CNCiv., sala de turno 1, 23/01/26, Z. R., P. A. c. T. G., P. M. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en
Perú. Ejecución de sentencia de restitución. Medidas cautelares. Prohibición de
salida de la jurisdicción. Consigna policial. Obligación semanal de acreditar
permanencia. Restablecimiento de comunicaciones con el progenitor. Convención
sobre los Derechos del Niño. Perspectiva de género.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/01/26.
Buenos Aires, 23 de enero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Feria con motivo del
recurso deducido por la demandada contra la resolución del 26.12.2025, ampliada
el 9.1.2026. El recurso se fundó el 12.1.2026 y se contestó el 14.1.2026. La
Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó precedentemente y propició que se
desestimen los agravios.
En el decisorio apelado de fecha 26.12.2025 la jueza de grado resolvió: “1)
Disponer la prohibición de salida de esta jurisdicción (Ciudad Autónoma de Buenos
Aires), respecto del niño C So Z T, DNI N° (DNI Peruano N° ), bajo apercibimiento
de dar intervención a la Justicia Penal en caso de incumplimiento, a los fines
de que se investigue la posible comisión de delito de desobediencia y de
imponer una multa de $ 5.000.000, a cargo de la progenitora del niños 2) Disponer
la implantación de una consigna policial fija con personal no uniformado con el
objeto de evitar el abandono de esta jurisdicción, en el domicilio de la calle
Urquiza de esta Ciudad. 3) Imponer a la Sra. P. T. G. la obligación de
concurrir semanalmente (los días viernes) a la sede de la Comisaría Vecinal a
acreditar la permanencia en el radio de esta jurisdicción, debiendo dicha repartición
informar en el día a este Juzgado sobre el cumplimiento de esta medida y/o
cualquier eventualidad que se presente con el cumplimiento de la medida encomendada,
con carácter urgente. 4) Intimar a la demandada a restablecer el régimen de
comunicación paterno filial a través de llamados telefónicos o de aplicación de
mensajería WhatsApp al menos tres veces por semana, bajo apercibimiento de dar
intervención a la Justicia Penal en caso de incumplimiento, a los fines de que
se investigue la posible comisión de delito de desobediencia y de impedimento
de contacto; y de imponer una sanción pecuniaria de $5.000.000”.
Estas medidas –decretadas con carácter cautelar- fueron ampliadas por la magistrada a cargo del juzgado de turno el 9.1.2026, quien luego de habilitar la feria judicial, reiteró la notificación ordenada el 26.12.2025, vía mail a la Comisaría Vecinal 3 A de esta ciudad.
2. La progenitora pide en el memorial que se revoquen las medidas y sanciones
pecuniarias establecidas, o en su defecto, que se proceda a su inmediata adecuación
a los estándares de proporcionalidad, perspectiva de género e interés superior
del niño.
Asevera que las medidas adoptadas configuran una grave intromisión a su libertad,
a su vida cotidiana y también a la de su hijo adolescente, que se encuentra
atravesando el post-operatorio de una cirugía, ocurrida el 2.1.2026.
Explica que su grupo familiar se integra también con su hijo de apenas un año
-que se encuentra en período de lactancia-, y con su esposo, ambos argentinos.
Manifiesta que forzar a un convaleciente y a una lactante a traslados semanales
a una comisaría, genera inestabilidad física, emocional y económica sin que
exista riesgo de fuga. Indica que de todos modos, ya se apersonó en la Comisaría
Vecinal 3ra. a los fines de ponerse a derecho y cumplir la manda.
Objeta las sanciones pecuniarias que se pretenden imponer y las califica como
desproporcionadas.
3. De las constancias del expediente surge que el 6.5.2025 se dictó sentencia
que dispuso la restitución de C. S. Z. T. a la ciudad de Lima, Perú. Tal pronunciamiento
fue confirmado el 17.6.2025, por la Sala “A” de esta Cámara [«Z. R., P. A. c. T. G., P. M. s. restitución
internacional de niños»
publicado en DIPr Argentina el 24/07/25].
El 18.7.2025 se desestimó el recurso extraordinario y el recurso de inconstitucionalidad
intentados por la demandada.
