CNCom., sala E, 28/11/08, Unión del Sur Calzados S.A. c. Salvarregui, Nicolás J. Roberto y otro s. ordinario.
Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Brasil – Argentina. Robo de las mercaderías. Responsabilidad. Incoterms. Cláusula FCA Uruguaiana. Transmisión de los riesgos. Obligación de contratar seguro. Correo electrónico. Validez probatoria.
A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/07/09.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil ocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "Unión del Sur Calzados S.A. c. Salvarregui, Nicolás J. Roberto y otro s. ordinario", en lo que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Bindo B. Caviglione Fraga y Ángel O. Sala.
Se deja constancia que los doctores Bargalló y Caviglione Fraga, actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22.07.08 pto. III y del 27.08.08 pto. VI, respectivamente.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 746/753?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I.1) Unión del Sur Calzados S.A. ("Unión") demandó a Nicolás Julio Roberto Salvarregui (Salvarregui), y a Dicanalli Comercio de Transportes Emprendimientos Ltda. ("Di Canalli") por incumplimiento contractual e indemnización de daños.
Relató que importó mercadería de Brasil a Buenos Aires cumpliendo la operatoria a través del codemandado Salvarregui.
Expuso que a fin de realizar la importación de la mercadería que había adquirido de dos fábricas brasileras, el 08.03.04 solicitó cotización a Salvarregui para el flete con seguro incluido, y por un valor aproximado total de la carga de U$S 60.000; recibiendo ese mismo día vía correo electrónico el presupuesto por un importe de U$S 2.100.
Dijo que decidió contratar el servicio a través de Salvarregui, quien a su vez designó a "Di Canalli" para que lo efectúe y que el mismo se desarrolló de acuerdo a lo habitual, hasta que se le informó que el camión había sido sustraído en la ruta nacional n° 14, razón por la cual reclamó a Salvarregui en relación al seguro contratado hasta que éste informó la falta de contratación.
Agregó que por ello intimó mediante carta documento, la que fue contestada por Salvarregui arguyendo que la contratación del seguro no estaba a su cargo.
Invocó la existencia de responsabilidad solidaria de los demandados. La de Salvarregui por haber decidido y elegido la empresa de transporte para llevar a cabo el flete; y la de "Di Canalli" por incumplimiento del contrato de transporte.
2) Nicolás Julio Roberto Salvarregui respondió a la demanda a fs. 219/22. Sostuvo que desde enero de 2004 comenzó a representar en el país a "Di Canalli", sociedad constituida en Brasil cuyo objeto es el transporte por carretera de mercadería.
Explicó que en virtud de ello presentó ante la C.N.R.T. toda la documentación necesaria para la obtención de la autorización complementaria que permitiera las operaciones de transporte de mercadería.
Aditó que con ello cumplido, "Di Canalli" comenzó sus operaciones en Argentina dentro de las cuales se encontraron las cartas de porte involucradas en la operación de autos.
Refirió que la condición de venta fue FCA Uruguaiana, implicando ello que la transferencia del riesgo del vendedor al comprador se efectuaba en esa localidad sin incluir contratación de seguro.
Concluyó que su función dentro de la operatoria fue el ejercicio del mandato recibido por "Di Canalli" y no () en nombre propio, lo que determina su falta de legitimación pasiva.
3) Di Canalli Comercio de Transportes Emprendimientos Ltda. respondió a la demanda a fs. 300/5.
Expresó que en marzo de 2004 personal de -"Unión" solicitó cotización para realizar un transporte de mercaderías desde San Pablo hasta Buenos Aires, el que fue cotizado en la suma de U$S 2.100, en concepto de flete sin seguro.
Dicho embarque, afirmó, se encontró amparado por la carta de porte internacional por carretera N° BR 2278.00410, y BR 2278.00408, las que indican que el seguro es por cuenta' del importador.
Sostuvo que el camión a través del que se realizaba el transporte de la mercadería fue sustraído en la ruta nacional n° 14 y al encontrarse el seguro en cabeza del importador, no existe responsabilidad de su parte por el siniestro.
Redarguyó de falsedad la documental identificada como carta de porte acompañada por "Unión".
