CFed. Apel., Córdoba, sala A, 11/09/26, Marcotegui, Jorge Daniel y otros c. Latam Airlines Group SA - sucursal argentina y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Chile. Documentación necesaria para el ingreso al país de
destino. Falta de documentación sanitaria. Covid. Deportación. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Intermediaria.
Convención Internacional sobre contratos de Viaje Bruselas 1970. Deber de
información. Responsabilidad. Daño
material. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de Córdoba (Sala A) confirmó la
condena concurrente contra la agencia Setur Servicios Turísticos S.R.L. y Latam
Airlines por los daños derivados del rechazo migratorio y deportación de
pasajeros en Chile debido al vencimiento horario de sus PCR para COVID-19. El
tribunal desestimó la ruptura del nexo causal invocada por la intermediaria,
concluyendo que la falta de control documental de la aerolínea al embarcar no
la exime de su propia negligencia en el deber de información previa sobre las
exigencias sanitarias de ingreso (art. 4 Ley 24.240, Convenio de Bruselas de
1970 y art. 14 Dec. 2182/72).
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 16/09/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
En la ciudad de Córdoba, a once días del mes de
septiembre del año dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para
dictar sentencia en estos autos caratulados: “MARCOTEGUI, JORGE DANIEL Y OTROS
c/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. - SUCURSAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte N° FCB 23848/2022/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de
“Setur Servicios Turísticos S.R.L.”, en contra de la resolución de fecha 15 de Abril
de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal
de Córdoba N° 1 que, en su parte pertinente dispuso: “1) Hacer lugar parcialmente
a la demanda, ordenando a la accionada y la tercera citada que abonen de manera
concurrente a los actores, en concepto de daño material la suma de pesos
doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta ($259.470) por cada uno
de los accionantes. las sumas de pesos catorce mil ciento setenta y cinco ($14.175)
y pesos noventa y dos mil ciento setenta y cuatro con 50/100 ctvs. ($92.164,50),
las cuales deberán ser abonadas en una tercera parte de cada uno de esos montos
a cada uno de los actores. Asimismo, se manda a pagar la suma de pesos
seiscientos setenta y seis mil ciento dieciséis ($676.116), en concepto de daño
moral, para cada uno de los actores, lo que arroja un total de pesos dos
millones veintiocho mil trescientos cuarenta y ocho ($2.028.348). Todo ello con
más los intereses ordenados en los considerandos pertinentes. 2) Rechazar el
reclamo de daños punitivos efectuado, sin costas. 3) Fijar un plazo de 30 días
desde que quede firme la presente resolución para dar cumplimiento a lo
ordenado en todos sus términos. 4) Imponer las costas a la demandada (art. 68
del CPCCN). La tercera citada deberá responder por las costas correspondientes
a su intervención. 5) Diferir la regulación de honorarios de los letrados de
las partes por su actuación en la presente causa para la etapa de ejecución de
sentencia. 6) Fijar la tasa de justicia de conformidad a la Ley 23.898 en el 3%
del monto del proceso, a cargo de la parte condenada en costas en la proporción
que le corresponda, la que deberá ser repuesta en el término de cinco días, bajo
apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la
deuda, a los fines de su cobro por la AFIP -DGI (art. 11 Ley 23.898). 7)
Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10 de la ley 27.423, que
dispone, en su parte pertinente, “Se deberá también dar cumplimiento a las
normativas previsionales y de seguridad social para abogados y procuradores,
vigentes en cada provincia, inclusive en el caso de los profesionales exceptuados
en el artículo 2° de esta ley.”. En consecuencia, requiérase a los letrados
intervinientes, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales, bajo
apercibimiento de comunicar a la autoridad de aplicación. 8) Protocolícese y hágase
saber.”. FDO: CARLOS ARTURO OCHOA- JUEZ FEDERAL.-
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores
Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO
AVALOS.
La señora Jueza de Cámara, doctora GRACIELA S.
