lunes, 10 de agosto de 2026

Banco Central de la República Argentina c. General Electro Music

CNCom., sala A, 05/08/26, Banco Central de la República Argentina c. General Electro Music SA y otros s. ordinario

Crédito documentario. Falta de pago. Operación de comercio exterior. Medios de pago. Contratos bancarios. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Japón, Taiwán. Independencia entre el crédito y la compraventa. Ordenante. Banco confirmador. Falta de reembolso. Efectos.

Resumen DIPr Argentina: La Sala A de la Cámara Comercial revocó el rechazo de la demanda promovida por el Banco Central contra General Electro Music y sus fiadores por créditos documentarios vinculados con operaciones de compraventa internacional de mercaderías con empresas de Japón y Taiwán. El tribunal destacó la autonomía del crédito documentario respecto del negocio subyacente y de las relaciones entre el banco emisor y los bancos confirmadores extranjeros. Consideró que, habiéndose pagado las mercaderías y recibido estas por la demandada, la falta de reembolso del Banco Mayo a los bancos extranjeros no podía liberar a la ordenante de sus obligaciones.

Publicado y comentado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/08/26.

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En Buenos Aires, a los 05 días del mes de agosto de dos mil veintiséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ GENERAL ELECTRO MUSIC S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 59.550/2000), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Vocalía N° 3, Vocalía N° 2 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) y el Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I. LOS HECHOS DEL CASO.

(1.) El 20.06.2000 se presentó Banco Comafi S.A. y promovió demanda contra General Electro Music S.A., Fortunato Rómulo Puricelli, Noemí Teresa Zavattoni, Juan Antonio Van de Staaij, Telma Angélica Puricelli, Adrián Marcelo Borovich, Nora Fabiana Lizemberg, Jorge José Vázquez, Silvia Liliana Travella y Sebastián Francisco Peralta Macía, persiguiendo el cobro de la suma de doscientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y ocho dólares estadounidenses con cuarenta y ocho centavos (U$S 242.678,48), con más los intereses pactados y las costas del juicio (fs. 776/780).

En sustento de la pretensión deducida, relató que adquirió determinados activos excluidos de Banco Mayo Coop. Ltdo. -en adelante, “Banco Mayo”- conforme a lo previsto por el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras (LEF) y en virtud de la Resolución “B” N° 629/98 del Banco Central de la República Argentina -en adelante, “BCRA”-.

Explicó que, entre los activos transferidos a Banco Comafi S.A., se encontraban los créditos documentarios de importación otorgados por Banco Mayo a General Electro Music S.A., e individualizados en el instrumento de cesión de fecha 09.12.1998.

Señaló que la acción promovida tenía por objeto el cobro de los créditos emergentes de la cesión y transferencia de los contratos de crédito documentario destinados a la financiación de importaciones, individualizados como FIA N° 1051/01, 1104/01, 1105/01, 1106/01, 1107/01, 1108/01 y 1145/01, que el fiduciante – Banco Mayo Coop. Ltdo.- identificó como C.D.I. N° 6538, N° 6530, N° 6532, N° 6531 y N° 6537, con vencimiento el 07.12.1998; C.D.I. N° 6640, con vencimiento el 04.01.1999; y C.D.I. N° 6586, con vencimiento el 20.01.1999, todos ellos celebrados entre Banco Mayo y la demandada principal, cuyos importes fueron acreditados en la cuenta corriente N° 03-005667/5 de titularidad de General Electro Music S.A. abierta en dicha entidad bancaria.

Manifestó que, al vencimiento de las respectivas financiaciones, los créditos no fueron cancelados ni por la deudora principal ni por los fiadores aquí demandados.

Aclaró que el C.D.I. N° 6538 (correspondiente a la FIA N° 1104) fue parcialmente cancelado el 31.08.1999 mediante: (a) la aplicación de la suma de veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($23.478,23), proveniente de la percepción de cheques entregados por la demandada; y (b) la aplicación de diecinueve mil ciento cuarenta y seis pesos con cuarenta y cinco centavos ($19.146,45), correspondientes a fondos existentes en la cuenta no operativa N° 03-805667/7 de Banco Mayo, también transferida a Banco Comafi SA.

Indicó que, luego de imputados dichos pagos, subsistía al 31.08.1999 un saldo deudor de tres mil setecientos treinta y cuatro dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos (U$S 3.734,88) respecto de ese crédito documentario.

Sostuvo que el total adeudado ascendía a doscientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y ocho dólares estadounidenses con cuarenta y ocho centavos (U$S 242.678,48), importe al que debían adicionarse los intereses pactados del quince con cinco por ciento (15,5%) anual.

Añadió que el 05.05.1999 remitió a la demandada, por intermedio de Citibank N.A. Sucursal Argentina, una nota reclamando el pago de las sumas adeudadas, en la que se consignó el saldo deudor registrado en la cuenta corriente, sin obtener respuesta. Agregó que, frente a ello, el 20.01.2000 cursó una carta documento, que tampoco fue contestada.

Expuso que, luego de diversos reclamos extrajudiciales infructuosos, los demandados fueron convocados a una mediación prejudicial obligatoria que concluyó sin acuerdo por incomparecencia de los requeridos, razón por la cual promovió las presentes actuaciones.

Finalmente, señaló que la acción dirigida contra Fortunato Rómulo Puricelli, Noemí Teresa Zavattoni, Juan Antonio Van de Staaij, Telma Angélica Puricelli, Adrián Marcelo Borovich, Nora Fabiana Lizemberg, Jorge José Vázquez, Silvia Liliana Travella y Sebastián Francisco Peralta Macía se fundó en la fianza general de fecha 30.05.1996, mediante la cual aquéllos se constituyeron en coobligados solidarios por todas las obligaciones que General Electro Music S.A. contrajera con Banco Mayo.

(2.) Corrido el pertinente traslado, el 27.03.2001 se presentaron –por intermedio de gestor judicial, en los términos del art. 48 del CPCC, actuación posteriormente ratificada mediante escrito de fs. 974- Telma Angélica Puricelli y Juan Antonio Van de Staaij, quienes opusieron excepciones de defecto legal, falta de personería, falta de legitimación para obrar e inhabilidad de título, y solicitaron la declaración de nulidad de las actuaciones (fs. 896/909).

En sustento de la excepción de falta de legitimación para obrar, señalaron que General Electro Music S.A., en su carácter de deudora principal, promovió el 04.02.2000 el incidente caratulado “Banco Mayo C.L. s/ Liquidación Judicial s/ Incidente General Electro Music S.A. y otra” (Expte. N° 47.269), que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5, Secretaría N° 9.

Explicaron que, en las referidas actuaciones, General Electro Music S.A. había solicitado que se informara si los créditos documentarios aquí reclamados integraban la liquidación judicial de Banco Mayo o si, por el contrario, formaban parte de los activos excluidos por resolución del BCRA, a fin de determinar con certeza quién era el verdadero titular de dichas acreencias y poder cumplir adecuadamente con las obligaciones asumidas.

