CNCiv., sala C, 12/11/25, S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional de menores. Residencia
habitual del menor en Finlandia. Hechos nuevos. Pedido de suspensión de la ejecución
de la sentencia de restitución. Guerra entre Rusia y Ucrania. Ingreso de
Finlandia a la OTAN. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño.
Interés superior del niño. Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los
Convenios de Sustracción Internacional de Niños. Guía de Buenas Prácticas. Rechazo
de la suspensión.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
18/11/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de noviembre de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución del 15.10.2025, que desestima in limine la medida de no innovar requerida
por la parte demandada en fecha 06.10.2025, interpone la nombrada recurso de
apelación que funda con el memorial del 20.10.2025, cuyo traslado contesta la
parte actora el día 22.10.2025. La Sra. Defensora de Menores de Cámara
dictamina el 30.10.2025.
II. Sostiene la recurrente que la resolución del 15.10.2025 resulta arbitraria, violatoria del debido proceso y del interés superior de la niña, al rechazar in limine el tratamiento sustancial de los hechos nuevos denunciados, vulnerando los arts. 18 CN, 8 CADH y 706 CCyC. Cuestiona la omisión judicial de valorar la situación geopolítica de Finlandia, dado por la guerra de Rusia con la que comparten extensa frontera, el riesgo psicosocial y el derecho al retorno seguro previsto en el art. 13 inc. b del Convenio de La Haya. Reprochan que la jueza priorizó el cumplimiento formal de obligaciones internacionales por encima de los tratados de derechos humanos, desconociendo la jerarquía constitucional de estos (art. 75 inc. 22 CN). Denuncia que el fallo contiene afirmaciones “dogmáticas y prejuiciosas”, como señalar que la madre cambió varias veces de patrocinio, calificándolas de discriminatorias. Argumenta que los derechos humanos no cesan tras la sentencia y deben aplicarse también en la etapa de ejecución, que la madre y la niña son ciudadanas argentinas con protección del Estado nacional, y que no se han garantizado condiciones reales para un retorno seguro. Finalmente, argumenta la ausencia de garantías para un retorno seguro, señalando que tanto la madre como la niña son ciudadanas argentinas con derecho a la protección del Estado nacional, que los derechos humanos no cesan tras dictarse la sentencia sino que deben aplicarse también en la etapa de ejecución, y que no se han acreditado condiciones reales y concretas que garanticen un retorno seguro a Finlandia. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo apelado y se suspenda la restitución hasta tanto se acredite fehacientemente la seguridad física y emocional de la niña.
La parte actora, solicita se mantenga la ejecución inmediata de la
sentencia, recordando que el proceso lleva más de tres años y medio sin
cumplirse, en la que se efectuó la escucha judicial (17.09.2025), se dispuso el
regreso seguro con pasajes comprados para el 27.10.2025 y se fijó audiencia en
Finlandia para el 29.10.2025 y que la nueva petición es una maniobra
obstructiva reiterada, idéntica a planteos anteriores, sin hechos
sobrevinientes. Reprocha la invocación de informes médicos de parte sin validez
pericial ni sustento científico, la manipulación materna sobre la niña y las demoras
contrarias al art. 11 del Convenio de La Haya (plazo de seis semanas).
Argumentan que Finlandia ofrece un entorno seguro, que los tratamientos médicos
y psicológicos pueden continuar allí y que el conflicto con Rusia es una
conjetura ajena al proceso.
La Defensora de Menores ante la Cámara considera que la resolución de
primera instancia es ajustada a derecho y debe confirmarse. Señala que la
apelación de la progenitora no cumple con el art. 265 CPCCN, al no constituir
crítica razonada. Afirma que la sentencia recurrida valoró correctamente los
hechos, reiterando que los argumentos de la madre ya fueron analizados y
resueltos en etapas previas, y que la ejecución contempla medidas concretas de
“retorno seguro” conforme a los estándares internacionales. Expone que se adquirieron
los pasajes para el 27.10.2025 y se fijó llegada a Helsinki el 28.10.2025, por
lo que el pedido de suspensión carece de sustento. Desestima los agravios
relativos al debido proceso, la situación geopolítica y el interés superior, considerando
que todos han sido debidamente contemplados y que no se acreditan los nuevos
riesgos invocados.
III. Dicho lo anterior, es oportuno recordar que la petición de la demandada
respecto de la suspensión de la ejecución de la sentencia de restitución
internacional que ordena el retorno de la niña a Finlandia, se funda en la
invocación de supuestos hechos nuevos y riesgo para los derechos fundamentales
de la menor, alegando el transcurso de más de tres años desde la sentencia; que
el traslado afectaría su estabilidad emocional, su centro de vida y su derecho
a ser oída conforme los arts. 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, a la par de destacar la situación geopolítica de Finlandia tras su
incorporación a la OTAN (con posibles riesgos por el conflicto con Rusia), y en
la multivulnerabilidad de la niña.
El decisorio apelado rechaza in
limine la medida cautelar solicitada por la progenitora, considerando que
los “hechos nuevos” invocados —interés superior, centro de vida, idioma,
situación geopolítica— no constituyen hechos sobrevinientes, ya tratados en instancias
anteriores, calificando el argumento geopolítico de “futurista e incierto”
ajeno a la competencia judicial. Reafirma que el proceso se encuentra en etapa
de ejecución de una sentencia firme, confirmada por todas las instancias, no
configurándose la excepción del art. 13 inc. b del Convenio de La Haya (grave
riesgo físico o psíquico), destacando que ya se garantizó la escucha de la niña
con intervención interdisciplinaria el 17.09.2025.