MONTESI, dijo:
I.- Vienen
los autos a estudio de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación jurídica de “Setur Servicios Turísticos S.R.L.”, en
contra de la resolución de fecha 15 de Abril de 2026, dictada por el señor Juez
Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Córdoba N° 1 que, en su parte
pertinente dispuso: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a
la accionada y la tercera citada que abonen de manera concurrente a los
actores, en concepto de daño material la suma de pesos doscientos cincuenta y
nueve mil cuatrocientos setenta ($259.470) por cada uno de los accionantes. las
sumas de pesos catorce mil ciento setenta y cinco ($14.175) y pesos noventa y
dos mil ciento setenta y cuatro con 50/100 ctvs. ($92.164,50), las cuales
deberán ser abonadas en una tercera parte de cada uno de esos montos a cada uno
de los actores. Asimismo, se manda a pagar la suma de pesos seiscientos setenta
y seis mil ciento dieciséis ($676.116), en concepto de daño moral, para cada
uno de los actores, lo que arroja un total de pesos dos millones veintiocho mil
trescientos cuarenta y ocho ($2.028.348). Todo ello con más los intereses
ordenados en los considerandos pertinentes. 2) Rechazar el reclamo de daños
punitivos efectuado, sin costas. 3) Fijar un plazo de 30 días desde que quede
firme la presente resolución para dar cumplimiento a lo ordenado en todos sus
términos. 4) Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN). La tercera
citada deberá responder por las costas correspondientes a su intervención. 5)
Diferir la regulación de honorarios de los letrados de las partes por su
actuación en la presente causa para la etapa de ejecución de sentencia. 6)
Fijar la tasa de justicia de conformidad a la Ley 23.898 en el 3% del monto del
proceso, a cargo de la parte condenada en costas en la proporción que le
corresponda, la que deberá ser repuesta en el término de cinco días, bajo
apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la
deuda, a los fines de su cobro por la AFIP-DGI (art. 11 Ley 23.898). 7) Asimismo,
resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10 de la ley 27.423, que dispone, en
su parte pertinente, “Se deberá también dar cumplimiento a las normativas previsionales
y de seguridad social para abogados y procuradores, vigentes en cada provincia,
inclusive en el caso de los profesionales exceptuados en el artículo 2° de esta
ley.”. En consecuencia, requiérase a los letrados intervinientes, el cumplimiento
de los aportes previsionales y colegiales, bajo apercibimiento de comunicar a
la autoridad de aplicación. 8) Protocolícese y hágase saber.”. FDO: CARLOS
ARTURO OCHOA- JUEZ FEDERAL.-
La codemandada, “Setur Servicios Turísticos S.R.L.”,
en su memorial de agravios presentado con fecha 22/04/2026, se queja por
cuanto, a su entender ha incurrido el juzgador en una incongruencia fáctica al
soslayar el elemento central de la defensa opuesta, esto es, la ruptura del
nexo causal. Explica que dicha ruptura se produce a raíz del acto operacional
positivo y negligente de la aerolínea LATAM, el cual evidencia una ejecución
defectuosa del contrato de transporte. Insiste en afirmar que fue la Aerolínea
la que revisó la documentación presentada y permitió el embarque sin objeción
alguna asumiendo el riesgo inherente de su actuación fallida en el Aeropuerto
de salida. Concluye que dicha conducta interrumpe la relación de causalidad que
pudiera vincular el presunto daño experimentado por los pasajeros con la
actuación meramente informativa y previa de la agencia de viajes.
Por otro lado, invoca que el juzgador ha omitido
analizar la situación desde la perspectiva jurídica prevista por el artículo
130 del Código Aeronáutico Argentino y la Resolución 1532/98 imponen a la
aerolínea el deber ineludible de verificar, con carácter previo al embarque,
que los pasajeros cuenten con la documentación exigida en el punto de destino.
Agrega que sería inexigible, hasta desde el punto de vista geográfico, que la
agencia tuviera la responsabilidad acerca de la presentación de la
documentación para abordar ya que sus oficinas se encuentran en la Provincia de
Córdoba y el vuelo embarcó en Ezeiza, Provincia de Buenos Aires. Enfatiza que,
además de ser una obligación inherente a la Aerolínea, ello se refuerza por el
hecho que LATAM es de bandera chilena y es quien se encontraba en mejores
condiciones para conocer los requerimientos de ingreso a dicho país.
Subsidiariamente se queja de la proporción en la
atribución de responsabilidad a su parte ya que entiende que los accionantes
conocían las exigencias referidas al COVID-19 y que su daño se ocasionó por los
tiempos exactos de vencimiento y las condiciones de su cómputo resultaban
imposibles de controlar físicamente por su parte al momento del embarque. Por
último, se agravia por cuanto entiende que el A quo ha forzado la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor
por sobre el Código Aeronáutico, normativa que responsabiliza en forma
exclusiva a la aerolínea por los controles de embarque.
