Juz. Fed. 2, Tucumán, 19/06/26, Jabulissa SRL c. Newport Cargo SA (hoy DVS Air & Sea SA) y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina –
Estados Unidos. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia: 29. Plazo
para demandar. Caducidad. Mediación previa. Carga refrigerada. Pérdida de
certificado fitosanitario. Presencia de insectos. Rechazo de la mercadería. Devolución
a Argentina. Destrucción total. Documentos en idioma extranjero. Falta de
traducción. CPCCN: 123. Rechazo. Incoterms. Cláusula CFR Miami. Transmisión de
los riesgos. Rechazo de la demanda.
Resumen DIPr Argentina: El Juzgado Federal de Tucumán rechazó la demanda
promovida por Jabulissa contra Newport Cargo, LAN y su aseguradora por los
daños derivados de la contaminación de un cargamento de arándanos transportado
desde Tucumán a Miami. El tribunal rechazó la caducidad prevista en el art. 35
del Convenio de Montreal, al considerar que el requerimiento de mediación
iniciado dentro del plazo resultó suficiente para ejercer la acción. Sin
embargo, desestimó los reclamos indemnizatorios, entre otros motivos, porque la
mercadería sufrió el daño bajo la guarda de LAN y, conforme al Incoterm CFR, el
perjuicio patrimonial correspondía al importador.
Sentencia no firme.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/08/26.
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1ª instancia.- San Miguel de Tucumán, 19 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos de los cuales,
RESULTA
I) Que el 29/06/18 se presenta ante los Tribunales de la Provincia de
Tucumán, el letrado Raúl Matías Mirande, en representación de Jabulissa SRL e
interpone demanda de acción de daños y perjuicios en contra de Newport Cargo SA
y Lan Airlines SA o Latam Airlines Group SA reclamando la suma de U$S 50.943,65
en concepto de daño emergente, la suma de U$S 150.000 en concepto de lucro
cesante y pérdida de chances, más la suma de $ 248.814,98, con más intereses y
costas.
Afirma que la Firma Jabulissa S.R.L. se dedica a la exportación de Frutas
desde el año 2003, por lo que goza de una vasta experiencia en la materia y de
una reputación intachable en el comercio tanto nacional como internacional; que
dentro del rubro, y desde hace ya 15 años, la empresa NEWPORT SA (en adelante
NEWPORT) fue contratada sistemáticamente por su mandante como proveedora del
servicio de TRANSPORTE y LOGÍSTICA a los efectos de concretar el traslado de la
mercadería exportada desde el aeropuerto de la Provincia de Tucumán a los
distintos puntos del planeta donde se concretaran las Operaciones comerciales
pertinentes; que la relación con la empresa NEWPORT SA transcurrió normalmente
durante años, donde el cumplimiento de las obligaciones de cada parte se llevó
a cabo sin objeción alguna y sin ningún inconveniente que generara asperezas o
conflictos entre los contratantes.
Señala que así las cosas, en fecha 29 de Octubre de 2015, como uno de los
tantos contratos ejecutados anteriormente entre ambas partes, su instituyente
contrató la Firma NEWPORT S.A. con el objeto de que le prestara el servicio de
transporte internacional para trasladar 10 Pallets de Arándanos desde el aeropuerto
de Tucumán hasta el de Miami, Florida (Estados Unidos); que dicho servicio fue
facturado por las siguientes facturas que adjunto como prueba a la presente
demanda: - Factura N° 0004-00002641 de fecha 04/11/2015 - Factura N* 0004-00002642
de fecha 04/11/2015; que la empresa transportista se encargó de subcontratar a
la Firma LAN AIRLINES S.A. o LATAM AIRLINES GROUP S.A. (de ahora en más LAN)
para que lleve a cabo el traslado aéreo de la mercadería, tal como prueba con
la copia del “Air Waybill” (Carta de Porte Aéreo) que adjunta como documental,
donde se estipula claramente la figura del “Shipper's” o Expedidor (JABULISSA
S.R.L.), del “Carrier” o Transportista (NEWPORT S.A.) y de la empresa que emite
la Carta de porte aéreo (LAN AIRLINES S.A.).
