Juz. Civ. y Com. 5, Mar del Plata, 20/11/07, Blimark S.A. s. concurso preventivo.
Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sucursal en Argentina. Presentación en concurso preventivo en Argentina. Procedencia. Casas comerciales independientes. Jurisdicción internacional. Domicilio. Tratado de Derecho Comercial Internacional Montevideo 1889: 6, 36. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940: 3, 6, 8, 40, 41, 44 (se cansó y no llegó al 55). Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940: 18, 19, 20. Ley de sociedades: 118, 124. Nacionalidad de las sociedades. ¡Qué buena ensalada!
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/11/09.
1º instancia.‑ Mar del Plata, noviembre 20 de 2007.-
Considerando: I. Que el solicitante, Sr. Madoni, en su carácter de representante legal de la firma Blimark S.A., peticiona el concursamiento de la firma de mención de conformidad con lo normado por la ley concursal 24522 y sus modificatorias.
La empresa en cuestión es una sociedad extranjera constituida en la ciudad de Montevideo, Uruguay por estatuto del 11/2/1999, mediante notario, Hoioffnung, de la República Oriental del Uruguay, encontrándose aprobado por estatuto del 9/3/1999 por Auditoría Interna de la Nación.
Con fecha 5/7/2001 por legajo 01/103.560 la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires procedió a inscribir de acuerdo a lo normado por el art. 118, ley 19550, la apertura de la sucursal de la sociedad extranjera Blimark S.A., en la que se resuelve nombrar a cargo de la representación a los Sres. Santiago A. Madoni y María Inés Centurión.
II. Para adentramos al tratamiento de la cuestión (concursamiento de la sucursal de la sociedad extranjera), debemos analizar los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, vinculantes para la Argentina con Uruguay.
El art. 36, Tratado de 1889 se complementa con el art. 41, Tratado de 1940. En ambos se establece que si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer en el juicio de quiebra de cada una de ellas los órganos judiciales de sus respectivos domicilios.
En ambos tratados el punto de conexión que determina el juez competente y la ley aplicable es el domicilio. Entendiéndose por tal, como el lugar donde la sociedad o empresa ejerce los derechos y cumple las obligaciones.
La ley concursal, en su art. 2, menciona quiénes pueden solicitar el concurso preventivo o la quiebra, es decir quienes pueden ser sujetos concursables, cumpliendo de ese modo con el presupuesto subjetivo de la ley concursal. Entre los que se hallan las personas de existencia ideal (o jurídicas) de carácter privado.
Cabe preguntarnos entonces si Blimark S.A. es una persona jurídica de carácter privado y si la misma puede peticionar su concursamiento.
La C. Civ. y Com. de Rosario, sala 3ª, "Cooperativa de Crédito Empresario Ltda. v. Pelliza, Juan C.", 26/6/1980, cita efectuada por Roitman, Horacio, en "La Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada", t. II, p. 769, expresa que "la tradicional tesis argentina en materia societaria sostiene que las sociedades carecen de nacionalidad y respecto de ellas, sólo cabe hablar, como lo hace la ley 19550, de sociedades constituidas en el extranjero…".
En realidad nuestro país se ha identificado con la tesis negativa de la nacionalidad, puesto que las únicas personas que pueden tener nacionalidad son las personas físicas y todo ello luego de la "doctrina Irigoyen" ante la desestimación de una protesta del gobierno inglés referida al cierre de la sucursal del Banco de Londres en Rosario, considerando en aquellos días como injurias cometidas por el gobierno de un país contra súbditos de otro. En aquel entonces el canciller Bernardo de Irigoyen respondió que las personas jurídicas deben su existencia exclusivamente a la ley del país que las autoriza y por consiguiente no hay en ellas nacionales ni extranjeras.
Nuestra Ley de Sociedades en su art. 118 dispone en su párr. 1º que el punto de conexión es el del "lugar de constitución" la que determina la ley aplicable que regula todo lo referido a su existencia y forma de las sociedades comerciales.
¿Qué se entiende por constitución? Se debe entender por constitución de la sociedad la de la jurisdicción donde la sociedad ha dado cumplimiento a todas las formalidades de constitución e inscripción y que le otorgó y le reconoció personería, que es algo distinto al lugar donde se celebró el acto constitutivo. Así lo ha expresado la CNCiv., sala K, 11/4/1995, "Ezcony Internacional Corp. c. Dandial S.A.", JA 1995‑IV‑415. "Con arreglo al inc. 4 del art. 209, CPCC, en el caso de una sociedad constituida en el extranjero, es suficiente la certificación de los libros de comercio efectuada de conformidad con la ley del lugar donde se expidió, debidamente legalizada".