Cita jurisprudencia que, entiende, hace a su derecho y
solicita se haga lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia de
primera instancia absolviendo a SETUR SERVICIOS TURÍSTICOS S.R.L. de toda
responsabilidad, en virtud de la acreditada ruptura del nexo causal; o, en
subsidio, se proceda a una readecuación en la graduación de la culpa,
atendiendo a las arbitrariedades señaladas. Todo con costas a quien resulte
vencido en el recurso.
II.- Que, corrido el traslado pertinente, con fecha 29/04/2026 contestan agravios
la actora y la codemandada LATAM AIRLINES GROUP SA.
La parte accionante manifiesta que lo invocado por la
codemandada en su memorial de agravios se condice sustancialmente con lo
solicitado en la demanda. Asimismo, coincide con la citada normativa del Código
Aeronáutico que establece una obligación expresa, clara y de cumplimiento
inexcusable a cargo de la Aerolínea y que la causa adecuada del daño fue que
LATAM, siendo la transportista internacional, permitió el abordaje pese a tener
el deber legal, profesional y técnico de verificar si los pasajeros podían
efectivamente desembarcar en Chile.
Luego, alude a la falta de culpa por parte de los
pasajeros que exima de responsabilidad a la Aerolínea que fue en la cual
confiaron para la revisión de la documentación presentada. Concluye que, si la
Excma. Cámara entendiera que corresponde admitir total o parcialmente los
agravios de SETUR, ello deberá serlo exclusivamente en función de la incidencia
causal interna entre proveedores, manteniendo incólume la condena contra LATAM como
sujeto que ejecutó el acto operacional determinante del daño.
A su turno, contesta agravios la codemandada LATAM
AIRLINES GROUP S.A. y manifiesta que resulta errada la afirmación de SETUR en
torno a la ruptura del nexo causal. Invoca que de conformidad a lo dispuesto
por la Convención de Bruselas y la Ley 18.829, es obligación esencial del
intermediario informar fehacientemente y con anticipación suficiente sobre los
requisitos sanitarios del destino. Por otro lado, alega que la Resolución
1532/98, vigente al momento de los hechos, establecía con claridad en sus
artículos 7 y 17 que era el pasajero quien tenía la obligación legal de
presentarse a embarcar con la documentación en regla.
Aduce que el control que realiza la aerolínea en el
mostrador lo es solo a los fines de cumplimentar normativas administrativas
para evitar multas e invoca el art. 19 de la citada Resolución 1532/98
(subpunto 3.3.) como normativa que avala su falta de responsabilidad al
respecto.
Concluye que, la responsabilidad de la agencia de
viajes codemandada quedó acreditada por su falta de diligencia profesional al
no informar adecuadamente sobre las restricciones sanitarias en el país de
destino, lo cual, a su entender, constituye una obligación inexcusable en
virtud de lo dispuesto por la normativa referida a la defensa del consumidor y
la ley de agentes de viaje.
Deja planteado el caso federal y solicita, en
definitiva, se rechacen los agravios manifestados por la codemandada en lo que
hace a su responsabilidad, con costas a la misma.
Que, elevada la causa por ante esta Alzada se dicta el
decreto de autos. Firme dicha providencia y efectuado el sorteo de ley, queda
la presente en condiciones de ser resuelta.
III.- Que, efectuada la sinopsis correspondiente a los agravios expresados por
la codemandada “Setur Servicios Turísticos SRL” y sus respectivas
contestaciones, toca ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a debate.
