miércoles, 16 de septiembre de 2026

Marcotegui, Jorge Daniel c. Latam Airlines Group

CFed. Apel., Córdoba, sala A, 11/09/26, Marcotegui, Jorge Daniel y otros c. Latam Airlines Group SA - sucursal argentina y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile. Documentación necesaria para el ingreso al país de destino. Falta de documentación sanitaria. Covid. Deportación. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención Internacional sobre contratos de Viaje Bruselas 1970. Deber de información.  Responsabilidad. Daño material. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de Córdoba (Sala A) confirmó la condena concurrente contra la agencia Setur Servicios Turísticos S.R.L. y Latam Airlines por los daños derivados del rechazo migratorio y deportación de pasajeros en Chile debido al vencimiento horario de sus PCR para COVID-19. El tribunal desestimó la ruptura del nexo causal invocada por la intermediaria, concluyendo que la falta de control documental de la aerolínea al embarcar no la exime de su propia negligencia en el deber de información previa sobre las exigencias sanitarias de ingreso (art. 4 Ley 24.240, Convenio de Bruselas de 1970 y art. 14 Dec. 2182/72).

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

En la ciudad de Córdoba, a once días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MARCOTEGUI, JORGE DANIEL Y OTROS c/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. - SUCURSAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte N° FCB 23848/2022/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de “Setur Servicios Turísticos S.R.L.”, en contra de la resolución de fecha 15 de Abril de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Córdoba N° 1 que, en su parte pertinente dispuso: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la accionada y la tercera citada que abonen de manera concurrente a los actores, en concepto de daño material la suma de pesos doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta ($259.470) por cada uno de los accionantes. las sumas de pesos catorce mil ciento setenta y cinco ($14.175) y pesos noventa y dos mil ciento setenta y cuatro con 50/100 ctvs. ($92.164,50), las cuales deberán ser abonadas en una tercera parte de cada uno de esos montos a cada uno de los actores. Asimismo, se manda a pagar la suma de pesos seiscientos setenta y seis mil ciento dieciséis ($676.116), en concepto de daño moral, para cada uno de los actores, lo que arroja un total de pesos dos millones veintiocho mil trescientos cuarenta y ocho ($2.028.348). Todo ello con más los intereses ordenados en los considerandos pertinentes. 2) Rechazar el reclamo de daños punitivos efectuado, sin costas. 3) Fijar un plazo de 30 días desde que quede firme la presente resolución para dar cumplimiento a lo ordenado en todos sus términos. 4) Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN). La tercera citada deberá responder por las costas correspondientes a su intervención. 5) Diferir la regulación de honorarios de los letrados de las partes por su actuación en la presente causa para la etapa de ejecución de sentencia. 6) Fijar la tasa de justicia de conformidad a la Ley 23.898 en el 3% del monto del proceso, a cargo de la parte condenada en costas en la proporción que le corresponda, la que deberá ser repuesta en el término de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la deuda, a los fines de su cobro por la AFIP -DGI (art. 11 Ley 23.898). 7) Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10 de la ley 27.423, que dispone, en su parte pertinente, “Se deberá también dar cumplimiento a las normativas previsionales y de seguridad social para abogados y procuradores, vigentes en cada provincia, inclusive en el caso de los profesionales exceptuados en el artículo 2° de esta ley.”. En consecuencia, requiérase a los letrados intervinientes, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales, bajo apercibimiento de comunicar a la autoridad de aplicación. 8) Protocolícese y hágase saber.”. FDO: CARLOS ARTURO OCHOA- JUEZ FEDERAL.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS.