Manifestaron que de las constancias de aquel expediente no surgía acreditada la legitimación de los supuestos acreedores.

En cuanto a la excepción de “inhabilidad de título”, circunscripta al crédito documentario N° 6640 (correspondiente a la FIA N° 1145), por la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses con ochenta y cinco centavos (U$S 39.455,85), sostuvieron que de los extractos de la cuenta corriente N° 03-005667/5 no surgía la acreditación ni el débito correspondientes a dicha operación, razón por la cual entendían que el crédito reclamado carecía de sustento.

A continuación, formularon diversas consideraciones respecto de los restantes créditos documentarios objeto del reclamo.

Explicaron que las cartas de crédito habían sido oportunamente suscriptas por General Electro Music S.A. y Banco Mayo, pero que esta última entidad nunca reembolsó a las entidades financieras del exterior las sumas que éstas habían abonado a los beneficiarios de las operaciones.

Sobre esa base, sostuvieron que las acreencias reclamadas eran inexistentes, toda vez que Banco Mayo Coop. Ltdo. no había satisfecho las obligaciones asumidas frente a los bancos extranjeros intervinientes en el marco de la operatoria de crédito documentario celebrada.

En ese marco, señalaron que, con fecha 05.11.1998, Total Bank of Miami, Florida, U.S.A., remitió una carta documento a General Electro Music S.A. mediante la cual le exigió el pago de las cartas de crédito objeto del presente litigio, aunque manifestaron que no otorgaron trascendencia a ese requerimiento por considerar que la obligación principal había sido asumida por Banco Mayo Coop. Ltdo. Agregaron que Toronto Dominion Bank de Canadá también les cursó un reclamo, mediante carta documento N° 23.919.1522, por el pago de la carta de crédito N° 6586.

Por último, refirieron que se celebraron tres (3) audiencias de mediación, todas ellas concluidas sin acuerdo, en las cuales Total Bank of Miami manifestó haber abonado al proveedor del exterior -Casio Computer Co. Ltd., Tokio, Japón- las cartas de crédito reclamadas en autos y que Banco Mayo nunca reembolsó tales importes.

Indicaron que en las referidas audiencias participaron el apoderado de Total Bank of Miami, representantes de Banco Comafi S.A., de Citibank y Osvaldo Fasano -quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Comercio Exterior de Banco Mayo y conocía la operatoria de comercio exterior de General Electro Music S.A.-.

Con fundamento en todo ello, sostuvieron que el reclamo promovido por Banco Comafi S.A. resultaba manifiestamente improcedente.

(3.) A fs. 957/969 se presentaron Noemí Teresa Zavattoni y Fortunato Rómulo Puricelli, quienes contestaron la demanda promovida en su contra en los mismos términos que los expuestos por los codemandados Telma Angélica Puricelli y Juan Antonio Van de Staaij (fs. 896/909).

(4.) A fs. 989/990, la parte actora denunció como hecho nuevo que el 29.05.2001, con motivo de la audiencia celebrada en los términos del art. 360 del CPCC en los autos “Data Music S.A. c/ Banco Comafi S.A. s/ ordinario”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5, Secretaría N° 9, tomó conocimiento de la existencia de los autos “Banco Mayo C.L. en liquidación judicial s/ Incidente por General Electro Music S.A. y otra” (Expte. N° 47.269), radicado ante ese mismo juzgado.

Expuso que de la resolución dictada el 09.04.2001 surgía que las financiaciones correspondientes a las cartas de crédito destinadas a operaciones de comercio exterior ordenadas por General Electro Music S.A. habían sido excluidas del patrimonio de Banco Mayo Coop. Ltdo. y transferidas al fideicomiso ACEX, administrado por Banco Comafi S.A.

A fs. 1004/1006, Telma Angélica Puricelli y Juan Antonio Van de Staaij contestaron el traslado del hecho nuevo denunciado y solicitaron su rechazo por las razones allí expuestas, a las cuales corresponde remitirse en honor a la brevedad.

A fs. 1013/1015, Noemí Teresa Zavattoni y Fortunato Rómulo Puricelli contestaron el traslado del hecho nuevo en idénticos términos a los expresados por los codemandados Telma Angélica Puricelli y Juan Antonio Van de Staaij.

(5.) A fs. 1062/1075 se presentó Sebastián Francisco Peralta Macía y contestó la demanda promovida en su contra, solicitando su rechazo con costas.

Liminarmente, opuso excepción de defecto legal.

Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones con fundamento en que no había sido notificado de la mediación prejudicial obligatoria y en que la parte actora no había dado cumplimiento a la resolución de fs. 781/783, mediante la cual se le ordenó practicar la liquidación del capital nominal debidamente actualizado desde la fecha de mora hasta su efectivo pago, con más los intereses correspondientes.

Opuso, asimismo, las excepciones de falta de personería, falta de legitimación para obrar e “inhabilidad de título” respecto del aval suscripto por su parte.

Manifestó que en la fianza general de fecha 30.05.1996 se dejó expresa constancia, mediante certificación notarial, de que el instrumento se encontraba parcialmente en blanco, circunstancia que permitía inferir que el nombre del beneficiario (General Electro Music S.A.), había sido incorporado arbitrariamente.

En forma subsidiaria, opuso excepción de “inhabilidad de título” respecto del crédito documentario N° 6640. Al respecto, sostuvo que de los extractos de la cuenta corriente de General Electro Music S.A. obrantes a fs. 127 y 159 no surgían ni la acreditación de los fondos correspondientes a la carta de crédito ni el respectivo débito.

Por último, señaló que los créditos reclamados en autos habían sido suscriptos por General Electro Music S.A. y Banco Mayo y que, según lo manifestado por el representante legal de Total Bank of Miami, nunca fueron abonados al exterior por dicha entidad financiera, razón por la cual el reclamo de autos resultaba improcedente.

(6.) A fs. 1111/1124 se presentaron Silvia Liliana Travella y Jorge José Vázquez y contestaron la demanda promovida en su contra en los mismos términos que los expuestos por los codemandados Telma Angélica Puricelli y Juan Antonio Van de Staaij (fs. 896/909) y por Noemí Teresa Zavattoni y Fortunato Rómulo Puricelli (fs. 957/969).

(7.) A fs. 1130/1139 se presentó Nora Fabiana Lizemberg, quien contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Al contestar la demanda, sostuvo que nunca afianzó obligaciones de General Electro Music S.A. Explicó que, a través de Adrián Marcelo Borovich, quien fuera su cónyuge, estuvo vinculada a la firma Data Music S.A. y que, a solicitud de los integrantes del directorio de esa sociedad, suscribió una fianza general con la convicción de que se trataba de un instrumento destinado a facilitar sus operaciones comerciales.

Manifestó haber firmado un formulario parcialmente en blanco, con excepción del nombre de los fiadores y del monto afianzado, que se encontraban mecanografiados. Sobre esa base, invocó la existencia de un supuesto abuso de firma en blanco y sostuvo que el nombre de General Electro Music S.A. habría sido incorporado con posterioridad a la suscripción del documento.

