CNCiv. y Com. Fed., sala I, 01/07/08, Romano, Rafael D. c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Pérdida de equipaje despachado. Devolución un mes más tarde con faltantes. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Tope de responsabilidad. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/12/08.
2º instancia.- Buenos Aires, julio 1 de 2008.-
La Dra. Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 271/272 admitió la responsabilidad de la empresa Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. por el daño causado al actor con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en el vuelo AZ 681, con partida de Ezeiza y combinación con el vuelo AZ 2028, con destino Milán. El actor arribó a esa ciudad sin su equipaje, el que fue recibido por éste en su domicilio particular –con faltantes- luego de un mes de realizado el viaje contratado con la demandada.
El a quo interpretó que la empresa transportadora aérea había incumplido con la obligación de reintegrar en tiempo y forma el equipaje despachado por el accionante. Por lo que, de acuerdo con el art. 18, Convención de Varsovia de 1929, debió responder por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. En atención a la poca prueba producida, el juez aplicó el art. 165, CPCCN, fijando la indemnización en la suma de $ 7500 -$2.500 para resarcir el daño material y $ 5000 para el daño moral-. En atención a que entendió que la suma era superior al límite de responsabilidad establecido por el art. 22, Convención de Varsovia, la demanda prosperó por $ 1458,20 –equivalentes a U$S 460-, con intereses desde la contestación de la demanda, con más las costas del juicio.
Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso del actor, concedido a fs. 279, párr. 2º, fue fundado mediante el escrito de fs. 286/290 vta., el que no mereció respuesta de la demandada. La apelación de Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A., que fue concedida a fs. 275, se tuvo por no presentada a fs. 283.
A fs. 276 otrosí dice, el letrado apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.
2. La parte actora reprocha a la sentencia el haber desnaturalizado la finalidad resarcitoria de la indemnización mediante la admisión de un monto exiguo. Sus quejas se orientan a reclamar un incremento de la indemnización establecida, sobre la base de los siguientes argumentos: a) no se trata de indemnizar un daño al equipaje sino al pasajero, debido a ello no vale al respecto ninguna norma o cláusula limitativa de responsabilidad (conf. fs. 288); b) el juez omite considerar que se acompañó un listado del faltante de la valija que le fuera devuelta al actor y que el valor establecido era de U$S 2295, monto muy superior al establecido en la sentencia (conf. fs. 288 vta.); y c) corresponde que la indemnización por daño moral no sea alcanzada por el límite de responsabilidad establecido por el art. 22, Convención de Varsovia (conf. fs. 290/vta.).
3. Debo señalar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino solamente en aquellas que contribuyen a la solución de la contienda (doct. Fallos 258:304; 291:390; esta sala I, causa 8299/01 del 31/3/2005, entre muchas).
4. Diré en primer lugar que en atención a que la demandada consintió la sentencia, destaco que ha quedado firme una primera conclusión, a saber, la responsabilidad de la empresa Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. por el daño causado al actor con motivo de la falta de entrega en tiempo y forma del equipaje que había sido debidamente despachado.
Sentado lo expuesto, debo señalar que la obligación de resarcir el daño causado por la pérdida de equipaje está sujeta a la prueba del valor concreto del daño, debiendo aplicarse la limitación de la responsabilidad impuesta por el art. 22, Convención de Varsovia únicamente si éste supera la limitación impuesta por la ley, debiendo quedar la indemnización reducida a dicho límite (conf. esta sala, causa 4159/97 del 3/3/1998; sala III, causa 13.632/02 del 1/3/2002, entre muchas otras). El juez ha considerado la prueba aportada con prudencia, puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (conf. esta sala, causas 4749 del 1/9/1987, y 727 del 16/4/1990), sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el art. 165, parte final, CPCCN, valiéndose de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.). Con relación a la prueba aportada por el actor, tendiente a demostrar los faltantes en su equipaje, ha sido escasa, no hay otros elementos más que los dichos del apelante, las fotografías de fs. 66/75 –que son poco claras- y la descripción de los artículos extraviados, que obra a fs. 65.