Relata que la mercadería transportada (arándanos), objeto del contrato en
cuestión, tuvo que atravesar, previo a ser cargada en el avión, toda una serie
de recaudos, exigencias y controles de carácter obligatorio a los efectos de
cumplir con la normativa vigente en materia sanitaria de nuestro país; de la
comunidad internacional; y muy especialmente del país de destino, Estados Unidos;
que este mecanismo de control se inicia luego del procesamiento y
“palletización” de los arándanos, sometiéndose la mercadería a un estricto y
minucioso seguimiento que se activa desde los albores del proceso para su
exportación y cumple una serie de pasos obligatorios que se ordenan de la
siguiente forma: “Bromuración”: Para bromurar es imprescindible llamar a un inspector
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante
SENASA), que controla la “bromuración” desde el momento en que llega al empaque
junto con un Operador de Cámara y una Inspectora Técnica. Estos últimos deben
contar con la aprobación del SENASA para ejercer dichas funciones, destacando
que el sistema de Bromuración se encuentra aprobado tanto por el SENASA como así
también por el “Animal and Plant Health Inspection Service” (en adelante Aphis)
que es la agencia principal para proteger la agricultura en EE.UU., de plagas y
enfermedades invasivas. APHIS es la Autoridad Nacional de Protección Fitosanitaria
para el gobierno de los EE.UU., y que finalizado el proceso de Bromuración,
Aphis arroja un Reporte Oficial.
- Enfriamiento y Despacho: Luego de la bromuración se baja la temperatura
de la fruta a 0 grados y se mantiene así hasta su despacho. Afirma que al
momento de realizar el despacho resulta necesario también solicitar la intervención
de un inspector de SENASA para llevar a cabo el proceso bajo el control
estricto de dicha entidad; que este último realiza una planilla donde detalla quién
es el Exportador, los pallets que se envían, la cantidad de cajas, el gramaje
de la fruta y el Número de PPQ (“Plant Protection and Quarantine” o Programa de
Protección y Cuarentena de Plantas -que se entrega en un papel autoadhesivo con
numeración que provee el Aphis y que se coloca en cada pallets-)
- Traslado: Luego de todo este control, los pallets de mercadería son
cargados al camión para ser enviados al aeropuerto. En ese momento personal del
SENASA pone un precinto en la puerta del camión con una identificación que debe
también colocarse en la planilla de despacho. Una vez despachado el camión, la
planilla de despacho junto con el informe de fumigación se remiten por vía mail
a Aphis. Dicho informe debe estar firmado por el inspector de SENASA.
- Aeropuerto: Una vez arribado el camión al aeropuerto, solamente el
personal del SENASA tiene autorización para cortar el precinto y abrir el
camión. Que abierto éste, el despachante presenta la documentación de la carga
que le fuera remitida por su mandante, la cual consta de: el packing list y la Factura. Es en este momento
donde el SENASA controla nuevamente la mercadería y realiza un Certificado
Fitosanitario (N* 559344) cuya copia agrega como prueba documental.
Concluye que luego de todo este estricto control, la mercadería -ya dentro
de la órbita de responsabilidad de NEWPORT y/o LAN- es llevada a la cámara del
aeropuerto, y es el transportista quien lleva a cabo la tarea de cargar dicha mercadería
en el avión de la empresa LAN; que en toda esta relación comercial, NEWPORT
cobra y factura por todo este servicio que incluye: el flete aéreo, los
honorarios por el servicio, y algún gasto extra del aeropuerto; que el control
del SENASA garantiza fehacientemente que el arándano, al momento de ingresar al
avión, no posee ningún tipo de elemento que pueda originar el rechazo de la
mercadería en el país destinatario, al menos en lo que respecta las normas
fitosanitarias.
Afirma que pese a ello, luego de efectuado el control antes mencionado, y
despachada correctamente la mercadería, les informaron vía mail, que la carga
de arándanos había sido rechazada en Estados Unidos (como se prueba con el
Rechazo efectuado por la “Food and Drug Administration” – FDA de Estados Unidos)
y devuelta sin previo aviso al Aeropuerto de Ezeiza en la Provincia de Buenos
Aires; que el motivo del rechazo, tal como se prueba con el documento antes
mencionado -rechazo y con las fotos que adjunta a la presente, fue la presencia
de insectos (Psyllidae; Miridae; Cicadellidae) adheridos a la cinta de embalaje
de los pallets.
Manifiesta que, sorprendidos por la situación, jamás sucedida en 10 años de
comercialización con Estados Unidos, sus mandantes se comunicaron con la
empresa NEWPORT a los efectos de solicitar las explicaciones pertinentes, no
solo por la presencia de los insectos en la carga, sino también por la falta de
aviso instantáneo sobre la situación que podría haber dado la oportunidad para
redireccionar la carga a otro país de destino con los que exista un tráfico
comercial habitual.