Luego de ello y a fin de procurar consensos entre los adultos involucrados a
efectos de ejecutar la sentencia, el juzgado fijó audiencia para el 18.12.2025.
En tal convocatoria celebrada vía zoom, se hizo constar: “…durante el
desarrollo de la audiencia, y habiendo transcurrido más de media hora desde su
inicio, se advirtió que la Sra. se encontraba conectada desde una habitación en
la que, en un momento de la entrevista, giró su dispositivo y se observó que el
niño se encontraba a su lado, escuchando lo conversado por los adultos”. Por
tal motivo y por considerar que la presencia del niño no resultaba compatible
con el resguardo de la privacidad de la audiencia ni con los cuidados
específicos que rigen respecto de su escucha y eventual participación en el proceso,
se dio por finalizada la audiencia.
Ese mismo día, el 18.12.2025, el juzgado intimó a las partes a que dentro del
plazo de un día informen: “El Sr. Z. R., concretamente cuánto tiempo podrá permanecer
en este país y fechas exactas en las que podría viajar a este país, haciéndole
saber que las mismas no podrán ser con posterioridad al 15 de febrero del 2026
a fin de no dilatar el cumplimiento y ejecución de la orden judicial que se
encuentra firme.- Indicar recaudos necesarios para la emisión del pasaje para
el niño, oportunamente por que vía se realizará y empresa. 2.- La Sra. T. G.
deberá informar: a) concretamente si acompañará a su hijo de retorno a su lugar
de residencia habitual Perú y en su caso fechas concretas las que no podrán ser
con posterioridad al 15 de febrero del 2026 a fin de no dilatar el cumplimiento
de la orden judicial que se encuentra firme. b) Asimismo deberá indicar y
acreditar en autos, fecha prevista para la intervención quirúrgica al que hizo
mención en la audiencia que antecede y tiempo de reposo post operatorio, todo
suscripto por el profesional tratante. c) Deberá también adjuntar copia de la
documentación pertinente que requiere Migraciones para efectuar el egreso del
niño de este país, para su contralor y en su caso, puesta a disposición de la
contraria en caso de que el niño viaje con su padre. d) Finalmente informe en
igual plazo, si su hijo C. S. Z. T., continua con un espacio terapéutico y en
su caso informe todos los datos de contacto del profesional a cargo”.
El requerimiento efectuado a la progenitora fue respondido en ocasión de plantear
el recurso en estudio. En tal oportunidad adjuntó un certificado médico del
niño, que da cuenta que el 2.1.2026 ingresó al Sanatorio Güemes por una cirugía
programada de “Amigdelectomía sin adenoidectomía” y que recibió el alta sanatorial
ese mismo día.
4. Se ha señalado que en peticiones como la presente, debe actuarse con suma
prudencia. En tales circunstancias, se recuerda, como lo ha sostenido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3°.1) impone a toda autoridad nacional en los
asuntos concernientes a los menores la atención primordial del interés superior
del niño, en ese sentido orienta y condiciona toda decisión de los tribunales
llamados al juzgamiento de los casos, atento que corresponde aplicar los tratados
internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que
la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22 Constitución Nacional).
La alusión formulada por el citado precepto apunta a dos finalidades básicas,
a saber: la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses,
y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger
al menor de edad. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que
permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se
define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente
a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (C.S., S.
1801.XXXVIII. “S., C. s/adopción”; CNCiv. esta Sala G, r 593.164 del 1742021).
En el caso particular de autos, con los elementos aportados, y teniendo en cuenta
que se está ejecutando la sentencia definitiva que admitió la demanda, este Tribunal
considera que los extremos alegados por la recurrente no resultan suficientes
para dejar de lado los requerimientos complementarios dispuestos en la
instancia de grado.
Por el contrario, se advierten razones que justifican las medidas de seguridad
y protección ordenadas por el juzgado de primera instancia, para garantizar el
efectivo regreso del niño a la Ciudad de Lima, Perú. Máxime, teniendo en cuenta
que se encuentra pendiente, la celebración de una audiencia fijada para el
próximo 4 de febrero de 2026, con el fin de avanzar en la concreción el regreso
del joven de autos.
