Juz. Nac. Com. 19, secretaría 38, 14/10/05, Cri Holding Inc. c. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.
Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA en rebeldía. Exhorto. Requisitos. Notificación al demandado. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Jurisdicción directa. Ley de sociedades: 11.2. Jurisdicción indirecta. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Ineficacia de la sentencia extranjera. Rechazo. CPCCN: 5.3, 517. Lugar de cumplimiento. Domicilio del demandado. Lugar de creación.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 14 de octubre de 2005.-
Y vistos: Para resolver sobre las cuestiones planteadas a fs. 91/94, por la demandada cuyo traslado fuera evacuado a fs. 113/115 por la parte actora.
I.- En primer lugar corresponde resolver sobre la competencia de la Suscripta, para la tramitación del presente exequátur.
En tal sentido y sin perjuicio de lo dispuesto a fs. 65, teniendo en cuenta que el domicilio social inscripto de la demandada es en San Martín 66, piso 5º oficina 512/513 de Capital Federal, tal como fuera denunciado a fs. 64 por el letrado apoderado de la actora, y como fuera acreditado por el letrado apoderado de la demandada con la copia del estatuto acompañado a fs. 67/77, la Suscripta resulta competente para la tramitación del citado exequátur, conforme art. 11 inc. 2º de la LS., por lo que la incompetencia planteada no puede prosperar.
II.- En cuanto a la ineficacia de la sentencia extranjera interpuesta por la demandada a fs. 91/94, corresponde señalar que las presentes actuaciones se inician a fs. 2/62 a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para proceder al reconocimiento y ejecución de la sentencia del Juzgado Estadounidense contra Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia SA (CACR) por incumplimiento de un pagaré librado por ésta última a favor del CRI.
Se expresa en la citada sentencia que la notificación a la demandada fue debidamente completada conforme con la Convención de la Haya para la Notificación en el Extranjero de documentos Judiciales y Extrajudiciales en Asuntos Civiles o Comerciales, con la pertinente intervención del MRECIC.
Que posteriormente se condenó a la demandada a pagar el monto de capital del pagaré e intereses la que arriba a la suma de u$s 329.842,37.
Asimismo expresa que se dictó conforme la legislación de los Estados Unidos, la sentencia en Rebeldía, la que no se encuentra apelada.
En base a lo expuesto y notificada la demandada, interpone la ineficacia de la sentencia extranjera, interponiendo la incompetencia, atribuyendo la misma al Juez de Minas de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut.
Funda su pretensión, manifestando que contactó con el grupo CRI de los Estados Unidos de Norteamérica, con el propósito de explotar las minas de petróleo en un emprendimiento conjunto. Que se pactaron aspectos relativos a la explotación conjunta de las minas de petróleo de propiedad de la actora, conviniéndose el gerenciamiento de tal operatoria por parte de la actora, a la par de su compromiso de inversión.
Expresa que el crédito reconocido en la sentencia objeto de la rogatoria se originó en un adelanto efectuado por la actora a la demandada a cuenta de los resultados de la explotación de las minas de petróleo, dejando por ello planteada la ineficacia de la sentencia extranjera, por no concurrir los requisitos del art. 517 del Cód. de rito., solicitando por ello no se conceda el exequátur.
Corrido el traslado pertinente, la actora lo contesta a fs. 113/115, por las razones que allí expresa a las que me remito brevitatis causae.
Asimismo a fs. 123/ y vta. se expresa el Sr. Agente Fiscal.
Teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 517 del Cód. Procesal, las sentencias extranjeras tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan siempre que se reúnan determinados requisitos en primer lugar, que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
Corresponde señalar en ésta instancia, que el documento que se ejecuta ha sido emitido en Denver, Colorado, se ha librado en dólares, y que si bien no tiene domicilio de pago, las partes han pactado expresamente que " El tenedor del presente tendrá la opción de iniciar acciones judiciales para el cobro de éste pagaré ante cualquier tribunal con jurisdicción suficiente. El deudor y cualquier firmante, garante o endosante del presente prestan su conformidad a la jurisdicción del tribunal que se designe por motivo de cualquier acción iniciada para asegurar el debido cumplimiento del presente."
En base a lo expuesto es menester que la sentencia extranjera proceda de tribunal competente en el orden internacional. Por tanto la jurisdicción internacional del tribunal extranjero debe por consiguiente, determinarse mediante la aplicación analógica de las disposiciones argentinas sobre jurisdicción internacional (conf. Derecho Internacional Privado- Derecho de la Tolerancia- de Goldschmidt, pág. 484 y sgtes.)
Habiéndose pactado en el citado pagaré a elección del tenedor del documento la opción de iniciar acciones judiciales ante cualquier tribunal con jurisdicción suficiente, la sentencia del tribunal extranjero se aprecia con jurisdicción suficiente, teniendo en cuenta que se han garantizado la debida citación de la demandada en pos de la defensa en juicio.
Asimismo se observan reunidos los restantes requisitos exigidos por el art. 517 para proceder al reconocimiento de la sentencia del tribunal extranjero, toda vez que: a) la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se peticiona goza de autoridad de cosa juzgada en el Estado en que ha tramitado, (conf. inc. 1º del art. 517del Cód. Procesal).
b) la parte demandada fue debidamente citada (conf. inc. 2ª del art. citado ut-supra).
c) la sentencia reúne los requisitos legales del país de origen, así como también cumple con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional (inc. 3 art, citado).
d) la sentencia no afecta los principios del orden público argentino, pues sus fundamentos no resultan incompatibles con el espíritu de la legislación a que se refiere el art. 14 inc. 2 del Cód. Civil, (art. 517 inc. 4º).
e) y por último la sentencia no es incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino (inc. 5º del art. citado).
Por otra parte cabe desestimar las cuestiones articuladas por la demandada, en cuanto al convenio celebrado con la actora, toda vez que se ejecuta un pagaré, (título abstracto, cuya causa de la obligación no se ventila en la ejecución en análisis).
A mayor abundamiento y tal como lo expusiera el Sr. Agente Fiscal a fs. 123, la competencia se encuentra determinada de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina para el ejercicio de acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio, y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato.
En base a lo relacionado precedentemente, resuelvo: 1) Desestimar la incompetencia planteada a fs. 91/93 por la demandada, con costas (art. 69 del Cód. Procesal). 2) Hacer lugar al exequátur, reconociendo y otorgándole fuerza ejecutoria en la República Argentina a la sentencia dictada en los autos "Cri Holding Inc. v. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia SA, Civil Action No. 03-WM-1225", tramitados ante el Juzgado de Distrito de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Colorado. 3) Notifíquese.- A. N. Fernández.
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CSJN, 03/11/09, Cri Holding Inc. c. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.
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