En igual sentido se ha expedido la Cámara Nacional de Casación Penal, sala 2ª, "Microsoft Corporation s. recurso de casación", del 4/6/2002, Lexis 22/6440, ha sostenido que: En el art. 118, párr. 1º, ley 19550 se establece que "la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución", principio que para nada obstaculiza la aplicación de las leyes nacionales a los actos y contratos que se celebren en la República, "por cuanto su radicación en el país importa un total sometimiento a la jurisdicción y leyes argentinas, por más que su capacidad se regule por la ley de su domicilio". Cuando la ley habla de "existencia de la sociedad constituida en el extranjero no puede referirse sino a su personalidad jurídica, y cuando hace referencia a la forma, alude a la tipificación societaria (colectiva, comandita, sociedad de responsabilidad limitada, anónima, etc.) o, de no ser así, al conjunto de solemnidades prescriptas por la ley (locus regis actum) que deben observarse al constituirse la sociedad". Cuando la norma indica el lugar de constitución, "debe entenderse el país donde la entidad ha cumplido con las formalidades prescriptas por las leyes allí vigentes, para obtener de los poderes públicos el reconocimiento de su personalidad jurídica, o la ha obtenido de manera automática, como consecuencia del acto jurídico privado originario". La ley reguladora de la personalidad extraterritorial (lex constitutionis) resuelve cuáles son sus órganos representativos, esto es, las personas físicas que la representarán y los actos que la obligan.
El Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Internacional de 1889, establece que las sucursales y agencias, constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se consideran locales y sujetas a la jurisdicción de las autoridades del lugar en que funcionan, en lo concerniente a las operaciones que practiquen (art. 6). En igual sentido se ha expedido Goldschmidt, Werner, al sostener que: "Las representaciones permanentes se consideran domiciliadas en el lugar donde funcionan y sujetas a los jueces del lugar en referencia a los actos que practiquen". Distinción que coincide con la clasificación de actos "esporádicos o permanentes" (Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado. Basado en la teoría trialista del mundo jurídico", 2ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1974, p. 215).
El Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940, establece que la existencia y capacidad de derecho de la sociedad se rige por la ley de su domicilio comercial (arts. 6 y 8) y que es el asiento principal de sus negocios (art. 3).
Son reconocidas de pleno derecho en los otros Estados y tienen capacidad para efectuar actos de comercio y estar en juicio; pero para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en su objeto deben sujetarse a las normas del Estado donde pretenden realizarlos. En igual sentido se ha expedido la Cámara Nacional en lo Comercial, sala C, al exponer que: "Las sociedades anónimas constituidas regularmente de conformidad a la normativa vigente en la República Oriental del Uruguay se sitúan en la parte 1ª, art. 118, LSC, en cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por las leyes del lugar de su constitución; en consecuencia, corresponde reconocerle carácter de sujeto de derecho con capacidad suficiente para estar en juicio" (CNCom., sala C, "Deliceland S.A. c. Cadehsur S.A.", del 11/4/2003, LL 2003‑D‑955, IMP 2003‑17‑185).
Es decir que el acto constitutivo se rige en cuanto a su contenido por la ley del domicilio comercial; en cuanto a su forma por la ley del lugar de su celebración y en cuanto a la publicidad, conforme lo determine cada Estado.
Otro aspecto a tener en cuenta de la sociedad constituida en el extranjero es la fijación de un domicilio en la República, a fin de posibilitar que terceros ubiquen a la sociedad y por ello resulta razonable no registrarla si no se precisa su dirección (calle y número), además de la ciudad o localidad (jurisdicción territorial) en la que va a funcionar, requisitos cumplidos por la firma Blimark S.A.
Con respecto a este punto tiene dicho la jurisprudencia que: "…Sin embargo, debemos recordar que según el art. 118, ley 19550 la sociedad comercial constituida en el extranjero cuando hace su ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social o establece sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe fijar domicilio en la República. De modo que si la sociedad del exterior ha cumplido con esa exigencia de la Ley de Sociedades, será el juez competente para su concurso el del domicilio así constituido en el país y deberá acudirse al inc. 5 del art. 3, ley 19551 cuando no se haya constituido domicilio especial en la República" (CNCom., sala D, "Proberan Internacional Corp. S.A. s. pedido de quiebra de `Braticevich, Jorge'", del 13/4/2000).
Asimismo debemos añadir que conforme lo señala el art. 124, LSC (19550) "La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento".