(8.) A fs. 1149 se decretó la rebeldía del codemandado Adrián Marcelo Borovich, en los términos del art. 59 del CPCC.

(9.) A fs. 1189/1200 se presentó General Electro Music S.A., contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas. En esa oportunidad opuso las excepciones de defecto legal, falta de personería, falta de legitimación para obrar e “inhabilidad de título”.

En cuanto al fondo de la cuestión, sostuvo que las cartas de crédito cuyo cobro se perseguía nunca fueron abonadas por Banco Mayo Coop. Ltdo. a las entidades financieras del exterior que intervinieron en la operatoria, las cuales, sin embargo, sí efectuaron el pago a los proveedores de la sociedad demandada. Sobre esa base, afirmó que Banco Comafi S.A. pretendía el cobro de acreencias inexistentes.

Agregó que, con fecha 05.11.1998, recibió una carta documento remitida por Total Bank of Miami mediante la cual se le reclamaba el pago de las cartas de crédito objeto del presente litigio y que Toronto Dominion Bank de Canadá también le exigió el pago de la carta de crédito N° 6586. Asimismo, señaló que, en el marco de las audiencias de mediación celebradas con motivo de esos reclamos, Total Bank of Miami manifestó haber abonado al proveedor del exterior Casio Computer Co. Ltd., Tokio, Japón, las cartas de crédito reclamadas en autos sin haber obtenido el correspondiente reembolso por parte de Banco Mayo Coop. Ltdo.

Por tales razones, solicitó el rechazo íntegro de la demanda, con costas.

(10.) A fs. 1202/1208, Banco Comafi S.A. contestó el traslado de las excepciones opuestas por los codemandados y solicitó su rechazo.

A fs. 1209/1214 se rechazaron las excepciones de defecto legal, falta de personería e inhabilidad de título, así como los planteos de nulidad articulados por los codemandados. Asimismo, se difirió para el momento del dictado de la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa. Posteriormente, a fs. 1251, se difirió para esa misma oportunidad el tratamiento de la excepción de “inhabilidad de título”.

(11.) A fs. 1312 se tuvo por presentado al codemandado Adrián Marcelo Borovich, cesando el estado de rebeldía que había sido decretado a su respecto.

(12.) A fs. 1868/1869, General Electro Music S.A. denunció el fallecimiento de la codemandada Telma Angélica Puricelli y, asimismo, denunció como hecho nuevo la cesión a su favor, por parte de Total Bank of Miami, del crédito que dicha entidad mantenía contra Banco Mayo Coop. Ltdo. en el proceso liquidatorio de esta última. A fs. 1878, la parte actora solicitó el rechazo del hecho nuevo.

(13.) A fs. 1887 se presentaron Juan Antonio Van de Staaij y Érika Telma Van de Staaij, en su carácter de herederos de Telma Angélica Puricelli, y adhirieron íntegramente a lo manifestado en autos por General Electro Music S.A. Posteriormente, informaron que el proceso sucesorio de la causante aún no había sido iniciado (fs. 1899 y fs. 2008).

(14.) A fs. 1911/1912, General Electro Music S.A. denunció un nuevo hecho sobreviniente vinculado con las actuaciones penales seguidas con motivo de la operatoria de Banco Mayo Coop. Ltdo., invocando que de ellas surgía la inexistencia de la deuda reclamada en autos. A fs. 1913/1914, la parte actora solicitó el rechazo del planteo.

(15.) A fs. 1921, Banco Comafi S.A. denunció la transferencia del dominio fiduciario de las acreencias objeto de autos al Banco Central de la República Argentina.

En consecuencia, a fs. 1956/1959, esta última entidad se presentó en autos y solicitó que se la tuviera por presentada como parte actora, invocando haber adquirido la titularidad de las acreencias reclamadas como consecuencia del rescate en especie del Certificado de Participación General Clase "B" del fideicomiso ACEX y de la posterior transferencia instrumentada mediante escritura pública de fecha 07.02.2012.

(16.) A fs. 2046, General Electro Music S.A. denunció un nuevo hecho sobreviniente fundado en un informe elaborado por el Cuerpo de Contadores Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del cual, según sostuvo, surgía que Banco Mayo Coop. Ltdo. no había abonado a los bancos corresponsales los importes cuya restitución se reclamaba en estas actuaciones.

(17.) A fs. 2165/2167 se rechazaron los hechos nuevos denunciados por ambas partes. Contra esa decisión interpusieron recursos de apelación Fortunato Rómulo Puricelli, Noemí Teresa Zavattoni, Juan Antonio Van de Staaij, Érika Telma Van de Staaij y General Electro Music S.A., los cuales fueron concedidos en relación y con efecto diferido.

(18.) Posteriormente, General Electro Music S.A. denunció un hecho nuevo fundado en un pronunciamiento dictado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el marco de la causa N° 13.063/04. El hecho nuevo fue rechazado y la apelación deducida contra esa decisión fue concedida en relación y con efecto diferido.

(19.) Abierta la causa a prueba, se produjeron las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 2620.

(20.) A fs. 2516/2521 se suspendieron los plazos procesales de estas actuaciones, en los términos del art. 1775 del CCyC, hasta tanto adquiriera firmeza la resolución a dictarse en la causa penal “Banco Mayo s/ estafa” (Expte. N° 13.063/2004), decisión que fue confirmada por el superior (fs. 2545/2546).

Posteriormente, informado el archivo de dichas actuaciones, a fs. 2611 se dispuso la reanudación del trámite.

(21.) En fs. 2621 los autos fueron puestos a los efectos del 482 del CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora con el escrito glosado en fs. 2629/2642, el codemandado Juan Antonio Van de Staaij con su presentación de fs. 2643/2645 y la codemandada Nora Fabiana Lizemberg con la de fs. 2656/2658, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 08.04.2025.

II. LA SENTENCIA APELADA.

Así planteada la cuestión, en su sentencia, el señor juez de la anterior instancia resolvió rechazar la demanda promovida por Banco Comafi S.A. (continuada luego por el Banco Central de la República Argentina en su carácter de cesionario de las acreencias reclamadas) contra General Electro Music S.A., Fortunato Rómulo Puricelli, Noemí Teresa Zavattoni, Juan Antonio Van de Staaij, Telma Angélica Puricelli, Adrián Marcelo Borovich, Nora Fabiana Lizemberg, Jorge José Vázquez, Silvia Liliana Travella y Sebastián Francisco Peralta Macía, a quienes absolvió, con costas a cargo de la actora vencida.

Para decidir del modo adelantado, el magistrado de grado comenzó por señalar que no se encontraba controvertido que General Electro Music S.A. había celebrado con Banco Mayo Coop. Ltdo. los contratos de crédito documentario correspondientes a las financiaciones identificadas como FIA N° 1051/01, N° 1104/01, N° 1105/01, N° 1106/01, N° 1107/01, N° 1108/01 y N° 1145/01, individualizadas por dicha entidad bancaria como CDI N° 6538, N° 6530, N° 6532, N° 6531, N° 6537, N° 6586 y N° 6640.

