág. 375 y sus citas).
De la documentación adunada por la accionante que
fuera remitida en sobre y en este acto tengo a la vista se puede leer
claramente que el vuelo sería operado por LAN Perú, circunstancia que se ve
abonada por el informe producido por la Administración Nacional de Aviación
Civil Argentina del que surge que la transportadora LAN AIRLINES SA (cuya razón
social era LINEA AÉREA NACIONAL CHILE SA – LAN CHILE) es una empresa de bandera
chilena, constituida e inscripta en la República de Chile, que ha sido
autorizada a operar servicios regulares internacionales entre dicho país y la
República Argentina en virtud del Decreto Nº 1179/2002, de la Resolución S.S.T
Nº 141 del 26 de septiembre de 1990 y de la Disposición S.S.T.A.F. y M. Nº
106/1998 y con relación a LAN PERÚ SA informó que es una empresa de bandera
peruana, constituida e inscripta en la República del Perú, autorizada a operar
servicios regulares internacionales a nuestro país en virtud de la Resolución
S.T. Nº 321/2003.
De la compulsa de los autos surge que el transportador
en el vuelo en el que se habrían extraviado las valijas por las que reclama la accionante,
fue operado por LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA y no por quien fuera demandada en
autos. Por otro lado, teniendo en consideración la negativa formulada por la
aquí demandada, tampoco se aportó algún elemento de convicción tendiente a
acreditar la validez de las copias simples de los pasajes que se acompañaran ni
aún el hecho de que se contratara el viaje con LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA
pese a que la transportista en definitiva fuera otra empresa. Ello redunda
inexorablemente en la confirmación de la sentencia de primera instancia por la
evidente imposibilidad de endilgarle responsabilidad a una empresa respecto de
la que no se acreditó su participación en los hechos relatados por la actora.
A mérito de lo expuesto y la forma en que se decide,
considero que las costas de esta instancia deben ser soportadas por la actora
por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota.
IV. Por
las razones expuestas, y concordantes con las del señor juez de grado, voto, en
definitiva, porque se confirme el fallo de primera instancia con costas de
ambas instancias a la actora, que resultó vencida (art. 70, primera parte, del
Código Procesal).
La doctora Graciela Medina dice:
I. En
el pronunciamiento de fs. 504/506, el juez a quo rechazó la demanda
promovida por la Sra. Erika Andrea Echeverría contra “LAN Airlines SA”,
haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la
accionada.
Para así decidir, consideró que los vuelos LP627 y 427
–en cuya cancelación se fundó el reclamo- fueron realizados por LAN PERU SA, quién
es la única facultada para explotar los servicios regulares internos e internacionales
de transporte aéreo en esa ruta, y que LAN AIRLINES SA no opera servicios en la
ruta Lima-Buenos Aires.
II. Frente
a tal decisorio, apeló la parte actora a fs. 510, quién expresó agravios a fs.
532/538, los que merecieron réplica de su contraria a fs. 540/543.
La recurrente, sintéticamente cuestiona que el objeto
de la pretensión no tiene como objeto la “cancelación de vuelos” sino que se dirige
a la pérdida y el daño en el equipaje padecido contra su parte. En apoyo de su
postura, sostiene que no se valoró el documento que instrumenta la relación
entre el pasajero y la línea aérea demandada del cuál surge que la transportista
es LAN AIRLINES y no LAN PERU. Hace mención sobre los códigos compartidos que
poseen las aerolíneas comerciales y los derechos del usuario frente a tales
prácticas.
Median también recursos contra las regulaciones de
honorarios que en caso de corresponder, serán tratados al final del acuerdo.
III. A fin de una mejor comprensión del asunto, se impone un relato de los
acontecimientos que rodearon al reclamo de autos.
A fs. 46/53vta., la parte actora manifiesta que
adquirió, junto a su esposo y sus tres hijos, pasajes de la demandada “LAN
Airlines S.A.” para viajar desde Montreal a Buenos Aires, con escala en Lima.