La señora Jueza de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:

I.- Vienen los autos a estudio de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de “Setur Servicios Turísticos S.R.L.”, en contra de la resolución de fecha 15 de Abril de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Córdoba N° 1 que, en su parte pertinente dispuso: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la accionada y la tercera citada que abonen de manera concurrente a los actores, en concepto de daño material la suma de pesos doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta ($259.470) por cada uno de los accionantes. las sumas de pesos catorce mil ciento setenta y cinco ($14.175) y pesos noventa y dos mil ciento setenta y cuatro con 50/100 ctvs. ($92.164,50), las cuales deberán ser abonadas en una tercera parte de cada uno de esos montos a cada uno de los actores. Asimismo, se manda a pagar la suma de pesos seiscientos setenta y seis mil ciento dieciséis ($676.116), en concepto de daño moral, para cada uno de los actores, lo que arroja un total de pesos dos millones veintiocho mil trescientos cuarenta y ocho ($2.028.348). Todo ello con más los intereses ordenados en los considerandos pertinentes. 2) Rechazar el reclamo de daños punitivos efectuado, sin costas. 3) Fijar un plazo de 30 días desde que quede firme la presente resolución para dar cumplimiento a lo ordenado en todos sus términos. 4) Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN). La tercera citada deberá responder por las costas correspondientes a su intervención. 5) Diferir la regulación de honorarios de los letrados de las partes por su actuación en la presente causa para la etapa de ejecución de sentencia. 6) Fijar la tasa de justicia de conformidad a la Ley 23.898 en el 3% del monto del proceso, a cargo de la parte condenada en costas en la proporción que le corresponda, la que deberá ser repuesta en el término de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la deuda, a los fines de su cobro por la AFIP-DGI (art. 11 Ley 23.898). 7) Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10 de la ley 27.423, que dispone, en su parte pertinente, “Se deberá también dar cumplimiento a las normativas previsionales y de seguridad social para abogados y procuradores, vigentes en cada provincia, inclusive en el caso de los profesionales exceptuados en el artículo 2° de esta ley.”. En consecuencia, requiérase a los letrados intervinientes, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales, bajo apercibimiento de comunicar a la autoridad de aplicación. 8) Protocolícese y hágase saber.”. FDO: CARLOS ARTURO OCHOA- JUEZ FEDERAL.-

La codemandada, “Setur Servicios Turísticos S.R.L.”, en su memorial de agravios presentado con fecha 22/04/2026, se queja por cuanto, a su entender ha incurrido el juzgador en una incongruencia fáctica al soslayar el elemento central de la defensa opuesta, esto es, la ruptura del nexo causal. Explica que dicha ruptura se produce a raíz del acto operacional positivo y negligente de la aerolínea LATAM, el cual evidencia una ejecución defectuosa del contrato de transporte. Insiste en afirmar que fue la Aerolínea la que revisó la documentación presentada y permitió el embarque sin objeción alguna asumiendo el riesgo inherente de su actuación fallida en el Aeropuerto de salida. Concluye que dicha conducta interrumpe la relación de causalidad que pudiera vincular el presunto daño experimentado por los pasajeros con la actuación meramente informativa y previa de la agencia de viajes.

Por otro lado, invoca que el juzgador ha omitido analizar la situación desde la perspectiva jurídica prevista por el artículo 130 del Código Aeronáutico Argentino y la Resolución 1532/98 imponen a la aerolínea el deber ineludible de verificar, con carácter previo al embarque, que los pasajeros cuenten con la documentación exigida en el punto de destino. Agrega que sería inexigible, hasta desde el punto de vista geográfico, que la agencia tuviera la responsabilidad acerca de la presentación de la documentación para abordar ya que sus oficinas se encuentran en la Provincia de Córdoba y el vuelo embarcó en Ezeiza, Provincia de Buenos Aires. Enfatiza que, además de ser una obligación inherente a la Aerolínea, ello se refuerza por el hecho que LATAM es de bandera chilena y es quien se encontraba en mejores condiciones para conocer los requerimientos de ingreso a dicho país.

Subsidiariamente se queja de la proporción en la atribución de responsabilidad a su parte ya que entiende que los accionantes conocían las exigencias referidas al COVID-19 y que su daño se ocasionó por los tiempos exactos de vencimiento y las condiciones de su cómputo resultaban imposibles de controlar físicamente por su parte al momento del embarque. Por último, se agravia por cuanto entiende que el A quo ha forzado la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor por sobre el Código Aeronáutico, normativa que responsabiliza en forma exclusiva a la aerolínea por los controles de embarque.