Destacó que esa circunstancia había sido corroborada por la perito contadora en su dictamen de fs. 1533/1534, quien informó que tales operaciones se encontraban registradas en la contabilidad de General Electro Music S.A. y que los importes correspondientes a las cartas de crédito habían sido acreditados en la cuenta corriente que dicha sociedad mantenía en Banco Mayo Coop. Ltdo.

Seguidamente, señaló que, si bien la demandada había cuestionado la legitimación activa de Banco Comafi S.A., sosteniendo que las acreencias reclamadas integraban el activo falencial de Banco Mayo Coop. Ltdo., la pericia contable y las constancias de fs. 987/990 demostraban que los créditos documentarios objeto de autos habían sido excluidos del patrimonio de esa entidad y transferidos fiduciariamente al fideicomiso ACEX. Con sustento en ello, desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por General Electro Music S.A.

No obstante, consideró que la demanda debía ser rechazada por entender que Banco Comafi S.A., en su carácter de fiduciario del fideicomiso ACEX, no había acreditado que Banco Mayo Coop. Ltdo. hubiera reembolsado a Total Bank of Miami los importes correspondientes a las cartas de crédito objeto del litigio.

Sobre esa base, concluyó en que la parte actora carecía de derecho para reclamar el reintegro de sumas que nunca habían sido abonadas por Banco Mayo Coop. Ltdo., pues ello importaría un enriquecimiento sin causa de la accionante.

Puso de resalto, asimismo, que el entonces apoderado de Total Bank of Miami declaró a fs. 1756/1760 que dicha entidad había abonado al beneficiario Casio Computer Co. Ltd. los importes correspondientes a las cartas de crédito, sin haber recibido el reembolso de Banco Mayo Coop. Ltdo.

Finalmente, como consecuencia del rechazo de la demanda promovida contra General Electro Music S.A., desestimó también la deducida contra los fiadores solidarios también demandados.

III. LOS AGRAVIOS.

En su memorial, el Banco Central de la República Argentina se agravió del rechazo de la demanda.

En ese marco, luego de reseñar los antecedentes del caso, explicó que las acreencias reclamadas tuvieron origen en el procedimiento de reestructuración de Banco Mayo Coop. Ltdo., dispuesto mediante la Resolución N° 629/98 del Banco Central de la República Argentina, en cuyo marco fueron excluidas del patrimonio de dicha entidad y transferidas al fideicomiso ACEX, administrado fiduciariamente por Banco Comafi S.A., para luego ser cedidas al BCRA mediante escritura pública N° 34 de fecha 07.02.2012. Precisó que revestía el carácter de beneficiario del fideicomiso en razón de una acreencia privilegiada que mantenía contra Banco Mayo Coop. Ltdo., en los términos del art. 53 de la Ley de Entidades Financieras (LEF).

Destacó que la autorización para funcionar de Banco Mayo Coop. Ltdo. fue revocada mediante Resolución N° 736/98 del BCRA con anterioridad al vencimiento de los créditos documentarios objeto de autos, circunstancia que le impidió efectuar los pagos comprometidos a los bancos corresponsales. Señaló que, previamente, la entidad había sido sometida al procedimiento de reestructuración previsto por el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras (LEF), en cuyo marco fueron excluidos determinados activos y pasivos privilegiados, entre ellos, las acreencias aquí reclamadas.

Manifestó que, como consecuencia de dicha exclusión, la masa residual de Banco Mayo Coop. Ltdo. carecía de acción para reclamar el cobro de esas acreencias a General Electro Music S.A., puesto que los respectivos derechos de crédito ya no integraban su patrimonio. Agregó que ello había sido expresamente corroborado por la sindicatura de la quiebra, la cual informó en autos que los créditos documentarios reclamados en estas actuaciones no integraban el activo falencial, encontrándose legitimado el Banco Central de la República Argentina para continuar el reclamo iniciado por Banco Comafi S.A.

Añadió que General Electro Music S.A. mantenía una deuda impaga pese a haber recibido las mercaderías correspondientes a las operaciones de compraventa internacional.

Cuestionó que la sentencia apelada, pese a haber reconocido su legitimación para reclamar el cobro de las acreencias, hubiera rechazado la demanda por no haberse acreditado que Banco Mayo Coop. Ltdo. reembolsó a Total Bank of Miami los importes correspondientes a las cartas de crédito. Sostuvo que el juez de grado le exigió acreditar el cumplimiento de una obligación que nunca asumió y cuyo cumplimiento, además, resultaba jurídicamente imposible, pese a que su derecho al cobro derivaba exclusivamente de la cesión instrumentada mediante escritura pública N° 34 de fecha 07.02.2012.

Puso de resalto que la demandada no negó la existencia de la deuda y que quedó acreditado que solicitó la apertura de los créditos documentarios, recibió las mercaderías correspondientes y nunca abonó su precio.

Sostuvo que la sentencia confundió dos (2) relaciones jurídicas autónomas: la existente entre General Electro Music S.A. y el titular de las acreencias derivadas de los créditos documentarios y la eventual obligación de Banco Mayo Coop. Ltdo. frente a los bancos corresponsales extranjeros, cuestión ajena al presente litigio y que, en todo caso, debía ventilarse en el proceso falencial de dicha entidad.

Asimismo, se agravió de que el magistrado hubiera considerado que el progreso de la demanda importaría un supuesto de enriquecimiento sin causa del BCRA, cuando, a su juicio, quien resultaría indebidamente beneficiada sería General Electro Music S.A., que recibió las mercaderías adquiridas mediante la operatoria instrumentada con Banco Mayo Coop. Ltdo. sin haber abonado su precio.

Por último, criticó la valoración de la prueba testimonial efectuada en la sentencia apelada y sostuvo que el juez a quo omitió efectuar un análisis integral del procedimiento de reestructuración y posterior liquidación judicial de Banco Mayo Coop. Ltdo., analizando aisladamente los distintos institutos jurídicos involucrados e impidiendo así arribar a una solución ajustada a derecho.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se haga lugar a la demanda, condenando a General Electro Music S.A. y a sus fiadores solidarios al pago de las sumas reclamadas, con más sus intereses y las costas del proceso.

IV. LA SOLUCIÓN.

(1.) Thema decidendum.

En función del contenido asignado por la parte actora a su recurso, corresponde determinar si fue acertada, o no, la decisión del magistrado de grado de rechazar la demanda promovida por Banco Comafi S.A. -hoy continuada por el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de cesionario de las acreencias objeto de autos-. En particular, resulta necesario examinar si, pese a la falta de reembolso por parte de Banco Mayo Coop. Ltdo. a las entidades bancarias extranjeras que actuaron como bancos confirmadores de los créditos documentarios, debe condenarse a General Electro Music S.A., en su carácter de ordenante de dichas operaciones, y a sus fiadores solidarios al pago de las acreencias reclamadas.

Asimismo, de concluirse que la demanda resulta procedente, restará analizar las restantes defensas de fondo oportunamente articuladas por los demandados.

(2.) Consideración preliminar.

