CSJN, 11/04/28, Compañía Petrolífera de Cacheuta S.A. c. Provincia de Mendoza.
Ley aplicable al poder. Lo bueno si breve dos veces bueno.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/09/07 y en Fallos 151:37.
Buenos Aires, abril 11 de 1928.-
Considerando: Que los efectos del contrato de mandato otorgado en Santiago de Chile, para ser desempeñado en esta República, se rigen por la ley argentina, art. 1209 del CCiv.
Que las disposiciones del Código Civil de
Que la ley 19, tít. 5, parte 3, aplicable supletoriamente a las procuraciones judiciales, con arreglo al art. 374 de la ley nacional de procedimientos modificada por la ley
Que en cuanto a la ratificación de la demanda, que en su carácter de apoderado de la sociedad actora formula el letrado de la misma, no puede surtir efecto hasta que acredite haber cumplido los requisitos exigidos por la ley 10996.
Por ello, no se hace lugar a la revocatoria solicitada. Repóngase el papel.- A. Bermejo. J. Figueroa Alcorta. R. Repetto.
1 comentario:
Bermejo, Figueroa Alcorta y los demás ministros de la CSJN de 1928 tenían bien en claro que el poder se rige por la ley del lugar de ejercio, por aplicación el art. 1209 del Código Civil.
Lógicamente esto se refiere a los aspectos sustanciales del poder, ya que la forma puede regirse por la ley del lugar de otorgamiento o por la ley del lugar de ejercicio del poder.
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