En cuanto al marco normativo aplicable al caso, que involucra instrumentos
internacionales con distinta jerarquía normativa conforme al sistema constitucional
argentino, debe señalarse que ha de ser considerado los instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional establecidos en el artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional, entre los que se encuentra la Convención
sobre los Derechos del Niño, aprobada por Argentina mediante Ley 23.849. Este
instrumento establece en su artículo 3 que en todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
El artículo 12 de la misma Convención garantiza al niño el derecho a ser escuchado
en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea
directamente o por medio de un representante, teniéndose debidamente en cuenta
sus opiniones en función de su edad y madurez. Por su parte, el artículo 11 de
la Convención sobre los Derechos del Niño dispone expresamente que los Estados
Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero
y la retención ilícita de niños en el extranjero.
También con jerarquía constitucional, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos consagra en su artículo 8 las garantías judiciales que
integran el debido proceso, incluyendo el derecho a ser oído con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, así
como el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. El artículo
19 de dicho instrumento establece específicamente que todo niño tiene derecho a
las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado.
En un nivel de jerarquía supralegal pero infraconstitucional, debe
considerarse el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, aprobado por Argentina mediante Ley
23.857. El artículo 1 de dicho Convenio establece como objeto garantizar la
restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita
en cualquier Estado contratante, y velar por que los derechos de custodia y de visita
vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados
contratantes. El artículo 11 dispone que las autoridades judiciales o
administrativas de los Estados contratantes deberán proceder con urgencia en
las solicitudes de restitución, y si la autoridad competente no ha adoptado una
decisión en el plazo de seis semanas, el solicitante o la Autoridad Central del
Estado requerido podrán solicitar una declaración sobre las razones de la
demora.
El artículo 12 del Convenio establece que cuando un menor haya sido
trasladado o retenido ilícitamente y, a la fecha de la iniciación del
procedimiento, haya transcurrido un período inferior a un año desde el momento
en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente
ordenará la restitución inmediata del menor. Sin embargo, incluso cuando el
procedimiento se haya iniciado después de la expiración del plazo de un año, la
autoridad ordenará también la restitución del menor, salvo que quede demostrado
que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. El artículo 13 establece
las excepciones a la obligación de restitución, disponiendo en su inciso b que
la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a
ordenar la restitución del menor si la persona que se opone a la restitución
demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga
a un peligro físico o psíquico, o que de cualquier otra manera ponga al menor
en una situación intolerable. Finalmente, el artículo 20 del Convenio dispone
que la restitución del menor podrá denegarse cuando no lo permitan los
principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales.
En el orden interno, la Constitución Nacional garantiza en su artículo 18
el debido proceso, la defensa en juicio y la inviolabilidad del derecho de
defensa. El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 706
las modalidades de cumplimiento de las sentencias en materia de familia,
disponiendo que las resoluciones judiciales deben ser cumplidas, y en su caso
ejecutadas, de modo que se asegure la menor afectación posible a los derechos
de los niños, niñas y adolescentes. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
regula en sus artículos 242, 265 y 266 los requisitos del recurso de apelación,
estableciendo la necesidad de fundar el recurso mediante una crítica concreta y
razonada de la resolución impugnada.
Reseñado lo anterior, corresponde examinar previamente, si el recurso de
apelación impetrado cumple con los requisitos formales establecidos por el
ordenamiento procesal, toda vez que de ello depende la habilitación de esta instancia
para revisar la decisión cuestionada. Es doctrina reiterada de esta Sala que
los fundamentos del recurso de apelación deben ser concretos, precisos y
claros, toda vez que dentro del sistema dispositivo que estructura
principalmente el procedimiento civil, la expresión de agravios constituye el
eje sobre el cual se articula la pretensión de modificar la decisión impugnada.
Es el agraviado quien, a través del contenido y términos de su memorial de
agravios, establece los límites de actuación del órgano de alzada, el cual no
está facultado para suplir deficiencias argumentativas del recurrente ni para
abordar agravios no planteados por las partes.
En el caso bajo examen, si bien la recurrente invoca principios generales
del derecho internacional de los derechos humanos y cita normativa aplicable,
el memorial adolece de una deficiencia sustancial consistente en que no se hace
cargo de los fundamentos centrales que esgrimió la magistrada de primera
instancia para rechazar la medida cautelar solicitada.
Es que la Sra. Jueza de grado fundamentó su decisión en que las cuestiones
invocadas por la demandada, tales como el interés superior de la niña, su
centro de vida en Argentina, el idioma y la situación geopolítica de Finlandia,
no constituyen hechos sobrevinientes nuevos, toda vez que ya fueron tratadas y
decididas en instancias anteriores del proceso. Asimismo, calificó el argumento
geopolítico como "futurista e incierto", señalando que resulta ajeno
a la competencia judicial en esta etapa de ejecución de sentencia firme. La
magistrada reafirmó que el proceso se encuentra en fase de cumplimiento de una
sentencia firme que ha sido confirmada por todas las instancias, y que no se
configura la excepción establecida en el artículo 13 inciso b del Convenio de
La Haya relativa al grave riesgo físico o psíquico para la menor. Destacó que
ya se garantizó el derecho de la niña a ser oída mediante la celebración de una
audiencia con intervención interdisciplinaria el 17 de septiembre de 2025.
