Juz. Nac. Com. 16, secretaría 31, 29/04/09, Circuitos A Fondo S.A. c. Viajes Futuro S.R.L. s. ordinario.
Arraigo. Interpretación restrictiva. Caso conectado con España. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Aplicación a personas jurídicas. Supremacía de los tratados.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/11/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 29 de abril de 2009.-
Y vistos: I.- A fs. 474/476 Viajes Futuro S.R.L. opuso excepción de arraigo.
Fundó la excepción en el hecho de que la actora no tiene domicilio, ni bienes en la República Argentina.
Afirmó que la actora se domicilia en el Reino de España y que no tiene bienes inmuebles en este país, razón por la cual se dan los presupuestos del Art. 348 del Código Procesal.
II.- Corrido traslado, la actora resistió a fs. 478/481 por los argumentos allí expuestos.
III.- Nuestros tribunales tienen dicho que "La actual excepción de arraigo no resulta exactamente equivalente a la "cautio indicatum solvi" romana y la orientación convencional moderna conduce a eliminar este instituto, el que importa, de otro lado, y en principio, una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción".
"Si bien es cierto que debe realizarse una interpretación restrictiva respecto de la procedencia de la excepción de arraigo ante la solución legal impuesta por el CPr: 348, es preciso señalar que ha de tratarse su procedencia en el marco de las convenciones internacionales en las que la argentina se ha obligado en este sentido" (conv. de La Haya de Procedimiento Civil de 1954, "Protocolo de Las Leñas", etc.). (CNCom. A 12/10/06 in re "Armor SA c. Armor Latina SA s. ordinario").
IV.- En el caso sub examine resulta que la parte actora, contra quien fue opuesta la excepción de arraigo es una sociedad constituida y domiciliada en España (Ver fs. 6/11 y 437 Punto I), país que es contratante de la Convención de la Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil al igual que Argentina.
Ella resulta de aplicación, en la medida en que resulta ser una disposición convencional internacional de rango superior a las normas procesales de fuente interna (CN: 75-22°; Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: 27).
De dicho cuerpo legal surge el propósito de asegurar el acceso a la jurisdicción en igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros, sin acepción de calidad de personas, disposición que debe entenderse comprensiva también de sociedades constituidas con domicilio o con sede social en un estado parte, sin que efectúe una distinción entre personas físicas o personas de existencia ideal.
Habida cuenta de ello, toda vez que la actora, como ya se indicó, tiene su domicilio en el Reino de España que, país este que junto con la República Argentina son estados contratantes de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada el I-III-1954 por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, procede rechazar la excepción de arraigo opuesta contra una demanda promovida por una sociedad de origen Español.
Ello así, en tanto del texto del art. 17 de la Convención sobre procedimiento civil adoptada por la conferencia de Derecho Internacional Privado de la Haya el 1° de marzo de 1954 (incorporada a nuestro ordenamiento legal por ley 23502) se infiere que los nacionales de los estados contratantes gozan de inmunidad procesal frente a la excepción de arraigo o cualquier otra garantía que pudiera llegar a exigirse con motivo de la interposición de una demanda, contestación o reconvención judicial en nuestro país.
En tanto España como la Argentina son estados contratantes, tal instrumento internacional prevalece sobre la norma interna que autoriza la excepción de arraigo en virtud de la supremacía de los tratados (CN: 31).
V.- Por lo precedentemente expuesto y lo previsto por el Art. 17 de la Convención Sobre procedimiento civil adoptada el I-III-1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado aprobada por Ley 23.502 y Art. 348 Cód. Proc. el tribunal resuelve: 1) Desestimar la excepción de arraigo opuesta por la demandada. 2) Imponer las costas de la incidencia a cargo de la demandada vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota. (Arts. 68 y 69 CPCC). 3) Difiérase la consideración de la regulación de honorarios para el momento en que exista base patrimonial definitiva para su determinación. 4) Notifíquese por cédula y firme sigan los autos según su estado.- J. A. Juárez.
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