II. La sentencia de f s. 746/53, luego de referir a las posiciones de las partes, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Salvarregui por considerar que éste actuó en forma personal en la contratación. Asimismo entendió que la contratación del flete había sido con seguro y que se encontraba a cargo de Salvarregui la concreción del mismo. Finalmente atribuyó responsabilidad solidaria a los demandados por los daños derivados de la sustracción de la mercadería.
Con estos argumentos, hizo lugar a la demanda condenando solidariamente a Salvarregui y a "Di Canalli" a abonar la suma de U$S 66.908,94 y $ 2.445,05 en concepto de daño emergente y, la suma de $ 100.000 en concepto de pérdida de chance, con más intereses a computarse desde el 14-04-04 con aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales.
III.1) Apeló Salvarregui (fs. 754), quien sostuvo su recurso con los agravios de fs. 766/70, cuyo traslado fue respondido por "Unión" a fs. 783/7; y "Di Canalli" (fs. 758), quien sostuvo su recurso con los agravios de fs. 776/8, cuyo traslado fue contestado por "Unión" a fs. 780/2.
2) Las quejas de Salvarregui radican en: a) las razones que motivaron que el Juez a quo rechazara su excepción de falta de legitimación pasiva; b) que se juzgara que estaba a su cargo la contratación del seguro sobre la mercadería; y c) que se lo condenara solidariamente con "Di Canalli" al pago de la indemnización reconocida a la actora.
3) "Di Canalli" se agravió de: a) la forma en que el primer sentenciante resolvió su planteo de redargución de falsedad y; b) la valoración que hizo de los correos electrónicos anejados por la actora.
IV. Agravios de Salvarregui.
1) Falta de legitimación.
Sostuvo Salvarregui que intervino en la contratación en calidad de mandatario de "Di Canalli" y no en forma personal, y que ello quedó reflejado en el intercambio de mensajes electrónicos que concretara con la actora.
b. Cabe destacar sobre la cuestión que el CCom., 221 y sgtes., describe al mandato comercial como un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda, aclarando que se está en presencia de un mandato, en aquellos casos en los que quien administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo encomendó.
Por su lado el CCiv., 1869, dispone que existe mandato cuando una parte da a la otra el poder que ella acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, ó una serie de actos de esta naturaleza.
Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que para una adecuada comprensión del marco legal que regula el mandato, resulta esclarecedora la definición utilizada por el CCom., 221, empleando una acepción amplia, pero distinguiendo dos clases de mandato, reservando su denominación al concepto estricto que se caracteriza por el hecho de que el obligado a actuar (el mandatario) cumple "obrando en nombre del interesado". Mientras que cuando el que debe actuar obra en nombre propio, lo denomina "comisión o consignación". Y si bien en el Código Civil, no se emplea el vocablo "comisión", pese, a que se remite a las comisiones comerciales en el art. 1940, resulta indudable que el mandato sin representación directa es la comisión civil y al definir el mandato general en el art. 1869, no incluye la "comisión civil" ya que exige que la actuación sea "en nombre" del mandante y no en nombre propio (doctrina CCiv., 1929) (CNCom., sala A, in re "Calcagno, Eduardo R. c. Industrias Audiovisuales Argentinas S.A." del 10/07/01; idem, sala C, in re "Marby S.A.C.I.F.I.A. c. Thyssen Krupp Stahlunion GMBH" del 17/04/08).
c. Sobre dicho marco analizaré la cuestión:
El mensaje electrónico al cual refiere el demandado, refleja que cotizó el transporte de la mercadería indicando que la empresa que cumpliría el mismo sería "Di Canalli".
La índole de la actuación de Salvarregui quedó reflejada con el contenido de la referida comunicación, pues allí expresó "solo quedo a la espera de los datos para hacer contacto con los exportadores y comenzar esta nueva etapa de trabajo contigo... la empresa de transporte es dicanalli www.dicanalli.com.br" (fs. 649), por lo que de ninguna manera puede entenderse que ello implicó la comunicación a la actora que estaba actuando en calidad de mandatario de dicha empresa, como lo sostiene el quejoso.
Y esta actuación de intermediación se ve corroborada por la circunstancia de que Salvarregui, quien había celebrado anteriormente negocios con la actora, tenía la intención de que a través de este nuevo contrato comenzara una nueva etapa de trabajo con ella, interviniendo como intermediario en las operaciones, lo cual fluye con meridiana claridad del texto de la misiva examinada (CCom., 218:2).