Antes de ingresar al tratamiento de las cuestiones referidas precedentemente, cabe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por General Electro Music S.A. a fs. 2263 contra la resolución de fs. 2258/2259, concedido en relación y con efecto diferido a fs. 2264, toda vez que la apelante no dio cumplimiento a la carga prevista por el art. 260, inc. 1, del CPCC, atento lo que resulta de la notificación de fecha 18.08.2025. Por las mismas razones que motivaron la declaración de deserción de los recursos concedidos a fs. 2184, fs. 2186 y fs. 2205 (véase fs. 2738), ha de adoptarse igual solución respecto de dicha apelación.

(3.) Los antecedentes del caso.

Dicho esto, encuentro oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes de la causa a fin de dar mayor claridad a la solución del caso.

(i.) No se encuentra discutido que, durante los meses de mayo y junio de 1998, General Electro Music S.A. solicitó a Banco Mayo Coop. Ltdo. la apertura de siete (7) créditos documentarios irrevocables y confirmados en el marco de distintas operaciones de compraventa internacional de mercaderías celebradas con Casio Computer Co. Ltd., de Tokio, Japón y Sampo Technology Corporation, de Taiwán. Se trató de los créditos documentarios identificados como CDI N°6530, N°6531, N°6532, N°6537, N°6538, N°6586 y N°6640 -individualizados internamente por la entidad bancaria como FIA N°1051/01, N°1104/01, N°1105/01, N°1106/01, N°1107/01, N°1108/01 y N°1145/01-, en los cuales General Electro Music S.A. actuó como ordenante y Banco Mayo Coop. Ltdo. como banco emisor.

Banco Mayo Coop. Ltdo. comunicó la apertura de dichos créditos documentarios a las entidades bancarias extranjeras que actuarían como bancos confirmadores mediante los correspondientes mensajes SWIFT. Así, Total Bank of Miami intervino en ese carácter respecto de seis (6) de las operaciones, mientras que Toronto Dominion Bank lo hizo únicamente con relación al CDI N° 6586.

(ii.) Se encuentra asimismo acreditado en autos que los bancos confirmadores abonaron a los beneficiarios el precio de las mercaderías, conforme al compromiso asumido al confirmar los respectivos créditos documentarios y una vez verificado el cumplimiento de las condiciones documentales previstas en cada uno de ellos.

Respecto de las operaciones confirmadas por Total Bank of Miami, ello fue corroborado por su apoderado José Eduardo Nicenboim, quien declaró que dicha entidad financiera efectuó los pagos a los beneficiarios y que no obtuvo el correspondiente reembolso de Banco Mayo Coop. Ltdo. (fs. 1756/1760).

En cuanto al CDI N° 6586, la propia demandada reconoció haber sido intimada al pago de ese crédito por Toronto Dominion Bank, extremo que también permite inferir en que habría efectuado el desembolso correspondiente.

Por otra parte, la perito contadora informó, al responder el punto 2) del cuestionario propuesto por la parte actora, que los siete (7) créditos documentarios se encontraban registrados en la contabilidad de General Electro Music S.A., verificando los correspondientes asientos en la cuenta “Banco Mayo - Obligaciones a pagar”.

Asimismo, al responder el punto 3), constató que los importes correspondientes a dichas operaciones habían sido acreditados en la cuenta corriente que la sociedad mantenía abierta en esa entidad bancaria y, al contestar el punto 9), informó que de la documentación contable compulsada (libros de Banco Comafi S.A., fiduciario del fideicomiso ACEX) no surgía la cancelación de las acreencias reclamadas.

Por su parte, el síndico de la quiebra de Banco Mayo Coop. Ltdo. informó a fs. 1272 que el crédito documentario CDI N° 6538 (correspondiente a la FIA N° 1104) fue parcialmente cancelado el 31.08.1999 mediante la aplicación de la suma de veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($23.478,23), proveniente de la percepción de los cheques entregados como garantía por General Electro Music S.A., y de diecinueve mil ciento cuarenta y seis pesos con cuarenta y cinco centavos ($19.146,45), correspondientes a fondos existentes en la cuenta no operativa N° 03-805667/7 de Banco Mayo Coop. Ltdo. En consecuencia, respecto de dicho crédito documentario, subsistiría un saldo pendiente de tres mil setecientos treinta y cuatro dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos (U$S 3.734,88).

Finalmente, Fortunato Rómulo Puricelli, presidente de General Electro Music S.A., reconoció al prestar declaración testimonial que la sociedad recibió las mercaderías remitidas por Casio Computer Co. Ltd., que éstas fueron abonadas por Total Bank of Miami y no por Banco Mayo Coop. Ltdo. y que General Electro Music S.A. nunca abonó a persona alguna el precio correspondiente, con excepción de la aplicación parcial de fondos efectuada respecto de una de las operaciones (fs. 1425).

(iii.) Con anterioridad al vencimiento de los respectivos créditos documentarios -y, por ende, antes de que Banco Mayo Coop. Ltdo. debiera reembolsar a los bancos confirmadores las sumas abonadas por éstos a los beneficiarios-, la entidad fue sometida al procedimiento de reestructuración previsto en el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras (LEF).

En efecto, mediante Resolución N° 359/98, el Directorio del Banco Central de la República Argentina dispuso la suspensión de las operaciones de Banco Mayo Coop. Ltdo. Posteriormente, por Resolución N° 629/98, autorizó su reestructuración, excluyendo determinados activos y pasivos privilegiados, entre los cuales se encontraban las acreencias derivadas de los créditos documentarios objeto de estas actuaciones, las que fueron transferidas fiduciariamente al fideicomiso ACEX, administrado por Banco Comafi S.A. Finalmente, por Resolución N° 736/98, revocó la autorización para funcionar de Banco Mayo Coop. Ltdo.

Como consecuencia de ese proceso de reestructuración, las obligaciones asumidas por Banco Mayo Coop. Ltdo. frente a los bancos confirmadores permanecieron comprendidas en su proceso liquidatorio, razón por la cual éstos verificaron en él las acreencias que mantenían contra dicha entidad como consecuencia de los desembolsos efectuados a los beneficiarios de los créditos documentarios.

Distinta fue la situación de las acreencias que Banco Mayo Coop. Ltdo. tenía frente a General Electro Music S.A. con motivo de las financiaciones instrumentadas mediante esos créditos documentarios, las cuales fueron excluidas de su patrimonio y transferidas al fideicomiso ACEX, en los términos del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras (LEF).

Banco Comafi S.A., en su carácter de fiduciario de dicho fideicomiso, promovió la presente demanda con fecha 20.06.2000 reclamando el cobro de esas acreencias. Posteriormente, al producirse el rescate en especie del Certificado de Participación General Clase “B”, transfirió al Banco Central de la República Argentina los derechos, acciones y acreencias derivados de dichos créditos mediante escritura pública de fecha 07.02.2012. En razón de esa transferencia, el Banco Central de la República Argentina se presentó en estas actuaciones (fs. 1956/1959) solicitando que se lo tuviera por parte actora en su carácter de cesionario de las acreencias objeto del presente proceso.