No obstante, la recurrente no rebate adecuadamente estos fundamentos
específicos del decisorio cuestionado, limitándose a reiterar argumentos
generales sin demostrar concretamente por qué serían erróneos los motivos
particulares que llevaron al rechazo de su petición. No señala qué aspecto
concreto de la valoración judicial sería equivocado, tampoco propone una
interpretación alternativa razonada de las constancias probatorias del
expediente. Esta deficiencia argumentativa, bajo un análisis estrictamente
formal, permitiría declarar desierto el recurso conforme lo solicitado por la Sra.
Defensora de Menores de Cámara en su dictamen referenciado supra.
Se recuerda que se exige del apelante un esfuerzo argumental que exponga
los errores de la resolución impugnada, ya que si dicho ataque no se lleva a
cabo de manera adecuada, el fallo quedará firme debido a la deserción del
recurso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código
Procesal.
Desde esta perspectiva, hay que tener en cuenta que la Sra. Jueza de
primera instancia consideró que no se hallaban dadas las circunstancias propias
para dictar la medida cautelar que se pretendía, sin embargo, la apelante omite
rebatir en debida forma los motivos centrales expuestos por la magistrada, para
desestimar la cautelar y suspensión de la ejecución de la sentencia pretendida,
tal como se estableció en el decisorio del 15.10.2025, plataforma que es suficiente
para declarar desierto el recurso en cuestión.
IV. Sin embargo, tratándose de un caso que involucra los derechos
fundamentales de una niña, y en aplicación del principio de tutela judicial
efectiva consagrado constitucionalmente así como del interés superior del niño
establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este
Tribunal considera pertinente realizar un análisis de fondo de las cuestiones
planteadas.
Es que la decisión tiene por objeto verificar si el pronunciamiento
recurrido ha vulnerado o no derechos fundamentales con jerarquía
constitucional, y que se funda en el artículo 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, que exige que en todas las medidas concernientes a los niños
el interés superior sea una consideración primordial, junto a la doctrina de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre acceso a la justicia en casos
que involucran niños, desarrollada particularmente en la Opinión Consultiva
OC-17/2002, como en el principio pro
actione que rige en materia de derechos humanos y que exige interpretar los
requisitos procesales de manera favorable al acceso a la justicia.
Por tanto, sin perjuicio de las deficiencias formales señaladas precedentemente,
se abordará el análisis sustancial de los agravios planteados.
Constituye un requisito esencial de admisibilidad del recurso de apelación
que la resolución impugnada cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto
y concreto, pues este recaudo reconoce su fundamento en el principio general
según el cual sin interés no hay acción, conforme ha establecido reiteradamente
la doctrina de esta Cámara en numerosos precedentes.
Deben invocarse daños concretos que se deriven directamente de la
resolución impugnada, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o
conjeturales, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en Fallos 300:1282.
La apelante invoca como "hecho nuevo" la situación geopolítica de
Finlandia, particularmente su incorporación a la Organización del Tratado del
Atlántico Norte efectivizada el 4 de abril de 2023, la guerra entre la Federación
Rusa y Ucrania iniciada el 24 de febrero de 2022, y la extensa frontera que
Finlandia comparte con Rusia.
Este Tribunal reconoce que los hechos mencionados son objetivos y
verificables mediante fuentes públicas y documentación oficial internacional.
Finlandia se incorporó efectivamente a la OTAN en abril de 2023, abandonando
décadas de política de neutralidad militar que había caracterizado su posición
en política exterior desde el fin de la Segunda Guerra Mundial. Existe un conflicto
armado activo entre Rusia y Ucrania desde febrero de 2022 que continúa al día
de la fecha. También que Finlandia comparte efectivamente la frontera más
extensa de la Unión Europea con la Federación Rusa. Asimismo, se han registrado
tensiones específicas en la frontera entre Finlandia y Rusia, incluyendo el
cierre de pasos fronterizos por parte de las autoridades finlandesas ante lo
que consideraron una instrumentalización de flujos migratorios por parte de
Rusia en noviembre de 2023.
Por tanto, es dable reconocer que estos hechos no son conjeturales ni
hipotéticos en cuanto a su existencia objetiva, como acertadamente señala la
recurrente. Sin embargo, debe evaluarse si constituyen un riesgo grave,
concreto e inminente para la niña en los términos del artículo 13 inciso b del
Convenio de La Haya, que exige la demostración de un grave riesgo de que la
restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico. Para
determinar si existe dicho "grave riesgo" conforme al Convenio de La
Haya, es necesario realizar un análisis particularizado del caso concreto que
pondere diversos elementos.
En primer lugar, debe considerarse la naturaleza del riesgo alegado, que en
este caso consiste en un riesgo derivado de un potencial conflicto armado futuro
que eventualmente podría involucrar a Finlandia. En segundo término, debe
evaluarse el grado de probabilidad de que ese riesgo se materialice, esto es,
la probabilidad real e inminente de que Finlandia sea escenario de un conflicto
bélico directo. Finalmente, habrá de analizarse cómo ese contexto afectaría
específicamente a la niña cuya restitución se ordenó en autos.