Comenta que en ese vuelvo regresaban a vivir al país,
después de tres años de residencia en Canadá. Dice que el día 06 de julio de
2005, comenzó el viaje de regreso, y al llegar al aeropuerto de Montreal despacharon
15 valijas como equipaje, abonando en ese acto, la suma de U$S460 –en concepto
de exceso de equipaje-, no obstante el equipaje de mano que cargó cada miembro
de la familia.
Narra que mientras esperaban el embarque en Lima,
escuchó por los Altavoces del aeródromo que debía presentarse en las oficinas
de la Línea Aérea, dónde le informaron que su equipaje había sido cortado y que
no podía ser identificado por lo que le solicitaron que proceda a reconocerlo, garantizándole
que no había faltantes. Frente a tal situación, y ante su notable preocupación
dice que efectuó el correspondiente reclamo ante el personal de LAN en Lima no
entregándosele constancia alguna.
Destaca que al llegar a Buenos Aires, notó la falta de
una valija y, que luego de efectuar la protesta frente al mostrador de LAN,
apareció el equipaje completamente destrozado. Agregó que contaba con cortes efectuados
por cúter y encintadas, y que las más grandes (de las valijas) tenían
violentada la cerradura con lo cual se abrían fácilmente, presumiendo que tales
situaciones ocurrieron en Lima.
Enfatiza que personal de la línea aérea, ante su
protesto y enojo, pesó el equipaje y ahí comprobaron el faltante. Acto seguido,
tomaron sus datos comprometiéndose a dar respuesta al reclamo, el que no
sucedió y por lo que se vio obligada a formular una presentación simple
remitiendo un fax dirigido a la Sra. Eugenia Rua detallando los hechos y la
lista de los faltantes.
Reclama por daño emergente U$S8.013 y U$S4.000 por
daño moral. Funda su postura en derecho y ofrece prueba.
A fs. 84/87 se presenta mediante apoderado, LAN
AIRLINES S.A., contesta demanda solicitando su rechazo con costas.
Luego de la negativa de rigor, opuso al progreso de la
acción la defensa de falta de legitimación pasiva. En tal sentido, argumenta
que el contrato fue celebrado entre la accionante y LAN PERÚ SA, y no con LAN AIRLINES.
Considera que su parte no tiene legitimación procesal para ser demandada en
razón que el vuelo fue operado por MEXICANA y luego por LAN PERU SA.
IV. A
los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar
que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia,
sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no
están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes
en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del
caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).
V. Comenzaré
por analizar el agravio de la parte actora en lo que refiere a la
responsabilidad que le cabe a la demandada. Adelanto que no coincido con la
solución que propicia mi colega preopinante como así tampoco con lo resuelto
por el magistrado a quo.
Es claro que el transportista tiene una obligación de
seguridad objetiva frente a pasajeros y cosas, y es que estas lleguen a su
destino. También es indudable que el contrato de transporte aéreo está documentado
en el boleto y quien figura en el ticket es responsable de la obligación de seguridad
frente a los pasajeros y su equipaje, independientemente de con que aeronave o
aerolínea cumpla el vuelo.
En el caso particular, cabe tener por admitido que el
6 de julio de 2005 la actora viajó en un vuelo de “Mexicana” desde Montreal a
Lima, y de allí a Buenos Aires. En este sentido, obra copia del billete de
pasaje aéreo a fs. 4, cuyo original obra reservado a fs. 55 en sobre marrón que
tengo a la vista. En éste último, más precisamente en el margen superior
izquierdo se puede leer claramente la leyenda: “issued by: LAN AIRLINES”.
