miércoles, 28 de mayo de 2008

Alonso, Calcerrada y Cía. Ltda.

Cámara Comercial de la Capital, 23/03/39, 20/04/39 y 27/12/39, Alonso, Calcerrada y Cía. Ltda.

Sociedad constituida en el extranjero (Brasil). Sucursal en Argentina. Asignación de capital propio. Depósito. Cuantía. Inscripción. Improcedencia. Sucursal. Filial. Distinción.

La sentencia distingue correctamente entre sucursal y filial. Lamentablemente también evidencia la importancia del conocimiento del derecho comparado. En Brasil los conceptos mencionados significan exactamente lo contrario a lo que entendemos en Argentina. Por ello cuando el contrato social dispone que podrá instalar filiales en cualquier parte del país o del extranjero se refiere a lo que aquí llamamos sucursales.

La sentencia, también equivocadamente, entiende que debe depositarse el 50% del capital de la sociedad extranjera y no del asignado a la sucursal. Para precisiones actuales sobre el tema puede verse la resolución de la IGJ dictada en la causa Lexmark International de Argentina Inc.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/05/08 y en JA 69-331.

Opinión del Agente Fiscal.-

Previa la pertinente publicación de edictos, puede V.S. ordenar la inscripción gestionada.- J. L. Rodeyro.

1º instancia.- Buenos Aires, marzo 23 de 1939.-

Tratándose de una sociedad extranjera, respecto de la cual no se han cumplido los requisitos exigidos por la ley 11.645, no ha lugar.- F. Barroetaveña.

Opinión del Agente Fiscal.-

Los estatutos de la sociedad en cuestión no contienen disposiciones contrarias a la ley federal 11.645 y, por otra parte, dicha sociedad se regirá por esa ley. En tales condiciones reitero mi vista de f. 28 vta.- J. L. Rodeyro.

1º instancia.- Buenos Aires, abril 20 de 1939.-

Tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital, según se ha estipulado en la cláusula 1º del respectivo contrato, asciende a 1.680 contos de reis, no hallándose autorizada por disposición legal alguna la limitación de ese capital que se ha fijado para la llamada filial de esta ciudad, y no habiéndose justificado el depósito del 50% por lo menos de aquel capital, como lo exige el art. 10, ley 11.645, el que, aunque no se ha presentado la pertinente reducción a moneda nacional, excede en mucho al importe depositado a f. 27, según es público y notorio, oído el agente fiscal, mantiénese el auto de f. 29.- F. Barroetaveña.

Opinión del Fiscal de Cámara.-

En estas actuaciones se plantea lo siguiente: una sociedad brasileña de responsabilidad limitada, con capital de 1.680 contos –algo como $856.800 m/n, según cotizaciones de este mes- decide instalar una sucursal aquí, fijándole capital de $50.000, y entiende cumplir la respectiva disposición legal con el depósito de $25.000. Solicita, entonces, luego de protocolizar y publicar su contrato e instrumentos habilitantes, la inscripción del caso, pero el juzgado no hace lugar, considerando que debe depositarse el 50% de todo el capital de la sociedad –no mucho menos de medio millón de pesos- por exigirlo así el art. 10, ley 11.645.

El infrascrito no está de acuerdo. Esa exigencia sobre depósito en efectivo para constituir sociedades de responsabilidad limitada, inserta en el texto legal de referencia, funciona para las sociedades argentinas. No para las de tipo igual o análogo, constituidas en el extranjero. Es requisito que atañe al contrato de sociedad y se rige por las leyes del lugar donde el contrato se otorgó, según principio de derecho internacional privado, base a su vez del derecho positivo nacional (arts. 8º, C.C. y 1º, ley 8867, etc.).

De ahí que –y esto sólo va a título de ejemplo ratificatorio- no haya derecho de exigir, cuando menos sobre la base de preceptos legales, a las sociedades anónimas constituidas fuera del país, al instalarse en él, el depósito requerido para las de origen argentino (arts. 318, 3º y 323 C. Com.).

