Juz. Nac. Com. 18, secretaría 36, 04/04/07, Pramac Ibérica S.A. c. Sincrolamp S.A.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor España. Comprador Argentina. Transferencia bancaria. Falta de pago del precio. Derecho aplicable. Incoterms. Cláusula CIF Buenos Aires. Cláusula CFR Buenos Aires. Fuente interna. Código Civil: 1205, 1209, 1210, 1212. Lugar de cumplimiento. Puerto de embarque Barcelona. Prestación más característica. Pesificación. Rechazo. Excepciones. Dec. 410/02.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/04/09.
1º instancia.- Buenos Aires, abril 4 de 2007.-
Y vistos: estos autos caratulados “Pramac Ibérica SA c. Sincrolamp SA s. ordinario”, Expte. Nro. 44.419 del Registro de la Secretaría nro. 36, venidos para dictar sentencia;
De los que resulta: 1. Pramac Ibérica SA, sociedad constituida en España, por medio de apoderado promovió demanda contra Sincrolamp SA por cobro de trece mil novecientos veintiocho Euros con cuatro centavos (E 13.928,04), con más los intereses y las costas.
Explicó la actora –empresa dedicada a la comercialización de grupos electrógenos-, que oportunamente vendió a la ahora requerida mercaderías, conforme surge de la factura N°21001338, por un total de E 12.026,23.
Continuó diciendo que la mercadería fue embarcada en Barcelona con destino a Buenos Aires, como surge del bill of lading N°106358, de fecha 7.3.01 de la empresa Grande Navi Veloci SA.
Adujo que vencido el plazo pactado para abonar la mercadería el día 19.11.01, comenzó las gestiones extrajudiciales para hacer efectiva su acreencia y refirió al fracaso de proceso de mediación.
Finalmente, solicitó que su pretensión se acoja en moneda extranjera, con base en las Comunicaciones BCRA A-3471 y A-3473 y las disposiciones complementarias y aclaratorias del decreto 410/02.
Recordó que se trata de una operación de comercio internacional y que la moneda de pago en que se obligó el deudor es el Euro.
Solicitó, se tenga por denunciada la inconstitucionalidad de la ley 25.561, el dec. 214/02, Dec. 320/02 y normas concordantes que establecieron la pesificación de las deudas.
Ofreció prueba de sus dichos y fundó en derecho.
2. Corrido el traslado de la demanda –a la que se le imprimiera el trámite de juicio ordinario, ver fs. 49-, se presentó en fs. 92/106, también por apoderado, Sincrolamp SA, quien solicitó su rechazo.
Efectuó una negativa general de los hechos relatados en el escrito inicial.
Luego, reconoció que su contendiente emitió la factura nro. 210013338 por la suma de E 12.026,04 y que el transporte de la mercadería se efectuó a través de la empresa naviera Grande Navi Veloc. SA. Empero, negó la autenticidad del Certificado de la Aduana de la Comunidad Europea nro. 0812-1-374855 y la del Bill of lading.
Además, dijo que no son ciertas las supuestas gestiones extrajudiciales realizadas por la actora.
Recordó que para la época de vencimiento de la factura se encontraba deteriorada la economía del país y depreciada la moneda. Por tal motivo –añadió-, las partes decidieron esperar al desarrollo de los acontecimientos en Argentina para encontrar una debida adecuación de los términos en que se cumpliría la obligación de pago.
Indicó que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo y la persistencia de la situación de emergencia, fue intimada de pago el 16.5.02 y dio cuenta de los términos de su responde.
De seguido, opuso al progreso de la pretensión, excepción de falta de legitimación activa. Sostuvo que nada adeuda a la actora, pues su crédito fue abonado por un tercero (compañía de seguros), único legitimado para efectuar reclamos.
Se explayó sobre la ley aplicable, la moneda de pago y la cláusula CIF inserta en la factura.
En el acápite d) pidió, para el caso de que la relación sea juzgada por las leyes españolas, la inconstitucionalidad del Dec. 410/02 y las normas complementarias.
Con relación a la mora, dijo que debe tenerse en cuenta que el plazo de cumplimiento originario de la obligación fue prorrogado por la difícil situación financiera imperante en el país. Insistió en que existe un retardo en el cumplimiento pero que el mismo sólo es imputable al acreedor.