Ha de señalarse que Finlandia es un Estado miembro de la Unión Europea con
instituciones democráticas sólidas y consolidadas, con un alto nivel de desarrollo
humano que lo ubica en destacados puestos del ranking mundial según el Informe
sobre Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
correspondiente al año 2023, contando con los mejores sistemas educativos del
mundo, reconocido internacionalmente por sus resultados en las evaluaciones PISA,
y su sistema de salud es de acceso universal y de alta calidad. Actualmente no
se encuentra en conflicto armado ni existe situación bélica alguna en su
territorio; ni existen alertas de viaje ni recomendaciones de evacuación emitidas
por organismos internacionales competentes ni por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina respecto de Finlandia. La
situación de seguridad en Helsinki, que es el lugar de residencia previsto para
la niña, es considerada estable por todos los indicadores internacionales de
seguridad ciudadana.
Ha sido reconocido como configurativo de "grave riesgo" en los
términos del artículo 13 inciso b, situaciones tales como zonas en conflicto
armado activo, países con ausencia de garantías legales e institucionales para
la protección efectiva del niño. Sin embargo, la mera posibilidad de un
conflicto futuro, sin elementos concretos que indiquen su inminencia y
probabilidad cierta, no ha sido considerada suficiente por la jurisprudencia
internacional -sobre aplicación del Convenio de la Haya- para configurar la
excepción a la obligación de restitución.
En el caso, no se han aportado elementos probatorios que permitan
considerar que existe un riesgo concreto e inminente, pues no se acompañaron
informes de organismos internacionales especializados en seguridad que recomienden
no viajar a Finlandia o que califiquen la situación de ese país como de riesgo
para la población civil. No se ha agregado documentación del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina que contenga alertas de seguridad
respecto de viajes a Finlandia. Tampoco se produjeron dictámenes técnicos
elaborados por especialistas en relaciones internacionales o estudios
estratégicos sobre la probabilidad concreta de una escalada bélica que
involucre territorio finlandés.
Como se viene señalando, si bien la situación geopolítica invocada no es
conjetural en cuanto a su existencia objetiva como hecho del mundo, en cambio
sí lo es en cuanto a su materialización como riesgo grave, concreto e inminente
para la niña en particular, en los términos exigidos por el artículo 13 inciso
b del Convenio de La Haya.
La recurrente no ha logrado demostrar mediante prueba suficiente que exista
una probabilidad razonable y actual de que la menor vaya a verse expuesta a un
peligro físico o psíquico grave por el solo hecho de residir en Finlandia. No
obstante ello, este Tribunal considera que, dado el carácter esencialmente
dinámico de las situaciones geopolíticas internacionales y la posibilidad de
que las circunstancias varíen en el futuro, las autoridades argentinas competentes,
particularmente la Autoridad Central designada conforme al Convenio de La Haya
que es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, deben mantenerse
adecuadamente informadas sobre la evolución de la situación en Finlandia y en
la región.
Asimismo, deberá coordinarse con las autoridades finlandesas competentes un
protocolo de protección que contemple mecanismos de actuación ante eventuales
cambios de circunstancias, y garantizarse que, ante un cambio sustancial y
significativo de la situación de seguridad, existan mecanismos ágiles y
efectivos de protección de los derechos de la niña, incluyendo la posibilidad
de contacto con las autoridades consulares argentinas.
De lo antes expuesto y conforme la prueba producida en autos, se tiene que
el agravio relativo a la situación geopolítica no resulta suficiente para
justificar la suspensión de la restitución ordenada por sentencia firme.
Es que los hechos nuevos que justificarían la suspensión de la ejecución,
como lo alega la apelante, en primer también lleva a señalar que el interés
superior de la niña y la consolidación de su centro de vida en Argentina, como
lo sostiene en el memorial, no constituye un hecho nuevo en el sentido
técnico-jurídico del término, por las siguientes razones.
El interés superior de la niña fue considerado y ponderado exhaustivamente
tanto en la sentencia de primera instancia que ordenó la restitución como en
las sucesivas instancias de apelación que confirmaron dicha decisión,
obedeciendo el hecho de que la niña haya permanecido en Argentina durante más
de tres años, precisamente, a la demora generada por la propia conducta de la demandada
al no cumplir voluntariamente con la sentencia firme y plantear sucesivos
recursos dilatorios que constan documentados en el expediente. Es principio
rector del Derecho Internacional Privado de Familia, establecido por la
jurisprudencia de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y
reconocido por la doctrina especializada, que nadie puede beneficiarse del
tiempo transcurrido como consecuencia de su propia conducta ilícita.
Es que permitir que el transcurso del tiempo, provocado precisamente por
quien sustrajo ilícitamente al niño y luego obstaculizó sistemáticamente el
cumplimiento de las resoluciones judiciales, consolide un "nuevo centro de
vida" que impida la restitución, equivaldría a vaciar completamente de
contenido el Convenio de La Haya y sus objetivos fundamentales, y a premiar la conducta
contraria a derecho.
Tocante a lo sostenido por la recurrente en cuanto a que no se ha
garantizado efectivamente el derecho de la niña a ser escuchada conforme al
artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, importa un agravio
carece de sustento fáctico suficiente, ya que como surge de las actuaciones, en
fecha 17.09.2025 se celebró la audiencia con la niña, conforme surge del acta
labrada en dicha oportunidad, que contó con intervención de equipo
interdisciplinario especializado en niñez y adolescencia, garantizando la
escucha conforme a estándares profesionales adecuados, acto que no ha sido impugnado
en cuanto a su validez formal o sustancial, limitándose la demandada a efectuar
en torno a ello afirmaciones meramente genéricas.
