CNCiv. y Com. Fed., sala I, 03/03/09, Avena, Christian Adrián c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. pérdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Daño moral. Tope de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/07/09.
En Buenos Aires, al 3º día del mes de marzo de 2009, reunidos en Acuerdo los jueces de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 164/166 hizo lugar parcialmente a la demanda contra la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. por el daño causado al actor con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en el vuelo AR 1136, con partida desde el aeropuerto internacional de Ezeiza y destino la ciudad de Madrid, a la cual el actor arribó sin una valija que formaba parte de su equipaje.
El magistrado tuvo en cuenta que la empresa transportadora aérea había reconocido su incumplimiento respecto de la obligación de reintegrar en tiempo y forma el equipaje despachado por el accionante (cfr. 164vta., considerando 4º). Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 de la Convención de Varsovia de 1929, debía responder por los daños y perjuicios derivados de esta contingencia. En atención a la prueba producida y en uso de las facultades contempladas en el art. 165 del Código Procesal, el señor juez fijó la indemnización en la suma de $ 6.000 -$ 2.000 para resarcir el daño material y $ 4.000 para el daño moral-, con intereses desde la recepción de la carta documento que obra a fs. 9, con más las costas del juicio.
Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso del actor, concedido a fs. 173, fue fundado a fs. 179/185 y mereció la respuesta de su contraria a fs. 192/196. La apelación de la demandada fue concedida a fs. 171, el memorial de agravios corre a fs. 186/187, el que fue respondido por el demandante a fs. 189/191.
2. El actor reprocha a la sentencia el haber desnaturalizado la finalidad resarcitoria de la indemnización mediante la admisión de un monto exiguo. Sus quejas se orientan a reclamar un incremento del quantum establecido, sobre la base de los siguientes argumentos: a) no corresponde que se aplique al caso –como lo hizo el juez a quo-, el límite de responsabilidad establecido por la Convención de Varsovia y el Protocolo de la Haya, debido a que la empresa aérea obró con culpa (cfr. fs. 179 vta., 180vta. y fs. 183vta./184); b) el juez se equivoca al hacer uso de la facultad que le otorga el art. 165 del Código Procesal para establecer la suma para indemnizar el daño material –el que resulta exiguo-, debido a que en la causa existe prueba testifical suficiente para tener por cierto lo declarado por su parte como extraviado, y en consecuencia elevar la suma establecida para resarcir este rubro (cfr. fs. 180vta./181); y c) considera reducida la suma establecida para reparar el daño moral sufrido (cfr. fs. 181vta./182).
3. La empresa transportista aérea reclama la revocación parcial de la sentencia. Sus agravios en esta instancia pueden presentarse del siguiente modo: a) es elevada la suma establecida para resarcir el daño material, debido a que no se condice con la condición económica denunciada por el actor (cfr. fs. 186); b) es elevado el monto establecido para resarcir el daño moral (cfr. fs. 186/vta.); c) la demandada no debe cargar con los intereses desde el 4/6/04, en atención a que en esa fecha puso a disposición del actor una determinada suma para resarcir el daño ocasionado por el extravío de su equipaje (cfr. fs. 186vta.); y d) no corresponde que las costas sean impuestas a su cargo en atención a que al momento de contestar la demanda se allanó parcialmente al reclamo del actor ofreciendo una indemnización por la pérdida del equipaje del demandante (cfr. fs. 187).
4. El actor cuestiona que se haya considerado procedente el límite de responsabilidad invocado por la empresa transportista aérea.
Debo señalar que la obligación contractual de transporte aéreo de esta causa, está sujeta al límite de responsabilidad contemplado en el art. 22, inciso b) del Convenio de Varsovia – La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23.556.
Estas normas fueron invocadas por la empresa aérea desde la contestación de la demanda (fs. 55, punto IV) y constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 –en la redacción que interesa- dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Por su parte, el artículo 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub lite. Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia federal en el precedente del 10 de octubre de 2002, in re “Alvarez, Hilda N. c. British Airways” (publicado en Jurisprudencia Argentina 2003-I-pág. 445/447; en el mismo sentido, esta Cámara, sala III, causa n° 13.632/02 del 1/3/05 “Guitelman, Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A.”).
En consecuencia, el agravio del actor debe ser rechazado, y confirmarse lo decidido en este punto en la sentencia de primera instancia.