De una breve reseña de la causa se extrae que, con
fecha 23/06/2022 los Sres. Jorge Daniel Marcotegui, Laura Luisa Dedominici y
Juan Pablo Marcotegui iniciaron demanda ordinaria de daños y perjuicios en
contra de la empresa “Latam Airlines Group S.A.”- Sucursal Argentina,
persiguiendo el cobro de la suma de Pesos Dos Millones Cuatrocientos Cinco Mil
Cuatrocientos Treinta y Cinco con 50/100 ($ 2.405.435,50) en concepto de
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa de servicios
de transporte aéreo. Relata que con fecha 20/02/21 viajaron en su auto
particular a la Ciudad de Buenos Aires con el fin de embarcar en el vuelo
perteneciente a la empresa demandada que partía de Ezeiza hacia Santiago de
Chile y cuyos boletos habían sido adquiridos para viajar y asistir el
casamiento de uno de los hijos del matrimonio en dicha ciudad. Afirma que,
encontrándose vigente la normativa respecto a la Pandemia por Covid-19 efectuaron
todas las diligencias necesarias a los fines de cumplimentar con los requerimientos
del viaje programado. Es así que, concurrieron a los mostradores de la aerolínea
munidos de la documentación sanitaria requerida (tickets electrónicos de viaje,
documentos de identidad, DDJJ electrónicas para el Egreso del Territorio Nacional
provisto por Migraciones, y los análisis PCR con resultados negativos) la cual
fue chequeada y revisada por el personal perteneciente a la misma sin que se efectuara
objeción alguna. Es de esta manera que embarcan en el vuelo que tiempo después
aterriza en la ciudad de destino y, al someterse al control de las autoridades sanitarias
del vecino país es que se observan sus PCR por encontrarse vencidos por tres
horas de conformidad a la reglamentación allí establecida que exige que las 72 hs.
previas se computen hora a hora desde la realización del hisopado. Relatan una serie
de sucesos que constituyeron, a su entender, un destrato y que culminaron, doce
horas después del arribo, con la deportación de todos ellos hacia su país de origen.
Efectúa un análisis minucioso de la normativa
involucrada que adjudica a la aerolínea responsabilidad por los daños
ocasionados a su parte y desglosa los rubros indemnizatorios (daño emergente y
daño moral) con la respectiva cuantificación. Solicita, además se fije una suma
por daño punitivo citando jurisprudencia que hace a su derecho.
Ofrece pruebas y, en definitiva, solicita se haga
lugar a la demanda incoada con imposición de costas.
Con fecha 01/12/2022 comparece la demandada “Latam
Airlines Group S.A.” por intermedio de sus apoderados, Dres. Francisco González
Leahy y César Agustín Delgado, y contesta demanda invocando la improcedencia de
atribución de responsabilidad a su parte basándose para ello en que la responsabilidad
acerca de la presentación de la documentación en regla para poder viajar y
desembarcar en cierto país recae exclusivamente sobre los pasajeros de conformidad
a la normativa que invoca, esto es, la Resolución 1532/98. Asimismo, afirma que
la información atinente a los requisitos sanitarios de ingreso al país de destino
se encontraban publicados en los medios web correspondientes tales como la página
correspondiente al Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago
de Chile y el Diario Oficial de la República de Chile. Por último, y entendiendo
que era responsabilidad de los propios pasajeros, aduce que bien pudieron
chequear esta información de manera previa al viaje con el embajador de Argentina
en Chile, el Consulado de Chile en Córdoba, el Ministerio de Salud de la Provincia
o de la Nación o, por intermedio de su hijo que iba a contraer matrimonio en
Chile, averiguarlo ante cualquier dependencia sanitaria y/o gubernamental de Chile.
Cita jurisprudencia que entiende hace a su derecho, y
concluye que los accionantes pretenden trasladar, ilegítimamente, la
responsabilidad por lo ocurrido a su mandante, motivo por el cual considera que
la demanda debe ser rechazada.
Seguidamente solicita se cite como tercero interesado
a la empresa de turismo “SeTur Servicios Turísticos S.R.L.” que es mediante la
cual los accionantes adquirieron los pasajes aéreos y cita para ello un
precedente que considera relevante explicitando que es a ésta a quien le cabe
la responsabilidad junto a la de los pasajeros.
Por otra parte, sostiene que, contrariamente a lo
solicitado por el accionante, no resulta aplicable al caso la Ley de Defensa al
Consumidor ya que la misma es de carácter supletorio en el caso de transporte
aéreo que se encuentra normado por leyes especiales y de carácter federal tales
como el Convenio de Montreal de 1999, la Resolución 1532/98 y el Código Aeronáutico. En
dicha tesitura, solicita que, en caso de ser condenada su parte, se aplique la
limitación de responsabilidad prevista por el Código Aeronáutico. Cuestiona
también los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante y, puntualmente
en lo que hace al daño punitivo, solicita se declare su improcedencia. Ofrece
pruebas y hace reserva del caso federal.