Cita jurisprudencia que, entiende, hace a su derecho y solicita se haga lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia absolviendo a SETUR SERVICIOS TURÍSTICOS S.R.L. de toda responsabilidad, en virtud de la acreditada ruptura del nexo causal; o, en subsidio, se proceda a una readecuación en la graduación de la culpa, atendiendo a las arbitrariedades señaladas. Todo con costas a quien resulte vencido en el recurso.

II.- Que, corrido el traslado pertinente, con fecha 29/04/2026 contestan agravios la actora y la codemandada LATAM AIRLINES GROUP SA.

La parte accionante manifiesta que lo invocado por la codemandada en su memorial de agravios se condice sustancialmente con lo solicitado en la demanda. Asimismo, coincide con la citada normativa del Código Aeronáutico que establece una obligación expresa, clara y de cumplimiento inexcusable a cargo de la Aerolínea y que la causa adecuada del daño fue que LATAM, siendo la transportista internacional, permitió el abordaje pese a tener el deber legal, profesional y técnico de verificar si los pasajeros podían efectivamente desembarcar en Chile.

Luego, alude a la falta de culpa por parte de los pasajeros que exima de responsabilidad a la Aerolínea que fue en la cual confiaron para la revisión de la documentación presentada. Concluye que, si la Excma. Cámara entendiera que corresponde admitir total o parcialmente los agravios de SETUR, ello deberá serlo exclusivamente en función de la incidencia causal interna entre proveedores, manteniendo incólume la condena contra LATAM como sujeto que ejecutó el acto operacional determinante del daño.

A su turno, contesta agravios la codemandada LATAM AIRLINES GROUP S.A. y manifiesta que resulta errada la afirmación de SETUR en torno a la ruptura del nexo causal. Invoca que de conformidad a lo dispuesto por la Convención de Bruselas y la Ley 18.829, es obligación esencial del intermediario informar fehacientemente y con anticipación suficiente sobre los requisitos sanitarios del destino. Por otro lado, alega que la Resolución 1532/98, vigente al momento de los hechos, establecía con claridad en sus artículos 7 y 17 que era el pasajero quien tenía la obligación legal de presentarse a embarcar con la documentación en regla.

Aduce que el control que realiza la aerolínea en el mostrador lo es solo a los fines de cumplimentar normativas administrativas para evitar multas e invoca el art. 19 de la citada Resolución 1532/98 (subpunto 3.3.) como normativa que avala su falta de responsabilidad al respecto.

Concluye que, la responsabilidad de la agencia de viajes codemandada quedó acreditada por su falta de diligencia profesional al no informar adecuadamente sobre las restricciones sanitarias en el país de destino, lo cual, a su entender, constituye una obligación inexcusable en virtud de lo dispuesto por la normativa referida a la defensa del consumidor y la ley de agentes de viaje.

Deja planteado el caso federal y solicita, en definitiva, se rechacen los agravios manifestados por la codemandada en lo que hace a su responsabilidad, con costas a la misma.

Que, elevada la causa por ante esta Alzada se dicta el decreto de autos. Firme dicha providencia y efectuado el sorteo de ley, queda la presente en condiciones de ser resuelta.

III.- Que, efectuada la sinopsis correspondiente a los agravios expresados por la codemandada “Setur Servicios Turísticos SRL” y sus respectivas contestaciones, toca ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a debate.