Debe descartarse entonces que hubiere existido actuación representativa, toda vez que la representación es la situación jurídica en cuya virtud alguien emite una declaración de voluntad para realizar un fin cuyo destinatario es otro sujeto, de modo que hace conocer a los terceros a quienes va dirigida esa declaración de voluntad, que él actúa en interés ajeno –lo que justamente aquí no se probó-, con la consecuencia de que todos los efectos jurídicos de la declaración de voluntad se produzcan respecto del sujeto en cuyo interés ha actuado (Fontanarrosa, Rodolfo O., "Derecho Comercial Argentino", Ed. Zavalía, 1999, T.1, pág. 452).
Al mentado correo electrónico cabe concederle plena eficacia probatoria entre la actora y el codemandado Salvarregui, ya que éste si bien en su escrito de contestación de demanda negó su autenticidad, luego se sirvió de él para excepcionar su legitimación para ser demandado.
Es que corresponde asignarle a los mensajes electrónicos la misma eficacia probatoria que de conformidad con el CCiv., 1190:2, se le asigna al fax como principio de prueba por escrito(CNCom., sala C, in re "Zachara, Ivone E. y otro c. Banco Itaú Buen Ayre S.A.", del 09-02-07)]; ello, lo confirma el hecho de que la doctrina los analiza conjuntamente (Kielmanovich, Jorge L., "Teoría de la prueba y medios probatorios", Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pag. 394 y ss.).
Agréguese como elemento coadyuvante, que Salvarregui no ha producido prueba alguna de la que resulte que su actuación fue como mandatario de "Di Canalli" y no a título personal; además "Di Canalli" en ningún momento ratificó la actuación de Salvarregui como mandatario (CCiv., 1930).
Lo expuesto resulta suficiente para propiciar el rechazo del agravio del demandado referido a su falta de legitimación.
2. Sentando lo anterior, analizaré su queja relacionada con la obligación de la contratación del seguro.
Se trata en la especie de un contrato de transporte internacional de mercaderías.
El contrato de transporte de mercaderías constituye una locación de obra, un contrato de resultado. Es aquél por el cual una parte, transportador, se obliga frente a otra, cargador, mediante el pago de un precio llamado flete, a trasladar de un punto a otro una mercadería, entregándola en destino en el mismo estado en que la recibió para su traslado (Marzorati, Osvaldo J., "Derecho de los negocios internacionales", Ed. Astrea, 1997, pág. 274); asumiendo profesionalmente los riesgos provenientes de dichos actos.
La oferta o propuesta para celebrar el contrato de transporte puede formularse –dado el carácter de contrato consensual, no formal ni solemne-, verbalmente o por escrito, y las dos formas son eficaces. Al ser un contrato consensual queda perfeccionado para producir sus efectos propios desde el momento en que el porteador acepta la propuesta que formula el cargador y esa declaración de voluntad común no está sujeta a formalidad o solemnidad alguna, por lo cual puede celebrarse sin sujetarse a determinada forma, dado que nada se opone a ello (Soler Aleu, Amadeo, "Transporte terrestre", Ed. Astrea, 1980, pág. 20/1).
En el caso, los términos de la contratación deben extraerse del contenido del intercambio de correos electrónicos entre la actora y el codemandado Salvarregui, y de la carta de porte emitida por la codemandada "Di Canalli".
Del correo electrónico del 08-03-04 (fs. 648) emerge que la actora solicitó "… cotización de flete San Pablo-Buenos Aires con seguro incluido" (el subrayado es de este vocal). Dicho correo electrónico fue contestado por Salvarregui el mismo día en los siguientes términos "Estimado amigo Mauricio me has dado una gran alegría la (al) recibir noticias tuyas el valor para sider de 100 mts3 es de u$s 2100,00 te mando un fuerte abrazo nico".
Del expresado contexto resulta que la intención de "Unión" fue la contratación del transporte de la mercadería que había adquirido de las empresas brasileras Katya Calzados Ltda. y Rucolli Industria E Comercio, y que el precio por dicha operación debía incluir el flete y el seguro sobre la mercadería.
Si "Di Canalli" o Salvarregui pretendían demostrar que cotizaron el flete sin seguro, debieron producir prueba idónea a tal fin, lo que no ocurrió.