Con relación a este artículo de la Ley de Sociedades un fallo reciente de la Cámara Nacional en lo Comercial, sala C, expresó que: "La sociedad constituida en el extranjero que tiene una garantía real otorgada en la República Argentina es titular de la casi totalidad de las acciones de una sociedad instalada en el país y se encuentra inscripta en los términos del art. 123, Ley 19550 de Sociedades Comerciales, tiene abierta la vía de instar su concurso preventivo, pues se trata de un sujeto de derecho, sin perjuicio de las eventuales adecuaciones o recaudos que el juez de grado pueda considerar pertinente requerir en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere…. En el marco del art. 124, Ley 19550 de Sociedades Comerciales, la adecuación exigible a la sociedad constituida en el extranjero…, no puede derivar en una privación de su personalidad jurídica, o en una constitución ex novo, cuando se trata de una sociedad regularmente constituida conforme la ley donde fue creada, por lo que los requerimientos de adaptación deberán acotarse a los aspectos que concretamente puedan afectar derecho de terceros o comprometer el orden público" (CNCom., sala C, 27/12/2002, "Great Brands Inc. s. concurso preventivo").
De las normativas citadas podemos concluir diciendo que, la misma ley señala una serie de requisitos que la sociedad o sucursal a constituirse en el país debe cumplir para ejercer actos comerciales, a saber: a) acreditar la existencia de sociedad con arreglo a su país; b) fijar domicilio en la República (publicación e inscripción exigidas por la ley); c) justificar la decisión de crear dicha representación y designar persona a cuyo cargo ésta estará. Y de tratarse de sucursales, debe determinar el capital que se le asigne.
Todos esos requisitos fueron cumplidos por la sociedad Blimark S.A., documentación adjunta en el Anexo I del pedido de concursamiento, por lo que la sucursal argentina es considerada para las leyes locales, como una sociedad local, debiendo regirse por la ley nacional y, consecuentemente, el lugar en donde la sociedad realiza actos comprendidos en su objeto social, determinando de esta manera el juez competente.
III. Otro aspecto a tener en cuenta para la apertura del concurso preventivo es el presupuesto objetivo exigido por la ley concursal 24522.
El presupuesto exigido por el art. 1, ley concursal es el estado de cesación de pagos. Tiene dicho la doctrina que la propia presentación concursal del deudor es presunción de insolvencia, constituyendo uno de los principales hechos reveladores de ella: "reconocimiento judicial del estado de cesación de pagos" (art. 79, inc 1, LCQ); lo cual ordinariamente es suficiente para tener por acreditado el presupuesto objetivo concursal sin necesidad de ahondar en mayores investigaciones en la etapa previa a la apertura del proceso universal preventivo (Rouillón, Adolfo A. N., "Código de Comercio, comentado y anotado", t. IV‑A, Ed. La Ley, comentario art. 5, p. 105).
En el caso de autos se ha iniciado a solicitud de un pretenso acreedor un pedido de quiebra contra la firma Blimark S.A., cuestión que ab initio presupone un estado de cesación de pagos por parte del deudor al no poder cancelar sus compromisos financieros a término. Sumado a los juicios laborales existentes contra el deudor, procesos fiscales en marcha en los cuales se han dictado medidas cautelares sobre la disponibilidad de fondos en distintas cuentas bancarias, lo que imposibilita a la empresa continuar con su giro comercial y habitual, todas estas situaciones presuponen la falta de fondos suficientes para satisfacer las obligaciones contraídas y acredita el estado de cesación de pagos (arg. expte. "Blimark s. quiebra").
IV. Dicho estoy en atención a lo normado por los tratados internacionales mencionados, por los art. 118 y 124, ley 19550, 1, 2, 5, ley 24522, el suscripto es competente para entender en la apertura del presente concurso, con algunas consideraciones particulares normadas específicamente en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, a saber: las medidas preventivas dictadas en la presente resolución, se harán también efectivas sobre los bienes de la firma que tenga en otros Estados, por medio de cartas rogatorias, en donde el juez exhortado hará publicar por el término de treinta días avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de concursamiento, el síndico interviniente y su domicilio, el plazo para presentar los títulos creditorios y las medidas preventivas dictadas en la presente.
Los acreedores deben acudir a dicha jurisdicción para insinuar sus créditos y posterior percepción de los mismos. Como así también que los acreedores locales tendrán derecho de preferencia sobre los bienes ubicados dentro del territorio en donde sus créditos deber ser satisfechos.
Se entienden por acreedores locales, los que correspondan al concurso abierto de su país, aquellos cuyos créditos deben ser satisfechos en el mismo (arts. 18, 19 y 20, Tratado [de Derecho Procesal Internacional] de Montevideo de 1940, y 40 y 44, Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940).