De una breve reseña de la causa se extrae que, con fecha 23/06/2022 los Sres. Jorge Daniel Marcotegui, Laura Luisa Dedominici y Juan Pablo Marcotegui iniciaron demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de la empresa “Latam Airlines Group S.A.”- Sucursal Argentina, persiguiendo el cobro de la suma de Pesos Dos Millones Cuatrocientos Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con 50/100 ($ 2.405.435,50) en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa de servicios de transporte aéreo. Relata que con fecha 20/02/21 viajaron en su auto particular a la Ciudad de Buenos Aires con el fin de embarcar en el vuelo perteneciente a la empresa demandada que partía de Ezeiza hacia Santiago de Chile y cuyos boletos habían sido adquiridos para viajar y asistir el casamiento de uno de los hijos del matrimonio en dicha ciudad. Afirma que, encontrándose vigente la normativa respecto a la Pandemia por Covid-19 efectuaron todas las diligencias necesarias a los fines de cumplimentar con los requerimientos del viaje programado. Es así que, concurrieron a los mostradores de la aerolínea munidos de la documentación sanitaria requerida (tickets electrónicos de viaje, documentos de identidad, DDJJ electrónicas para el Egreso del Territorio Nacional provisto por Migraciones, y los análisis PCR con resultados negativos) la cual fue chequeada y revisada por el personal perteneciente a la misma sin que se efectuara objeción alguna. Es de esta manera que embarcan en el vuelo que tiempo después aterriza en la ciudad de destino y, al someterse al control de las autoridades sanitarias del vecino país es que se observan sus PCR por encontrarse vencidos por tres horas de conformidad a la reglamentación allí establecida que exige que las 72 hs. previas se computen hora a hora desde la realización del hisopado. Relatan una serie de sucesos que constituyeron, a su entender, un destrato y que culminaron, doce horas después del arribo, con la deportación de todos ellos hacia su país de origen.

Efectúa un análisis minucioso de la normativa involucrada que adjudica a la aerolínea responsabilidad por los daños ocasionados a su parte y desglosa los rubros indemnizatorios (daño emergente y daño moral) con la respectiva cuantificación. Solicita, además se fije una suma por daño punitivo citando jurisprudencia que hace a su derecho.

Ofrece pruebas y, en definitiva, solicita se haga lugar a la demanda incoada con imposición de costas.

Con fecha 01/12/2022 comparece la demandada “Latam Airlines Group S.A.” por intermedio de sus apoderados, Dres. Francisco González Leahy y César Agustín Delgado, y contesta demanda invocando la improcedencia de atribución de responsabilidad a su parte basándose para ello en que la responsabilidad acerca de la presentación de la documentación en regla para poder viajar y desembarcar en cierto país recae exclusivamente sobre los pasajeros de conformidad a la normativa que invoca, esto es, la Resolución 1532/98. Asimismo, afirma que la información atinente a los requisitos sanitarios de ingreso al país de destino se encontraban publicados en los medios web correspondientes tales como la página correspondiente al Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago de Chile y el Diario Oficial de la República de Chile. Por último, y entendiendo que era responsabilidad de los propios pasajeros, aduce que bien pudieron chequear esta información de manera previa al viaje con el embajador de Argentina en Chile, el Consulado de Chile en Córdoba, el Ministerio de Salud de la Provincia o de la Nación o, por intermedio de su hijo que iba a contraer matrimonio en Chile, averiguarlo ante cualquier dependencia sanitaria y/o gubernamental de Chile.

Cita jurisprudencia que entiende hace a su derecho, y concluye que los accionantes pretenden trasladar, ilegítimamente, la responsabilidad por lo ocurrido a su mandante, motivo por el cual considera que la demanda debe ser rechazada.

Seguidamente solicita se cite como tercero interesado a la empresa de turismo “SeTur Servicios Turísticos S.R.L.” que es mediante la cual los accionantes adquirieron los pasajes aéreos y cita para ello un precedente que considera relevante explicitando que es a ésta a quien le cabe la responsabilidad junto a la de los pasajeros.

Por otra parte, sostiene que, contrariamente a lo solicitado por el accionante, no resulta aplicable al caso la Ley de Defensa al Consumidor ya que la misma es de carácter supletorio en el caso de transporte aéreo que se encuentra normado por leyes especiales y de carácter federal tales como el Convenio de Montreal de 1999, la Resolución 1532/98 y el Código Aeronáutico. En dicha tesitura, solicita que, en caso de ser condenada su parte, se aplique la limitación de responsabilidad prevista por el Código Aeronáutico. Cuestiona también los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante y, puntualmente en lo que hace al daño punitivo, solicita se declare su improcedencia. Ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.