Finalmente, criticó los intereses liquidados por su contendiente, ofreció prueba de sus dichos y fundó en derecho.
3. El agente Fiscal dictaminó en fs. 126/131 y fs. 411/413 y en ambas oportunidades se pronunció por la constitucionalidad de las normas cuestionadas.
4. Por decisión recaída en fs. 147, se difirió el tratamiento de la defensa de falta de legitimación opuesta por Sincrolamp SA. En fs. 99/100, se abrió la causa a prueba.
5. Concluida la etapa probatoria y puestos los autos para alegar (ver fs. 366), ambas partes hicieron uso de tal derecho (actora en fs. 383/390 y demandada en fs. 392/406)
6. El decreto de autos para sentencia obrante en fs. 416 se encuentra actualmente ejecutoriado y con ello el suscripto habilitado para pronunciar decisión definitiva.
Y considerando: 1. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Mediante la promoción de este proceso ordinario Pramac Ibérica S.A., sociedad constituida y domiciliada en el reino de España, persiguió el cobro de cierta cantidad de euros que –según afirmó- le adeuda la requerida por la compra de mercaderías (grupos electrógenos). En apoyo de sus dichos acompañó a estos actuados: (a) la factura N° 21001338, en la que se consignó la descripción de las mercaderías vendidas, su precio y la forma y plazo de pago (fs. 23, desglosada) y (b) el denominado bill of lading (v. fs. 26, también desglosada), que da cuenta que el puerto de embarque fue Barcelona y el de destino, Buenos Aires.
La emplazada reconoció haber celebrado el negocio indicado en el escrito inaugural pero sostuvo que le resulta aplicable la legislación nacional y, en consecuencia, invocó la solución del caso al amparo de la normativa de emergencia. Ello con fundamento en las constancias de la factura cuyo importe se reclamó y el desconocimiento del bill of lading y el albarán acompañados con la demanda porque la excepcionante no participó en su confección.
Opuso, además, como defensa de fondo la carencia de legitimación activa con base en la relación surgida de un contrato de seguro –que amparó la contingencia aquí acaecida- en virtud de la cual la actora habría sido desinteresada por el asegurador.
La demandante postuló el rechazo de ese planteo defensivo con base en la ajenidad de esa relación respecto de la demandada y no haber percibido indemnización alguna en tal concepto. Resistió además la pesificación postulada por su adversaria.
2. En atención al tenor de la contestación de la demanda, permite tener por cierta la versión de los hechos incorporada en el escrito inicial en punto a la celebración del contrato que vinculó a las partes aquí enfrentadas. En efecto, con prescindencia de la negativa concerniente a la ley aplicable –y los consecuentes alcances de la denominada “legislación de emergencia” que podría alterar la moneda en que el pago debió hacerse-, las argumentaciones allí introducidas no desvirtúan, sino que antes bien los confirman, los aspectos esenciales del negocio habido entre los contendientes. En sustancia no ha mediado en este caso efectiva controversia, excepción hecha de la negativa referida y el desconocimiento de los documentos de fs. 24/6, acerca de la celebración del contrato, el precio pactado y la especie de moneda, el plazo de pago, y la entrega de la mercadería.
La sinceridad de esa operación aparece corroborada en la causa pues, conforme fue concluido por el perito contador quien destacó las irregularidades que los libros presentaban, fue incorporada al sistema de contabilidad de la requerida (ver fs. 218) aunque el importe fue consignado en pesos.
3. Expuesto ello corresponde lógicamente considerar el planteo defensivo vinculado con la falta de legitimación de la actora.
Los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, que en el caso refieren a la atribuida calidad de acreedora de la demandante frente a la adquirente de las mercaderías que aquella comercializa, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c. Banco Supervielle Societe Generale”). Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que esta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Tº IV, p. 334) (CNCom, sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c. Bamballi, Elías”).
Se advierte claramente que, en este caso en particular, el planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensión material postula la exclusión de la titularidad de la relación jurídica invocada en la demanda en su faz activa, relación jurídica sustancial que constituye uno de los presupuestos para la existencia de proceso válido (CNCom, sala B, 04.09.95, “Goldser SA c. Granero Aníbal s. ordinario”). De ello se seguiría, en concordancia con la posición de la defendida, que la actora no se encontraría dotada de suficiente legitimación para pretender contra su adversaria en esta causa. Y así aparece perfilada la consecuencia, en los términos en que ello fue planteado, relativa a que la falta de acción proyecta efectos respecto de las dos partes enfrentadas en la litis: basta la ausencia de aquella cualidad en una de ellas para que la relación jurídico-procesal se encuentre afectada.