A su turno, y habiendo prestado acuerdo la parte
actora para la citación como tercero interesado de la empresa “SeTur Servicios Turísticos
S.R.L.”, comparece la misma, con fecha 10/08/2023, a contestar el traslado
corrido. Solicita el rechazo de la adjudicación de responsabilidad a su parte y
arguye que al momento de la venta de los pasajes a los accionantes se les
informó la normativa sanitaria a cumplimentar para poder ingresar al país
vecino. Afirma que es responsabilidad de la demandada el defectuoso control de
la documentación al momento de embarcar y que, siendo la aerolínea de bandera
chilena, no podía desconocer las formalidades requeridas por el país vecino
para el ingreso y, pese a ello, permitió el embarque de los accionantes a
sabiendas que no iban a poder ingresar a Chile. Siguiendo esta línea, interpone
falta de legitimación pasiva, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y
solicita, en definitiva, el rechazo de la demanda en su contra.
Que, diligenciada la prueba ofrecida por las partes y
presentados los alegatos correspondientes, con fecha 15/04/2026 se dicta la
sentencia que es objeto del presente recurso.
IV.- Que, efectuada la breve reseña de la causa se procederá entonces, al
tratamiento de los agravios manifestados por la empresa “SeTur Servicios Turísticos
S.R.L.”, que fueran transcriptos supra.
Previo a todo, corresponde recordar que los jueces no
están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las
partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución
del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre
muchos otros).
Dicho esto, el principal de ellos radica en la
atribución de responsabilidad concurrente a dicha empresa junto a la aerolínea
demandada, por el hecho dañoso.
Que, el juzgador sostuvo, en resumidas cuentas, que si
bien la aerolínea debía responder por la falta de control al momento del
embarque, de la misma manera debía responder la intermediaria por el
incumplimiento del deber de informar los requisitos necesarios para viajar al
momento de efectuar la venta de los pasajes aéreos.
Ello así, en virtud del deber de información que pesa
sobre la agencia comercializadora en torno a las condiciones del viaje
contratado y la confianza depositada por los contratantes al momento de
adquirir por esta vía los pasajes aéreos.
A los fines de justificar su eximición de
responsabilidad, la agencia invoca la ruptura del nexo causal basándose para
ello en la responsabilidad excluyente de la aerolínea sobre el control de la
documentación al momento del embarque, la imposibilidad fáctica de efectuar su
parte dicho control por localización geográfica y el conocimiento especializado
de la aerolínea en la materia por coincidir en su nacionalidad con el país de
destino.
Al respecto, debo decir que las cuestiones objeto de
agravio en esta oportunidad han sido ya exhaustivamente valoradas por el
sentenciante quien ha determinado que, si bien le cabía responsabilidad a la
aerolínea por la negligencia en el control de embarcación, también le
correspondía a la agencia hacerse cargo de su propia negligencia en el deber de
informar.
Dicho esto, y efectuando un nuevo análisis de la
cuestión debo adelantar mi concordancia con el criterio expuesto por el A quo en base a los argumentos que, a
continuación, expondré.
En relación con la responsabilidad de “SeTur”, es útil
recordar que el marco normativo aplicable a la agencia de viajes está compuesto
por la Ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72, la Ley 25.997 y la Ley
19.918 [ley que autoriza la adhesión de Argentina al Convenio Internacional
sobre contratos de viaje, Bruselas 1970]. Además, en tanto la relación tiene
génesis en el contrato con pasajeros, este bloque se encuentra impactado por
las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo, la Ley 24.240
y sus modificatorias.
Asimismo, no debe perderse de vista que, si bien el
artículo 1° de la Convención Internacional de Bruselas (al cual nuestro país
adhirió mediante la citada Ley N° 19.918) no define el contrato de viaje,
efectúa una distinción entre el de organización y el de intermediación.
Respecto del primero de ellos -contrato de
organización- menciona que es cualquier contrato por el cual una persona se
obliga en su propio nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un
conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del
transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador
de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a
título principal o accesorio, sea a título profesional o no. Por otro lado, definió
al contrato de intermediación de viaje como aquel mediante el cual una persona
asume habitualmente la obligación de procurar a otra, que paga un precio, un
contrato de organización de viajes o una o algunas de las prestaciones
independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera. Mas
ésta última no se compromete en nombre propio (conf. Kemelmajer de Carlucci,
A., “El contrato de Turismo”, en RCD 1766/2012, Tomo 1993.3, págs. 101/145, en
“Contratos Modernos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario). El presente
caso se enmarca, de conformidad al tipo de contratación descripta, en el segundo
de los supuestos detallados.
Por su parte, en lo atinente a las obligaciones que
resultan de los contratos descriptos, el artículo 3° establece que en su
ejecución, tanto el organizador como el intermediario, deben garantizar los
derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y
las buenas costumbres en este dominio.