(4.) Consideraciones preliminares sobre la operatoria de crédito documentario objeto de autos.

Sentados los antecedentes del caso, corresponde efectuar algunas precisiones acerca de la operatoria de crédito documentario en cuyo marco se instrumentaron los créditos aquí reclamados, los cuales reconocen como negocio subyacente diversas operaciones de compraventa internacional de mercaderías.

Recuérdase que bajo la expresión crédito documentario se comprende todo convenio, cualquiera sea su denominación, por medio del cual un banco (banco emisor) -en el caso, Banco Mayo Coop. Ltdo.-, obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante del crédito) -en el caso, General Electro Music S.A.-: (a) debe efectuar un pago a un tercero (beneficiario) -en el caso, Casio Computer Co. Ltd., Tokio, Japón y Sampo Technology Corporation, Taiwán- o a su orden, o pagar o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario; o (b) autoriza a otro banco para que efectúe el pago o acepte o negocie las letras de cambio contra la entrega de los documentos exigidos, siempre que se cumplan los términos y condiciones del crédito.

En la especie, ese rol fue desempeñado por Total Bank of Miami y por Toronto Dominion Bank.

Junto al crédito documentario pueden concurrir otras relaciones jurídicas -más o menos independientes- derivadas del negocio subyacente o de otros contratos con él vinculados (esta CNCom., esta Sala A, 18.09.2007, ampliación de fundamentos de la Dra. María Elsa Uzal, in re: «Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 15/12/09]).

En efecto, si bien en el sub examine los créditos documentarios tuvieron por finalidad servir como mecanismo de pago de las obligaciones asumidas en el marco de diversas operaciones de compraventa internacional de mercaderías, las relaciones jurídicas que de ellos derivan conservan autonomía respecto del negocio subyacente (arg.: Albornoz, Jorge R. - All, Paula María, “Crédito Documentario”, pág. 243, con cita de Bollini Shaw, Carlos y Boneo Villegas, Eduardo). En ese sentido, las relaciones derivadas del contrato de compraventa resultan, en principio, ajenas al vínculo jurídico nacido del crédito documentario (conf. Labanca, Jorge - Noacco, Julio C. - Vera Barros, Alejandro, “El Crédito Documentado”, Ed. Depalma, 1965, pág. 227 y ss.).

Los créditos documentarios constituyen, por su naturaleza, negocios independientes de las compraventas que les sirven de antecedente. En consecuencia, los bancos no quedan vinculados por esas contrataciones, aun cuando en el texto del crédito se haga referencia a ellas, limitándose su intervención a garantizar al beneficiario la satisfacción de su crédito y, en su caso, a proporcionar la asistencia financiera necesaria para concretar la transacción (conf. Albornoz, Jorge R. - All, Paula María, ob. cit., pág. 243).

Se ha señalado que el ordenante que pretende realizar una importación o que ya la ha realizado concurre a una entidad bancaria con la finalidad de que esta última intervenga en una operación de comercio internacional. El banco analizará en tales casos la solicitud presentada, la que suele adquirir dos (2) formas clásicas:

Con provisión de fondos por parte del ordenante: aquí el ordenante provee anticipadamente los fondos para cubrir con moneda extranjera el precio de la compraventa, o bien la entrega de moneda nacional que se aplica a la venta de cambio que el banco habrá de efectuar para atender la carta de crédito a su vencimiento.

Sin provisión de fondos: es decir, mediante un crédito que el banco debe abrir al ordenante. En este segundo caso el banco se enfrenta a una operación de crédito y debe, en consecuencia, cumplir los trámites comunes: apertura de un legajo o su actualización -en su caso-, análisis del crédito, garantías necesarias, etc. Una vez que el ordenante y el banco emisor se han puesto de acuerdo, se instrumenta el convenio que regirá las relaciones entre ellos; en virtud de este convenio la entidad bancaria asume obligaciones frente a un tercero (el beneficiario) (conf. Albornoz, Jorge R. - All, Paula María, ob. cit., págs. 244/245). En este último supuesto, se encuentra dentro de las obligaciones del ordenante el reembolso del crédito en el plazo pactado, con más sus intereses (conf. Labanca, Jorge - Noacco, Julio C. - Vera Barros, Alejandro, ob. cit., pág. 227 y ss.). Ésta es, precisamente, la modalidad que se verifica en el sub examine, por lo que la relación habida entre el ordenante y el banco emisor ha de encuadrarse como una relación de crédito (conf. Villegas, Carlos Gilberto, “Comercio exterior y crédito documentario”, pág. 194 y ss.).

Cabe apuntar que los casos que muestran la jurisprudencia y la doctrina comparadas refieren, la mayoría de las veces, a controversias centradas en algún segmento del desarrollo operativo del contrato de crédito documentario.

Es precisamente esa relación crediticia -y, en particular, la obligación de restitución que de ella deriva para el ordenante- la que constituye el objeto de la presente controversia.

En el contexto fáctico-jurídico descripto, corresponde examinar si la circunstancia de que Banco Mayo Coop. Ltdo. no hubiera reembolsado a los bancos confirmadores las sumas por éstos abonadas a los beneficiarios de los créditos documentarios tiene entidad suficiente para liberar a General Electro Music S.A. del cumplimiento de aquella obligación, tal como sostienen los demandados.

(5.) Incidencia de la falta de reembolso de Banco Mayo Coop. Ltdo. a los bancos confirmadores sobre la obligación de pago asumida por General Electro Music S.A.

El señor juez de la anterior instancia rechazó la demanda al considerar que, si bien se encontraba acreditada la celebración de los contratos de crédito documentario, el otorgamiento de las financiaciones reclamadas y la legitimación activa de la actora, ésta no produjo prueba suficiente para acreditar que Banco Mayo Coop. Ltdo. hubiera reembolsado a los bancos confirmadores las sumas que éstos desembolsaron en favor de los beneficiarios de los créditos documentarios. En consecuencia, concluyó en que la actora carecía de derecho para reclamar la restitución de tales importes, pues ello importaría admitir un supuesto de enriquecimiento sin causa.

Al expresar agravios, el Banco Central de la República Argentina cuestionó esa conclusión. En lo sustancial, sostuvo que el magistrado de grado confundió dos (2) relaciones jurídicas distintas: por un lado, la deuda que General Electro Music S.A. y sus fiadores mantenían con el actual titular de los créditos documentarios y, por el otro, la eventual deuda que Banco Mayo Coop. Ltdo. pudiera mantener con los bancos confirmadores, cuestión ajena al presente litigio.

Señaló que, como consecuencia de ello, el juez a quo exigió al Banco Central de la República Argentina acreditar el cumplimiento de una obligación que nunca asumió, alterando indebidamente la posición de las partes al liberar del pago a General Electro Music S.A., quien recibió las mercaderías cuyo precio había sido abonado a los vendedores del exterior.

Asimismo, sostuvo que la legitimación del Banco Central de la República Argentina para reclamar las acreencias objeto de autos encontraba fundamento en la cesión de los créditos efectuada a su favor en el marco del procedimiento de reestructuración de Banco Mayo Coop. Ltdo.