Entonces, debe examinarse si en este trámite se ha configurado el defecto apuntado, que constituye el argumento fundamental de la defensa articulada en la contestación de demanda para su evaluación en este acto procesal, tal como lo admite el CPr 356 y 347:3º (CNCom, sala A, 20/12/91, “Kreng, Alejandro c. Banco del Buen Ayre s. ordinario”).
En el caso presente, recuerdo, la argumentación defensiva refiere a la inexistencia de la titularidad del crédito en cabeza de la demandante porque esa parte habría sido desinteresada por su aseguradora “Crédito y Caución”. La ajenidad de esa relación basada en un contrato de seguro respecto de la defendida –como fue argüido por la actora- y de la obligación cuyo cumplimiento aquí se reclamó resulta evidente. Esta conclusión, sea cual fuere la legislación que rija ese contrato de seguro, no puede alterarse porque es principio universalmente reconocido que tipifica esa especialísima figura contractual.
De cualquier manera la excepcionante incumplió la carga probatoria que le fue impuesta (arg. CPr 377). En efecto, afirmó que la actora habría percibido la indemnización de su aseguradora. Sin embargo tal versión carece de sustento probatorio pues, como surge de las constancias de la causa (véase fs. 362) Crédito y Caución informó, luego de admitir el vínculo con la actora, que: (i) no consta que Pramac Ibérica S.A. haya comunicado a esta Compañía impagos de Sincrolamps S.A. (sic), por lo que desconocemos, así mismo, las cuestiones relativas a la factura que se menciona en su escrito; y (ii) que, aunque hubiera sido objeto de cobertura, esta Compañía no se habría subrogado ni total ni parcialmente en el crédito adeudado al Asegurado, ni dicho crédito se habría cedido a esta Compañía. Así pues, esta Compañía no ostentaría ni en todo ni en parte el crédito del (textual) Pramac Ibérica S.A. contra Sincrolamps S.A. (sic). Tengo en cuenta, para admitir la eficacia probatoria de esta informativa la carencia de impugnación reconocida expresamente en el alegato por la emplazada (véase fs. 396 vta.) y la extemporaneidad de los cuestionamientos –meras conjeturas en el caso del último párrafo de fs. 396- vertidos a su respecto en esa oportunidad procesal. Además, no aprecio que se hayan aportado elementos probatorios que contradigan el informe. Fundamentalmente no se ha logrado crear convicción acerca de lo señalado en (i), en punto a la carencia de comunicación de la falta de cancelación de la factura aquí reclamada. Que la aseguradora no se hubiera subrogado en los derechos de la actora es cuestión que no puede considerase aquí porque responde a una hipótesis intrascendente para solventar el conflicto ventilado en este proceso.
En consecuencia, la defensa de falta de legitimación activa será desestimada.
4. Con relación a la moneda por la que ha de prosperar el reclamo y en atención al planteo de inconstitucionalidad introducido ad eventum por la accionada –para el caso que se entendiera aplicable la ley extranjera-, que se entrecruza con la argumentación que en similar sentido pero inversa finalidad fue vertida por la actora en fs. 112 vta./122 respecto de las disposiciones normativas de distinto rango que condujeran a la “pesificación”, cabe precisar que el art. 1° inc. e, decreto 410/2002 (una de las normas sobre las que se asentó el reclamo de cobro y cuya constitucionalidad fue resistida a todo evento por la accionada) excluyó de la conversión a pesos establecida por el decreto 214/2002 a "las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera”. El destacado, que es propio de este pronunciamiento, se identifica con el argumento medular de la defensa opuesta al progreso de la pretensión material.