A su turno, y habiendo prestado acuerdo la parte actora para la citación como tercero interesado de la empresa “SeTur Servicios Turísticos S.R.L.”, comparece la misma, con fecha 10/08/2023, a contestar el traslado corrido. Solicita el rechazo de la adjudicación de responsabilidad a su parte y arguye que al momento de la venta de los pasajes a los accionantes se les informó la normativa sanitaria a cumplimentar para poder ingresar al país vecino. Afirma que es responsabilidad de la demandada el defectuoso control de la documentación al momento de embarcar y que, siendo la aerolínea de bandera chilena, no podía desconocer las formalidades requeridas por el país vecino para el ingreso y, pese a ello, permitió el embarque de los accionantes a sabiendas que no iban a poder ingresar a Chile. Siguiendo esta línea, interpone falta de legitimación pasiva, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y solicita, en definitiva, el rechazo de la demanda en su contra.

Que, diligenciada la prueba ofrecida por las partes y presentados los alegatos correspondientes, con fecha 15/04/2026 se dicta la sentencia que es objeto del presente recurso.

IV.- Que, efectuada la breve reseña de la causa se procederá entonces, al tratamiento de los agravios manifestados por la empresa “SeTur Servicios Turísticos S.R.L.”, que fueran transcriptos supra.

Previo a todo, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre muchos otros).

Dicho esto, el principal de ellos radica en la atribución de responsabilidad concurrente a dicha empresa junto a la aerolínea demandada, por el hecho dañoso.

Que, el juzgador sostuvo, en resumidas cuentas, que si bien la aerolínea debía responder por la falta de control al momento del embarque, de la misma manera debía responder la intermediaria por el incumplimiento del deber de informar los requisitos necesarios para viajar al momento de efectuar la venta de los pasajes aéreos.

Ello así, en virtud del deber de información que pesa sobre la agencia comercializadora en torno a las condiciones del viaje contratado y la confianza depositada por los contratantes al momento de adquirir por esta vía los pasajes aéreos.

A los fines de justificar su eximición de responsabilidad, la agencia invoca la ruptura del nexo causal basándose para ello en la responsabilidad excluyente de la aerolínea sobre el control de la documentación al momento del embarque, la imposibilidad fáctica de efectuar su parte dicho control por localización geográfica y el conocimiento especializado de la aerolínea en la materia por coincidir en su nacionalidad con el país de destino.

Al respecto, debo decir que las cuestiones objeto de agravio en esta oportunidad han sido ya exhaustivamente valoradas por el sentenciante quien ha determinado que, si bien le cabía responsabilidad a la aerolínea por la negligencia en el control de embarcación, también le correspondía a la agencia hacerse cargo de su propia negligencia en el deber de informar.

Dicho esto, y efectuando un nuevo análisis de la cuestión debo adelantar mi concordancia con el criterio expuesto por el A quo en base a los argumentos que, a continuación, expondré.

En relación con la responsabilidad de “SeTur”, es útil recordar que el marco normativo aplicable a la agencia de viajes está compuesto por la Ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72, la Ley 25.997 y la Ley 19.918 [ley que autoriza la adhesión de Argentina al Convenio Internacional sobre contratos de viaje, Bruselas 1970]. Además, en tanto la relación tiene génesis en el contrato con pasajeros, este bloque se encuentra impactado por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo, la Ley 24.240 y sus modificatorias.

Asimismo, no debe perderse de vista que, si bien el artículo 1° de la Convención Internacional de Bruselas (al cual nuestro país adhirió mediante la citada Ley N° 19.918) no define el contrato de viaje, efectúa una distinción entre el de organización y el de intermediación.

Respecto del primero de ellos -contrato de organización- menciona que es cualquier contrato por el cual una persona se obliga en su propio nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. Por otro lado, definió al contrato de intermediación de viaje como aquel mediante el cual una persona asume habitualmente la obligación de procurar a otra, que paga un precio, un contrato de organización de viajes o una o algunas de las prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera. Mas ésta última no se compromete en nombre propio (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., “El contrato de Turismo”, en RCD 1766/2012, Tomo 1993.3, págs. 101/145, en “Contratos Modernos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario). El presente caso se enmarca, de conformidad al tipo de contratación descripta, en el segundo de los supuestos detallados.