Por último, es dable destacar que el artículo 22, apartado
1) prescribe que: “El intermediario de viajes será responsable por toda
falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo
apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente
intermediario de viajes”.
De otro costado, el artículo 14 del Decreto 2182/72
dispone que “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al
usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean
intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios (…)”.
En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente
que, si bien no podría atribuírsele responsabilidad a la agencia de viajes por
la falta de control de la documentación al momento de embarque con la
consecuente imposibilidad de ingreso al país vecino, sí se advierte la
existencia de un cumplimiento negligente de sus obligaciones en torno al deber
de información (artículo 4° de la ley 24.240), tarea que también atañe a su
específico cometido. Y es que, como se señalara en la sentencia apelada, si
bien invoca haber proveído a los pasajeros de toda la información sanitaria
vigente para el ingreso a la República de Chile, no se encuentra diligenciada
prueba alguna que acredite esta circunstancia.
Es por ello que considero que a la empresa “SeTur” le
cabe responsabilidad en el daño causado por cuanto la sucesión de hechos
verificada da cuenta que no obró con la diligencia debida en los términos de la
norma citada. Ello así, insisto, dado que no aportó ninguna prueba que
demuestre que la causa del daño le ha sido ajena ni tampoco es posible eximirlo
de responsabilidad por caberle responsabilidad a la aerolínea en el control de
la documentación de embarque. Y es esto lo único que invoca para eximirse de responder,
lo cual resulta a todas luces insuficiente y carente de sustento.
En consecuencia, no cabe más que concluir que la
responsabilidad de la agencia de viajes surge de la desobediencia al parámetro
de diligencia que instaura la normativa consumeril y al deber general de
atenerse a los buenos usos en la materia, tratándose entonces de una aplicación
más del principio de la buena fe, indispensable en todo tipo de vínculo
contractual y especialmente en aquellos en donde la profesionalidad de una de
las partes en la prestación de un servicio genera en la otra una legítima
confianza basada en la experiencia y aptitud técnica.
En base a lo hasta aquí expuesto, cabe colegir que la
agencia de viajes aquí demandada no ha logrado aportar prueba suficiente que
avale la diligencia y adecuación de su accionar a las directivas que surgen de
la Ley 24.240 y demás disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
V.- Que,
en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación de la empresa
“Setur Servicios Turísticos S.R.L.”, en contra de la resolución de fecha 15 de abril
de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado
Federal de Córdoba N° 1 y confirmar la misma en todo cuanto resolvió y fue materia
de agravios.
VI.- Que, en base a lo aquí decidido corresponde imponer las costas por la
actividad desplegada en esta instancia en su totalidad a la apelante perdidosa (art.
68 primera parte del CPCCN).
A tal fin, corresponde regular los honorarios de los
Dres. Santiago De Serranos y Francisco José González Leahy en el 35% de lo que
eventualmente se regule en primera instancia para cada uno y los del Dr.
Rodrigo Fidel Castro en el 30% de lo que eventualmente se regule en primera
instancia (art. 30 de la ley 27.423). ASÍ VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO ÁVALOS, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la
señora Juez de Cámara preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, vota en
idéntico sentido.
La presente resolución se emite por los señores jueces
que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento
para la Justicia Nacional.
Por el resultado del Acuerdo que antecede SE
RESUELVE:
I.- Rechazar
el recurso de apelación deducido por la empresa “Setur Servicios Turísticos
S.R.L.”, en contra de la resolución de fecha 15 de abril de 2026, dictada por
el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Córdoba N° 1 y
confirmar la misma en todo cuanto resolvió y fue materia de agravios.
II.- Imponer las costas de esta Alzada en su totalidad a la apelante perdidosa
(art. 68 primera parte del CPCCN).
III.- Regular los honorarios de los Dres. Santiago De Serranos y Francisco
José González Leahy en el 35% de lo que eventualmente se regule en primera
instancia para cada uno y los del Dr. Rodrigo Fidel Castro en el 30% de lo que
eventualmente se regule en primera instancia (art. 30 de la ley 27.423).
IV.- Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los
términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar
la causa-la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos en que las
partes no se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos
que corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los
montos del juicio en la etapa de ejecución.
V.- Protocolícese
y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- G. Montesi. E. D. Avalos.



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