V. Por lo expuesto téngase al peticionario por presentado, parte, con el domicilio constituido y conforme lo pedido y habiendo cumplido el solicitante en principio con lo prescripto por los arts. 1, 2, 3, 5, 11, ley 24522, dado lo dispuesto por los arts. 13 y 14 de la citada ley; y 118 y 124, ley 19550 y lo normado por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, resuelvo:
1) Declarar abierto el concurso preventivo de Blimark S.A., con domicilio social en la calle Solís 6455 de la ciudad de Mar del Plata y constituido en Alberti 2735 de esta ciudad de Mar del Plata.
2) Fijar la audiencia del 29/11/2007 a las 10:30 hs. para que tenga lugar el sorteo de un contador (cat. B), de la lista de síndicos respectiva, oficiándose a tal fin al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (arts. 14, inc. 2, y 253, inc. 5, LCQ).
3) Fijar hasta el 26/5/2008 el plazo para que los acreedores del concursado presenten ante la Sindicatura los respectivos pedidos de verificación en la forma prevista por el art. 32 de la citada ley; designando los días 8/7/2008 y 22/8/2008 para la presentación del informe individual y general respectivamente (arts. 35 y 39 ley cit.); fijando la audiencia informativa para el 18/11/2008 a las 8:30 hs. Hágase saber a la Sindicatura a designarse que con una antelación de cinco días deberá adjuntar en autos la nómina de los pretensos acreedores que han solicitado su verificación en el presente concurso.
4) Publíquense edictos en el "Boletín Oficial" y en el diario "La Capital" de esta ciudad, por el término de cinco días y en la forma dispuesta por los arts. 27 y 28, ley concursal y bajo apercibimiento del art. 30 del mismo cuerpo normativo (art. 14, inc. 4, LCQ).
5) Requiérase del concursado para que dentro del plazo de tres días acompañe al juzgado los libros de comercio que indica llevar (art. 14, inc. 5), bajo apercibimiento (art. 30).
6) Decretar la inhibición general de bienes de la firma concursada, a cuyo fin ofíciese a los Registros de la Propiedad Inmueble, del Automotor y de Créditos Prendarios (arts. 14, inc. 7, 15, 16, 17 y 18, LCQ).
7) Intimar al deudor para que dentro del plazo de tres días deposite la suma de $ 620 para gastos de correspondencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación (art. 29, LCQ).
8) Con el alcance del art. 21 de la citada ley y modif. por la ley 26086, ordénase la remisión a este juzgado de todas las causas en que la deudora actúe como demandada, con las salvedades dispuestas en la ley de mención, a cuyo fin ofíciese a los jueces en lo civil y comercial de este departamento judicial, a los juzgados federales de esta ciudad, ordenándose asimismo la suspensión de todos los juicios de contenido patrimonial contra el mismo, prohibiéndose deducir nuevas acciones del mismo contenido, como asimismo la suspensión de todos los actos de ejecución forzada.
9) Resérvese en Secretaría la nómina de acreedores acompañada (art. 11, inc. 5), fórmese el legajo de copias correspondiente (art. 279) y remítanse las planillas de juicios universales al Archivo Departamental (art. 14, inc. 6).
10) Comuníquese la apertura del presente concurso preventivo a la Receptoría General de Expedientes, a cuyo fin ofíciese.
11) Se hace saber al concursado que la publicación de edictos ordenada en autos, deberá encontrarse concluida como fecha última para el 20/12/2007 (art. 14, inc. 3, ley 24522).
12) Deberá la Sindicatura pronunciarse sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor en el plazo de diez días a partir de la aceptación de cargo. Deberá asimismo informar sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago, previa auditoría legal y contable e informar sobre la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el art. 20, LCQ. También y conforme con la reforma de mención deberá hasta que se detecte la existencia de fondos líquidos disponibles, afectar el 1% de los ingresos brutos de la concursada al pago de los créditos de laborales de pronto pago (arts. 14, inc. 11, y 16, LCQ).
13) Asimismo dispóngase que la Sindicatura deberá presentar al juzgado juntamente con las impugnaciones de las que hace mención del art. 34, LCQ un listado de los acreedores insinuados.
14) De conformidad con lo solicitado en el pto. 2.2. y atento lo normado por el art. 21, inc. 4, ley 24522, de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar trabada sobre los fondos de las cuentas corrientes bancarias córrase vista a los interesados por el término de cinco días. Notifíquese por cédula (art. 21, inc. 4, LCQ, modif. ley 26086).
Habilítanse días y horas inhábiles para el diligenciamiento de las medidas precedentemente ordenadas (arts. 1, 3, 11, 13, 14, 15, 16, 21 cit., 26, 30, 279 cit., 288 y 289, ley 24522; y 153, CPCC.). Regístrese.‑ R. H. Cataldo.
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