Por su parte, en lo atinente a las obligaciones que resultan de los contratos descriptos, el artículo 3° establece que en su ejecución, tanto el organizador como el intermediario, deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.

Por último, es dable destacar que el artículo 22, apartado 1) prescribe que: “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”.

De otro costado, el artículo 14 del Decreto 2182/72 dispone que “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios (…)”.

En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que, si bien no podría atribuírsele responsabilidad a la agencia de viajes por la falta de control de la documentación al momento de embarque con la consecuente imposibilidad de ingreso al país vecino, sí se advierte la existencia de un cumplimiento negligente de sus obligaciones en torno al deber de información (artículo 4° de la ley 24.240), tarea que también atañe a su específico cometido. Y es que, como se señalara en la sentencia apelada, si bien invoca haber proveído a los pasajeros de toda la información sanitaria vigente para el ingreso a la República de Chile, no se encuentra diligenciada prueba alguna que acredite esta circunstancia.

Es por ello que considero que a la empresa “SeTur” le cabe responsabilidad en el daño causado por cuanto la sucesión de hechos verificada da cuenta que no obró con la diligencia debida en los términos de la norma citada. Ello así, insisto, dado que no aportó ninguna prueba que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena ni tampoco es posible eximirlo de responsabilidad por caberle responsabilidad a la aerolínea en el control de la documentación de embarque. Y es esto lo único que invoca para eximirse de responder, lo cual resulta a todas luces insuficiente y carente de sustento.

En consecuencia, no cabe más que concluir que la responsabilidad de la agencia de viajes surge de la desobediencia al parámetro de diligencia que instaura la normativa consumeril y al deber general de atenerse a los buenos usos en la materia, tratándose entonces de una aplicación más del principio de la buena fe, indispensable en todo tipo de vínculo contractual y especialmente en aquellos en donde la profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio genera en la otra una legítima confianza basada en la experiencia y aptitud técnica.

En base a lo hasta aquí expuesto, cabe colegir que la agencia de viajes aquí demandada no ha logrado aportar prueba suficiente que avale la diligencia y adecuación de su accionar a las directivas que surgen de la Ley 24.240 y demás disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

V.- Que, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación de la empresa “Setur Servicios Turísticos S.R.L.”, en contra de la resolución de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Córdoba N° 1 y confirmar la misma en todo cuanto resolvió y fue materia de agravios.

VI.- Que, en base a lo aquí decidido corresponde imponer las costas por la actividad desplegada en esta instancia en su totalidad a la apelante perdidosa (art. 68 primera parte del CPCCN).

A tal fin, corresponde regular los honorarios de los Dres. Santiago De Serranos y Francisco José González Leahy en el 35% de lo que eventualmente se regule en primera instancia para cada uno y los del Dr. Rodrigo Fidel Castro en el 30% de lo que eventualmente se regule en primera instancia (art. 30 de la ley 27.423). ASÍ VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO ÁVALOS, dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez de Cámara preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, vota en idéntico sentido.

La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por el resultado del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la empresa “Setur Servicios Turísticos S.R.L.”, en contra de la resolución de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Córdoba N° 1 y confirmar la misma en todo cuanto resolvió y fue materia de agravios.

II.- Imponer las costas de esta Alzada en su totalidad a la apelante perdidosa (art. 68 primera parte del CPCCN).

III.- Regular los honorarios de los Dres. Santiago De Serranos y Francisco José González Leahy en el 35% de lo que eventualmente se regule en primera instancia para cada uno y los del Dr. Rodrigo Fidel Castro en el 30% de lo que eventualmente se regule en primera instancia (art. 30 de la ley 27.423).

IV.- Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa-la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos en que las partes no se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de ejecución.

V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- G. Montesi. E. D. Avalos.

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