Entonces, a efectos de dirimir la controversia corresponde establecer el derecho aplicable al vínculo jurídico generador del crédito, pues la interpretación que de ese tópico se haga adquiere decisiva influencia en la decisión. La relación sustancial que originó la controversia, tal como adujo la actora, es una compraventa internacional de mercaderías que fueron remitidas desde el país de origen –Reino de España- al territorio nacional. Es cierto que, como fue argumentado en la contestación de la demanda, en la factura N° 21001338 no fue completada la referencia a la modalidad CIF. A ello agregó la defendida la negativa que vertió respecto de la autenticidad del albarán, el certificado de exportación de la Unión Europea y el bill of lading -documentos que fueron acompañados con la demanda y que contuvieron la cláusula CIF Buenos Aires el certificado, y CFR el bill of lading- cuya sinceridad no fue comprobada. Concluyó que, entonces, la cuestión quedó regida por la aplicación la ley argentina frente a la ausencia de estipulación expresa referida al lugar de cumplimiento de la prestación típica del vendedor, cual es la entrega de los efectos vendidos.
En aquellos contratos cuyo lugar de celebración no puede determinarse precisamente, como ocurre en el caso bajo juzgamiento, pero en los que, por el contrario, existe certeza respecto del lugar de ejecución, las denominadas normas de conflicto de derecho internacional privado argentino (CCiv 1205, 1209, 1210 y 1212) determinan la aplicación de la ley vigente en este último (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", 1997, Ed. Depalma, p. 394, y Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado" Ed. Abeledo-Perrot, t. II, 1991, p. 283).
No puede desconocerse que en los contratos sinalagmáticos la prestación característica es la que vincula ese acto jurídico contrato con un sistema normativo que regula su concertación, ejecución, cumplimiento y efectos. Y cuando se trata de una compraventa internacional, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa; esto es, la prestación no dineraria a cargo del vendedor (CNCom, sala E, 10.10.85, "Espósito e Hijos SRL c. Jocqueviel de Vieu" y doctrina allí citada, LL t. 1986-D-49; id., 4.04.00, “Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle GMBH & Co. s. ordinario", 24.4.2000; ED 194-495), que constituye el núcleo del compromiso asumido frente al comprador, aunque existan prestaciones complementarias, ellas sí con contenido dinerario, ordenadas a la concreción de aquélla prestación “principal”, como en el caso sin duda lo fueron las relativas a los gastos inherentes al embarque de las mercaderías.
No existe en esta causa versión opuesta a la sostenida en la demanda. Es que la demandada se limitó a señalar que no se convino lugar de cumplimiento del contrato sin dar explicación alguna de la modalidad que se habría concertado. Tengo en cuenta que tampoco acreditó, sin que se aprecie que ello le resultaría dificultoso, haber satisfecho los gastos de transporte y el seguro. Ni siquiera mencionó las alternativas vinculadas con la recepción de los efectos adquiridos a la actora. El discurso defensivo perdió así consistencia. El desconocimiento puramente ritual –por no haber participado en su confección- de la documentación necesaria para la exportación de las mercaderías o la alegación acerca de la falta de traducción del conocimiento de embarque no hallaron concreción en hechos distintos, opuestos a la base fáctica descripta en el escrito inicial.
No puede convalidarse esta conducta elusiva. Tengo en cuenta que la defendida no aportó la documentación concerniente a la operación que debe encontrarse en su poder (arg. CCom 43), lo que hubiera permitido juzgar la razonabilidad de los desconocimientos que vertió.
Ciertamente la mercadería fue embarcada –buque Repubblica di Pisa- y la documentación correspondiente, confeccionada. Allí se estableció que los riesgos asumidos por el vendedor cesaron en el puerto de embarque, Barcelona en el Reino de España. Y no es admisible suponer que deba el adquirente participar en esas operaciones que competen al exportador domiciliado en la Unión Europea.
La carencia de traducción del bill of lading no comporta su falta absoluta de validez porque, en el caso, sus datos aparecen corroborados con otros documentos redactados en idioma castellano.
Y en la interpretación descripta, como la entrega de las mercaderías resultó satisfecha al ser colocada a bordo del transporte en el lugar de embarque convenido, puerto de Barcelona en la especie (conf. Marzorati, Osvaldo, "Derecho de los negocios internacionales", 2003, Ed. Astrea, p. 297); cabe concluir que la compraventa celebrada entre las partes se halla sujeta a las leyes y usos del Reino de España. Por virtud de ello debe estimarse que se verifica aquí la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el aludido art. 1, inc. e. del decreto 410/02 (CNCom, Sala E, 03.11.05, “Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez SACIF s. ordinario” y demás precedentes allí citados).