Relata que recibida la mercadería en el Aeropuerto de Ezeiza, lógicamente
sin los cuidados con los que debe ser tratada la fruta, fue depositada en las
instalaciones de la empresa ARGENTINA 2000, generando no sólo la descomposición
y pérdida del arándano, sino también un enorme gasto de depósito en cabeza de la
actora; que toda esta situación generó una serie de daños irreparables para la
empresa JABULISSA, que no sólo se limitan a los daños emergentes generados por
el accionar de los transportistas, sino que posteriormente, las empresas WISHNATZKI
INC DBA WISH FARMS; y TEXCAN TRADING COMPANY de Miami (EEUU) no volvieron a comercializar
jamás con su mandante, debido a que la violación de normas fitosanitarias para
los países del primer mundo significan un cierre absoluto del mercado, el cual
no se limita únicamente a estas empresas, sino a todas las que se dedican al
rubro como potenciales compradoras de arándanos.
Refiere al intercambio epistolar entre las partes, a los daños, derecho y
jurisprudencia aplicable. Ofrece prueba. Efectúa reserva de caso federal.
II) Que corrido el traslado de demanda, con fecha 10/05/19 se presenta
Julián Colombres por Lan Airlines SA. Contesta demanda, plantea incompetencia y
caducidad de derecho.
En torno al pedido de incompetencia, entiende que conforme el art. 198
-entre otras normas- del Código Aeronáutico, corresponde a la Justicia Federal
el conocimiento de la causa.
Respecto del pedido de caducidad de derecho, entiende aplicable el art. 35
del Convenio
de Montreal que expresa el plazo de dos años, aclarando que los plazos de
caducidad, segundo el art. 2566 CCCN establece que los plazos de caducidad no
se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición en contrario. Refiere a la
forma de calcular el plazo y a las modificaciones de la norma. Me remito al
libelo en razón de la brevedad.
Al contestar demanda, luego de las negativas de rigor, reconoce que efectivamente
su mandante transportó la mercadería alegada por la partea actora, en los términos
y condiciones contractuales manifestados en el libelo de inicio; pero que su mandante
entregó en destino la mercadería en la misma forma que fue entregada en
Tucumán, sin que le quepa responsabilidad alguna sobre los vicios que haya
contenido la carga ad initio; que la mercadería no fue modificada ni alterada
en forma alguna durante el transporte de la misma; que esta conclusión no solo
se basa en una cuestión de lógica, sino también en la correcta interpretación de
la prueba adjuntada por la contraria, en tanto del informe de registro y
monitoreo de la cámara de fumigación surge claro la presencia de reiterados
errores en el proceso de fumigación, errores que la contraria pretende salvar
con una mera transcripción manual en el informe mismo.
Concluye que lo cierto es que de la propia documental de la contraria surge
que el proceso de fumigación de la mercadería no fue 100% satisfactorio, por lo
que no se puede tener a la mercadería como correctamente fumigada a pesar del
visto bueno de las autoridades de turno; que no hay ninguna prueba que acredite
que los insectos se encontraban por fuera del embalaje, sino que el formulario
de Emergency Action Notification adjuntado
en autos expresa que los insectos se encontraban en la carga; que por más que
las autoridades hayan dado el ok a la carga, el posterior rechazo de la misma
en USA, más la falta de credibilidad del informe apuntado, lleva a concluir que
la carga ingresó al avión ya en estado defectuoso.
Refiere a los daños, ofrece prueba, efectúa reserva de caso federal.
III) Que el día 13/06/19 se presenta el letrado Jorge Aníbal Serravalle con
el patrocinio de Eduardo Posse Cuezzo, en representación de Newport Cargo SA y
contesta demanda. Opone excepción de incompetencia.
En relación a la cuestión de fondo, luego de las negativas de rigor, afirma
que hay una diferencia en cuanto al alcance de las actividades y actuaciones
desplegadas por los protagonistas; que ello supone un cambio sustancial en la
consideración de los derechos y obligaciones asumidos por los intervinientes;
que resulta imprescindible advertir que la participación de Newport en el caso
puntual se corresponde con la de un agente de cargas del transportista aéreo
Lan.
Destaca la figura del “Agente IATA” que, sostiene, fue regulada por la
Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), y que la figura de agente se
encuentra reconocida también en el Convenio de Montreal de 1999; que los
Agentes IATA son autorizados para actuar en nombre de las aerolíneas, pudiendo realizar
diversas funciones, que puede consistir, como en el caso de autos, emitir
contratos de transporte internacion[al]es en representación de las aerolíneas,
cobrar los fletes y realizar gestiones ante las autoridades aeroportuarias y
aduaneras en el territorio nacional; que el alcance que la actora pretende
darle a la actuación asumida y desplegada por Newport, como transportista o
subcontratante de Lan, es totalmente inexacta y aquello se desprende del propio
contrato de transporte Guía Aérea n° 045-82850084 emitida por Lan, donde se
consigna a Jabulissa SRL como cargador y a Newport como agente del
transportista Lan, bajo el código IATA.