Así, el derecho del niño o niña a ser oída, consagrado en el artículo 12 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, no implica que la opinión expresada
por el niño sea vinculante ni determinante de la decisión judicial, sino que
sus puntos de vista deben ser tenidos debidamente en cuenta en función de su
edad y madurez, conforme expresamente lo establece el apartado 1 de dicho
artículo, debiendo el juez ponderar su opinión conjuntamente con todos los
demás elementos relevantes del caso, incluyendo el contexto en que dicha opinión
se forma y la eventual influencia de los progenitores en conflicto y en el caso
concreto de autos, ello se ha cumplido acabadamente -conf. art. 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño-.
Respecto de la invocada existencia de informes médicos y psicológicos que
darían cuenta del impacto negativo que tendría la restitución en la salud
emocional de la niña, cabe señalar que de la documentación agregada al
respecto, surge que se trata de informes emitidos por profesionales tratantes
designados directamente por la propia madre de la niña, y no de pericias
judiciales imparciales ordenadas por el tribunal con las garantías procesales correspondientes.
Tales informes no han sido sometidos a adecuado control de la parte contraria
mediante mecanismos procesales pertinentes, pese a los cuestionamientos de la
contraparte, que adujo la falta de objetividad e imparcialidad de informes, que
respondían al interés de quien los acompañó y que no reunían los requisitos de
una prueba pericial científica.
Debe ser recordado que en los procesos de restitución internacional de
menores, resulta frecuente que los niños manifiesten resistencia o ansiedad
ante la perspectiva del retorno, lo cual puede estar influenciado
significativamente por la posición y conducta del progenitor sustractor,
fenómeno que ha sido reconocido en la literatura especializada en psicología
forense internacional, aunque debe aplicarse con extrema cautela para no
desconocer opiniones genuinas de los niños. La existencia de un tratamiento
psicológico en curso en Argentina no constituye un impedimento legal para la restitución,
sino que determina la necesidad de coordinación adecuada entre profesionales de
ambos países para garantizar la continuidad del tratamiento en Finlandia. Sin
perjuicio de lo expuesto, este Tribunal valora que Finlandia cuenta con un
sistema de salud mental de alta calidad y accesibilidad universal, reconocido internacionalmente,
que puede garantizar la continuidad de cualquier tratamiento que la niña requiera
-extremo que se ya se encuentra considerado a lo largo de estas actuaciones-, y
que debe ser debida y efectivamente coordinado para la continuidad del
tratamiento psicológico de la niña con profesionales en Finlandia, mediante el intercambio
de información clínica relevante con el debido resguardo de la
confidencialidad, habiendo así de ser garantizado específicamente un período de
transición con apoyo terapéutico especializado que facilite la adaptación de la
niña a su retorno.
De lo expuesto -como se adelantó supra-
las invocaciones de la recurrente no configuran hechos nuevos sobrevinientes en
el sentido técnico-jurídico que justifiquen la revisión de una sentencia firme
en etapa de ejecución. Ello, lógicamente con el resguardo suficiente de que restitución
se ejecute mediante un protocolo de retorno seguro que atienda específicamente
las necesidades particulares de esta niña, considerando su edad, su historia
personal, el tiempo transcurrido y sus circunstancias específicas.
Es que, en el caso bajo examen convergen normas internacionales de derechos
humanos con igual jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de
la Constitución Nacional, específicamente la Convención sobre los Derechos del Niño
en sus artículos 3 y 12, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
sus artículos 8 y 19, conjuntamente con normas que tienen jerarquía supralegal
pero infraconstitucional, particularmente el Convenio de La Haya de 1980, que
impone, frente a aparentes tensiones entre estos instrumentos internacionales,
la aplicación de los siguientes principios hermenéuticos establecidos por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que se mencionan a continuación.
En primer lugar, el principio de armonización, conforme al cual los
tratados internacionales deben interpretarse de manera compatible y
complementaria, no excluyente entre sí, buscando la coherencia del sistema
jurídico en su conjunto. En segundo término, el principio según el cual en caso
de pro personae, duda debe estarse a la interpretación más favorable a
la persona humana, que en este caso es la niña cuya restitución se ordena.
Finalmente, el control de convencionalidad, que exige que las normas y
decisiones internas sean compatibles con la totalidad del corpus iuris interamericano
de protección de los derechos humanos.
Así, es necesario aclarar que no existe contradicción sustancial entre el
Convenio de La Haya y la Convención sobre los Derechos del Niño, sino que ambos
instrumentos se complementan y refuerzan mutuamente. El Convenio de La Haya
protege precisamente el interés superior del niño mediante diversos mecanismos.
En primer término, al restablecer el statu quo que fue alterado
ilícitamente por una sustracción internacional, evitando que el progenitor
sustractor pueda beneficiarse de su propia conducta ilícita. En segundo lugar,
al garantizar que las cuestiones de fondo sobre custodia y cuidado personal se
resuelvan en el país de residencia habitual del niño, donde existen mejores
elementos de prueba, mayor proximidad con los hechos, y donde ambos
progenitores tienen oportunidad real de litigar en igualdad de condiciones.
Asimismo, al desalentar las sustracciones internacionales de menores, que
someten a los niños a situaciones traumáticas, los alejan abruptamente de su
entorno familiar y social, y los convierten en instrumentos de los conflictos
entre adultos. Finalmente, al promover la cooperación internacional efectiva
para la protección de la infancia, estableciendo mecanismos de comunicación
entre autoridades y sistemas de garantías.