5. Sin desmedro de lo hasta aquí expuesto se ha decidido, en caso que guarda notable semejanza con el aquí planteado, que corresponde incluir en la solución del art. 1, inc. e del Decreto N° 410/2002 la venta de ciertas mercaderías instrumentada en facturas en la moneda originaria y, consecuentemente, excluir la pesificación cuando, -como en el caso-, se verifica que: a) el incidentista se domicilia en el extranjero, y b) los pagos debían realizarse mediante transferencia bancaria sobre una cuenta del pretensor en el citado país. Ello así, aun cuando haya sido alegada pero no probada la aplicación de la ley extranjera (en particular sobre el derecho que rige a la compraventa -arg. CCiv 13-), puesto que cualquier elemento de la relación jurídica (real, personal o conductista) que tuviese vínculo relevante con un estado distinto del local, internacionaliza la obligación; lo cual tuvo lugar al designar las partes un lugar de pago en el extranjero (conf. Marzorati, Osvaldo, “Derecho de los negocios internacionales”, Ed. Astrea, 1993, p. 14) (CNCom, Sala B, 19.08.04, “Garden Life S.A. s. concurso preventivo s. revisión por Italstampi S.R.L.”).
La reconocida factura (desglosada e identificada como fs. 23) previó como forma de pago transferencia bancaria a 180 días. Y, por consiguiente, la posición defensiva no puede admitirse porque resulta de aplicación al caso la solución normativa que consagra el art. 1° inc. e, decreto 410/2002.
Esa norma, como bien lo expuso el Agente Fiscal en el dictamen que obra glosado en fs. 411/413, resulta plenamente razonable.
Es que lo razonable es, en términos generales, lo legítimo según las circunstancias del caso, lo oportuno, o lo conveniente en función de todos los valores (Linares, “El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina, pág. 136). En ese marco, resulta lógico exigir que la actividad que desarrolla el Estado se cumpla dentro de cierto orden, de una cierta justicia y que no lesione el ámbito de la libertad jurídica.
Por ello, también se exige que las leyes dictadas como consecuencia de las facultades otorgadas por la Constitución Nacional, sean razonables. Siguiendo, esa línea argumental puede decirse que el Estado obra razonablemente cuando procede de acuerdo a la Constitución y la respeta. Lo contrario, entonces, sería criticable por inconstitucional.
Y, ciertamente, el interés social general cuya protección se persigue, se visualiza en lograr el encuadre adecuado de las normas jurídicas de orden interno, con los compromisos asumidos a nivel internacional, de afrontar las obligaciones tomadas en moneda extranjera.
Recuerdo, no obstante, que el caso se halla regido por ley extranjera que no ha sido objeto de comprobación (CPr 377).
En consecuencia, la pretensión ha de prosperar en la moneda de origen, esto es, en Euros.
5. Como corolario de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión material incoada por Pramac Ibérica S.A. contra Sincrolamp S.A. a quien condenaré a abonar a aquella la suma de E 12.026,23 con más los intereses que determino en una vez y media la tasa Libor que correrán desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el efectivo pago. El inicio del cómputo del interés encuentra justificación en que, como no ha sido comprobada en las actuaciones la norma del derecho extranjero que determine la automaticidad de la mora y, la tasa indicada, es la que mejor se corresponde con las operaciones de comercio internacional frente a la ausencia de estipulación expresa sobre el particular (CNCom, sala E, fallo “Penguin Books Ltd”, citado).
6. Las costas serán soportadas por la demandada vencida en atención al criterio objetivo de la derrota (CPr 68).
7. Por todo lo expuesto fallo: 1) hácese lugar a la pretensión material incoada por Pramac Ibérica S.A. contra Sincrolamp S.A., a quien condeno a pagar a la primera la suma de E 12.026,23, con más los intereses indicados desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el efectivo pago; 2) impónense las costas al demandada vencida en atención al criterio objetivo de la derrota (CPr 68); 3) difiérese la consideración de los honorarios hasta tanto exista en autos base patrimonial cierta para aplicar los coeficientes arancelarios; 4) notifíquese por secretaría con copia de la presente; 5) notifíquese al Sr. Agente Fiscal en su despacho; 6) regístrese y, oportunamente, archívese.-
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