Relata que Newport emitió factura de flete aéreo a Jabulissa y también
emitió, siempre en su carácter de agente, la carta de porte aérea internacional
(air waybill); que Jabulissa se negó
a abonar la factura involucrada en el caso que nos ocupa; que la factura tuvo que
ser abonada por Newport a Lan, pues para la aerolínea el flete se considera
ganado a todo evento, y que los argumentos de Jabulissa, desde lo técnico, no
lo habilitaban como excusa o elemento de defensa tendiente a no abonar el
flete.
Refiere al Convenio de Montreal, a la caducidad del reclamo, a la culpa de
un tercero por el cual no se debe responder, opone falta de legitimación activa
como cuestión de fondo, impugna liquidación, opone falta de legitimación pasiva
como defensa de fondo.
Pide se cite en garantía a Assekuransa Cía. de Seguros SA.
Ofrece prueba.
IV) Con fecha 21/11/19 se dicta sentencia por el cual el Sr. Juez a cargo
del Juzgado en lo Civil y Comercial Común VI°, Centro Judicial Capital, Poder Judicial
de Tucumán, se declara incompetente y ordena remitir los autos a los Tribunales
Federales.
Con fecha 21/10/20 se declara la competencia de este Juzgado Federal y con
fecha 09/12/20 se ordena las partes adecuen sus presentaciones al art. 333 del
CPCCN, lo cual es realizado el día 08/02/21 por Lan y Newport, el 09/02/21 por
la actora.
V) Que el día 07/11/23 se presenta María Laura Rosa Vilardo como apoderada
de Assekuransa Cía. de Seguros SA y contestación citación en garantía.
En su libelo reconoce contrato de seguro, aclarando que de la póliza surgen
los límites y sublímites como también la franquicia a cargo del asegurado, y
que la condena, en caso improbable de prosperar la demanda, será solo u
únicamente en la medida del seguro.
Adhiere al planteo de caducidad del reclamo. Amplia prueba.
VI) Con fecha 16/04/24 la parte actora contesta traslado del pedido de
caducidad. Con fecha 19/06/24 se reserva para definitiva el planteo de
caducidad del derecho.
Con fecha 25/07/24 se abre la causa a prueba y con fecha 03/06/25 se
elabora el informe de Actuario. Con fecha 09/06/25 se presentan los alegatos de
Assekuransa Cía. de Seg. SA y Newport Cargo (hoy DSV Air & Sea SA), y el
25/06/25 el de Jabulissa SRL, y
CONSIDERANDO
I) Que corresponde primeramente resolver la excepción de falta de
legitimación activa interpuesta por Newport el día 13/06/19.
Sostiene la excepcionante que en tanto el vínculo entre Jabulissa SRL y
Wishnatzki, Inc. DBA, Wish Farms (destinatarios importadores de la mercadería)
se produjo en virtud del sistema Incoterm CFR, quien tiene la legitimación
activa son los importadores. Ello en tanto el sistema Incoterm CFR implica que el
exportador cumplirá con su obligación de entregar los bienes al primer
contratista y que de allí en adelante el importador asume los riesgos en caso
de pérdida o daño de la mercadería; alega que su parte podría recibir un doble
reclamo, no solo de Jabulissa SRL, sino también de parte del comprador o su
aseguradora.
Se ha dicho que “…La carencia de legitimación procesal se configura
cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en
que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no
fundamento…” (CSJN, Ruiz, Mirtha E. y otro c. Provincia de Buenos Aires, LA
LEY, 1990-C, 430, 1989/11/07); o sea que “…La falta de legitimación para obrar
procede siempre que el actor o el demandado no sean las personas especialmente
habilitadas para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta
sobre la que versa el proceso…” (CNCiv., Sala A, Doyharzabal, Patricia M.
c. Río Granco SA, 1991/12/19, LA LEY, 1992-C, 71 - DJ, 1992-2- 68.); “La excepción
de falta de legitimación para obrar en el actor se corresponde con la
tradicionalmente defensa de falta de acción, por la que se controvierte la
existencia de la “legitimatio ad causam”, o sea que quien demanda no
revestiría la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir
el objeto sobre el que versa el litigio, es decir, que no sería titular de la
relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión (art. 345 inc. 3,
cód. Proc.)”, (C.Civ.