En consecuencia, salvo el impuesto exigido por la ley 11.290 (art. 18), no hay motivo para exigir a la sociedad brasileña de estas actuaciones, otro pago como requisito previo a la inscripción por ella solicitada.

A mérito de lo expuesto, opina este ministerio que se debe revocar el auto de f. 29, mantenido a f. 32.- J. J. Britos.

2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 27 de 1939.-

Resultando: 1) La firma Alonso, Calcerrada y Cía. Ltda. se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada, en Rio de Janeiro, el 24 de marzo de 1937. Según la cláusula 1º del contrato respectivo, su capital es de 1.680 contos de reis, dividido en 1.680 cuotas de un conto de reis cada una; y, de acuerdo con lo que determina la cláusula 2º, podrá instalar “filiales” o nombrar corresponsales en cualquier parte del país o del extranjero.

Con fecha 17 de diciembre de 1938, los componentes del consejo directivo confirieron amplio poder general a uno de sus consocios, Miguel Calcerrada, para que proceda a la instalación de una “filial” en la ciudad de Buenos Aires, que girará bajo la misma razón social y con el capital de pesos 50.000, dividido en 500 acciones de pesos 100 cada una y, en cuya “filial”, el apoderado ejercerá el cargo de gerente, estando facultado para realizar todos los trámites judiciales o administrativos que fueren necesarios para dar cumplimento al mandato conferido y a todos aquellos exigidos por la ley argentina 11.645, referente a la constitución de sociedades de responsabilidad limitada.

2) Miguel Calcerrada, entendiendo ejercitar los poderes que se le acordaron, comparece ante el juzgado de comercio, a fin de que se ordene la inscripción en el Registro público de comercio, de la escritura que en testimonio acompaña, referente a la constitución de una “filial” en la Argentina de la sociedad de responsabilidad limitada que gira en el Brasil bajo la firma Alonso, Calcerrada y Cía. Ltda., a cuyo efecto acompaña una boleta de depósito en el Banco de la Nación, por la suma de $25.000, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10, ley 11.645.

Considerando: 1º La petición de que se trata, no procede. En efecto: tanto el agente fiscal en 1º instancia, como el a quo, y el fiscal, consideran que se trata de autorizar la inscripción de una sociedad extranjera, y sólo discrepan acerca del grado de extensión que atribuyen a la aplicabilidad de las disposiciones de la ley 11.645.

El agente fiscal considera admisible el pedido del recurrente, por cuanto el estatuto de la sociedad en cuestión no contiene disposiciones contrarias a la ley 11.645, la que regirá, por otra parte, a la sociedad. El juez estima que se trata de una sociedad extranjera con respecto a la cual no se ha cumplido el requisito exigido por el art. 10, ley 11.645, pues siendo su capital social de 1.680 contos de reis, procede depositar como trámite previo para la inscripción solicitada, el 50% de este capital, ya que no se halla autorizada la limitación de dicho capital social. Finalmente, el fiscal, conceptúa inadmisible la exigencia del juez desde que el art. 10, ley 11.645, funciona únicamente para las sociedades argentinas.

2º Estas divergencias provienen de que no se han contemplado las particularidades del caso, ni se ha reparado en la diferencia fundamental que tanto desde el punto de vista comercial como del jurídico, existe entre “sucursal” y “filial”, conceptos que se han tomado como sinónimos, confusión en que también incurre el recurrente.

La “sucursal” (véase: Paul Pic, “Des Societés commerciales”, t. I, num. 193, y Copper Royer, « Que doit-on entendre par succursale », en Revue Spéciale de doctrine et jurisprudence concernant les sociétés, mars 1937, num. 15. p. 165), es un establecimiento dependiente de una central o matriz con la que comercial y jurídicamente se encuentra identificada.

La “filial” (véase: Paul Pic, ob. cit. t. III, num. 2343; Henri Decugis, « Traité pratique de sociétés par actions », num. 437; Revue Spéciale, etc., setiembre 1938, num. 33, p. 524 y misma revista de febrero de 1939, num. 38, p. 103), por el contrario, es una entidad que, si bien comercialmente se encuentra ligada a la matriz, jurídicamente tiene una individualidad propia.