La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 11, expresamente
ordena a los Estados Partes adoptar medidas para luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el
extranjero, lo que demuestra la compatibilidad entre ambos instrumentos. El
concepto de "interés superior del niño" establecido en el artículo 3
de la Convención no se identifica automáticamente con la voluntad expresada por
el niño en un momento determinado, ni tampoco con su situación fáctica actual generada
por una sustracción ilícita, sino que constituye una valoración integral y
compleja que incluye múltiples dimensiones. Entre estas, se encuentra el
respeto al orden jurídico y a la legalidad, el respeto a los derechos de ambos
progenitores a mantener relaciones personales con sus hijos, la consideración
de los efectos a largo plazo de las decisiones judiciales, y la protección
frente a la manipulación o instrumentalización por parte de los adultos en conflicto.
El propio Convenio de La Haya contiene salvaguardas específicas en sus
artículos 13 y 20 que permiten denegar la restitución cuando exista grave
riesgo físico o psíquico para el menor, o cuando la restitución vulnere
principios fundamentales en materia de protección de derechos humanos y
libertades fundamentales. Estas salvaguardas garantizan que el sistema de
restitución no opere de manera automática o mecánica, sino que permita la
evaluación judicial de circunstancias excepcionales que puedan justificar la no
restitución.
En este caso particular, se verifican las siguientes circunstancias que
resultan relevantes para la decisión. Se ha producido una sustracción
internacional ilícita en los términos del Convenio de La Haya, toda vez que la
niña residía habitualmente en Finlandia con ambos progenitores, fue trasladada
a Argentina sin el consentimiento del padre, y dicho traslado vulneró los
derechos de custodia que el padre ejercía conforme a la legislación finlandesa aplicable.
La restitución fue ordenada tras un proceso judicial que cumplió con todas las
garantías del debido proceso, habiéndose tramitado en primera instancia con
plena audiencia de ambas partes, siendo apelada ante esta Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil con el correspondiente control de legalidad y
habiéndose ejercido el derecho a interponer el recurso extraordinario ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo tribunal de la república que ha tomado
conocimiento directo en el caso, es decir, se contó con todas las instancias
con la intervención preceptiva del Ministerio Público Pupilar en representación
de los derechos de la niña.
Habiéndose evaluado las excepciones establecidas en el Convenio de La Haya,
se concluyó fundadamente que no se configura la excepción de "grave
riesgo" establecida en el artículo 13 inciso b del Convenio, pues no se
acreditó la situación de peligro concreto e inminente para la integridad física
o psíquica de la niña, y que el artículo 20 del Convenio relativo a la
protección de derechos humanos fundamentales no resulta aplicable al caso
concreto. El interés superior de esta niña en particular, correctamente
interpretado y aplicado conforme a los estándares internacionales, exige en
primer lugar el respeto al orden jurídico internacional, permitiendo que las cuestiones
sustanciales de custodia y cuidado personal se resuelvan en Finlandia donde
existen elementos probatorios, testigos presenciales de la situación familiar,
y donde ambos progenitores tienen oportunidad real y efectiva de litigar en
igualdad de condiciones sin que ninguno tenga ventajas derivadas de hechos ilícitos.
En segundo término, exige la garantía del derecho de la niña a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores conforme al
artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, derecho que se
encuentra actualmente vulnerado por la permanencia indefinida e ilegal en
Argentina sin acuerdo del padre. Asimismo, requiere seguridad jurídica para la
niña, quien tiene derecho a que se respeten las decisiones jurisdiccionales
firmes y a no quedar sujeta indefinidamente a una litigiosidad que se perpetúa artificialmente
mediante planteos sucesivos carentes de sustento. Finalmente, exige considerar
el mensaje disuasorio que las decisiones judiciales propician, toda vez que
admitir que el transcurso del tiempo generado por el propio incumplimiento
puede consolidar situaciones de sustracción internacional importaría un
concepto por demás erróneo que estimularía este tipo de conductas ilícitas en perjuicio
de los niños.
Como se adelantó, el transcurso de más de tres años desde la sentencia, si
bien constituye un plazo objetivamente prolongado en la vida de una niña, este
lapso temporal se debe a recursos sucesivos interpuestos por la demandada que
fueron resueltos en todas las instancias jurisdiccionales, al incumplimiento
sistemático y deliberado de la sentencia firme que ordenó la restitución, y a maniobras
dilatorias sucesivas que se encuentran expresamente reconocidas y documentadas
en las distintas resoluciones que obran en el expediente. El Convenio de La
Haya, en su artículo 12, contempla expresamente que incluso cuando ha
transcurrido más de un año desde la sustracción, debe ordenarse igualmente la
restitución del menor salvo que se demuestre acabadamente que el niño ha quedado
integrado en su nuevo ambiente. La integración debe ser evaluada desde una
perspectiva objetiva y no meramente subjetiva, considerando que en este caso la
niña mantiene su nacionalidad argentina que ya tenía al momento de la
sustracción, no ha renunciado a su nacionalidad finlandesa ni ha perdido
vínculos jurídicos con ese país, el padre ha mantenido contacto en la medida de
lo posible y no ha abandonado en ningún momento sus derechos parentales, y la
denominada integración se produjo en un contexto de ilicitud que no puede ser
consolidado jurídicamente.