Com. Bs. As; autos: Barbera,
Jorge Fabián y otro c/ Murgia, Antonio Javier y otro s/ Daños y Perjuicios.
Fecha: 30/5/1991).
Advierto que la excepción no puede prosperar, en virtud de que la demanda
de autos -los rubros reclamados- excede el rubro por daño emergente en virtud
de la mercadería dañada, y por tal motivo la parte actora sí es parte apta de
la relación procesal. En tal sentido, no se encuentra discutido su carácter de
vendedor de la mercadería y en dicho carácter es que demanda por diversos rubros
en su demanda por daños y perjuicios.
Por lo expuesto, debe rechazarse la excepción de falta de legitimación
activa interpuesta por Newport Cargo SA, con costas por el orden causado (art
68 CPCCN, segundo párrafo) dada la complejidad de la cuestión relativa a la
legitimación activa.
II) Que corresponde a continuación analizar la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta por Newport Cargo SA el día 13/06/19.
Interpone la excepción de modo subsidiario, para el supuesto en que no se
considere a Newport como Agente IATA de Lan. Efectivamente, en autos no corresponde
considerar a Newport en tal carácter.
El motivo radica en que el carácter de Agente IATA debe ser acreditado con
elementos de prueba hábiles a tal fin, y la parte refiere a documentos que
acreditarían tal carácter, pero se observa que se encuentran en idioma
extranjero (inglés) y no existe obligación del Tribunal o de las restantes
partes en conocer dicho idioma.
El art. 123 del CPCCN dispone que “Art. 123. - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado”. Ergo, la guía aérea n° 045-82850084 –especialmente
señalada por Newport- no puede ser tenida como elemento probatorio en autos, en
virtud de no haberse pedido ni realizado, oportunamente la traducción del
documento.
Y por ello el carácter de Agente IATA de la nombrada demandada, no se tiene
por debidamente acreditado. Dado ello, corresponde abocarme al estudio de la
excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta para el supuesto que no
se considere a Newport como Agente IATA.
Fundamenta su excepción en tanto afirma que el transportista aéreo
internacional y emisor de la guía aérea fue LAN, no Newport; que la aeronave
utilizada para el traslado material de la partida de arándanos fue dispuesta
por Lan, no por Newport; que ésta no fue ni transportista contractual, ni transportista
efectivo, y por ende no puede invocarse una supuesta solidaridad propia del transporte
que resulta inexistente con su representada.
Extiende que siendo operador logístico, (denominado también forwarder), no es pasible de una
eventual responsabilidad como intermediario; que un forwarder o agente que no emite documento de transporte no puede
ser responsabilizado como transportador.
Considero que falta de legitimación pasiva refiere a no ser apto para
asumir la relación procesal en el rol pasivo, por no ser parte de la relación
jurídica subyacente. Se distingue la falta de legitimación pasiva con la
carencia de fundamento de la demanda. En autos Newport llegó a un acuerdo con
la parte actora para la exportación de la mercadería, el cual no se encuentra
cuestionado en autos. Ello autoriza a llamarla como participe en estos autos, pues
es parte en los hechos narrados de la causa no surgiendo palmariamente su
ajenidad, lo que en absoluto supone adelantar criterio respecto del progreso o
no de la demanda.
Por lo expuesto, debe rechazarse la excepción de falta de legitimación
pasiva interpuesta por Newport Cargo SA, con costas por el orden causado (art
68 CPCCN, segundo párrafo) dada la complejidad de la cuestión relativa a la
legitimación pasiva.
III) Que corresponden resolver los planteos de caducidad de acción
interpuesto por Lan Airlines el día 10/05/19, por Newport el día 13/06/19 y por
Assekuransa Cía. de Seguros SA el 07/11/23 y que fuera contestado por la actora
el día 16/04/24.
Adelanto que la defensa de caducidad del derecho no puede prosperar.
Las partes han reconocido que resulta aplicable en autos el Art. 35 del
Convenio de Montreal en su inciso 1º el cual establece lo siguiente: “1. El
derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del
plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del
día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del
transporte” y, también, son contestes en que la llegada de la mercadería a
destino se produjo el día 31/10/15, por lo que el plazo bianual se cumplió el
día 31/10/17.
Que corresponde aclarar nos encontramos frente a un supuesto de caducidad
del derecho, y no de prescripción, en virtud de que el artículo refiere a
caducidad del derecho, y no de la acción. El artículo 2566 del CCCN dispone que
“La caducidad extingue el derecho no ejercido”.