En consecuencia y no existiendo ningún otro indicio que permita limitar la responsabilidad del transportista, debo tener por cierta la presunción establecida por el juez de primera instancia, en cuanto a que el actor al momento de realizar el viaje en cuestión ha llevado un equipaje cuyo peso no debió exceder los 20 kg de peso total. Por lo que el límite alcanzado y estimado en la sentencia de primera instancia resulta ajustado a derecho toda vez que el monto estipulado constituye el tope máximo en la extensión del resarcimiento, más aún teniendo en cuenta que no se trató de una pérdida total del equipaje, sino que éste apareció con faltantes, luego de un extenso período de espera, aproximadamente al mes de realizado el viaje.
Teniendo en cuenta estas consideraciones y en atención a que –ante la falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación presunta resulta admisible para la materia, corresponde confirmar la suma de $2.500 establecida por el a quo para resarcir el daño material.
Con relación al daño moral, debo señalar que es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. 1, Ed. Perrot, 1976, ps. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia y sucintamente expuesta en este voto, revela que el actor fue colocado –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala I, causa 4623/02 del 26/2/2004; causa 5667/93 del 10/4/1997; en igual sentido, sala III, causa 14.667/94 del 17/7/1997, entre otras).
Por lo expuesto considero justo confirmar la indemnización de $ 5000 establecida en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño moral.
5. Debo señalar que la Convención de Varsovia – La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23556, debe ser interpretada integralmente, en tal sentido el art. 22, inc. 2 establece un límite en la responsabilidad del transportista, debe ser aplicado en armonía con el art. 25 que establece que el citado límite sólo puede ser sobrepasado cuando el daño provenga del dolo del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se da en el presente caso. También debe interpretarse en armonía con el art. 24 que dispone que la acción por daños solamente podrá ejercitarse dentro de los límites señalados en el convenio, "cualquiera sea su título", sin discriminar la naturaleza del daño –entre materiales o morales- para fijar el tope indemnizatorio.
Es por ello que desde antiguo la jurisprudencia y la doctrina francesa establecen que, ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la citada Convención (conf. doctrina y jurisprudencia citada por Zoghbi, Henri, "La responsabilité aggravée du transporteur aérien, Dol et faute équivalente au dol, Étude dévoloppé du Protocole de La Haye", LGDJ, París, 1962, ps. 45, 55).
Así lo decidió la Corte Suprema al fallar en la causa "Álvarez, Hilda N. c. British Airways", del 10/10/2002 (publicado en JA 2003-I-445/447; en el mismo sentido, esta Cámara, sala III, causa 13.632/02 del 1/3/2005, "Guitelman, Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A.").
Por otra parte, dentro de la Convención de Varsovia, los elementos del contrato de transporte, entre ellos la limitación de la responsabilidad, son establecidos por la ley y sujetos a la adhesión de los particulares. El pasajero de un transporte aéreo internacional acepta los topes de la Convención de Varsovia en conocimiento de las limitaciones, ya que ésta obliga al transportador a indicar que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad limitada establecida por ella (conf. arts. 3 y 4 de la citada Convención).
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso del actor confirmando la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de agravios. Sin costas en atención a que el recurso del actor no fue respondido por su contraria.
Advirtiéndose en esta oportunidad que se ha deslizado un error material en el cálculo formulado por el juez de primera instancia en cuanto a la determinación de la suma que establece el límite de responsabilidad del transportista, corresponde precisar que la suma por la cual prospera la demanda es de $ 7500, monto inferior a dicho tope.
El Dr. De las Carreras adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Rechazar el recurso del actor, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de agravios. Sin costas en atención a que el recurso del actor no fue respondido por su contraria.
En atención a lo dispuesto por el art. 279, CPCCN, déjese sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia de primera instancia hasta tanto sea aprobada la liquidación correspondiente, la que se practicará en la etapa de ejecución de sentencia.
El Dr. Farrell no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. de las Carreras.
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