Por otro lado, a fs. 146 obra la informativa del
apoderado de “MEXICANA DE AVIACIÓN S.A.” quién informó que: “En relación al
tipo de contrato o acuerdo que posee Mexicana con Lan Airlines para los tramos
de México a Perú y de Perú a Buenos Aires, se informa que es un acuerdo de
interlineas (interline) por el cual con un billete de pasaje de una empresa se
puede volar por la otra, sin perjuicio de establecer un régimen de prorrata
entre ambas empresas para liquidar las ventas de los servicios operados por
cada una de las compañías.”
Creo oportuno destacar que la determinación del
transportista constituye un problema severo, cuya incidencia respecto de la
aplicabilidad de las normas relativas a su responsabilidad motivó un largo
debate, resuelto en alguna medida, por la sanción del Convenio de Guadalajara,
que equiparó la situación de quienes formalizan un contrato de transporte con
la de aquellos que cumplen efectivamente la operación. La exigencia de la expedición
del billete sin mencionar quién debe hacerla tiene la virtud de permitir que
sea expedido por el transportista de hecho o por un agente u otro
transportador, sin que ello afecte el funcionamiento del régimen de responsabilidad
establecido por el convenio (conf. Federico N. Videla Escalada, Manual de
Derecho Aeronáutico, Tercera Edición, Zavalía, págs. 357).
Es interesante señalar que el Contrato de Transporte
Aéreo de Equipaje, se instrumenta mediante el “talón” que puede ser expedido
por separado o unido al billete de pasaje –circunstancia expresamente prevista
en el Protocolo de La Haya-. En tal sentido, soy de opinión que éste funciona como
un verdadero documento al portador, ya que su presentación es título suficiente
para reclamar la entrega de los efectos que integran el equipaje registrado.
Por otro lado, el Convenio de Varsovia, después de la modificación
introducida por el Protocolo de La Haya, establece que: “El talón de equipaje
hace fe, salvo prueba en contrario, de haberse facturado el equipaje y de las
condiciones del transporte…”. Es decir, que la función básica del talón de
equipaje consiste en servir de medio de prueba.
En lo atinente a las obligaciones que le caben a las
empresas de transporte aéreo de pasajeros, subsumido así también a lo relativo
al transporte de equipaje, es la expedición del talón de equipaje –en lo que al
equipaje registrado se refiere-. La obligación de transporte debe cumplirse en
el modo debido y en las condiciones de lugar y tiempo convenidas entre las
partes. Naturalmente, la obligación de trasladar el equipaje desde el punto de
partida hasta el de destino lleva como accesoria la de custodia de tales
objetos, y, dentro del conjunto de las obligaciones ordinarias del transportista
culmina con la de entregar el equipaje registrado de la forma en la que fue
entregado.
En autos, los talones de equipaje se encuentran
glosados en copias a fs. 58 y fs. 45 en dónde se identifica a la transportista
con la leyenda “LAN” (cuyos originales se encuentran reservados a fs. 55 y
obran en sobre marrón que tengo a la vista).
Es sabido que el transporte aéreo ha proyectado un
sistema de responsabilidad que invierte la carga de la prueba en favor del
pasajero y sitúa a las compañías aéreas en la situación no sólo de la inversión
de la carga de la prueba sino en la órbita de la responsabilidad objetiva. Y, respecto
de la responsabilidad que niega la demandada, debo recordar que el pasajero
puede reclamar ante la compañía con la que haya contratado su viaje o ante la
que opera el vuelo, si no se trata de la misma línea aérea.
En el caso quien figura en el pasaje es LAN AIRLINES SA
y es ella quien debe responder independientemente que haya operado por otra empresa
del grupo LAN como lo es LAN PERU.