Corresponde entonces analizar si con anterioridad a dicha fecha (31/10/17),
la parte actora inició o no la acción de responsabilidad, teniendo presente que
nos encontramos frente a un supuesto de caducidad del derecho, y que dicho
instituto no permite interrupciones o suspensiones. Es decir, si la parte
actora efectuó algún trámite equiparable a la locución “inicio de la acción”
con anterioridad al 31/10/17, la excepción debe rechazarse.
Advierto que a fs. 1 de estas actuaciones obra el “Requerimiento de
Mediación” iniciado por Jabulissa SRL, en contra de Newport Cargo SA y Lan
Airlines SA, por daños y perjuicios. Dicho formulario tiene como fecha de
ingreso, el día 19/10/16, mientras que la demanda de autos, conforme fs. 18vta,
fue presentada el día 29/06/18.
Adelanto que dicho formulario es apto para ser considerado como “ejercicio
de la acción”, es decir, que no se da el supuesto previsto por el art. 35
referenciado, no habiéndose cumplido el plazo de dos años previsto por la
norma.
Para así concluir, tengo presente la línea jurisprudencial plasmada por
nuestra Excma. CSJN en los autos «Nastasi,
Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios»
[publicado en DIPr Argentina el 19/05/08]: “Que esta Corte ha decidido en
Fallos 311:2646 («Sud
América T. y M. Cía. de Seguros S.A. c/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro»
[publicado en DIPr Argentina el 20/05/08]), que el plazo del art.
29.1 de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo
Adicional de La Haya de 1955, no es de prescripción sino de caducidad y que,
por tanto, no es susceptible ni de interrupción ni de suspensión. Por ello, el
único modo de evitar la caducidad que sobreviene cuando se agota tal plazo,
consiste en cumplir el acto impeditivo expresamente previsto por el acuerdo
internacional, es decir, la promoción de la acción de responsabilidad… Que,
desde esa perspectiva, el formulario que obra a fs. 1 referente a la iniciación
de la mediación obligatoria previsto por el art. 4 de la ley 24.573, presentado
ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de
la actora por resarcimiento de daños y perjuicios dirigido contra la transportista
aérea por un monto indeterminado, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad
prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como
la demanda judicial… Que, por lo demás, si por hipótesis se entendiera que la
iniciación de la mediación obligatoria no pone en juego la "acción de responsabilidad"
mencionada por el art. 29.1. de la Convención de Varsovia - La Haya, habría de
concluirse que el acreedor no goza de todo el plazo de dos años establecido por
tal precepto, pues una porción de él se vería consumido por el cumplimiento de los
pasos propios del procedimiento regulado por la ley 24.573”.
Si bien el sumario transcripto refiere a una mediación llevada a cabo bajo
la normativa dispuesta por ley 24.573, mientras que la de autos se llevó a cabo
en virtud de la ley 7.844 de Tucumán, advierto que los fundamentos expresados
resultan cabalmente aplicables a autos: el formulario de mediación, latu
sensu, es compatible con el requisito de demanda judicial, y extingue el plazo
de caducidad.
No es baladí recordar que “Puesto que la Corte Suprema es el último
intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su
consecuencia, la autoridad institucional de la que gozan sus precedentes exige
su debida consideración y aplicación de parte del Máximo Tribunal y de los
jueces inferiores en toda oportunidad en que se decidan casos sustancialmente
análogos, ello así conforme se indicó en “Baretta, Miguel c/ Prov. De Córdoba”
-Fallos:183: 409-, estableciéndose la imposibilidad del Tribunal de apartarse
de su doctrina, salvo causas suficientemente graves que ameriten un ineludible
cambio de criterio” (CSJN, Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/ Estado
Nacional - JGM - SMC s/ Amparo ley 16.986, 11/2/2014).
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la defensa de caducidad de la
acción interpuesta por Lan Airlines, por Newport y Assekuransa Cía. de Seguros
SA, con costas a las vencidas (art. 68 CPCCN), lo que así se resuelve.
IV) Respecto de la cuestión de fondo, vale reiterar que en autos se
peticiona por daños y perjuicios en contra de Newport Cargo SA y Lan Airlines SA,
en virtud de un contrato de transporte de mercadería (10 Pallets de Arándanos
desde el aeropuerto de Tucumán hasta el de Miami, Florida). Esta mercadería fue
rechazada en la aduana de los EE.UU. por contaminación, (presencia de insectos
-Psyllidae; Miridae; Cicadellidae-). La mercadería fue devuelta al país,
sostiene la actora que ello ocurrió sin su consentimiento (v. fs. 122/123) y
que la mercadería se deterioró.