5. El señor juez ha considerado la prueba aportada con prudencia puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (cfr. esta sala, causa 4749 del 1/9/87 y 727 del 16/4/90), sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del Código Procesal. Para ello debe formar su convicción a partir de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso estimado del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.) y valorar en este caso que la prueba aportada por la parte actora, tendiente a demostrar el contenido de su equipaje faltante, ha sido escasa y no hay otros elementos más que los dichos del demandante y la prueba testifical propuesta por su parte de fs. 106/110.
Por estas consideraciones y en atención a que –ante la falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación presunta resulta admisible para la materia, propongo confirmar la suma de $ 2.000 establecida por el señor juez para resarcir el daño material.
6. Con relación al daño moral, debo señalar que es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (cfr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada.
En el sub lite, la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia, revela que el actor fue colocado –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (cfr. esta sala, causa 4623/02 del 26/2/04; causa 5667/93 del 10/4/97; en igual sentido, sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras). La pérdida de elementos de valor afectivo –que razonablemente se incluyen en los viajes no profesionales- y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse por via extrajudicial, son factores que coadyuvan a la mortificación espiritual de la demandante.
Considero justo confirmar la indemnización establecida para resarcir el daño moral en la suma de $ 4.000.
7. Con relación al agravio del cómputo de los intereses, formulado por la demandada, adelanto que no puede prosperar.
Esto es así debido a que en la carta documento que obra a fs. 9, el actor declaró los faltantes de su equipaje y estimó el monto total de lo reclamado, por lo tanto ese documento constituyó una interpelación idónea para constituir en mora a la empresa aérea demandada y desde el día siguiente al mencionado correrá el interés fijado, como lo decidió el señor juez de primera instancia.
Se debe recordar además que para que la interpelación extrajudicial tenga virtualidad moratoria es menester que consista en un requerimiento categórico de pago, debidamente circunstanciado, de cumplimiento factible, y apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo (cfr. J. J. Llambias, “Código Civil anotado”. Obligaciones, T. II-A, págs. 94/95), condiciones que reune la carta documento que obra a fs. 9 del expediente.
Por otra parte, una oferta de pago por una suma muy inferior a la reclamada en estas actuaciones (cfr. fs. 44 y 52vta.), implica una falta de adecuación al objeto y por tanto no es suficiente para interrumpir el curso de los intereses, como lo solicitó la demandada en su expresión de agravios.
Por lo expuesto, propongo confirmar la decisión del juez de primera instancia con relación al cálculo de los intereses.
8. El último agravio de la demandada se refiere a lo que considera una injusta imposición de los gastos causídicos a su cargo en atención a que su parte obró con buena fe y ofreció una indemnización al actor al contestar la demanda y allanarse parcialmente (cfr. fs. 187).
Debo señalar que nuestro ordenamiento procesal establece –como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas por su orden o en el orden causado; solución que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar, de allí que haya sido señalado que el Tribunal puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (cfr. R. G. Loutayf Ranea, “Condena en Costas en el Proceso Civil”, Bs. As. 1998, pág. 75; Morello – Sosa – Berinzonce, “Códigos Procesales” T. II-B, pág. 52). Ello es así, pues, en caso contrario, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas convirtiéndose así la excepción en la regla, lo que no es admisible (cfr. Fassi – Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t.1, págs. 416/417).
El actor tuvo que iniciar la presente acción judicial para que le sean reconocidos sus derechos, además no se advierte que en la causa se presenten situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia que justifique que los gastos causídicos sean distribuidos entre las partes.
Por último, debo recordar que la imposición de los gastos judiciales no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que la conducta de aquél lo obligó a incurrir (cfr. esta Sala, causas 2630del 30/4/84, 3884 del 5/3/87, 6229 del 6/4/93, 9299 del 29/10/93, 438 del 9/8/94, 12.509 del 12/12/94, entre otras).
Propongo al acuerdo confirmar la imposición de costas decidida en la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar los recursos de ambas partes, confirmando la sentencia apelada en todo en cuanto ha sido motivo de agravios. Con costas en la Alzada en el orden causado en atención al resultado de los recursos (art. 71 del Código Procesal).
El doctor Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: rechazar los recursos interpuestos por ambas partes y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas en la Alzada en el orden causado en atención al resultado de los recursos (art. 71 del Código Procesal).
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell.
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