En tales condiciones, corresponde determinar si la falta de reembolso por Banco Mayo Coop. Ltdo. de los importes abonados por los bancos confirmadores a los vendedores del exterior obsta a la procedencia del reclamo deducido en estas actuaciones contra General Electro Music S.A.

Pues bien, de las constancias de la causa surge que los bancos confirmadores -Toronto Dominion Bank, respecto del CDI N° 6586, y Total Bank of Miami, respecto de los restantes créditos documentarios- efectuaron los pagos correspondientes a Casio Computer Co. Ltd., Tokio, Japón y Sampo Technology Corporation, Taiwán; que General Electro Music S.A. recibió las mercaderías objeto de las respectivas operaciones de compraventa internacional; y que Banco Mayo Coop. Ltdo., como consecuencia del proceso de reestructuración al que fue sometido y de la posterior revocación de su autorización para funcionar, no reembolsó a dichas entidades los importes por ellas abonados.

Ahora bien, esa sola circunstancia no basta para eximir a General Electro Music S.A. del cumplimiento de las obligaciones asumidas frente al banco emisor en su carácter de ordenante de los créditos documentarios.

En efecto, aun cuando Banco Mayo Coop. Ltdo. no hubiera reembolsado a los bancos extranjeros los importes por éstos abonados a Casio Computer Co. Ltd. y Sampo Technology Corporation -como consecuencia del proceso de reestructuración al que fue sometido y de la posterior revocación de su autorización para funcionar-, la finalidad perseguida por General Electro Music S.A. al solicitar la apertura de los créditos documentarios fue plenamente satisfecha. En virtud de ella, los vendedores del exterior percibieron las sumas acordadas, General Electro Music S.A. recibió las mercaderías objeto de las respectivas operaciones de compraventa internacional y tales operaciones se concretaron en los términos contractualmente acordados, sin que la demandada efectuara pago alguno por ellas, tal como fue expresamente reconocido por Fortunato Rómulo Puricelli, presidente de General Electro Music S.A., al prestar declaración testimonial (fs. 1425).

Atendiendo a las particularidades que presenta el sub examine, no puede sino concluirse en que la falta de reembolso a los bancos confirmadores de los créditos documentarios no puede liberar a General Electro Music S.A. del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación crediticia que la vinculó con el banco emisor.

Una solución distinta conduciría a que la demandada principal obtuviera los beneficios derivados de la operatoria sin cumplir las obligaciones asumidas con motivo de ella.

La solución expuesta encuentra sustento en la autonomía que caracteriza a las distintas relaciones jurídicas que confluyen en la operatoria de crédito documentario, desarrollada en el acápite precedente. En efecto, la obligación asumida por Banco Mayo Coop. Ltdo. frente a los bancos confirmadores extranjeros integra un vínculo jurídico distinto del nacido entre el banco emisor y General Electro Music S.A. en su carácter de ordenante. Se trata de relaciones autónomas, con sujetos, causa y objeto propios, de modo que las consecuencias derivadas del desenvolvimiento de una de ellas no pueden, en principio, proyectarse sobre la otra. Por ello, en el caso, la falta de reembolso a los bancos confirmadores no puede modificar ni extinguir las obligaciones emergentes de la relación crediticia que vinculó a General Electro Music S.A. con el banco emisor, desde que la operatoria ya había producido, respecto del ordenante, los efectos propios para los cuales fue concebida.

Sentado lo anterior, resta tratar el planteo formulado por los demandados respecto del crédito documentario individualizado como CDI N° 6640 (correspondiente a la FIA N° 1145), quienes sostuvieron que dicho crédito no podía integrar el reclamo, pues de los extractos de la cuenta corriente de General Electro Music S.A. no surgía la acreditación ni el débito correspondientes a esa operación.

Este cuestionamiento tampoco resulta atendible. Véase que al responder el pedido de explicaciones formulado por la parte actora a fs. 1535, la perito contadora aclaró que el referido crédito documentario integraba el saldo de la cuenta “Obligaciones a pagar Banco Mayo C.L.” registrado en la contabilidad de General Electro Music S.A. y que permanecía impago al cierre del ejercicio económico correspondiente al 31.07.2001 (fs. 1558). De ello se sigue que el crédito documentario CDI N° 6640 integraba las obligaciones pendientes de cancelación de la sociedad demandada, con independencia de que la acreditación y el débito respectivos no surgieran de los extractos de la cuenta corriente invocados por los demandados.

Por todo lo expuesto, corresponde admitir los agravios del Banco Central de la República Argentina sobre este aspecto de la controversia y revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda promovida contra General Electro Music S.A.

En consecuencia, corresponde condenar a General Electro Music S.A. al pago de la suma de doscientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y ocho dólares estadounidenses con cuarenta y ocho centavos (U$S 242.678,48), con más los intereses pactados a la tasa del quince con cinco por ciento (15,5 %) anual desde el vencimiento de cada una de las obligaciones reclamadas y hasta su efectivo pago.

(6.) Extensión de la condena en virtud de la fianza general de fecha 30.05.1996.

Sentado que debe hacerse lugar a la demanda promovida contra General Electro Music S.A., corresponde determinar si esa condena debe hacerse extensiva a los codemandados que comparecieron al proceso en su carácter de fiadores solidarios y examinar, a tal fin, los planteos introducidos por algunos de ellos respecto de la eficacia de la fianza general de fecha 30.05.1996.

Sobre el particular, cabe señalar que mediante el instrumento obrante a fs. 29/30, Fortunato Rómulo Puricelli, Noemí Teresa Zavattoni, Juan Antonio Van de Staaij, Telma Angélica Puricelli, Adrián Marcelo Borovich, Nora Fabiana Lizemberg, Jorge José Vázquez, Silvia Liliana Travella y Sebastián Francisco Peralta Macía se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, respecto de las obligaciones emergentes de las operaciones de crédito que Banco Mayo Coop. Ltdo. hubiere efectuado con General Electro Music S.A., hasta la suma de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (U$S 400.000).

Del propio instrumento surge, asimismo, que la garantía comprendía las referidas operaciones de crédito, sus renovaciones totales o parciales, prórrogas, refinanciaciones y demás modificaciones que el Banco resolviera acordar, manteniéndose vigente hasta tanto éste comunicara expresamente la liberación definitiva de los fiadores.

En tales condiciones, habiéndose concluido en el acápite precedente que corresponde admitir la demanda promovida contra General Electro Music S.A., la condena resulta, en principio, extensiva a quienes asumieron esa obligación de garantía, salvo que prospere alguno de los planteos articulados por los codemandados para cuestionar la eficacia o el alcance de la referida fianza.