Dentro de la plataforma fáctica brevemente expuesta, la parte actora
efectúa diversos reclamos. El principal de ellos radica en el pedido de
devolución del valor de la mercadería que, a
posteriori, devino inhábil para la operación comercial realizada, en virtud
de contaminación y considero esencial que son dos las cuestiones a establecer:
(a) en qué momento se contaminó la mercadería y (b) cuales fueron los términos
del acuerdo al que arribaron la parte actora con la codemandada Newport, Lan y
los importadores.
Respecto del punto “a” advierto que no se intentó establecer científicamente
el momento en el cual la mercadería se contaminó y derivo en su inutilidad para
el acuerdo de exportación. La parte codemandada Newport refiere a que el
proceso de examen fitosanitario no fue correcto, pero no acredita tal
aseveración. Por el contrario, los testimonios de autos dan cuenta de un
proceso arduo y preciso.
No obstante dicha omisión científica, desde la perspectiva jurídica, cabe
considerar que habiendo Lan Airlines recibido la mercadería con el certificado
fitosanitario y demás documentación apropiada, correspondía a la misma
acreditar que el daño no se produjo durante el servicio por ella prestado. Así,
v.gr., la mencionada aerolínea no acreditó haber tomado los recaudos necesarios
para que la contaminación no se produzca. La aerolínea claramente se encontraba
en mejor posición procesal para acreditar haber tomado todos los recaudos
imperativos.
Por ello debe entenderse que la mercadería se recibió en adecuadas
condiciones: en virtud del certificado fitosanitario (que según la propia
actora, lo otorga en SENASA previa revisación ya estando la mercadería en el
aeropuerto), que dicha mercadería estaba debidamente acondicionada (por haberse
recibido sin reservas -art. 1306-) y que el daño se produjo con posterioridad. Es
decir, el daño se produjo cuando la mercadería ya se encontraba bajo la guarda
de Lan Airlines. El art. 1306 dispone que “el transportista está
obligado a entregar la carga en el mismo estado en que la recibió, excepto
causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se presume que ella no tenía
vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte. El
destinatario no está obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o
consumo que les son propios”.
Respecto del punto “b”, v.gr., de la factura de la operación de autos,
obrante a fs. 22, factura n° 0002-00000168, de fecha 28/10/15, por la suma
total de u$d 37.845, emitida a favor de Wishnatzki, Inc. Dba Wish Farms
(documental que se encuentra reconocida por la actora y Newport), surge que los
“incoterms” fueron pactados bajo la modalidad CFR. Lo mismo se consigna en las
restantes facturas.
El término “incoterms” es una abreviatura de comercio internacional que
refiere a un conjunto de reglas internacionales, regidos por la Cámara de
Comercio Internacional, que determinan el alcance de las cláusulas comerciales
incluidas en el contrato de compraventa internacional; y las siglas CFR refiere
a que el vendedor tiene que pagar los costos y fletes para llevar la mercadería
hasta el puerto convenido, que el precio comprende la mercadería puesta en
puerto de destino con flete pagado pero seguro no cubierto y el exportador
transmite al importador la responsabilidad (por pérdidas y daños a la mercancía)
cuando la mercancía está estibada en el buque (v. sitio web ARCA).
Si bien las siglas CFR son utilizadas para el transporte marítimo, en autos
debe interpretarse que la intención de las partes fue que la responsabilidad
del exportador llega hasta cuando la mercadería se pone a disposición del
transportista, que en el caso, es Lan Airlines. Cualquier daño que la
mercadería sufriera a posteriori, las consecuencias pesarían en el patrimonio
de la empresa Wishnatzki, Inc. Dba Wish Farms.
Ahora bien, la propia actora reconoce que antes de ser cargada al avión, la
mercadería tuvo que ser sometida a una serie de recaudos, exigencias y
controles de carácter obligatorio con el objeto de cumplir con la normativa
vigente en materia sanitaria del país, de la comunicada internacional y del
país de destino, Estados Unidos, y por ello sostiene fue contaminada con
posterioridad. Acompaña certificado fitosanitario (fs. 48). El testigo Córdoba refiere
a que el examen fitosanitario se realiza en empaque o aeropuerto (v. fs. 452) y
del exigente proceso por la cual la mercadería tuvo que transitar.