Aplicando un test de proporcionalidad estricto conforme a la metodología
desarrollada por la jurisprudencia constitucional e internacional, debe
analizarse en primer lugar si existe un fin legítimo, que en este caso consiste
en restablecer el orden jurídico internacional alterado por la sustracción
ilícita y permitir que el juez natural, esto es el juez del lugar de residencia
habitual, resuelva sobre las cuestiones de custodia y cuidado personal. En
segundo término, debe evaluarse la idoneidad, concluyéndose que la restitución
de la niña a Finlandia es el medio idóneo para lograr dicho fin legítimo. En tercer
lugar, corresponde analizar la necesidad, verificándose que no existe una
medida menos lesiva que permita alcanzar el mismo objetivo de manera igualmente
efectiva. Finalmente, debe realizarse la ponderación de proporcionalidad en
sentido estricto, sopesando los beneficios de la restitución, entre los que se
cuentan el respeto al orden jurídico internacional, la protección efectiva del
derecho del padre a mantener relaciones con su hija, el mensaje disuasorio que desalienta
futuras sustracciones internacionales de menores, y el respeto a la cosa
juzgada y a la seguridad jurídica, frente a los costos de la restitución,
consistentes principalmente en el impacto emocional que puede generar en la
niña el cambio de país de residencia. El balance de esta ponderación indica
claramente que los beneficios de la restitución superan ampliamente los costos,
máxime cuando el impacto emocional puede y debe ser sustancialmente mitigado mediante
la implementación de un protocolo adecuado de retorno seguro con todas las
garantías necesarias.
Por todo lo expuesto, el interés superior de esta niña, debidamente
interpretado y aplicado conforme a los estándares internacionales de derechos
humanos, no se opone a su restitución a Finlandia, sino que positivamente la
exige, siempre que se realice con las garantías adecuadas que se detallarán en
la parte dispositiva de esta resolución.
La recurrente también alega la violación del debido proceso consagrado en
el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, fundando este agravio en el rechazo in limine
de su pedido de medida cautelar sin sustanciación previa. El debido proceso,
como garantía constitucional y convencional, comprende diversos componentes esenciales,
entre ellos el derecho a ser oído antes de que se adopte una decisión que
afecte derechos, el derecho a ofrecer y producir prueba pertinente para
sustentar las pretensiones, el derecho a obtener una decisión fundada en
derecho que responda a los planteos efectuados, y el derecho a recurrir las
decisiones adversas ante un órgano jurisdiccional superior. Sin embargo, estos
derechos no son absolutos ni ilimitados, sino que deben compatibilizarse con
otros principios también relevantes en el ordenamiento jurídico, tales como el
principio de preclusión procesal que impide reabrir etapas concluidas, la cosa
juzgada que otorga definitividad a las decisiones judiciales firmes, la
seguridad jurídica que garantiza estabilidad en las relaciones sociales, y el
derecho de la contraparte a la ejecución efectiva y oportuna de las sentencias
que le son favorables.
La Sra. Jueza de primera instancia rechazó in limine la medida cautelar solicitada, considerando que no se
invocaban hechos nuevos genuinos sino que se reiteraban planteos ya efectuados
y resueltos en instancias anteriores, que las cuestiones planteadas ya habían
sido tratadas exhaustivamente y decididas mediante sentencia firme confirmada
por todas las instancias, que se trataba de planteos obstructivos reiterados
destinados a dilatar indefinidamente el cumplimiento de la sentencia, y que no
se acreditaba verosimilitud del derecho invocado que justificara la adopción de
la medida cautelar solicitada.
Esta decisión fue debidamente decidida conforme al ordenamiento procesal
aplicable, toda vez que el rechazo in limine
está expresamente contemplado en el sistema procesal cuando la pretensión
resulta manifiestamente improcedente a la luz de las constancias objetivas de
la causa. La demandada tuvo amplia oportunidad de fundar adecuadamente su
pedido cautelar, exponiendo todos los argumentos que consideró relevantes, y la
magistrada lo analizó detalladamente y los rechazó mediante una resolución debidamente
motivada en la que expuso las razones jurídicas de la decisión, garantizándose
plenamente el derecho a recurrir la decisión, que se efectivizó la recurrente
dando lugar al presente recurso de apelación.
Tampoco deviene atendible el cuestionamiento de que no se haya dado
traslado de la medida cautelar peticionada a la contraparte antes de
rechazarla, a lo que deviene oportuno señalar que las medidas cautelares pueden
ser resueltas inaudita parte, esto es sin audiencia de la contraria, cuando la
urgencia de la situación así lo justifica o cuando el pedido es manifiestamente
improcedente.
La magistrada de grado entendió razonablemente que el pedido era
manifiestamente improcedente a la luz de los antecedentes del expediente, lo
que justificaba el rechazo liminar sin sustanciación previa, no obstante cabe
adicionar que ello no configura una violación sustancial del debido proceso que
invalide la decisión adoptada, sobre todo cuando el traslado fue efectivamente
corrido en segunda instancia, cuando el actor contestó fundadamente el recurso de
apelación, de lo que se tiene que la demandada ha podido ejercer con plenitud
su posición en esta instancia de apelación mediante el memorial de agravios, lo
dictaminado por el Ministerio Público y por esta Cámara, realizando un análisis
pormenorizado de las cuestiones planteadas, garantizando así plenamente el
derecho de defensa y el debido proceso.
Respecto a la consideración discriminatorio y ofensivo que señala la
apelante, en tanto alega que la jueza de grado ha mencionado en su resolución
que la madre cambió varias veces de representación legal a lo largo del
proceso, considera este Tribunal que ello no puede ser considerado más como una
mención meramente descriptiva de un hecho objetivo que consta en las
actuaciones, sin contenido valorativo alguno.
