CNCom., sala D, 03/06/25, Raf Independent Marketing Power
LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur
Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio
tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517. Cosa juzgada. Improcedencia de la
revisión del fondo. Morigeración de intereses. Improcedencia. Moneda de pago.
Dólar MEP. Cuestión abstracta.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/12/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 3 de junio de 2025.-
1°)
Mediante resolución dictada en fs. 136, el magistrado de grado (i) rechazó
la reducción de intereses pretendida, y (ii) desestimó la aplicación de
la cotización oficial de la divisa extranjera en los términos del art. 765 CCCN
para saldar la deuda, ordenó abonar el equivalente en moneda de curso legal a
la cotización del dólar MEP correspondiente al día del pago.
Dicho
pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada en fs.156, quien presentó
agravios en fs. 158/164, los que fueron respondidos por su contraria en fs.
167.
2°) La
crítica ensayada por la recurrente en su memorial se concentra en: (a) la
negativa en morigerar la tasa de interés fijada en la sentencia dictada por un
tribunal extranjero, la que consideró abusiva; (b) la conversión de la
deuda según valor del dólar MEP.
a) Sentado ello, corresponde de seguido ingresar en el análisis del agravio vinculado a la tasa de interés determinada en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial N° 17 del Condado de Broward, Florida, EEUU, causa “Raf - Independent Marketing Power LLC y otros c. Miriam Mazzola”, a la que, conforme resolución de fs. 93, confirmada por esta Sala en fs. 117/120, se le reconoció fuerza ejecutiva en los términos del art. 517 del Código Procesal.
En
ocasión de conferirse traslado conforme lo previsto en el artículo 518 del
Código Procesal, la demandada se presentó a fs. 78/86 y, entre sus defensas,
planteó la impugnación de la liquidación presentada por la actora, alegando que
en la suma ejecutada se habían incluido intereses. Por ello y de manera
subsidiaria, sostuvo que el capital a ejecutar debería limitarse al monto
consignado en el pagaré, es decir, la suma de $ 115.120, más intereses a una
tasa del 12% anual (el subrayado no surge del original).
De los
argumentos expuestos se desprende que la demandada no cuestionó en aquella
oportunidad la tasa de interés establecida en la sentencia, sino únicamente el
modo en que fue calculado y determinado el capital ejecutado.
Al apelar
lo resuelto por el tribunal de primera instancia en fs. 93, manifestó su
agravio respecto a que el Juez a quo no se pronunció sobre los montos
que debían ser excluidos de la ejecución de la sentencia, debido a los diversos
pagos parciales ya efectuados sobre la deuda reclamada. Con relación a este
punto, señaló que impugnó la liquidación presentada por la actora, en tanto
ésta incluyó como capital el importe total del pagaré, sumando además los
intereses.
Esta Sala
mediante resolución de fs. 117/120 y con remisión a lo dictaminado por la
Fiscal General resaltó que el objeto del procedimiento de exequatur no
es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende
hacer reconocer, sino la declaración de certeza de una resolución judicial o
arbitral extranjera como tal, a través de un examen de índole procesal
tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el
país.
Y agregó
que la sentencia cuyo reconocimiento se pretende adquirió el carácter de cosa
juzgada, conforme exige el art. 517 inc. 1.
En ese
orden de ideas y consecuente con lo oportunamente resuelto, la pretensión de
que sea revisada la tasa del 12% fijada en la sentencia reconocida mediante el
procedimiento previsto por el art. 517 del Código Procesal, importaría el
ataque por vía elíptica de lo resuelto en fs. 117/120, pronunciamiento que se
encuentra firme y consentido.
Una
solución contraria implicaría, sin lugar a hesitación, vulnerar el principio de
preclusión, según el cual, los actos que componen el proceso se suceden y se
incorporan en el orden previsto y sus efectos quedan fijados de forma
irrevocable por lo que es improcedente reeditar cuestiones ya resueltas y,
principal y fundamentalmente, violentar los efectos de la cosa juzgada.
Esa
imposibilidad de reabrir toda discusión y el respeto que se debe a la cosa
juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro
régimen constitucional y, por ello y como regla, no es susceptible de
alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez
que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un
presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden
público con jerarquía superior (CSJN, Fallos 328:4801); y esa autoridad de la
sentencia debe ser inviolable, tanto con respecto a la determinación imperativa
del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden
a la eficacia ejecutiva de este último (CSJN, Fallos 330:2964).
Todo lo
cual sella la suerte adversa del agravio sub examine.
b) De
otro lado corresponde analizar el agravio vinculado a la moneda de pago y
cotización que debe considerarse a los fines de la cancelación del crédito
reconocido en estos obrados.
Al
respecto, y a los efectos prácticos, no es posible ignorar que hace pocos días
el Gobierno Nacional eliminó el llamado “cepo” permitiendo a los particulares
adquirir divisa extranjera sin mayores restricciones.
Tal
medida provocó que el “dólar oficial” tenga el valor que el mercado le conceda,
lo cual supera toda discusión sobre si tal cotización traduce fielmente el
precio de la moneda extranjera.
Así, en
la situación actual, el debate sobre las diferentes cotizaciones que otrora se
encontraban vigentes ha perdido actualidad (conf., esta Sala integrada,
8/5/2025, “Cai, Wen Jun y otro c/ Chung, Chi Yun y otro s/ ejecutivo”).
3°) Por
lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar
el recurso de apelación interpuesto en fs. 156, con costas (art. 68 párrafo
primero, Código Procesal).
Notifíquese
electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el
soporte digital del expediente – a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante
pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio
sea devuelto al Juzgado de origen.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN).- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.


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