Es decir, se encuentra acreditado que, (i) se ha producido el daño de la
mercadería luego de recibida por Lan, (ii) que se utilizaron las siglas CFR en
las facturas de exportación, (iii) que esto último indica que quién debe sufrir
la merma de valor en su patrimonio por la pérdida de la mercadería es el
importador dado el punto "i", habiéndose liberado la
actora-exportadora de responsabilidad, (iv) que la actora en su carácter de
exportadora no incurrió en incumplimiento por la pérdida de la mercadería, (v) que
esto último significa que el exportador, aquí actor, no sufrió o debió sufrir
daño alguno en su patrimonio.
Y, finalmente, en relación al punto "i" recién aludido, es decir,
que la mercadería se dañó luego de recibida por Lan, cabe señalar que no se
encuentra acreditado que la codemandada Newport haya recibido la mercadería
para su transporte, desde la sede o establecimiento del actor, hasta el
aeropuerto, de suerte de haber tenido en alguna oportunidad la guarda efectiva
de la mercadería. Efectivamente, de la documental agregada en autos, que se
encuentra en idioma nacional y reconocida por las partes, no surge acreditada
la participación de Newport como transportista efectivo y real de la mercadería
objeto de autos, sino solo como intermediario o como empresa que subcontrató a
Lan. Ergo, no fue bajo la guarda de Newport en que la mercadería pudiese
haberse contaminado en virtud de no haber existido dicha guarda. Fue bajo la
guarda de Lan en que la mercadería devino inhábil para el negocio de
exportación pactado.
En resumen, la demanda debe rechazarse en el rubro daño por mercadería
defectuosa en virtud de que (a) la mercadería no estuvo bajo la guarda de
Newport, (b) la misma sufrió el daño cuando ya estaba bajo la guarda de Lan,
(c) se utilizaron las siglas CFR, por lo que quién sufrió la merma en su
patrimonio por la pérdida de la mercadería era el importador, y no la aquí
actora.
Por ello, se rechaza el rubro daño emergente por perdida de mercadería
dañada.
V) Respecto del rubro lucro cesante y perdida de chances, que la parte
actora cuantifica en u$s 150.000, entiendo el rubro no puede prosperar.
Refiere a cuantiosas operaciones comerciales y, por ende, ganancias que
fueron frustradas por motivo del accionar de los demandados; afirma que como
prueba con facturas emitidas por Jabulissa y con informes bancarios, desde el
año 2011 su mandante mantuvo relaciones comerciales regulares, proveyendo arándanos
a distintas empresas de Estado Unidos; que dichas relaciones se cortaron brusca
y terminantemente luego del suceso dañoso.
Considero que las pretensiones por lucro cesante y pérdida de chance deben
ser desestimadas, toda vez que la actora no ha logrado cumplir con la carga de acreditar
el nexo de causalidad adecuado entre la operación frustrada y la alegada
ruptura del vínculo comercial. En este sentido, la mera interrupción de las transacciones
resulta insuficiente para configurar un daño resarcible, máxime cuando no se ha
producido prueba que otorgue certeza sobre la existencia, magnitud y causalidad
de las mermas patrimoniales invocadas.
Por ello, ser rechaza el rubro lucro cesante y perdida de chance.
VI) En torno al rubro gastos por la suma de $248.814,98 advierto que el rubro
no debe prosperar.
El gasto aludido refiere a gastos de depósito en la empresa “Aeropuerto
Argentina 2000”. El gasto no fue debidamente acreditado en virtud de que la
factura de fs. 38 no fue debidamente validada en su veracidad y autenticidad.
Por ello se rechaza el rubro “gastos”.
VII) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar íntegramente la demanda
impetrada en contra de Newport Cargo SA y Lan Airlines SA y la aseguradora
Assekuransa Cía. de Seguros SA, lo que así se resuelve.
Asimismo, corresponde imponer las costas a la actora vencida (art. 68
CPCCN). Difiérase regulación de honorarios para su oportunidad.
Por ello, se RESUELVE:
I) RECHAZAR la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por
Newport Cargo SA, con costas por el orden causado (art 68 CPCCN, segundo
párrafo).
II) RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por
Newport Cargo SA, con costas por el orden causado (art 68 CPCCN, segundo
párrafo).
III) RECHAZAR la defensa de caducidad de la acción interpuesta por Lan
Airlines, por Newport Cargo SA y Assekuransa Cía. de Seguros SA, con costas a
las vencidas (art. 68 CPCCN).
IV) RECHAZAR íntegramente la demanda impetrada en contra de Newport Cargo
SA y Lan Airlines SA y la aseguradora Assekuransa Cía. de Seguros SA, en merito
a lo considerado.
V) IMPONER las costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN).
VI) DIFIERASE regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.- G. A Díaz Martínez.


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