Cuando una empresa o sociedad extiende las operaciones de su giro comercial mediante el establecimiento de sucursales, ya sea en el interior o exterior de la República, es la misma empresa o sociedad la que actúa en los distintos puntos en que funcionan estas sucursales, y, por consiguiente, esta empresa o sociedad queda jurídicamente obligada con la totalidad de su responsabilidad por las operaciones que realicen dichas sucursales, sin que pueda excluir o limitar esta responsabilidad en forma alguna.

3º La asignación de capital que autoriza a efectuar a las sociedades provinciales o extranjeras con sucursal en jurisdicción nacional la ley 11.290 en su art. 18, no tiene efectos sino en el terreno fiscal, así como el art. 7º de la ley de quiebras 11.719, sólo reconoce privilegio en favor de los acreedores domiciliados en la República, con relación a los bienes existentes en el país.

Cuando una o varias empresas o sociedades recurren a la creación de una “filial”, suscribiendo el capital de ésta, autorizándola a usar su nombre o denominación, cediéndole sus marcas y procedimientos de trabajo, etc., esta “filial” es una entidad jurídicamente independiente, que no compromete en su giro social sino su propia responsabilidad, pues sus vinculaciones con la central o matriz están circunscritas al terreno comercial exclusivamente y a su régimen interno de funcionamiento y administración.

Los conceptos expuestos, señalan una distinción fundamental que es necesario tener presente al resolver el caso en estudio.

4º Si al pedido de f. 28 debe atribuírsele el alcance de una solicitud de inscripción del contrato y actos constitutivos de una sociedad comercial extranjera que se propone extender sus operaciones a la República, mediante el establecimiento de una sucursal en la misma –punto de vista en que se han colocado el agente fiscal de 1º instancia, el a quo y el fiscal de cámara- las condiciones a que se subordina este pedido deben determinar necesariamente su rechazo.

En primer término cabe observar que el contrato de la sociedad Alonso, Calcerrada y Cía. Ltda., no autoriza el establecimiento de sucursales, ni se ha conferido poder a dicho efecto al recurrente. Pero, aun en el supuesto de que éste hubiere obrado en el límite de sus facultades y el contrato social autorizara expresamente esta forma de operar, estas circunstancias no modificarían la conclusión establecida, desde que la sucursal no puede tener otro capital social, ni en cantidad, ni en especie de moneda, que el de la central o matriz, con la que se halla jurídicamente identificada, o sea en el caso en cuestión, 1.680 contos de reis.

La limitación de este capital a $50.000 m/n, dividido en 500 cuotas de $100 de esta moneda, con relación a la sucursal de la República, sería una construcción artificiosa, sin ningún valor legal ni justificación jurídica, cuya sola mención induce en error acerca de la responsabilidad real de la sucursal que se proyecta establecer, con el consiguiente perjuicio para los intereses de los acreedores domiciliados en el país.

5º Tampoco puede darse al pedido de f. 28 el alcance de la solicitud de inscripción de una filial, a pesar de sus expresos términos, en razón de que ésta no se ha constituido.

La filial, como entidad con individualidad jurídica propia, independiente de la central o matriz, sólo puede constituirse cumpliendo todos los trámites que prescribe la ley 11.645.

No basta para ello la mera presentación del poder expedido por la matriz, ni el depósito del 50% del capital que se atribuye a la filial; es necesario que el contrato social se formalice por todos los constituyentes de la filial, se determine la proporción en que cada uno de éstos suscribe el capital, y se cumplan los demás recaudos de forma y de fondo que señala la ley 11.645 para que una sociedad de responsabilidad limitada quede definitivamente constituida.

Por estos fundamentos se confirma el auto apelado de f. 29 en cuanto no hace lugar a la inscripción en el Registro público de comercio, del contrato a que se refiere la petición de f. 28.- A. Labougle. S. S. Faré. D. Zambrano.

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