Resulta relevante para contextualizar adecuadamente las dilaciones
procesales que se han producido, toda vez que los cambios de representación
legal suelen implicar plazos para notificaciones y toma de conocimiento del
expediente. No configura discriminación alguna en los términos del derecho
antidiscriminatorio, ni constituye un agravio a la dignidad de la recurrente.
El derecho constitucional a elegir libremente el abogado defensor y a cambiar
de representación legal cuando se considere conveniente es inobjetable y no se encuentra
en discusión, pero el ejercicio reiterado de ese derecho puede ser considerado
legítimamente como un elemento fáctico relevante al evaluar las demoras del
proceso.
Acerca de lo alegado sobre la jerarquía constitucional de los tratados de
derechos humanos, priorizando indebidamente el Convenio de La Haya por sobre la
Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, corresponde señalar que resulta un argumento jurídicamente incorrecto
por las razones ya expuestas extensamente en los considerandos precedentes,
resultando conveniente agregar que el Convenio de La Haya no contradice en
absoluto los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, sino
que los complementa y desarrolla en el ámbito específico de la sustracción internacional
de menores. La Convención sobre los Derechos del Niño expresamente ordena en su
artículo 11 combatir los traslados ilícitos de niños, lo que evidencia la
compatibilidad entre ambos instrumentos. La Convención Americana sobre Derechos
Humanos protege el derecho a la familia tanto de ambos progenitores como del niño,
derecho que se vulnera precisamente mediante sustracciones internacionales. La
restitución ordenada en este caso es precisamente una aplicación correcta del
interés superior del niño conforme a los estándares internacionales, no una
violación del mismo. No existe, por tanto, jerarquización indebida de normas ni
desconocimiento de la supremacía constitucional de los tratados de derechos
humanos.
Por otra parte, la recurrente invoca el derecho a la protección del Estado
argentino que correspondería a la madre y la niña en su carácter de ciudadanas
argentinas. Al respecto, debe señalarse que la nacionalidad argentina no impide
ni obsta jurídicamente a la restitución conforme a un tratado internacional
válidamente ratificado por la República Argentina mediante ley del Congreso
Nacional. La protección que el Estado argentino debe brindar a sus nacionales
se ejerce precisamente mediante la cooperación internacional efectiva en el
marco de los tratados vigentes y el respeto estricto a los compromisos
internacionales asumidos por la Nación. El Estado argentino protege
adecuadamente a sus nacionales asegurando que sus derechos sean respetados
cuando se encuentran en el extranjero, no mediante la retención de personas que
han sido sustraídas ilícitamente en violación de tratados internacionales. La
nacionalidad no otorga un derecho a permanecer indefinidamente en el país en violación
de una sentencia firme de restitución internacional, ni puede ser invocada como
excusa para incumplir obligaciones internacionales. El Estado argentino cumple
con su deber de protección garantizando que la restitución se efectúe con todas
las garantías necesarias, que la niña no sea expuesta a riesgos graves, y que
las autoridades argentinas mantengan un seguimiento apropiado de la situación,
todo lo cual se garantiza mediante la presente resolución.
De este modo, el Tribunal confirma la procedencia de la restitución de la
niña a Finlandia conforme a la sentencia firme, considera absolutamente
imprescindible garantizar las condiciones claras y específicas para que tal
restitución se efectúe mediante un protocolo de retorno seguro conforme a los
estándares internacionales desarrollados por la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado, particularmente la Guía de Buenas Prácticas sobre
Restitución de Niños publicada en el año 2020, con la coordinación efectiva
entre la Autoridad Central Argentina, que es el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina, y la Autoridad Central Finlandesa,
que es el Ministerio de Justicia de Finlandia, a fin de asegurar diversos
aspectos esenciales; asegurar que en el período de transición inmediatamente
posterior a la llegada a Finlandia, la niña deberá contar con apoyo psicológico
profesional brindado por especialistas en niñez y adolescencia del sistema de
salud finlandés; seguimiento periódico por parte de las autoridades competentes
finlandesas; mantener un canal de comunicación permanentemente abierto entre
las autoridades judiciales y administrativas argentinas y finlandesas para
atender cualquier eventualidad que pudiera surgir, realizándose la revisión periódica
de la situación de la niña, con especial atención a su adaptación emocional, su
rendimiento escolar, su integración social y su bienestar general.
Por todo lo expuesto hasta aquí, y en concordancia con lo dictaminado por
la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su presentación del 30.10.2025,
aunque con las precisiones efectuados en los considerandos precedentes de esta
resolución, este Tribunal Desestimar el recurso de apelación RESUELVE: interpuesto
por la parte demandada, confirmándose la resolución recurrida del 15.10.2025
que rechazó la medida de no innovar solicitada por la nombrada, sin perjuicio
de las garantías en toda su extensión, que deben cumplirse en el retorno seguro
de la niña, a fin de asegurar que la restitución se efectúe con pleno respeto
de sus derechos fundamentales y conforme a los más altos estándares
internacionales en la materia. Con costas a la apelante vencida (arts. 68 y 69
del CPCC).
Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y a la Sra. Defensora
de Menores de Cámara. Publíquese y, oportunamente, devuélvase.- P. Trípoli. J. M.
Converset. O. L. Díaz Solimine.



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