Por otra parte, cabe resaltar que no se ha impuesto la obligación de concurrir
con el joven – recién operado de amigdalitis- a la comisaría de la zona cada
semana, sino sólo la progenitora.
5. Los agravios también recaen sobre la intimación dispuesta bajo apercibimiento
de imponer una sanción pecuniaria, para el supuesto en que la recurrente no
restablezca el régimen de comunicación paterno filial.
Como se sabe, la aplicación de sanciones, o multas, es una cuestión exclusivamente
facultativa para el órgano jurisdiccional, pues estará dada por la apreciación
que en la oportunidad procesal correspondiente, los jueces hagan de la actuación
de las partes (CNCiv. Sala "G", R. 24.259 del 9-9-86; R. 30.380 del
29-5-87).
Este tipo de sanciones no pueden ser juzgadas, en punto a su validez o eficacia,
prescindiendo de las circunstancias del caso, contando el juez con un amplio
campo de actuación. Se trata de una medida destinada a lograr el cumplimiento,
más que a penar demoras ya acaecidas (CNCiv., Sala “D”, causa n° 6671/07 – “A.
de A. G. E. s/ Suc. Ab-intestato” del 16/03/2018).
A la luz de los hechos expuestos y los antecedentes de la causa, no se advierten
razones que permitan por el momento, modificar este aspecto de la resolución.
6. La demandada también señaló en sus agravios, que el caso debe juzgarse con
perspectiva de género.
En relación a ello, cabe indicar que la obligación de juzgar con esa mirada
se actualiza de oficio, de manera que su cumplimiento no puede quedar sujeto a petición
de parte.
La perspectiva de género es una categoría de análisis que permite identificar
el impacto del género en roles, prácticas, normas, para evitar que se perpetúen
los estereotipos que promueven la desigualdad y discriminación, especialmente
en los sujetos vulnerables como las mujeres, las niñas y las adolescentes
(Yuba, Gabriela, “Comentario a la `Ley Micaela´. Ley Nacional 27499, ADLA,
2019-3, p. 37).
En el presente caso, no se encuentra verificado ninguno de estos presupuestos
de discriminación, desventaja o vulnerabilidad que autorice a reconocer una
situación de poder o contexto de desigualdad basado en el sexo o en las
funciones del género.
Por los motivos expuestos y de conformidad al dictamen de la Sra. Defensora
Pública de Menores de Cámara que antecede, SE RESUELVE: Confirmar el
decisorio apelado del 26.12.2025 y su ampliación del 9.1.2026. Costas a la
vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese. Cumplido,
devuélvase al Juzgado de feria.
Disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo:
Respetuosamente he de disentir con mis colegas en cuanto a la necesidad de
mantener una consigna policial fija en el domicilio de la madre y su hijo, requisito
que entiendo excesivo, sobreabundante y abusivo para ambos, y ciertamente
humillante y discriminatorio por razones de género y de nacionalidad para la
progenitora– madre extranjera en período de amamantar - cuando al mismo tiempo
se dispuso la obligación de concurrir semanalmente a la Comisaría Zonal a dar
cuenta de la ubicación territorial de ella y su hijo (arts. 1,
2 inc. a, b, c, y g, art. 3 inc. a, b, c, d, k, 4 in fine, art. 5 inc. 5; art. 6 inc. b, art 16 y conc. Ley 26.485; y art. 2, 3, 5, 9,10 y conc. de la ley
26061).
Tampoco coincido por resultar excesivo, con el monto de la multa dineraria impuesta
para el caso de incumplimiento del régimen de contacto del hijo adolescente,
pues conforme a lo que surge “prima facie” de los elementos de autos,
excederían las posibilidades reales que tiene la progenitora y su núcleo familiar
conviviente, en la situación actual de la misma, para generar ingresos.
Sobre estos dos aspectos y con este alcance, dejo sentada mi particular
visión de los temas, por la cual corresponde modificar parcialmente la decisión
apelada, con costas por su orden.- G.
González Zurro. M. Pérez Pardo. M. Benavente.



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