Por otro parte, la mera alegación de que la carta de porte contenía la declaración/observación –en idioma portugués o, quizás "portuñol"- "Flete pagadero en destino, son dólares un mil ochocientos, seguro por conta do importador", se aprecia insuficiente para sustentar su argumento defensivo.
Véase que la carta de porte no es constitutiva del contrato, siendo en la regulación del Código de Comercio sólo una facultad de las partes exigir su emisión.
Además, cuando la carta de porte contenga omisiones o datos incorrectos, el contrato de transporte y sus consecuencias serán probados por cualquier medio de prueba que las leyes admitan. Cada parte tendrá a su cargo la prueba de los hechos que alegue en sustento de sus pretensiones (Rouillón, Adolfo A. N., "Código de Comercio comentado y anotado", Ed. La Ley, 2005, T. I, pág. 283 y sgtes.).
El referido documento no solo no ha sido adecuadamente traducido sino que, además, su confección fue por cuenta de "Di Canalli", sin que ésta haya alegado ni demostrado que lo puso a consideración de "Unión" antes de su emisión, razón por lo cual esa sola expedición sin recepción, es insuficiente para que resulte oponible a la actora la referencia contemplada en el recuadro titulado "Declaración/observación".
Agrégase además –tal como lo expresé precedentemente-, que las referencias consignadas en la carta de porte resultan contradictorias con lo estipulado en el intercambio de correos electrónicos, de donde resulta que la cotización se había solicitado "con seguro incluido".
Corrobora la conclusión expuesta los dichos de los testigos S. L. Feldman de Rasgido (fs. 454/7), M. F. Córdoba (fs. 521/3), J. A. Nápoli (fs. 525/6), y M. E. Babich (fs. 458/60), quienes afirmaron de manera coincidente que la contratación del transporte siempre se hacía con seguro y custodia incluido y que ello estaba a cargo del codemandado Salvarregui.
Lo considerado impone propiciar el rechazo del agravio de Salvarregui en relación a su obligación de contratar el seguro sobre la mercadería.
V. Agravios de "Di Canalli".
1) Su queja aludió a que el primer sentenciante no resolvió su planteo de redargución de falsedad de los documentos anejados por "Unión" -identificados como carta de porte- y en la valoración que se hizo en la sentencia de los correos electrónicos.
La queja del recurrente no satisface el requisito de fundamentación suficiente, pues carece de una crítica concreta y razonada de las motivaciones fácticas y jurídicas del fallo recurrido. Un principio básico en la teoría de los recursos es que los fundamentos del juzgador deben ser rebatidos por el apelante a través de una crítica concreta y razonada.
2) Véase que los fundamentos dirimentes del fallo recurrido para atribuir responsabilidad a "Di Canalli" que no fueron controvertidos por el recurrente, refieren a que:
i. no opuso defensa vinculada con la legitimación pasiva que "Unión" le atribuyó;
ii. su responsabilidad en lo que hace al transporte en sí, surge del CCom., 162, siguientes y concordantes;
iii. su obligación principal era entregar los efectos recibidos para su transporte y la responsabilidad por incumplimiento subsiste mientras no acredite alguna de las causales eximentes admitidas por la ley;
iv. la conducción de los objetos, su custodia y su entrega al destinatario son las fases de la obligación única e indivisible que asume el transportador, por lo cual la omisión de cualquiera de tales actividades hace surgir su responsabilidad por el incumplimiento de su obligación;
v. "Di Canalli" no acreditó ninguno de los supuestos de exención de responsabilidad y su abandono en la etapa probatoria forzó a concluir en el sentido corroborante de su responsabilidad.
Por lo demás, la apreciación del primer sentenciante respecto a las cartas de porte y al intercambio de correos electrónicos, no tuvo incidencia ni directa ni indirecta respecto de la responsabilidad de "Di Canalli" en el incumplimiento del contrató de transporte.
Por ello, aconsejaré el rechazo del recurso de "Di Canalli".
VI. Como corolario de lo expuesto, propongo al acuerdo: a) rechazar los agravios de los demandados con el efecto de confirmar la sentencia de primera instancia, b) imponer las costas de la alzada a los accionados en su condición de vencidos (CPr., 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, doctor Caviglione Fraga dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Sala, adhiere a los votos anteriores.- A. O. Sala. M. F. Bargallo. B. B. Caviglione Fraga.
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