En ese contexto, cabe recordar que la codemandada Nora Fabiana Lizemberg sostuvo que nunca afianzó obligaciones de General Electro Music S.A., sino que suscribió un formulario parcialmente en blanco con la convicción de que se trataba de un instrumento destinado a garantizar las operaciones de Data Music S.A., firma con la cual se encontraba vinculada a través de quien fuera su cónyuge, Adrián Marcelo Borovich. Sobre esa base, alegó la existencia de un abuso de firma en blanco y afirmó que el nombre de General Electro Music S.A. habría sido introducido en el instrumento con posterioridad a su suscripción.

Por su parte, Sebastián Francisco Peralta Macía sostuvo que de la propia certificación notarial obrante al dorso del instrumento surgía que éste se encontraba parcialmente en blanco al momento de su suscripción y que, en consecuencia, el nombre de General Electro Music S.A. habría sido incorporado posteriormente en forma arbitraria (fs. 30 vta.).

Los planteos no pueden prosperar, pues los codemandados no produjeron elemento probatorio alguno que permitiera tener por acreditados el alegado abuso de firma en blanco ni la incorporación posterior del nombre de General Electro Music S.A. al instrumento de garantía, extremos sobre los cuales sustentaron sus defensas y cuya prueba les incumbía.

En primer lugar, si bien en la certificación notarial obrante al dorso del instrumento se dejó constancia de que éste se encontraba parcialmente en blanco, de esa sola circunstancia no puede razonablemente inferirse que el espacio incompleto correspondiera precisamente a la identificación de General Electro Music S.A. como sociedad afianzada. Ello es así, pues el propio instrumento presenta otros espacios que permanecieron sin completar (véase fs. 29), de modo que la constancia notarial invocada resulta insuficiente para tener por acreditado ese extremo.

No puede perderse de vista, además, que la existencia y autenticidad de la fianza general no fueron desconocidas por los codemandados. Lo que éstos alegaron fue la incorporación posterior del nombre de General Electro Music S.A. al instrumento como consecuencia de un supuesto abuso de firma en blanco, circunstancia que –como se adelantó- no lograron acreditar.

En este contexto, cabe recordar que el art. 377 del CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.

Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el juez y respecto de los cuales se tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.06.2007, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ ordinario”; íd., esta Sala A, 29.12.2000, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B.G.B. Viajes y Turismo S.A. s/ ordinario”, entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).

La consecuencia de esa regla es que quien no ajusta su conducta a tales postulados debe soportar las inferencias derivadas de su inobservancia, consistentes en que el órgano jurisdiccional tenga por no verificados los hechos invocados como fundamento de sus respectivos planteos (esta CNCom., esta Sala A, 12.11.1999, in re: “Citibank N.A. c/ Otarola, Jorge s/ ordinario”; íd., esta Sala A, 06.10.1989, in re: “Filan S.A.I.C. c/ Musante, Esteban s/ ordinario”; íd., Sala B, 16.09.1992, in re: “Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador s/ ordinario”; íd., Sala B, 15.12.1989, in re: “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros s/ ordinario”; íd., Sala E, 29.09.1995, in re: “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda. s/ ordinario”, entre otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 01.10.1981, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”; íd., Sala D, 11.12.1981, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; íd., Sala D, 03.05.1982, in re: “Greco, José c/ Coloiera, Salvador y otro”).

Con fundamento en ello, corresponde desestimar los planteos formulados por Nora Fabiana Lizemberg y Sebastián Francisco Peralta Macía a este respecto.

En consecuencia, la condena impuesta a General Electro Music S.A. debe alcanzar también a quienes asumieron la calidad de fiadores mediante el referido instrumento y, en el caso de Telma Angélica Puricelli, a Juan Antonio Van de Staaij y Érika Telma Van de Staaij, quienes comparecieron en autos en carácter de herederos de esta última.

(7.) Costas de ambas instancias.

Establecido lo anterior, sólo resta expedirse sobre el modo en que deberán ser soportadas las costas devengadas en ambas instancias.

Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491).

En el caso, la parte actora ha resultado sustancialmente vencedora, puesto que mediante el presente pronunciamiento se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda, reconociéndose la procedencia de la pretensión de cobro articulada en autos en los términos expuestos en los considerandos precedentes. En tales condiciones y no advirtiéndose circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68, CPCC).

V. CONCLUSIÓN.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo: (a) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por General Electro Music S.A. a fs. 2263 contra la resolución de fs. 2258/2259, concedido en relación y con efecto diferido a fs. 2264, conforme lo dispuesto en el considerando IV. (2.) de este pronunciamiento.

(b) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia de ello;

(c) Revocar la sentencia apelada y, por consiguiente, hacer lugar a la demanda promovida por Banco Comafi S.A. -hoy continuada por el Banco Central de la República Argentina- contra General Electro Music S.A., Fortunato Rómulo Puricelli, Noemí Teresa Zavattoni, Juan Antonio Van de Staaij, Adrián Marcelo Borovich, Nora Fabiana Lizemberg, Jorge José Vázquez, Silvia Liliana Travella y Sebastián Francisco Peralta Macía, así como también contra Juan Antonio Van de Staaij y Érika Telma Van de Staaij -en carácter de herederos de Telma Angélica Puricelli-, condenando solidariamente a éstos al pago de la suma de doscientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y ocho dólares estadounidenses con cuarenta y ocho centavos (U$S 242.678,48), con más sus intereses a la tasa del quince con cinco por ciento (15,5%) anual, los que deberán calcularse desde el vencimiento de cada uno de los créditos documentarios reclamados y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo establecido en los considerandos IV. (5) y (6.).

(d) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos, en virtud de las razones expuestas en el considerando IV. (7.) (arts. 68 y 279 del CPCC).

Así voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Héctor Osvaldo Chómer adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

(a) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por General Electro Music S.A. a fs. 2263 contra la resolución de fs. 2258/2259, concedido en relación y con efecto diferido a fs. 2264, conforme lo dispuesto en el considerando IV.

(2.) de este pronunciamiento.

(b) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia de ello;

(c) Revocar la sentencia apelada y, por consiguiente, hacer lugar a la demanda promovida por Banco Comafi S.A. -hoy continuada por el Banco Central de la República Argentina- contra General Electro Music S.A., Fortunato Rómulo Puricelli, Noemí Teresa Zavattoni, Juan Antonio Van de Staaij, Adrián Marcelo Borovich, Nora Fabiana Lizemberg, Jorge José Vázquez, Silvia Liliana Travella y Sebastián Francisco Peralta Macía, así como también contra Juan Antonio Van de Staaij y Érika Telma Van de Staaij -en carácter de herederos de Telma Angélica Puricelli-, condenando solidariamente a éstos al pago de la suma de doscientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y ocho dólares estadounidenses con cuarenta y ocho centavos (U$S 242.678,48), con más sus intereses a la tasa del quince con cinco por ciento (15,5%) anual, los que deberán calcularse desde el vencimiento de cada uno de los créditos documentarios reclamados y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo establecido en los considerandos IV. (5) y (6.).

(d) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos, en virtud de las razones expuestas en el considerando IV. (7.) (arts. 68 y 279 del CPCC).

Notifíquese a la Sra. Fiscal y a las partes, y devuélvase a primera instancia;

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº136 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chómer. A. A. Kölliker Frers.

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