No se puede dejar de desconocer que hoy en día las
alianzas aerocomerciales y la aplicación de los “códigos compartidos” o
codesharing, hacen que los pasajeros no tengan conocimiento de quién es el encargado
de realizar la operación aeronáutica, anoticiándose a último momento al arribar
al aeródromo. No caben dudas, que el expedidor como el pasajero deben estar
informados de esta situación al momento de contratar, para saber con exactitud
qué operador se hará cargo del servicio. Así lo establece el Capítulo V del
Convenio de Montreal, en su artículo 39 el que reza del siguiente modo: “Las
disposiciones de este Capítulo se aplican cuando una persona (en adelante el
“transportista contractual”) celebra como parte un contrato de transporte
regido por el presente Convenio con el pasajero o con el expedidor, o con la
persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante el
“transportista de hecho”) realiza, en virtud de autorización dada por el
transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con
respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el sentido
del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en
contrario.” Complementando tal previsión, el art. 40 del mismo cuerpo legal
dice: “Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que,
conforme al contrato a que se refiere el art. 39, se rige por el presente
Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho
quedarán sujetos, excepto lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones del
presente Convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el
contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza”.
Así lo entiende la doctrina que ambos transportistas
resultan responsables frente a los daños y perjuicios irrogados a la otra parte
contratante (usuario del servicio-pasajero) y tiene su explicación en la atribución
de responsabilidad solidaria que el Convenio de Guadalajara les hace, texto del
cual se nutrió el Convenio de Montreal. Tal solidaridad se instruye para
facilitar la acción de la víctima o damnificado, no impidiendo la repetición
entre sí por parte de los transportistas, que resulta ajena al usuario. En tal
sentido, las acciones y omisiones del transportista contractual, se
considerarán como acciones y omisiones del transportista contractual. Ello, en
virtud de que el usuario del servicio de transporte aéreo celebra un contrato
con un transportista, y ante ello, es éste quien resulta responsable ante el
usuario. En consecuencia, las acciones u omisiones cumplidas por el
transportista de hecho se reputan como llevadas a cabo por el transportista
contractual (conf. Norberto LUONGO, “Tratado de daños y perjuicios en el
transporte aéreo”, ED. AD-HOC, 2009, págs. 355 y ss.). En efecto, parece claro
que la demanda ha sido bien enderezada contra la compañía LAN AIRLINES SA y que
la responsabilidad por los daños en el equipaje de la actora recae sobre dicha
empresa.
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde
modificar el decisorio apelado y hacer lugar a la demanda impetrada por la
parte actora.
VI.
Con relación al daño emergente sufrido, debo señalar que merece analizarse con
prudencia puesto que, no se está a la mera declaración unilateral de quien dice
haber sufrido la pérdida (confr. Sala I, causas 2905/05 del 03/03/09 [«Avena, Christian Adrián c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 22/07/09], 13785/07
del 25/03/10 [«Noia, Lucas Damián c. Lan Airlines» publicado en DIPr Argentina el 14/09/11], 6713/13 del
2/08/16 [«Brymer Karina Roxana c. Lan Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/06/17], entre otras),
sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, se debe formular un
juicio sobre bases prudenciales aplicando el artículo 166 del Código Procesal,
texto según ley 26.939, D.J.A. Para ello se debe formar la convicción a partir
de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso
estimado del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.) y valorar en este caso
la prueba aportada por la parte actora, tendiente a demostrar el contenido de
su equipaje faltante. No obstante, en virtud de la documental de fs. 1/3, las
testimoniales de fs. 152/153 vta., dan cuenta de la avería y el faltante
sufrido, como también que la actora volvía al país luego de vivir en Miami y en
Canadá por más de tres años, despachando todo el grupo familiar alrededor de 15
bolsos, etc.
En tales condiciones, sin olvidar que no corresponde
ceñirse a pautas rígidas, corresponde aplicar criterios circunstanciales que
atiendan a las particularidades de cada caso y, siendo que la prueba de
presunciones en esta materia ha sido aceptada por el Tribunal, debe admitírsela
en el caso que me ocupa.
Por estas consideraciones y en atención a que –ante la
falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación presunta resulta
admisible para la materia, y fijo la suma de u$S 2.000 (dos mil dólares estadounidenses)
para resarcir el daño material reclamado.
