lunes, 19 de marzo de 2007

Novartis A.G. c. Impesa S.A.

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/02/99, Novartis A.G. c. Impesa S.A.

Medidas cautelares. Prohibición de comercializacion. CPCCN: 232. Improcedencia. Incidente de explotación. Patente de invención. Plazo de protección. Convenio ADPIC: 33, 65.2, 50. Operatividad. Aplazamiento. Ley 24481.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/07, en LL 2000-C, 240 y en DJ 2000-2, 107.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 16 de 1999.-

I. Recurso de nulidad.

Que la sala tiene resuelto –sobre la base de lo que preceptúa el art. 253 del Cód. Procesal- que no procede la nulidad por defectos de la sentencia cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación (conf. causas: 460 del 30/4/93; 3870/93 del 5/7/93; 6448/91 del 7/2/95, entre muchas otras; Colombo, C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 4ª ed., t. I, p. 411/412; Alsina, H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2ª ed., t. IV, p. 239/240).

En consecuencia, y no advirtiéndose lesión alguna al derecho de defensa, desde que el tribunal puede analizar con amplitud las argumentaciones vertidas por la recurrente en su memorial, se desestima la nulidad articulada.

II. Recurso de apelación.

a) Que a fs. 67/70 vta. el magistrado de la anterior instancia, ante la solicitud de Novartis A. G. ordenó a Ipesa S.A. "abstenerse de comercializar cualquier producto que contenga el ingrediente activo Propaquizafop, excepto su utilización con el alcance establecido en el art. 8ª de la ley 24.766 y 36, inc. a) de la ley 24.481", previo cumplimiento por parte de la actora de la contracautela real, que se fijara en la suma de $25.000.

Que para así decidir el juez se fundó en lo dispuesto en el art. 232 del Código Procesal, que entendió aplicable en los términos del art. 83, del decreto reglamentario de la ley 24.481, y por considerar que a la actora le asistía legitimación para formular el pedido, con arreglo a la cautelar que se dictara en la causa "Novartis AG c. INPI s. denegatoria de patente" (expte. 2534/98, que se tiene a la vista) mediante la cual se ordenó al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que suspendiera la ejecución de la denegatoria de extensión del plazo de la patente 229.683 (que vencía el 31/10/98), manteniéndose la vigencia de su titularidad a nombre de "Novartis A. G." hasta el día 24/11/2001, debiendo el INPI "abstenerse de modificar la situación vigente antes de la fecha de la resolución que denegara el pedido de Novartis A. G. de extender a veinte años la protección acordada a la patente 229.683 por quince años, durante la vigencia de la ley 111" (conf. fs. 101/102 vta. causa citada).

b) Que la ley 24.481, de "Patentes de invención y modelos de utilidad" (en vigor desde el 29/9/95: conf. esta sala, causa 1130/97 del 13/9/98; sala I, causa 3375/97 del 30/4/98; sala III, causa "Unilever NV c. INPI" del 24/3/98), instituye para las hipótesis de infracciones, a través de sus arts. 83 a 87, un sistema de remedios cautelares análogo al consagrado en la ley 22.362, de "Marcas y Designaciones".

Que la situación sub lite encuadra en lo dispuesto en el art. 87 de la referida ley 24.481 –similar al art. 35 de la ley 22.302- y es a través del mecanismo que él contempla (el denominado "incidente de explotación") que el presunto damnificado, según la verosimilitud del derecho que hubiere alegado y del peligro en la demora, podrá obtener una garantía del presunto infractor, con la que responderá por los eventuales daños y perjuicios que pudieren derivarse de la infracción.

Porque dentro de ese esquema legal, las pretensiones tendientes a prohibir la actividad que se cuestiona llevarían a favorecer al peticionario, alterando la situación existente de un modo inadecuado por prematuro, desvirtuándose de esa forma la finalidad del instituto cautelar, al confundirse el objeto de la medida provisional con el resultado al que se arribaría por medio de la sentencia que pusieran fin al proceso de conocimiento, que debería promoverse a fin de conjurar la lesión.

Así lo ha decidido el tribunal en materia marcaria, con argumentos que –por la similitud de las normas en juego- resultan enteramente aplicables respecto de las patentes (conf. causas: 394 del 18/12/92; 5416/96 del 915196; 20.983/96 del 12/9/96; 22.597/96 del 13/2/97, etc.).

Tal conclusión no implica que, reunidos determinados extremos –cuya concurrencia no se advierte aquí-, sea imposible adoptar en el ámbito de la propiedad industrial otras medidas precautorias distintas de las contempladas en la legislación procesal común sino sólo que, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones específicas de la ley especial –es lo que aquí sucede- no existen razones valederas que, como principio, autoricen descartarlas y a apartarse de ellas (conf. sala I, causa 21.248/96 del 23/12/96).

Consecuentemente, la cautelar que decretara el a quo con sustento en lo establecido en el art. 232, del Cód. Procesal, no resulta apropiada y debe ser dejada sin efecto.

c) Que la conclusión que antecede no resulta violatoria de las normas del "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio" –ADPIC- (ley 24.425).

Que, en efecto, la sala ha resuelto –con fundamentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad- que el derecho de aplazar la entrada en vigor del acuerdo que consagra su art. 65.2 para países como el nuestro, puede ser ejercitado de una manera expresa o tácita (conf. causa 4232/97 del 30/4/98; la sala III de la Excma. Cámara ha juzgado que el aplazamiento juega de manera automática: conf. causa "Pirelli SPA c. INPI", del 11/8/98).

Que en la materia que aquí se trata la voluntad de acogerse al período de transición se ha de entender expresada tácitamente con la sanción de la ley 24.481, puesto que en ella –con posterioridad a la aprobación del Acuerdo- se ha venido a instaurar un régimen de medidas cautelares que difiere –y en cierto modo acota- del contemplado en el art. 50 de aquél.

Que con lo expuesto va dicho que la situación en este ámbito difiere de la que fuera decidida "in re": "S. C. Johnson & Son Inc. c. Clorox Argentina S.A." (sentencia del 30/4/98, en la que se consideró que aquella manifestación tácita no puede ser derivada sin más de la inactividad legislativa observada por el país en materia marcaria luego de incorporado el ADPIC a nuestro derecho positivo) y justifica, por tanto, una solución diferente (LL 1998-C, 733).

Por todo lo cual, corresponde revocar el pronunciamiento apelado. Costas por su orden, atento la naturaleza y dificultades que suscita la solución de las cuestiones planteadas (art. 69, segundo párrafo, Cód. Procesal).

Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se halla vacante.- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

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