VII. Analizaré ahora la procedencia del daño moral pretendido por la
accionante.
Al respecto, me he inclinado por reconocer la
procedencia de ese rubro resarcitorio, meritando no sólo la naturaleza de los
efectos perdidos, sino también los trastornos y la pérdida de tiempo que
provoca un hecho de esa especie. Esta pérdida de tiempo -que no es otra cosa
que “pérdida de vida” y, en esencia, pérdida de la libertad de dedicar ese
tramo de vida a menesteres distintos a los que obligan las mortificantes tramitaciones
burocráticas- constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve
indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales: es
daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 del Código
Civil). Esa pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista,
ocasiona un daño moral digno de reparación, que no requiere prueba específica
de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de
suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es
lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (conf. Sala III, causa
1.757/02 del 30/08/05 [«Lalanne, Juan Pablo c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 19/08/11], y sus
citas).
En el caso que nos ocupa, no se desconoce el momento
de angustia por el que tuvo que atravesar la actora en el momento en el que confirmó
que su equipaje no se encontraba en la cinta transportadora del aeropuerto y
que una vez aparecido se encontraba totalmente deteriorado.
Así como tampoco que, arribó al país con su familia
después de varios años de vivir en el extranjero, con todas sus pertenencias,
las que algunas de ellas vio frustradas de disfrutar por el extravío. Asimismo
el tiempo que debió invertir en realizar una serie de trámites tendientes no
sólo a averiguar el paradero de su valija, sino también a recuperarla,
generaron en la actora un perjuicio digno de resarcimiento.
En estas condiciones, propongo al acuerdo fijar la
suma en análisis a la de $4.000.
VIII.
En atención al cómputo de los accesorios, soy de opinión que merece hacer una
distinción entre la suma reconocida por el daño emergente y el daño moral.
Respecto al primero, debo destacar que por tratarse de
una suma a abonar en dólares, tengo en cuenta que la tasa de interés que ha
venido aplicando esta Sala en los casos de condena en dólares es la tasa que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en
dólares estadounidenses, a treinta días y en caso de que no se hubiere
publicado ésta, fijar el 4 % anual no capitalizable. Por ello y en virtud de lo
normado por el art. 166 del C.P.C.C.N., numeración según D.J.A. aprobado por
ley 26.939, corresponde aplicar dicha tasa (confr. causas n° 5350/12 del
22.12.15, 8209/07 del 2.7.15 y 1581/12 del 09/09/16).
En lo tocante al daño moral reconocido, la tasa de
interés aplicable al capital de condena llevará intereses a la tasa que percibe
el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días,
tipo vencido.
Respecto del cómputo de los accesorios, en este caso
particular soy de opinión que deben correr desde la fecha de mediación de fs.
21 y hasta su efectivo pago.
IX. Por
las razones expuestas, voto por revocar el decisorio apelado y hacer lugar al
reclamo de la parte actora por la suma de U$S2.000 en concepto de daño
emergente y $4.000 por daño moral, con más los accesorios fijados en el punto
VIII del presente voto, con costas en ambas instancias a cargo de la parte
demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art.
70, primer párrafo del C.P.C.C.N., numeración según D.J.A. aprobado por ley
26.939).
El doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones
análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhiere a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta Sala, por mayoría, RESUELVE: revocar el decisorio apelado
y hacer lugar al reclamo de la parte actora por la suma de U$S2.000 en concepto
de daño emergente y $4.000 por daño moral, con más los accesorios fijados en el
punto VIII del voto mayoritario, con costas en ambas instancias a cargo de la
parte demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (conf.
art. 70, primer párrafo del C.P.C.C.N., numeración según D.J.A. aprobado por
ley 26.939).
Difiérase la regulación de honorarios para el momento
en que haya liquidación aprobada en autos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. G. Medina. A. S. Gusman.
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